STP14810-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 118601  

STP14810-2021  

(Aprobado Acta n.°  214)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Wilson  Antonio Manco Arango frente  a  la  sentencia proferida el 9 de junio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual negó la tutela  interpuesta contra los Juzgados 6º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y 2º Penal del  Circuito de Planeta Rica, por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso y a la igualdad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, se  extrae que el 25 de enero de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Planeta Rica, condenó a  Wilson  Antonio Manco Arango a  248  meses  de prisión por la comisión de los delitos de homicidio  agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de  fuego o municiones.  De igual forma, el 26 de octubre de 2017, el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio  condenó a Manco  Arango a  40 meses y 15 días de prisión por el delito de  concierto para delinquir agravado. En ambas actuaciones le fue negada  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

1.2.  El sentenciado solicitó la libertad condicional y el 17 de  junio de 2020 el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja, que tiene a cargo la vigilancia de las  penas acumuladas, negó su pretensión.  

1.3.  Contra  esa determinación el condenado interpuso recurso de reposición  y, en subsidio, de apelación. El primero de ellos fue  despachado de manera negativa el 1º de octubre de esa anualidad  y, el segundo, fue resuelto en forma adversa el 19 de febrero de 2021  por el juzgado de conocimiento.  

1.4.  Inconforme con las anteriores determinaciones, Wilson  Antonio Manco Arango,  presentó acción de tutela contra las autoridades  accionadas por la vulneración de sus derechos al debido  proceso y a la igualdad.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja negó el amparo al considerar que  las autoridades demandadas aplicaron en debida forma lo establecido  en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el  canon 30 de la Ley 1709 de 2014, fundando la negativa de la libertad  condicional reclamada por el actor, en el aspecto subjetivo que dicha  norma contempla.  

Aseguró que  del repaso de las decisiones judiciales cuestionadas se puede  evidenciar que no son el producto del capricho o la arbitrariedad,  sino que están debidamente argumentadas conforme con lo  señalado en la normatividad vigente, razón por la que  no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de  procedibilidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Wilson Antonio  Manco Arango insistió  en los fundamentos de la tutela, los cuales están encaminados  a señalar que se le debe otorgar el mecanismo sustitutivo de  la pena, pues se trata de una persona que ha cumplido a cabalidad con  los parámetros de resocialización durante el tiempo en  que ha estado privado de la libertad.  

CONSIDERACIONES  

1.  El problema jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos  al debido proceso y a la igualdad del interesado, por  haberle negado la libertad condicional pese a que, en su sentir,  cumple con los requisitos.  

Para tal fin, se  verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En repetidas  ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional  contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino  excepcionalísimo,  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia       CC T – 780-2006, dijo:  

[…] La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para que ello  tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1.  En este caso, la Corte estima que el actor agotó los recursos  ordinarios de defensa contra la determinación que el  subrogado, razón por la cual verificará si las  decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal  genérica de procedibilidad.  

El  artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon  30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la  procedencia de la libertad condicional así:  

[…] El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos (…):  

Los  accionados en sus providencias analizaron que el actor cumplió  el factor objetivo, al estar privado de la libertad de manera  intramural las tres quintas partes de la pena y el adecuado desempeño  del sentenciado en la cárcel; sin embargo, no sucede lo mismo  con el criterio subjetivo referente a la gravedad de la conducta  punible.  

Al  respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en  la potencialidad de los delitos cometidos por el interesado,  quien  incumplió los acuerdos suscritos como desmovilizado, en  especial el de reincorporarse a la vida civil, dado que, luego de  ello, cometió un acto de sicariato en el que vulneró el  derecho fundamental a la vida de su víctima, factores que  inciden al momento de conceder beneficios penales, pues el mensaje  preventivo que se pretende con la sanción, podría  quedar desdibujado.  

Respecto a la  valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en  sentencia C-757 de 2014, teniendo como referencia la Sentencia C-194  de 2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función  del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta,  cuál es la valoración de la conducta punible que debía  realizar.  

«[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.  

[…]  

[L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex  novo  de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su  decisión en cada caso sería la valoración de la  conducta punible hecha previamente por el juez penal».  

Adicionalmente, al  reconocer que la redacción del artículo 64 del Código  Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben  tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece  los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de  ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló  que:  

«Las  valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad  condicional de los condenados debe tener en cuenta todas  las  circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal  en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».  (Se  resalta).  

Posteriormente, en  sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el Tribunal  Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los  jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos  deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada  únicamente para lograr que la sociedad y la víctima  castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos,  sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización  como garantía de la dignidad humana.  

Bajo este  respecto, esta Corporación ha considerado que no es procedente  analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo  de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de  ejecución de la pena también debe ser examinada por los  jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse  por las ideas de resocialización y reinserción social,  lo que de contera ha de ser estudiado.  

En  este caso los juzgados demandados valoraron aspectos positivos frente  a su comportamiento en ejecución de la pena y su proceso de  resocialización, no obstante, tal análisis no fue  suficiente para determinar que se encontraba en capacidad de  continuar con la ejecución de la sanción en libertad,  pues dada la peligrosidad con la que actuó al momento cometer  los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio  agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de  fuego o municiones  y la necesidad de protección de la comunidad, de cara a los  bienes jurídicos vulnerados, consideraron necesario continuar  con ejecución de la pena intramural.  

En efecto, los  juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y,  por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a  derecho por estar de acuerdo con los cánones de la  razonabilidad jurídica, que imponen el análisis  completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.  

Finalmente,  en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no se acredita que  el accionante  haya sido discriminado por las autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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