STP14916-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP14916  – 2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 118023  

Acta  No. 230  

Bogotá  D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  en primera instancia la acción de tutela instaurada por ANA  CLEMENCIA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ,  contra el  Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento,  Procuraduría 179 Judicial Penal II y la Fiscalía 107  Especializada, todos de Villavicencio, trámite extensivo a la  Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

Se  vincularon, oficiosamente, los Juzgados 1° Penal del Circuito  Especializado y 3° Penal Municipal Ambulante con función  de control de garantías, Fiscalía 74 Especializada,  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y la  Secretaría de los Juzgados Penales del Circuito Especializado  de la misma ciudad y, como terceros con interés legítimo,  a las partes e intervinientes de los procesos penales Nos.  500016000564 20180001600 y 500046000000 20200023800.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  La Fiscalía 107 adscrita a la Dirección Especializada  contra Organizaciones Criminales con sede en Villavicencio -Meta-,  adelanta la investigación con C.U.I. 500016000568201800016  contra Yilmer Alexander Bermúdez Amado, Jesús Alexander  Pinzón Navarrete, Jairo Alonso Araque Álvarez, Cristian  Camilo Suarez Urrea, Luis Alfonso Beltrán, Dayan Alberto  Rodríguez Sierra, Lorena Castellanos Plata y Dimar Alfredo  Poveda Chávez, por la presunta pertenencia al grupo al margen  de la ley proclamado Grupo de Delincuencia Organizado (GDO) Bloque  Meta, con injerencia en la ciudad de Villavicencio y Municipios  aledaños del departamento del Meta, al que se le atribuyen  homicidios, estafas, extorsiones, intimidaciones con fines de  desplazamiento, entre otros, en el periodo comprendido entre el año  2018 y el momento de la materialización de su captura en  agosto del año 2020.  

2.  El 3 de diciembre de 2020 el ente instructor presentó escrito  de acusación ante el Centro de Servicios de los Juzgados  Penales del Circuito Especializado de Villavicencio contra los  mencionados por los delitos de homicidio agravado consumado y  tentado, extorsión agravada, concierto para delinquir agravado  y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego,  accesorios, partes o municiones, fabricación, tráfico y  porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o  explosivos.1  

3.  El asunto correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio que avocó conocimiento y  programó para la audiencia de formulación de acusación  el 1° de febrero del presente año, la cual se aplazó  en varias oportunidades por múltiples causas (conectividad  en los establecimientos carcelarios, incapacidad médica del  titular del despacho, inasistencia de uno de los abogados defensores  y aislamiento por covid en la cárcel de Acacías).  

4.  El 14 de mayo de 2021 se inició la audiencia de formulación  de acusación, en la que la defensa de Yilber Alexander  Bermúdez propuso la nulidad de lo actuado. El despacho, el 4  de junio siguiente, resolvió negar la nulidad propuesta,  decisión contra la que la defensa del citado propuso recurso  de apelación, el que fue concedido, en el efecto suspensivo,  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

5.  ANA  CLEMENCIA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ acude  a la acción de tutela como presunta víctima en el  asunto penal en procura de la protección del debido proceso  que considera conculcado con los múltiples aplazamientos de la  audiencia de formulación de acusación que, en su  sentir, se han efectuado para favorecer a los procesados y procurar  el vencimiento de los términos.  

Destaca  que si las personas involucradas en el proceso penal recobran la  libertad por vencimiento de términos “más  de 200 parceleros  estaríamos en peligro de muerte debido a la alta peligrosidad  de estos delincuentes”.  Afirma que solicitó a la Procuraduría 79 Judicial II  Penal de Villavicencio ejercer control de las audiencias en aras de  prevenir los aplazamientos.  

6.  En virtud de la situación fáctica descrita, pretende la  prosperidad del amparo, en consecuencia, que se haga seguimiento  estricto a las acciones de los jueces para el cumplimiento de los  términos e impedir el vencimiento de estos, en suma, que se  realice la audiencia de formulación de acusación.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Mediante auto del 15 de julio del presente año, previo a  admitir la acción de tutela, se requirió  a la tutelante para que en el término de dos (2) días y  so pena de rechazo de la demanda, acreditara la legitimidad en la  causa por activa “para  fungir como veedora de derechos humanos y actuar en representación  de las víctimas de la investigación penal a que alude  en la demanda de tutela, toda vez que aunque aduce en tal calidad, no  aporta ningún documento que la autorice para tal fin, ni  explica las condiciones requeridas para acreditar la agencia oficiosa  o representación judicial para ejercer la tutela”.  

