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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP14916 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 118023
Acta No. 230
Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por ANA CLEMENCIA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ, contra el Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento, Procuraduría 179 Judicial Penal II y la Fiscalía 107 Especializada, todos de Villavicencio, trámite extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Se vincularon, oficiosamente, los Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado y 3° Penal Municipal Ambulante con función de control de garantías, Fiscalía 74 Especializada, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y la Secretaría de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de la misma ciudad y, como terceros con interés legítimo, a las partes e intervinientes de los procesos penales Nos. 500016000564 20180001600 y 500046000000 20200023800.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. La Fiscalía 107 adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales con sede en Villavicencio -Meta-, adelanta la investigación con C.U.I. 500016000568201800016 contra Yilmer Alexander Bermúdez Amado, Jesús Alexander Pinzón Navarrete, Jairo Alonso Araque Álvarez, Cristian Camilo Suarez Urrea, Luis Alfonso Beltrán, Dayan Alberto Rodríguez Sierra, Lorena Castellanos Plata y Dimar Alfredo Poveda Chávez, por la presunta pertenencia al grupo al margen de la ley proclamado Grupo de Delincuencia Organizado (GDO) Bloque Meta, con injerencia en la ciudad de Villavicencio y Municipios aledaños del departamento del Meta, al que se le atribuyen homicidios, estafas, extorsiones, intimidaciones con fines de desplazamiento, entre otros, en el periodo comprendido entre el año 2018 y el momento de la materialización de su captura en agosto del año 2020.
2. El 3 de diciembre de 2020 el ente instructor presentó escrito de acusación ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio contra los mencionados por los delitos de homicidio agravado consumado y tentado, extorsión agravada, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.1
3. El asunto correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que avocó conocimiento y programó para la audiencia de formulación de acusación el 1° de febrero del presente año, la cual se aplazó en varias oportunidades por múltiples causas (conectividad en los establecimientos carcelarios, incapacidad médica del titular del despacho, inasistencia de uno de los abogados defensores y aislamiento por covid en la cárcel de Acacías).
4. El 14 de mayo de 2021 se inició la audiencia de formulación de acusación, en la que la defensa de Yilber Alexander Bermúdez propuso la nulidad de lo actuado. El despacho, el 4 de junio siguiente, resolvió negar la nulidad propuesta, decisión contra la que la defensa del citado propuso recurso de apelación, el que fue concedido, en el efecto suspensivo, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
5. ANA CLEMENCIA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ acude a la acción de tutela como presunta víctima en el asunto penal en procura de la protección del debido proceso que considera conculcado con los múltiples aplazamientos de la audiencia de formulación de acusación que, en su sentir, se han efectuado para favorecer a los procesados y procurar el vencimiento de los términos.
Destaca que si las personas involucradas en el proceso penal recobran la libertad por vencimiento de términos “más de 200 parceleros estaríamos en peligro de muerte debido a la alta peligrosidad de estos delincuentes”. Afirma que solicitó a la Procuraduría 79 Judicial II Penal de Villavicencio ejercer control de las audiencias en aras de prevenir los aplazamientos.
6. En virtud de la situación fáctica descrita, pretende la prosperidad del amparo, en consecuencia, que se haga seguimiento estricto a las acciones de los jueces para el cumplimiento de los términos e impedir el vencimiento de estos, en suma, que se realice la audiencia de formulación de acusación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Mediante auto del 15 de julio del presente año, previo a admitir la acción de tutela, se requirió a la tutelante para que en el término de dos (2) días y so pena de rechazo de la demanda, acreditara la legitimidad en la causa por activa “para fungir como veedora de derechos humanos y actuar en representación de las víctimas de la investigación penal a que alude en la demanda de tutela, toda vez que aunque aduce en tal calidad, no aporta ningún documento que la autorice para tal fin, ni explica las condiciones requeridas para acreditar la agencia oficiosa o representación judicial para ejercer la tutela”.
2. Transcurrido el término indicado, la accionante no se pronunció en relación con el requerimiento efectuado, razón por la cual, mediante auto del 5 de agosto pasado la Sala se abstuvo tramitar la acción de tutela de ANA CLEMENCIA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ en representación de las víctimas del proceso penal No. 50001600056420180001600, por falta de legitimación en la causa por activa y procedió a su rechazo.
No obstante, avocó el conocimiento de la acción de tutela promovida por ANA CLEMENCIA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ en nombre propio y se surtió el traslado a las accionadas y vinculadas quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
2.1. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio señaló que el proceso No. 50001600056420180001600 no ha sido objeto de conocimiento por ese despacho.
