STP2295-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP2295-2021  

Radicación  n.° 115164  

Acta  47  

Bogotá  D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala se  pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por OMAR  PÉREZ contra  las  SALAS DE CASACIÓN CIVIL Y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

OMAR  PÉREZ, promueve acción de tutela contra las  SALAS DE CASACIÓN CIVIL Y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  con fundamento en los siguientes hechos:  

1.  Ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  tramitó la acción de tutela n°  11001020300020190372700, en contra de la Sala Civil – Laboral –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la cual  culminó con el fallo proferido el 28 de noviembre de 2019, en  la cual le ordenó a éste dictar una nueva sentencia en  la que se pronunciara de fondo sobre la procedencia de incluir  derechos posesorios del causante en la diligencia de inventarios y  avalúos dentro de los procesos de sucesión.  Esta  decisión fue confirmada por la Sala de Casación Laboral  el 18 de marzo de 2020.  

2.  El mencionado tribunal, al emitir un nuevo pronunciamiento el 18 de  diciembre de 2019, en cumplimiento del fallo de tutela, no lo hizo en  términos genéricos, sino que extralimitándose  resolvió que los derechos posesorios del causante Efraín  Camacho Rojas no podían ser objeto de inclusión en la  diligencia de inventarios y avalúos, basándose en un  criterio objetivo y no en las pruebas aportadas por el accionante.  

3.  Esa  determinación no restablece el derecho fundamental amparado  porque dicha Corporación no  podía hacer una valoración de aspectos fácticos  que no fueron controvertidos en la primera instancia porque su  competencia se limita a revisar las actuaciones realizadas por la  instancia inferior.  

4.  Cuestiona que se haya desvirtuado la posesión porque el  causante 8 años atrás había asignado la  administración a algunos de sus hijos, dado que la  administración se puede hacer a nombre propio o de terceros  como en este caso.  

5.  Por lo anterior, promovió incidente de desacato, el cual fue  negado el 5 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia, al considerar que sí se había  cumplido el fallo de tutela, cuando en realidad esto no sucede porque  la Sala Civil –  Laboral – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Neiva desbordó la orden de tutela y se pronunció  sobre los derechos posesorios cuando a ello no había lugar.  

6.  Considera que la  providencia anterior que  puso fin al incidente de desacato dentro de la acción de  tutela n° 11001020300020190372700, declarando cumplida la orden  de tutela, desconoce el debido proceso y prolonga la afectación  de sus derechos dentro del proceso de sucesión de su padre,  toda vez que la decisión del tribunal accionado incurre en una  nueva vía de hecho que amerita invalidarla porque no está  restableciendo el derecho fundamental amparado.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  informó que mediante providencia de 18 de marzo de 2020  resolvió confirmar el fallo de tutela proferido por su  homóloga civil, dentro de la acción de tutela NI 87963,  promovida por el accionante contra la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y otro,  decisión que fue adoptada de la forma unánime y no es  arbitraria ni desconoce derecho alguno.  

Añadió  que es ajena a los hechos que sustentan la tutela, los cuales se  refieren a la providencia que dio por cumplido ese fallo de tutela.  

El  Juzgado  Quinto de Familia del Circuito Neiva remitió el cuaderno del  trámite del recurso de apelación resuelto por la sala  Civil- Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por OMAR  PÉREZ contra las  SALAS DE CASACIÓN CIVIL Y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA.  

2. En  el presente evento, OMAR  PÉREZ considera  que la providencia que puso fin al incidente de desacato vulnera sus  derechos fundamentales en razón a que la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior de no ha cumplido el  fallo de tutela porque al proferir la decisión que le ordenó  la Sala de Casación Civil de esta Corte, desbordó el  alcance de la misma y se pronunció en concreto sobre los  derechos posesorios que atribuye a su padre causante, excluyéndolos  del inventario.  

3. Pues  bien, el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales.  

Tales requisitos  generales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Es menester  precisar que la acción constitucional procede contra la  decisión que pone fin al incidente de desacato siempre que se  encuentre en firme y cumpla los demás presupuestos exigidos  cuando se cuestiona una providencia judicial2.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez se habilita, únicamente,  cuando superado el filtro de verificación de los requisitos  generales, se configure al menos uno de los defectos específicos  antes mencionados.  