2.  Transcurrido  el término indicado, la accionante no se pronunció en  relación con el requerimiento efectuado, razón por la  cual, mediante auto del 5 de agosto pasado la Sala se abstuvo  tramitar la acción de tutela de ANA  CLEMENCIA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ  en representación de las víctimas del proceso penal No.  50001600056420180001600, por falta de legitimación en la causa  por activa y procedió a su rechazo.  

No  obstante, avocó el conocimiento de la acción de tutela  promovida por ANA  CLEMENCIA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ  en nombre propio y se surtió el  traslado a las accionadas y vinculadas quienes se pronunciaron en los  siguientes términos:  

2.1.  El Juzgado  1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio señaló  que el proceso No. 50001600056420180001600 no ha sido objeto de  conocimiento por ese despacho.  

En  lo que respecta al proceso No. 50001600000020200023800, seguido  contra Lorena Castellanos Plata, Dimar Alfredo Poveda Chávez,  Luis Alfonso Beltrán, Cristian Camilo Suarez Urrea, Yilmer  Alexander Bermúdez Amado, Jesús Alexander Pinzón  Navarrete, Jairo Alfonso Araque Álvarez, Dayan Alberto  Rodríguez Sierra por los delitos de homicidio agravado  consumado y tentado, extorsión agravada, concierto para  delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones, fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las  fuerzas armadas o explosivos, precisó que fue repartido el 9  de diciembre de 2020 para surtir la etapa del juicio bajo el  procedimiento de la Ley 906 de 2004, conforme al escrito de acusación  radicado por la Fiscalía 107 especializada de la ciudad.  

Expuso  que, tras varios intentos para llevar a cabo la audiencia de  formulación de acusación, debido a diferentes  circunstancias -no presentación de los procesados por  aislamiento preventivo debido al covid-19, falta de traslado de  internos, incapacidad del titular del Despacho-, la diligencia se  inició el pasado 14 de mayo del año en curso, momento  para el cual se efectuaron observaciones al escrito de acusación  por parte del Ministerio Público y la defensa.  

Por  último, alegó que no ha generado vulneración  alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por  el contrario, ha adelantado el proceso conforme a los criterios legal  y jurisprudencialmente establecidos.  

2.2.  El Centro  de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito  Especializado de Villavicencio  indicó que en el expediente No. 50004 60 00 000 2020 00238 00,  la Fiscalía 74 Especializada contra el Crimen organizado de  esa ciudad, allegó escrito de acusación  correspondiéndole, por acta de reparto de fecha 9 de diciembre  de 2020, al Juzgado 1° de la especialidad.  

Precisó  que el juzgado avocó conocimiento y señaló el 1º  de febrero de 2021 a las 10:30 para llevar a cabo la audiencia de  formulación de acusación, la que fue suspendida y  reprogramada en varias fechas: 15 de febrero, 11 de marzo, 14 y 21 de  mayo y 4 de junio de 2021, con la salvedad que en las últimas  tres fechas se adelantaron efectivamente las sesiones. Refirió  que uno de los defensores elevó solicitud de nulidad que le  fue negada por el Juez de conocimiento.  

Adujo  que el 30 de junio de 2021 remitió el expediente a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio  para resolver la apelación contra la decisión que negó  la nulidad planteada, actuación que se encuentra en esa  instancia pendiente de ser resuelta.  

De  otro lado, en relación con el proceso no.  50001 60 00 568  2018 00016 00 informó que se adelanta en contra de John Fredy  Giraldo Cuellar y John Alexander Pabón Villa, precisó  las anotaciones que se registran en el Sistema, aclarando que ese  expediente nada tiene que ver con los hechos descritos en el libelo  de tutela ni con los acusados.  