En lo que respecta al proceso No. 50001600000020200023800, seguido contra Lorena Castellanos Plata, Dimar Alfredo Poveda Chávez, Luis Alfonso Beltrán, Cristian Camilo Suarez Urrea, Yilmer Alexander Bermúdez Amado, Jesús Alexander Pinzón Navarrete, Jairo Alfonso Araque Álvarez, Dayan Alberto Rodríguez Sierra por los delitos de homicidio agravado consumado y tentado, extorsión agravada, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, precisó que fue repartido el 9 de diciembre de 2020 para surtir la etapa del juicio bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, conforme al escrito de acusación radicado por la Fiscalía 107 especializada de la ciudad.
Expuso que, tras varios intentos para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, debido a diferentes circunstancias -no presentación de los procesados por aislamiento preventivo debido al covid-19, falta de traslado de internos, incapacidad del titular del Despacho-, la diligencia se inició el pasado 14 de mayo del año en curso, momento para el cual se efectuaron observaciones al escrito de acusación por parte del Ministerio Público y la defensa.
Por último, alegó que no ha generado vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por el contrario, ha adelantado el proceso conforme a los criterios legal y jurisprudencialmente establecidos.
2.2. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio indicó que en el expediente No. 50004 60 00 000 2020 00238 00, la Fiscalía 74 Especializada contra el Crimen organizado de esa ciudad, allegó escrito de acusación correspondiéndole, por acta de reparto de fecha 9 de diciembre de 2020, al Juzgado 1° de la especialidad.
Precisó que el juzgado avocó conocimiento y señaló el 1º de febrero de 2021 a las 10:30 para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, la que fue suspendida y reprogramada en varias fechas: 15 de febrero, 11 de marzo, 14 y 21 de mayo y 4 de junio de 2021, con la salvedad que en las últimas tres fechas se adelantaron efectivamente las sesiones. Refirió que uno de los defensores elevó solicitud de nulidad que le fue negada por el Juez de conocimiento.
Adujo que el 30 de junio de 2021 remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para resolver la apelación contra la decisión que negó la nulidad planteada, actuación que se encuentra en esa instancia pendiente de ser resuelta.
De otro lado, en relación con el proceso no. 50001 60 00 568 2018 00016 00 informó que se adelanta en contra de John Fredy Giraldo Cuellar y John Alexander Pabón Villa, precisó las anotaciones que se registran en el Sistema, aclarando que ese expediente nada tiene que ver con los hechos descritos en el libelo de tutela ni con los acusados.
2.3 La Fiscalía 107 adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales con sede en Villavicencio indicó que adelanta la investigación contra Yilmer Alexander Bermúdez Amado, Jesús Alexander Pinzón Navarrete, Jairo Alonso Araque Álvarez, Cristian Camilo Suarez Urrea, Luis Alfonso Beltrán, Dayan Alberto Rodríguez Sierra, Lorena Castellanos Plata y Dimar Alfredo Poveda Chávez, por la presunta pertenencia al grupo al margen de la ley Bloque Meta -proclamado Grupo de Delincuencia Organizado (GDO)-, con injerencia en la ciudad de Villavicencio y municipios aledaños del departamento del Meta.
Manifestó que el 3 de diciembre de 2020 presentó escrito de acusación ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, en contra de los mencionados y por los delitos de homicidio agravado consumado y tentado, extorsión agravada, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, asunto que correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado bajo el C.U.I. 500046000000202000238 –cambio de radicación que se produjo por una ruptura de unidad procesal-.
Expuso las actuaciones procesales adelantadas (ya descritas) y aclaró que el proceso se adelanta conforme a lo normado en la Ley 1908 de 2018 (organizaciones criminales), cuyo artículo 25 adicionó el artículo 317A a la Ley 906 de 2004, estableciendo las causales de libertad en los casos de los miembros de grupos delictivos organizados y grupos armados organizados; destacó que el numeral 5º contempla la libertad del imputado o acusado procederá cuando transcurridos 500 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya iniciado la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa.
Contabilizó los términos de la siguiente manera:
“desde el momento de la presentación del Escrito de Acusación, para el asunto a partir del día tres (3) de diciembre del año dos mil veinte (2020), con lo que se tiene hasta la fecha, agosto veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021), han transcurrido doscientos sesenta y siete (267) días, debiendo descontarse el término atribuible a la defensa.
