STP3190-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP3190-  2020  

Radicado  114379  

Acta  no.5  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por NELLY  DEL SOCORRO PÉREZ CARDONA y  JESÚS  MANUEL DE LA CRUZ PÉREZ,  a través de apoderado, contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Santa Marta y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de  Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido  proceso,  igualdad  y acceso  a la administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados  las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con  radicado 470013105005201600168 y la Secretaría de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que  aportara las planillas de notificación y constancias de  comunicación obrantes en el proceso referido  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, Luis Alberto de la Cruz López era  pensionado del Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- y  convivió con NELLY  DEL SOCORRO PÉREZ CARDONA  en una unión marital de hecho de la que nacieron dos hijos,  entre ellos, JESÚS  MANUEL DE LA CRUZ PÉREZ,  que es sordomudo. El 10 de septiembre de 2010, De la Cruz López  acudió voluntariamente a la Notaría Única de  Ciénaga, Magdalena, con la finalidad de hacer una declaración  extrajuicio en la que manifestó que PÉREZ  CARDONA  era su compañera permanente y que los hijos que tuvo con ella  dependían económicamente de él. De la Cruz López  murió el 30 de julio de 2015.  

Añadió  que, en el año 2016, los accionantes interpusieron una demanda  laboral ordinaria en contra de Colpensiones, con la finalidad de que  les reconocieran una pensión de sobrevivientes. Repartida la  actuación, el asunto le correspondió al Juzgado 5º  Laboral del Circuito de Santa Marta. Admitida la demanda, el juzgado  resolvió acumular la actuación con un proceso que había  iniciado una persona de nombre Dilia Esther Garzón, quién  había demandado a Colpensiones formulando idénticas  pretensiones, por cuanto también había convivido con  Luis Alberto de la Cruz López. Igualmente, en noviembre del  año 2017 se radicó ante la referida autoridad judicial  un informe de calificación de invalidez, en el que se concluyó  que JESÚS  MANUEL DE LA CRUZ PÉREZ  tenía una pérdida de capacidad laboral del 61%.  

Culminada la  audiencia de trámite y juzgamiento, el Juzgado 5º Laboral  del Circuito de Santa Marta emitió sentencia de primera  instancia el 13 de diciembre de 2017 y le adjudicó el 100% de  la pensión de sobrevivientes a Dilia Esther Garzón, con  fundamento en que era ella la que convivía con De la Cruz  López al momento de su muerte. No hubo pronunciamiento  respecto de la declaración extrajuicio del 10 de septiembre de  2010.  

Frente a JESÚS  MANUEL DE LA CRUZ PÉREZ,  manifestó que la pensión fue negada en razón a  que PÉREZ  CARDONA  había manifestado en juicio que a su hijo le tocó  trabajar como “cotero”  al momento de la muerte de su padre. Sin embargo, precisó que  este dicho fue malinterpretado por el juzgado, pues dicho trabajo no  se realizó de forma permanente.  

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Apelada la  sentencia, el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Santa Marta; Corporación que emitió  sentencia de segunda instancia el 19 de junio de 2019, confirmando  la providencia recurrida. Indican los accionantes que dicho  pronunciamiento se fundó en el hecho de que ellos no  acreditaron el cumplimiento de los requisitos contenidos en el  artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en flagrante  desconocimiento del hecho de que DE  LA CRUZ PÉREZ  tiene una pérdida del 61% de su capacidad laboral.  

Por lo anterior,  se interpuso el recurso extraordinario de casación en contra  de la sentencia referida, mismo que fue concedido por el Tribunal en  auto del 24 de julio de 2019 y admitido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto del 21 de octubre de  ese mismo año. Igualmente, añadió que la demanda  de casación fue sustentada en correo electrónico  enviado el 28 de noviembre siguiente.  

A continuación,  señaló que el 10 de junio de 2020 la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación emitió un auto en el que  declaró desierto  el recurso de casación y que fue notificado mediante estado,  fijado el 10 de julio del mismo año. Consideró que esta  forma de notificación es inadecuada, en tanto el Decreto  Legislativo 806 de 2020 indica que tal decisión debe ser  informada mediante un mensaje de datos dirigido a su correo  electrónico.  