2.3  La Fiscalía  107 adscrita a la Dirección Especializada contra  Organizaciones Criminales con sede en Villavicencio  indicó que adelanta la investigación contra Yilmer  Alexander Bermúdez Amado, Jesús Alexander Pinzón  Navarrete, Jairo  Alonso Araque Álvarez, Cristian Camilo  Suarez Urrea, Luis Alfonso Beltrán, Dayan Alberto Rodríguez  Sierra, Lorena Castellanos Plata y Dimar Alfredo Poveda Chávez,  por la presunta pertenencia al grupo al margen de la ley Bloque Meta  -proclamado Grupo de Delincuencia Organizado (GDO)-, con injerencia  en la ciudad de Villavicencio y municipios aledaños del  departamento del Meta.  

Manifestó  que el 3 de diciembre de 2020 presentó escrito de acusación  ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito  Especializado de Villavicencio, en contra de los mencionados y por  los delitos de homicidio agravado consumado y tentado, extorsión  agravada, concierto para delinquir agravado y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o  municiones, fabricación, tráfico y porte de armas,  municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos,  asunto que correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito  Especializado bajo el C.U.I. 500046000000202000238 –cambio  de radicación que se produjo por una ruptura de unidad  procesal-.  

Expuso  las actuaciones procesales adelantadas (ya  descritas)  y aclaró que el proceso se adelanta conforme a lo normado en  la Ley 1908 de 2018 (organizaciones  criminales),  cuyo artículo 25 adicionó el artículo 317A a la  Ley 906 de 2004, estableciendo  las causales de libertad en los casos de los miembros de grupos  delictivos organizados y grupos armados organizados; destacó  que el numeral 5º contempla la libertad del imputado o acusado  procederá cuando transcurridos 500 días contados a  partir de la fecha de presentación del escrito de acusación,  no se haya iniciado la audiencia de juicio por causa no imputable al  procesado o a su defensa.  

Contabilizó  los términos de la siguiente manera:  

“desde  el momento de la presentación del Escrito de Acusación,  para el asunto a partir del día tres (3) de diciembre del año  dos mil veinte (2020), con lo que se tiene hasta la fecha, agosto  veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021), han transcurrido  doscientos sesenta y siete (267) días, debiendo descontarse el  término atribuible a la defensa.  

Conforme  la actuación procesal, se tiene que el día veintiocho  (28) de abril del presente no se realiza audiencia por la  inasistencia del defensor Jahir Wilches Pérez, reprogramándose  la audiencia para el día catorce (14) de mayo de la misma  anualidad, con lo cual se han de descontar quince (15) días,  con lo que se tendrían transcurridos doscientos cincuenta y  dos (252) días.  

A  su vez, atendiendo que la actuación está surtiendo  recurso de apelación por ante la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio, el cual se surte en el efecto  suspensivo, es del caso entender que aún no se superan los  quinientos (500) días establecidos por el Legislador”.  

Destacó,  además, que habiéndose concedido la apelación el  4 de junio del presente año, aún no se ha proferido  decisión de segunda instancia, encontrándose superado  el término establecido en el artículo 178, inciso 3°  de la Ley 906 de 2004.  

En  consecuencia, solicitó amparar el debido proceso de la  tutelante y que se conmine a la colegiatura accionada para que en un  término razonable adopte la decisión que en derecho  corresponda y al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio, con el fin de que convoque a la continuación de  la ritualidad propia de la etapa de juzgamiento.  

2.4  El abogado Camilo  Andrés Álvarez Ruiz  solicitó la desvinculación de la tutela porque desde el  2 de agosto de 2020 renunció al poder conferido por Jhon  Alexander Pabón Villa.  

2.5.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Villavicencio  señaló que cursa en la actualidad el recurso de  apelación interpuesto por el defensor de los señores  Jairo Alfonso Araque Álvarez y Yilmer Alexander Bermúdez  Amado, contra el auto de 4 de junio de 2021 mediante el cual, el  Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, negó  la petición de nulidad de lo actuado dentro del radicado  50001600000020200023801.  

Refirió  que el asunto fue repartido a ese despacho el 30 de junio de 2021 e  ingresó el día 12 de julio siguiente y será  resuelto de acuerdo con el turno de llegada, que en la actualidad  corresponde al número 55 de autos de la Ley 906 de 2004,  debidamente asignado en el control de procesos que se lleva en el  Despacho.  

Resaltó  la carga laboral de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio que,  para el caso del despacho, asciende a más de 400 procesos, lo  que impide resolver los asuntos con la celeridad deseada, sin contar  el deber de tramitación de las acciones constitucionales.  

