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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP3190- 2020
Radicado 114379
Acta no.5
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por NELLY DEL SOCORRO PÉREZ CARDONA y JESÚS MANUEL DE LA CRUZ PÉREZ, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 470013105005201600168 y la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que aportara las planillas de notificación y constancias de comunicación obrantes en el proceso referido
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, Luis Alberto de la Cruz López era pensionado del Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- y convivió con NELLY DEL SOCORRO PÉREZ CARDONA en una unión marital de hecho de la que nacieron dos hijos, entre ellos, JESÚS MANUEL DE LA CRUZ PÉREZ, que es sordomudo. El 10 de septiembre de 2010, De la Cruz López acudió voluntariamente a la Notaría Única de Ciénaga, Magdalena, con la finalidad de hacer una declaración extrajuicio en la que manifestó que PÉREZ CARDONA era su compañera permanente y que los hijos que tuvo con ella dependían económicamente de él. De la Cruz López murió el 30 de julio de 2015.
Añadió que, en el año 2016, los accionantes interpusieron una demanda laboral ordinaria en contra de Colpensiones, con la finalidad de que les reconocieran una pensión de sobrevivientes. Repartida la actuación, el asunto le correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Santa Marta. Admitida la demanda, el juzgado resolvió acumular la actuación con un proceso que había iniciado una persona de nombre Dilia Esther Garzón, quién había demandado a Colpensiones formulando idénticas pretensiones, por cuanto también había convivido con Luis Alberto de la Cruz López. Igualmente, en noviembre del año 2017 se radicó ante la referida autoridad judicial un informe de calificación de invalidez, en el que se concluyó que JESÚS MANUEL DE LA CRUZ PÉREZ tenía una pérdida de capacidad laboral del 61%.
Culminada la audiencia de trámite y juzgamiento, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Santa Marta emitió sentencia de primera instancia el 13 de diciembre de 2017 y le adjudicó el 100% de la pensión de sobrevivientes a Dilia Esther Garzón, con fundamento en que era ella la que convivía con De la Cruz López al momento de su muerte. No hubo pronunciamiento respecto de la declaración extrajuicio del 10 de septiembre de 2010.
Frente a JESÚS MANUEL DE LA CRUZ PÉREZ, manifestó que la pensión fue negada en razón a que PÉREZ CARDONA había manifestado en juicio que a su hijo le tocó trabajar como “cotero” al momento de la muerte de su padre. Sin embargo, precisó que este dicho fue malinterpretado por el juzgado, pues dicho trabajo no se realizó de forma permanente.
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Apelada la sentencia, el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta; Corporación que emitió sentencia de segunda instancia el 19 de junio de 2019, confirmando la providencia recurrida. Indican los accionantes que dicho pronunciamiento se fundó en el hecho de que ellos no acreditaron el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en flagrante desconocimiento del hecho de que DE LA CRUZ PÉREZ tiene una pérdida del 61% de su capacidad laboral.
Por lo anterior, se interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia referida, mismo que fue concedido por el Tribunal en auto del 24 de julio de 2019 y admitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto del 21 de octubre de ese mismo año. Igualmente, añadió que la demanda de casación fue sustentada en correo electrónico enviado el 28 de noviembre siguiente.
A continuación, señaló que el 10 de junio de 2020 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación emitió un auto en el que declaró desierto el recurso de casación y que fue notificado mediante estado, fijado el 10 de julio del mismo año. Consideró que esta forma de notificación es inadecuada, en tanto el Decreto Legislativo 806 de 2020 indica que tal decisión debe ser informada mediante un mensaje de datos dirigido a su correo electrónico.
Finalmente, precisó la decisión de la Corte Suprema de Justicia aún no ha salido en el estado del Tribunal Superior de Santa Marta o del Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa ciudad, por lo que Colpensiones no ha entregado los recursos de los retroactivos ni ha sacado la resolución del caso.
Por considerar que los pronunciamientos arriba referenciados se emitieron con la presencia de un defecto fáctico, los accionantes solicitaron lo siguiente: (i) que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia; (ii) que, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia del 13 de diciembre de 2017 y 19 de junio de 2019, respectivamente; (iii) que se deje sin efectos el auto del 10 de junio de 2020 emitido por la Corte Suprema de Justicia y (iv) que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones reconocer la pensión de sobrevivientes que llevan reclamando a lo largo del todo el proceso laboral.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 18 de diciembre de 2020, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y terceros con interés.