Finalmente,  precisó la decisión de la Corte Suprema de Justicia aún  no ha salido en el estado del Tribunal Superior de Santa Marta o del  Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa ciudad, por lo que  Colpensiones no ha entregado los recursos de los retroactivos ni ha  sacado la resolución del caso.  

Por considerar que  los pronunciamientos arriba referenciados se emitieron con la  presencia de un defecto  fáctico,  los accionantes solicitaron lo siguiente: (i) que se tutelen  sus derechos fundamentales al debido  proceso,  igualdad  y acceso  a la administración de justicia;  (ii) que, en consecuencia, se deje  sin efecto  las sentencias de primera y segunda instancia del 13 de diciembre de  2017 y 19 de junio de 2019, respectivamente; (iii) que se deje  sin efectos  el auto del 10 de junio de 2020 emitido por la Corte Suprema de  Justicia y (iv) que, en consecuencia, se ordene  a Colpensiones reconocer la pensión de sobrevivientes que  llevan reclamando a lo largo del todo el proceso laboral.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 18 de diciembre de 2020, la Sala admitió la  tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas y terceros con interés.  

2. El Despacho del  magistrado ponente del auto del 10 de junio de 2020 indicó  que, en el caso que ahora concita la atención de la Sala, se  declaró desierto  el recurso de casación por cuanto no se encontró  acreditado el cumplimiento de los requisitos de los que trata el  artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la  Seguridad Social. Por considerar que ello implica que no se puede  tener como satisfecho el requisito que exige el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios como presupuesto para la  procedencia formal de la tutela, solicitó que esta se declare  improcedente.  

3. No obstante lo  anterior, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia precisó que, en efecto, en esa  Sala se tramitó un recurso extraordinario de casación  en el marco del proceso referenciado, bajo el radicado 86256, en el  Despacho del magistrado Fernando Castillo Cadena. Afirmó que  el auto del 23 de octubre de 2019 fue notificado por el estado  No. 150 del 24 de octubre del mismo año y que el traslado a la  parte recurrente para sustentar la demanda corrió desde el 20  de octubre hasta el 28 de noviembre, día en el cual se recibió  la correspondiente demanda de casación.  

Añadió  que dicho documento fue remitido al Despacho del magistrado  sustanciador y que, posteriormente, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió el auto del 10  de junio de 2020, por medio del cual se declaró desierto  el recurso. Dicha providencia fue notificada mediante el estado  No. 54 del 10 de julio del mismo año.  

Por considerar que  sus actuaciones se enmarcan en lo establecido en el numeral 2º  del literal C del artículo 41 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, y por no avizorar vulneración  alguna de los derechos fundamentales de los accionantes, la  Secretaría de la Sala de Casación Laboral solicitó  denegar  el amparo deprecado.  

4. A continuación,  el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Santa Marta refirió  que, en efecto, en ese estrado se adelantó la primera  instancia del proceso ordinario laboral mencionado en el escrito de  tutela, al interior del cual se emitió la sentencia del 13 de  diciembre de 2017. En tanto dicha sentencia fue apelada, el asunto  subió al Tribunal Superior de Santa Marta y, a la fecha de  rendir el informe, el mismo no había retornado de dicha  Corporación. No se pronunció en cuanto a las  pretensiones de los accionantes.  

5. Por su parte,  el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales -P.A.R.I.S.S.- manifestó que ellos no hicieron parte  del proceso ordinario laboral referenciado en la demanda de tutela,  por lo que solicitaron ser desvinculados  del presente trámite constitucional.  

6. Por último,  Colpensiones consideró que los pronunciamientos cuestionados  resultan razonables y que se emitieron en el marco del principio de  autonomía que orienta la actividad judicial. Por ello, y al no  advertir afectación alguna de los derechos constitucionales de  los actores, solicitó que se declare la improcedencia  de esta demanda de tutela.  