Resaltó  que es de público conocimiento la situación de  congestión en los procesos ordinarios con preso y que pese a  que se designó un nuevo magistrado y otro de descongestión,  la carga supera los 400 procesos en ese despacho, con asuntos con  prelación por riesgo de prescripción o de la  estructuración de una pena cumplida, al igual que los autos  interlocutorios con preso que pueden generar el vencimiento de  términos.  

2.6.  El Juzgado  3° Penal del Circuito de Villavicencio  informó que ha actuado en sede de segunda instancia frente a  las decisiones de los jueces de control de garantías, dentro  del proceso con radicado 50001 60 00 564 2018 00016 que se sigue en  contra de Norbey Olivares Rojas y otros, por los delitos de concierto  para delinquir, homicidio agravado y tráfico, fabricación  o porte de armas de fuego o municiones.  

Explicó  que emitió providencias el 25 de febrero, 24 de mayo y 4 de  junio de 2021 mediante las cuales resolvió los recursos de  apelación interpuestos por la Fiscalía, la defensa y el  representante de víctimas en relación con la legalidad  del procedimiento de captura, legalidad de allanamiento y registro,  imposición de medidas de aseguramiento de detención  preventiva y libertad por vencimiento de términos, entre  otros.  

Destacó  que actualmente se encuentra agendada para el 28 de septiembre  próximo a las 8:45 a.m., audiencia de lectura de auto en  relación con el recurso de apelación instaurado por la  Fiscalía contra la decisión de primera instancia de  control de garantías, mediante la cual se autorizó la  búsqueda selectiva en base de datos.  

Dijo  que las diligencias se realizaron acorde con lo expuesto en el acta  que se adjunta y fue objeto de apelación la imposición  de medida de aseguramiento en los términos allí  consignados.  

Por  último, señaló que desconoce el trámite  subsiguiente impartido por la Fiscalía General de la Nación  y considera no haber afectado o amenazado los derechos fundamentales  relacionados por la parte actora.  

2.8.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con el artículo 1°, numeral 5°, del Decreto  333 de 2021,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  presente tutela en primera instancia, porque involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

Problema  jurídico  

Determinar  si el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio, incurrieron en una tardanza  injustificada en el trámite del proceso penal No.  50001600000020200023801  en el cual funge como presunta víctima ANA  CLEMENCIA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ y  si, por esta circunstancia, se vulneran los derechos fundamentales  del debido proceso y el acceso a la administración de justicia  de la tutelante.  

Análisis  del caso  

1.  El artículo 86 de la Constitución Política  dispone que la acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

2.  Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

3.  El artículo 29 de la Constitución Nacional garantiza el  derecho de toda persona a que las actuaciones judiciales o  administrativas se adelanten  “sin  dilaciones injustificadas”.  En perfecta armonía, el artículo 228 ejusdem  establece  que “los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado”.  

En  desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia constitucional ha  establecido que la mora judicial resulta injustificada, y quebranta  por tanto las garantías de orden superior, cuando concurren  los siguientes presupuestos:  

            

i. incumplimiento          de los términos señalados en la ley para adelantar          alguna actuación por parte del funcionario competente,  

            

ii. la          omisión es producto de la negligencia y desidia de las          obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos.          (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04).  

Por  el contrario, que se entiende justificada y por tanto no vulneradora  del derecho, cuando (i) se  está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte  de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,  o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por  exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser  catalogadas como imprevisibles e ineludibles.  

4.  La accionante ANA  CLEMENCIA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ  quien aduce ser víctima de las acciones delictivas  presuntamente realizadas por el Grupo  de Delincuencia Organizado (GDO) denominado Bloque Meta, cuyos  integrantes están siendo procesados penalmente por el Juzgado  1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en el  proceso No. 500046000000202000238, considera vulnerado su derecho  fundamental del debido proceso sin dilaciones injustificadas porque  la audiencia de formulación de acusación no se ha  llevado a cabo y teme que los encartados recobren su libertad por  vencimiento de términos, en razón a que ello implicaría  un riesgo para su vida y la de otros “200  parceleros”.  

La  actuación informa que el 3 de diciembre de 2020 la fiscalía  instructora radicó escrito de acusación, que  correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio, autoridad judicial que programó  la audiencia de acusación para el 1° de febrero del  presente año, sin embargo, no pudo realizarse en la fecha  programada y en las posteriores por diversas causas2.  