2. El Despacho del magistrado ponente del auto del 10 de junio de 2020 indicó que, en el caso que ahora concita la atención de la Sala, se declaró desierto el recurso de casación por cuanto no se encontró acreditado el cumplimiento de los requisitos de los que trata el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Por considerar que ello implica que no se puede tener como satisfecho el requisito que exige el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios como presupuesto para la procedencia formal de la tutela, solicitó que esta se declare improcedente.
3. No obstante lo anterior, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó que, en efecto, en esa Sala se tramitó un recurso extraordinario de casación en el marco del proceso referenciado, bajo el radicado 86256, en el Despacho del magistrado Fernando Castillo Cadena. Afirmó que el auto del 23 de octubre de 2019 fue notificado por el estado No. 150 del 24 de octubre del mismo año y que el traslado a la parte recurrente para sustentar la demanda corrió desde el 20 de octubre hasta el 28 de noviembre, día en el cual se recibió la correspondiente demanda de casación.
Añadió que dicho documento fue remitido al Despacho del magistrado sustanciador y que, posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió el auto del 10 de junio de 2020, por medio del cual se declaró desierto el recurso. Dicha providencia fue notificada mediante el estado No. 54 del 10 de julio del mismo año.
Por considerar que sus actuaciones se enmarcan en lo establecido en el numeral 2º del literal C del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por no avizorar vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionantes, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral solicitó denegar el amparo deprecado.
4. A continuación, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Santa Marta refirió que, en efecto, en ese estrado se adelantó la primera instancia del proceso ordinario laboral mencionado en el escrito de tutela, al interior del cual se emitió la sentencia del 13 de diciembre de 2017. En tanto dicha sentencia fue apelada, el asunto subió al Tribunal Superior de Santa Marta y, a la fecha de rendir el informe, el mismo no había retornado de dicha Corporación. No se pronunció en cuanto a las pretensiones de los accionantes.
5. Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -P.A.R.I.S.S.- manifestó que ellos no hicieron parte del proceso ordinario laboral referenciado en la demanda de tutela, por lo que solicitaron ser desvinculados del presente trámite constitucional.
6. Por último, Colpensiones consideró que los pronunciamientos cuestionados resultan razonables y que se emitieron en el marco del principio de autonomía que orienta la actividad judicial. Por ello, y al no advertir afectación alguna de los derechos constitucionales de los actores, solicitó que se declare la improcedencia de esta demanda de tutela.
7. A pesar de haber sido notificada oportunamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta no se pronunció en tiempo al interior del presente trámite de amparo, ni aportó la providencia solicitada en el auto del 18 de diciembre.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por NELLY DEL SOCORRO PÉREZ CARDONA y JESÚS MANUEL DE LA CRUZ PÉREZ, que se dirige contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa ciudad.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si a NELLY DEL SOCORRO PÉREZ CARDONA y JESÚS MANUEL DE LA CRUZ PÉREZ se les han vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas el 13 de diciembre de 2017 y el 19 de junio de 2019, por el Juzgado 5º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, respectivamente; y el auto del 10 de junio de 2020, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
4. De acuerdo con la pacífica e interrumpida jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales va liga al cumplimiento de (i) una serie de requisitos de carácter general, y (ii) de al menos una de las ocho (8) causales específicas de procedibilidad. Las primeras se refieren al cumplimiento del principio de subsidiariedad y de inmediatez, por lo que su cumplimiento autoriza el estudio de fondo de la demanda; las segundas se refieren a los casos en los cuales se puede acceder a las pretensiones2.
5. En el presente caso se encuentran cumplidas los requisitos generales de procedencia, en tanto: (i) la cuestión goza de relevancia constitucional, por cuanto se discute la materialización de los derechos fundamentales de los accionantes; (ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de los actores; (iii) se cumple con el principio de inmediatez; (iv) en general, no se están alegando irregularidades procesales; (v) se identificaron de manera clara los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos vulnerados y (vi) las providencias cuestionadas no son sentencias de tutela.
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6. Empero, no ocurre lo mismo frente a ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, en tanto se advierte que todos los pronunciamientos cuestionados resultan razonables. Al respecto se debe advertir que, al margen de que las sentencia de primera y segunda instancia no hubieran sido allegadas a la presente actuación por ninguno de los sujetos procesales, lo cierto es que de la narración contenida en la demanda de tutela se puede deducir lo siguiente: (i) que a NELLY DEL SOCORRO PÉREZ CARDONA le negaron la pensión de sobrevivientes por no haber sido ella la que cohabitaba con Luis Alberto de la Cruz López al momento de su muerte, sino Dilia Esther Garzón y (ii) a JESÚS MANUEL DE LA CRUZ PÉREZ no le concedieron la pensión de sobrevivientes por cuanto no se pudo acreditar que esta persona fuera dependiente económico de su padre al momento de su muerte.