7. A pesar de  haber sido notificada oportunamente, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Santa Marta no se pronunció en tiempo al interior  del presente trámite de amparo, ni aportó la  providencia solicitada en el auto del 18 de diciembre.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por NELLY  DEL SOCORRO PÉREZ CARDONA  y JESÚS  MANUEL DE LA CRUZ PÉREZ,  que se dirige contra la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa  Marta y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa ciudad.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si a NELLY  DEL SOCORRO PÉREZ CARDONA  y JESÚS  MANUEL DE LA CRUZ PÉREZ  se les han vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión de  las sentencias de primera y segunda instancia emitidas el 13 de  diciembre de 2017 y el 19 de junio de 2019, por el Juzgado 5º  Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa  Marta, respectivamente; y el auto del 10 de junio de 2020, emitido  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

4. De acuerdo con  la pacífica e interrumpida jurisprudencia de la Corte  Constitucional y de esta Corporación, la procedencia de la  acción de tutela en contra de providencias judiciales va liga  al cumplimiento de (i) una serie de requisitos de carácter  general, y (ii) de al menos una de las ocho (8) causales específicas  de procedibilidad. Las primeras se refieren al cumplimiento del  principio de subsidiariedad  y de inmediatez,  por lo que su cumplimiento autoriza el estudio de fondo de la  demanda; las segundas se refieren a los casos en los cuales se puede  acceder a las pretensiones2.  

5. En el presente  caso se encuentran cumplidas los requisitos generales de procedencia,  en tanto: (i) la cuestión goza de relevancia constitucional,  por cuanto se discute la materialización de los derechos  fundamentales de los accionantes; (ii) se agotaron todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de los  actores; (iii) se cumple con el principio de inmediatez;  (iv) en general, no se están alegando irregularidades  procesales; (v) se identificaron de manera clara los hechos que  generaron la presunta vulneración y los derechos vulnerados y  (vi) las providencias cuestionadas no son sentencias de tutela.  

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6. Empero, no  ocurre lo mismo frente a ninguna de las causales específicas  de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales,  en tanto se advierte que todos los pronunciamientos cuestionados  resultan razonables. Al respecto se debe advertir que, al margen de  que las sentencia de primera y segunda instancia no hubieran sido  allegadas a la presente actuación por ninguno de los sujetos  procesales, lo cierto es que de la narración contenida en la  demanda de tutela se puede deducir lo siguiente: (i) que a NELLY  DEL SOCORRO PÉREZ CARDONA  le negaron la pensión de sobrevivientes por no haber sido ella  la que cohabitaba con Luis Alberto de la Cruz López al momento  de su muerte, sino Dilia Esther Garzón y (ii) a JESÚS  MANUEL DE LA CRUZ PÉREZ  no le concedieron la pensión de sobrevivientes por cuanto no  se pudo acreditar que esta persona fuera dependiente económico  de su padre al momento de su muerte.  

Si ello es así,  es claro que las providencias cuestionadas resultan razonables y  fueron adoptadas conforme a derecho, en tanto el artículo 47  de la Ley 100 de 1993 establece los siguientes requisitos para  acreditar la calidad de beneficiarios de una pensión de  sobrevivientes:  

“a) En  forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero  permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario,  a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años  de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause  por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o  compañero permanente supérstite, deberá  acreditar que estuvo  haciendo vida marital con el causante hasta su muerte  y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años  continuos con anterioridad a su muerte;  

(…)  

c) Los hijos  menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y  hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón  de sus estudios y si dependían económicamente del  causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten  debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos  inválidos si  dependían económicamente del causante,  mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar  cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el  artículo 38 de la Ley 100 de 1993;  

(…)”3  (negrillas fuera del texto original).  

Como se puede  advertir con transparente claridad, para que NELLY  DEL SOCORRO PÉREZ CARDONA  pudiera ser acreedora de la pensión de sobrevivientes de Luis  Alberto de la Cruz López, era necesario que ella acreditara  haber hecho vida marital con el causante hasta  su muerte,  al tiempo que, frente a JESÚS  MANUEL DE LA CRUZ PÉREZ,  no es suficiente con que éste acredite tener una pérdida  de capacidad laboral superior al 50%, sino que debe demostrar que era  dependiente económico de Luis Alberto de la Cruz López.  

De cara a la  declaración extrajuicio que fue aportada como anexo a la  demanda de tutela, la verdad es que ella fue rendida en el año  2010, es decir, casi 5 años antes  de la muerte de Luis Alberto de la Cruz López. Ello indica que  la misma tiene la vocación de demostrar que los demandantes  eran dependientes económicos del prenombrado, en  ese momento¸  pero nada indica sobre esa situación al momento de su muerte.  