No  obstante, la diligencia finalmente se inició el 14 de mayo de  2021, y durante su desarrollo el abogado defensor de Yilber Alexander  Bermúdez presentó postulación de nulidad de lo  actuado, pretensión que fue resuelta el 4 de junio siguiente  por el juzgado de conocimiento, decisión contra la cual el  peticionario interpuso recurso de apelación que fue concedido,  en el efecto suspensivo, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

El  recurso fue repartido al superior el 30 de  junio de 2021, encontrándose a la espera de su resolución  pues, según lo informado por la colegiatura accionada, será  resuelto conforme al turno de llegada (55 de autos de Ley 906).  

En  efecto, la solicitud de nulidad y la concesión del recurso de  apelación contra la negativa de esa postulación, hacen  parte de la dinámica procesal regulada en la Ley 906 de 2004,  sin que de allí se pueda derivar la afectación de  derechos fundamentales.  

Además,  no se encuentra acreditado el ánimo protervo que señala  la accionante relacionado con la intención de beneficiar a los  procesados para que accedan a la libertad por vencimiento de  términos; en principio, la mayoría de los aplazamientos  estuvieron sustentados en diversos motivos que escaparon del control  de la administración de justicia y, además, las  suspensiones de audiencias planteadas por la defensa podrán  ser alagadas, ante el respectivo juez de control de garantías,  para que se realice la deducción de términos al momento  de resolver las solicitudes de libertad.  

5.1.  De otro lado, se advierte que el  tribunal accionado viene incumpliendo el término legal  previsto en el artículo 178, inciso 3° de la Ley 906 de  2004 (5 días  para presentar proyecto y 3 días para sala)  para pronunciarse sobre el recurso de apelación contra el auto  que negó la nulidad propuesta por la defensa, puesto que el  asunto le asignado en junio de este año, sin que a la fecha  haya adoptado la determinación respectiva.  

Esta  tardanza, sin embargo, no puede calificarse de injustificada, por  cuanto en el curso de la actuación se estableció que  esta situación  deriva de la excesiva congestión  judicial existente en la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio y, concretamente, en el despacho encargado de emitir el  auto de segunda instancia dentro del proceso antes indicado, debido a  que se trata de un despacho que tiene a su cargo gran cantidad de  asuntos pendientes de resolución (procesos penales y tutelas),  algunos de ellos complejos, ad  portas  de prescribir y que debido a su temática merecían  prelación, tal como detalladamente lo puso de presente el  magistrado titular.  

En  tales condiciones, no es posible afirmar que la demora denunciada  derive  del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia o  descuido en su ejercicio, sino, se reitera, de la congestión  judicial existente, no atribuible a la judicatura accionada, sino a  problemas estructurales, tal cual se ha reconocido con anterioridad  en actuaciones de rasgos similares (CSJ  STP4350-2020, 16 de junio de 2020, Rad. 832/110787).  

Esta  realidad da lugar a negar el amparo frente a los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, por estarse ante una tardanza justificada.  

Sin  embargo, ante los planteamientos de la accionante y al tratarse de un  proceso con personas privadas de la libertad por ser presuntamente  miembros de un grupo de delincuencia organizada, se exhortará  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para que  estudie las particularidades del caso y analice la posibilidad de  darle prelación a su resolución.  

6.  Dígase, por último, que para plantear la inconformidad  que señala la tutelante frente a la presunta tardanza en que  están incurriendo los funcionarios judiciales involucrados en  el trámite, el ordenamiento jurídico prevé la  vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101  L.270/1996), a la cual puede acudir si persiste en su disenso.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

2.  Exhortar  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para que  estudie las particularidades del caso radicado No.  50004600000020200023800  y  analice la posibilidad de darle prelación a su resolución.  

3.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro  de los tres días siguientes.  

4.  De no ser impugnada esta sentencia, enviar  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          atención a que existían otros investigados, se generó          la ruptura de la unidad procesal y la creación de un nuevo          C.U.I. 500046000000202000238.  

2          Conectividad en los establecimientos carcelarios, incapacidad médica          del titular del despacho, inasistencia de uno de los abogados          defensores y aislamiento por covid en la cárcel de Acacías      

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