Conforme la actuación procesal, se tiene que el día veintiocho (28) de abril del presente no se realiza audiencia por la inasistencia del defensor Jahir Wilches Pérez, reprogramándose la audiencia para el día catorce (14) de mayo de la misma anualidad, con lo cual se han de descontar quince (15) días, con lo que se tendrían transcurridos doscientos cincuenta y dos (252) días.
A su vez, atendiendo que la actuación está surtiendo recurso de apelación por ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el cual se surte en el efecto suspensivo, es del caso entender que aún no se superan los quinientos (500) días establecidos por el Legislador”.
Destacó, además, que habiéndose concedido la apelación el 4 de junio del presente año, aún no se ha proferido decisión de segunda instancia, encontrándose superado el término establecido en el artículo 178, inciso 3° de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, solicitó amparar el debido proceso de la tutelante y que se conmine a la colegiatura accionada para que en un término razonable adopte la decisión que en derecho corresponda y al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, con el fin de que convoque a la continuación de la ritualidad propia de la etapa de juzgamiento.
2.4 El abogado Camilo Andrés Álvarez Ruiz solicitó la desvinculación de la tutela porque desde el 2 de agosto de 2020 renunció al poder conferido por Jhon Alexander Pabón Villa.
2.5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Villavicencio señaló que cursa en la actualidad el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los señores Jairo Alfonso Araque Álvarez y Yilmer Alexander Bermúdez Amado, contra el auto de 4 de junio de 2021 mediante el cual, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, negó la petición de nulidad de lo actuado dentro del radicado 50001600000020200023801.
Refirió que el asunto fue repartido a ese despacho el 30 de junio de 2021 e ingresó el día 12 de julio siguiente y será resuelto de acuerdo con el turno de llegada, que en la actualidad corresponde al número 55 de autos de la Ley 906 de 2004, debidamente asignado en el control de procesos que se lleva en el Despacho.
Resaltó la carga laboral de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio que, para el caso del despacho, asciende a más de 400 procesos, lo que impide resolver los asuntos con la celeridad deseada, sin contar el deber de tramitación de las acciones constitucionales.
Resaltó que es de público conocimiento la situación de congestión en los procesos ordinarios con preso y que pese a que se designó un nuevo magistrado y otro de descongestión, la carga supera los 400 procesos en ese despacho, con asuntos con prelación por riesgo de prescripción o de la estructuración de una pena cumplida, al igual que los autos interlocutorios con preso que pueden generar el vencimiento de términos.
2.6. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio informó que ha actuado en sede de segunda instancia frente a las decisiones de los jueces de control de garantías, dentro del proceso con radicado 50001 60 00 564 2018 00016 que se sigue en contra de Norbey Olivares Rojas y otros, por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones.
Explicó que emitió providencias el 25 de febrero, 24 de mayo y 4 de junio de 2021 mediante las cuales resolvió los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, la defensa y el representante de víctimas en relación con la legalidad del procedimiento de captura, legalidad de allanamiento y registro, imposición de medidas de aseguramiento de detención preventiva y libertad por vencimiento de términos, entre otros.
Destacó que actualmente se encuentra agendada para el 28 de septiembre próximo a las 8:45 a.m., audiencia de lectura de auto en relación con el recurso de apelación instaurado por la Fiscalía contra la decisión de primera instancia de control de garantías, mediante la cual se autorizó la búsqueda selectiva en base de datos.
Dijo que las diligencias se realizaron acorde con lo expuesto en el acta que se adjunta y fue objeto de apelación la imposición de medida de aseguramiento en los términos allí consignados.
Por último, señaló que desconoce el trámite subsiguiente impartido por la Fiscalía General de la Nación y considera no haber afectado o amenazado los derechos fundamentales relacionados por la parte actora.
2.8. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De acuerdo con el artículo 1°, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, porque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Problema jurídico
Determinar si el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, incurrieron en una tardanza injustificada en el trámite del proceso penal No. 50001600000020200023801 en el cual funge como presunta víctima ANA CLEMENCIA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ y si, por esta circunstancia, se vulneran los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la tutelante.
Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. El artículo 29 de la Constitución Nacional garantiza el derecho de toda persona a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten “sin dilaciones injustificadas”. En perfecta armonía, el artículo 228 ejusdem establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y quebranta por tanto las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos:
i. incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente,
ii. la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04).