Si ello es así, es claro que las providencias cuestionadas resultan razonables y fueron adoptadas conforme a derecho, en tanto el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece los siguientes requisitos para acreditar la calidad de beneficiarios de una pensión de sobrevivientes:
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
(…)
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
(…)”3 (negrillas fuera del texto original).
Como se puede advertir con transparente claridad, para que NELLY DEL SOCORRO PÉREZ CARDONA pudiera ser acreedora de la pensión de sobrevivientes de Luis Alberto de la Cruz López, era necesario que ella acreditara haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte, al tiempo que, frente a JESÚS MANUEL DE LA CRUZ PÉREZ, no es suficiente con que éste acredite tener una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, sino que debe demostrar que era dependiente económico de Luis Alberto de la Cruz López.
De cara a la declaración extrajuicio que fue aportada como anexo a la demanda de tutela, la verdad es que ella fue rendida en el año 2010, es decir, casi 5 años antes de la muerte de Luis Alberto de la Cruz López. Ello indica que la misma tiene la vocación de demostrar que los demandantes eran dependientes económicos del prenombrado, en ese momento¸ pero nada indica sobre esa situación al momento de su muerte.
7. En cualquier caso, sobre las valoraciones probatorias realizadas en dichas providencias, y que son reprochadas por los accionantes, debe indicar la Sala que le resulta imposible pronunciarse sobre las mismas, en tanto los actores no aportaron copia de las sentencias atacadas. Si bien en el auto admisorio de esta tutela se les solicitó a las entidades demandas que aportaran copia de ellas, lo cierto es que tal cosa no ocurrió, de manera que, por ese lado, tampoco fue posible conocer el contenido de tales decisiones.
Sobre esta situación, es procedente hacer el siguiente llamado de atención al apoderado de los actores: si bien en ciertas circunstancias es entendible y justificable que los accionantes no aporten la totalidad de las pruebas que son necesarias para hacer la valoración correspondiente en sede de tutela -por ejemplo, cuando el demandante es una persona privada de la libertad-, en el presente caso era exigible para el precitado abogado que aportara copia de las sentencias que cuestiona, máxime cuando fue esta misma persona la que representó a los accionantes a lo largo de todo el proceso ordinario laboral cuya revisión ahora depreca. Sin la presencia de esas providencias, mal podría hacer esta Corte en tener como acreditada la causal de procedibilidad de “defecto fáctico” que es alegada por los demandantes, en tanto se debe dar aplicación al principio general que predica que los pronunciamientos judiciales se presumen razonables y legítimos, salvo en el excepcional caso en que se demuestre lo contrario4.
8. Por su parte, esta Sala pudo acceder oficiosamente al auto del 10 de junio de 2020, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y encontró que el mismo está adecuada y suficientemente argumentado, de manera que es razonable y legítimo. Cabe anotar que en este no se hace valoración probatoria alguna, sino un breve análisis formal de los argumentos contenidos en la demanda de casación. Allí, se concluye que los fundamentos presentados en dicho recurso no son coherentes o consecuentes con las causales de casación invocadas, lo que implica que la casación está indebidamente sustentada y concluye declarándola “desierta”.
9. Por último, en lo tocante a las notificaciones del auto del 10 de junio de 2020, la Sala debe advertir que tampoco le asiste razón a los accionantes, por las siguientes razones: (i) de acuerdo con el numeral 2º del literal C del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los autos que se dicten por fuera de audiencia deben notificarse por estado; (ii) el artículo anterior debe leerse en concordancia con lo indicado en el artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020, que indica que las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva; (iii) esta Sala pudo confirmar que, en efecto, tal y como lo indica la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el auto en cuestión fue insertado en el estado electrónico No. 54 del 10 de julio de 2020, que aún está disponible para consulta en la página web de la Corte Suprema de Justicia.
Por todo lo anterior, no se observa irregularidad alguna en el procedimiento de notificación del auto del 10 junio de 2020, pues el mismo se hizo de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Ello, sumado a los argumentos expuestos a lo largo de la presente sentencia, indica que esta Sala debe denegar, en su integridad, el amparo solicitado.
Así, en mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por NELLY DEL SOCORRO PÉREZ CARDONA y JESÚS MANUEL DE LA CRUZ PÉREZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juez 5º Laboral del Circuito de esa misma población.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
2 Ver sentencia C-590 de 2005.
3 Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
4 En cuanto a la valoración de las pruebas en sede de tutela contra providencias judiciales, en sentencia T-221 de 2018 la Corte Constitucional dijo que: «(…) el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima.»