7. En cualquier  caso, sobre las valoraciones probatorias realizadas en dichas  providencias, y que son reprochadas por los accionantes, debe indicar  la Sala que le resulta imposible pronunciarse sobre las mismas, en  tanto los actores no aportaron copia de las sentencias atacadas. Si  bien en el auto admisorio de esta tutela se les solicitó a las  entidades demandas que aportaran copia de ellas, lo cierto es que tal  cosa no ocurrió, de manera que, por ese lado, tampoco fue  posible conocer el contenido de tales decisiones.  

Sobre esta  situación, es procedente hacer el siguiente llamado de  atención al apoderado de los actores: si bien en ciertas  circunstancias es entendible y justificable que los accionantes no  aporten la totalidad de las pruebas que son necesarias para hacer la  valoración correspondiente en sede de tutela -por ejemplo,  cuando el demandante es una persona privada de la libertad-, en el  presente caso era exigible para el precitado abogado que aportara  copia de las sentencias que cuestiona, máxime cuando fue esta  misma persona la que representó a los accionantes a lo largo  de todo el proceso ordinario laboral cuya revisión ahora  depreca. Sin la presencia de esas providencias, mal podría  hacer esta Corte en tener como acreditada la causal de procedibilidad  de “defecto  fáctico”  que es alegada por los demandantes, en tanto se debe dar aplicación  al principio general que predica que los pronunciamientos judiciales  se presumen razonables y legítimos, salvo en el excepcional  caso en que se demuestre lo contrario4.  

8. Por su parte,  esta Sala pudo acceder oficiosamente al auto del 10 de junio de 2020,  emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, y encontró que el mismo está adecuada y  suficientemente argumentado, de manera que es razonable y legítimo.  Cabe anotar que en este no se hace valoración probatoria  alguna, sino un breve análisis formal de los argumentos  contenidos en la demanda de casación. Allí, se concluye  que los fundamentos presentados en dicho recurso no son coherentes o  consecuentes con las causales de casación invocadas, lo que  implica que la casación está indebidamente sustentada y  concluye declarándola “desierta”.  

9. Por último,  en lo tocante a las notificaciones del auto del 10 de junio de 2020,  la Sala debe advertir que tampoco le asiste razón a los  accionantes, por las siguientes razones: (i) de acuerdo con el  numeral 2º del literal C del artículo 41 del Código  Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los autos que se dicten  por fuera de audiencia deben notificarse por estado;  (ii) el artículo anterior debe leerse en concordancia con lo  indicado en el artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de  2020, que indica que las notificaciones por estado  se fijarán virtualmente, con inserción de la  providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por  el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia  respectiva; (iii) esta Sala pudo confirmar que, en efecto, tal y como  lo indica la Secretaría de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, el auto en cuestión fue insertado  en el estado  electrónico  No.  54 del 10 de julio de 2020, que aún está disponible  para consulta en la página web de la Corte Suprema de  Justicia.  

Por todo lo  anterior, no se observa irregularidad alguna en el procedimiento de  notificación del auto del 10 junio de 2020, pues el mismo se  hizo de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Ello,  sumado a los argumentos expuestos a lo largo de la presente  sentencia, indica que esta Sala debe denegar,  en su integridad, el amparo solicitado.  

Así, en  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el  amparo solicitado por NELLY  DEL SOCORRO PÉREZ CARDONA  y JESÚS  MANUEL DE LA CRUZ PÉREZ  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el  Juez 5º Laboral del Circuito de esa misma población.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado          serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,          a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de          Decisión, Sección o Subsección que corresponda          de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo          2.2.3.1.2.4 del presente decreto.  

2          Ver sentencia C-590 de 2005.  

3          Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo          13 de la Ley 797 de 2003.  

4          En cuanto a la valoración de las pruebas en sede de tutela          contra providencias judiciales, en sentencia T-221 de 2018 la Corte          Constitucional dijo que: «(…)          el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía          e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en          principio, la valoración de las pruebas realizadas por el          juez natural es razonable y legítima.»      

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