Por el contrario, que se entiende justificada y por tanto no vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
4. La accionante ANA CLEMENCIA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ quien aduce ser víctima de las acciones delictivas presuntamente realizadas por el Grupo de Delincuencia Organizado (GDO) denominado Bloque Meta, cuyos integrantes están siendo procesados penalmente por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en el proceso No. 500046000000202000238, considera vulnerado su derecho fundamental del debido proceso sin dilaciones injustificadas porque la audiencia de formulación de acusación no se ha llevado a cabo y teme que los encartados recobren su libertad por vencimiento de términos, en razón a que ello implicaría un riesgo para su vida y la de otros “200 parceleros”.
La actuación informa que el 3 de diciembre de 2020 la fiscalía instructora radicó escrito de acusación, que correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, autoridad judicial que programó la audiencia de acusación para el 1° de febrero del presente año, sin embargo, no pudo realizarse en la fecha programada y en las posteriores por diversas causas2.
No obstante, la diligencia finalmente se inició el 14 de mayo de 2021, y durante su desarrollo el abogado defensor de Yilber Alexander Bermúdez presentó postulación de nulidad de lo actuado, pretensión que fue resuelta el 4 de junio siguiente por el juzgado de conocimiento, decisión contra la cual el peticionario interpuso recurso de apelación que fue concedido, en el efecto suspensivo, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
El recurso fue repartido al superior el 30 de junio de 2021, encontrándose a la espera de su resolución pues, según lo informado por la colegiatura accionada, será resuelto conforme al turno de llegada (55 de autos de Ley 906).
En efecto, la solicitud de nulidad y la concesión del recurso de apelación contra la negativa de esa postulación, hacen parte de la dinámica procesal regulada en la Ley 906 de 2004, sin que de allí se pueda derivar la afectación de derechos fundamentales.
Además, no se encuentra acreditado el ánimo protervo que señala la accionante relacionado con la intención de beneficiar a los procesados para que accedan a la libertad por vencimiento de términos; en principio, la mayoría de los aplazamientos estuvieron sustentados en diversos motivos que escaparon del control de la administración de justicia y, además, las suspensiones de audiencias planteadas por la defensa podrán ser alagadas, ante el respectivo juez de control de garantías, para que se realice la deducción de términos al momento de resolver las solicitudes de libertad.
5.1. De otro lado, se advierte que el tribunal accionado viene incumpliendo el término legal previsto en el artículo 178, inciso 3° de la Ley 906 de 2004 (5 días para presentar proyecto y 3 días para sala) para pronunciarse sobre el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad propuesta por la defensa, puesto que el asunto le asignado en junio de este año, sin que a la fecha haya adoptado la determinación respectiva.
Esta tardanza, sin embargo, no puede calificarse de injustificada, por cuanto en el curso de la actuación se estableció que esta situación deriva de la excesiva congestión judicial existente en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y, concretamente, en el despacho encargado de emitir el auto de segunda instancia dentro del proceso antes indicado, debido a que se trata de un despacho que tiene a su cargo gran cantidad de asuntos pendientes de resolución (procesos penales y tutelas), algunos de ellos complejos, ad portas de prescribir y que debido a su temática merecían prelación, tal como detalladamente lo puso de presente el magistrado titular.
En tales condiciones, no es posible afirmar que la demora denunciada derive del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia o descuido en su ejercicio, sino, se reitera, de la congestión judicial existente, no atribuible a la judicatura accionada, sino a problemas estructurales, tal cual se ha reconocido con anterioridad en actuaciones de rasgos similares (CSJ STP4350-2020, 16 de junio de 2020, Rad. 832/110787).
Esta realidad da lugar a negar el amparo frente a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por estarse ante una tardanza justificada.
Sin embargo, ante los planteamientos de la accionante y al tratarse de un proceso con personas privadas de la libertad por ser presuntamente miembros de un grupo de delincuencia organizada, se exhortará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para que estudie las particularidades del caso y analice la posibilidad de darle prelación a su resolución.
6. Dígase, por último, que para plantear la inconformidad que señala la tutelante frente a la presunta tardanza en que están incurriendo los funcionarios judiciales involucrados en el trámite, el ordenamiento jurídico prevé la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), a la cual puede acudir si persiste en su disenso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
2. Exhortar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para que estudie las particularidades del caso radicado No. 50004600000020200023800 y analice la posibilidad de darle prelación a su resolución.
3. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.
4. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En atención a que existían otros investigados, se generó la ruptura de la unidad procesal y la creación de un nuevo C.U.I. 500046000000202000238.
2 Conectividad en los establecimientos carcelarios, incapacidad médica del titular del despacho, inasistencia de uno de los abogados defensores y aislamiento por covid en la cárcel de Acacías