4.  Antes de iniciar el examen del caso concreto es pertinente señalar  que, si bien la acción de tutela se interpone contra las Salas  de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, como  lo señaló esta última, la determinación  que es objeto de censura constitucional es la que puso fin al  incidente de desacato adoptada por la Sala de Casación Civil  el 5 de marzo de 2020, mediante la cual dispuso no sancionar por  desacato a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Neiva, por lo que el examen de procedencia del amparo se hará  respecto de ésta decisión.  

5. Pues  bien, en primer lugar la Sala encuentra satisfechos los requisitos  generales de procedibilidad de la acción en razón a (i)  la relevancia constitucional del asunto alegado en la solicitud de  amparo en tanto envuelve la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia, (ii) que la solicitud de amparo fue radicada en un plazo  razonable, (iii) la decisión cuestionada no es un fallo de  tutela, y (iv) contra la decisión que niega el incidente de  desacato no procede recurso alguno, de acuerdo al artículo 52  del Decreto 2591 de 1991.  

6. Cumplido  lo anterior, corresponde determinar si en la providencia proferida  por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  concurren las irregularidades expresadas por el accionante y si ellas  configuran uno de los requisitos especiales para que proceda el  amparo.  

En orden a  contextualizar la adopción de la decisión cuestionada  es necesario tener como referente las órdenes dadas en el  fallo de tutela dictado dentro de la acción n°  11001020300020190372700.  

En primera  instancia, el 28 de noviembre de 2019 la Sala accionada concedió  el amparo al determinar que se había configurado un defecto  sustantivo por insuficiencia en la motivación de la  providencia dictada en segunda instancia por el tribunal en el  proceso de sucesión n°2018-00270,  dado que:  

“Como  se observa, la magistratura atacada, únicamente, manifestó  su conformidad con la remisión al canon 1388 del Código  Civil, efectuada por el a quo; empero, nada adujo para justificar el  porqué estimaba acertada esa aplicación normativa al  asunto auscultado.  

La  célula jurisdiccional cuestionada, tampoco esbozo las razones  para desestimar los alegatos del allá impugnante, hoy  tutelante, sobre la posibilidad o no de incluir “los derechos”  derivados de la “posesión”, aparentemente, ejercida  por el difunto Efrain Camacho Rojas, en el haber herencial a dividir.  

La  escueta argumentación del tribunal tutelado solo se refirió  a la controversia con ocasión de la “titularidad del  dominio” de los bienes relictos, soslayando que el entonces  recurrente, insistentemente, explicó que solamente aspiraba la  incorporación de los “derechos de posesión”  de su progenitor fallecido, al margen de las presuntas simulaciones  alegadas en el libelo tutelar.  

Igualmente,  se echa de menos cualquier alusión de la autoridad fustigada  al contenido de las cláusulas 778 y 2521 del Código  Civil, para determinar la procedencia o no de la transmisión,  por sucesión, de los derechos posesorios reclamados,  disposiciones que guardan relación con el objeto de la  controversia”.  

Y en la parte  resolutiva del fallo de tutela dispuso lo siguiente:  

SEGUNDO:  Por consiguiente, se ordena a la magistrada Paulina Leonor Cabello  Campo, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,  contado a partir del momento en que sea enterada de la presente  decisión, deje sin efecto el numeral 2° del proveído  de 18 de octubre de 2019, para que, en su lugar, resuelva,  nuevamente, la alzada refiriéndose a cada uno de los temas  señalados en la parte motiva de este fallo, únicamente,  en lo atinente a la inclusión o no en el haber herencial de  los derechos posesorios atribuidos al causante.  

En  auto de 5 de diciembre de 2019, la autoridad accionada corrigió  la parte resolutiva del fallo antes mencionado, para precisar que “el  amparo se concede a favor de Omar Pérez frente a la Sala Civil  – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, concretamente, el magistrado Edgar Robles Ramírez, y el  Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, con ocasión del  juicio de sucesión del causante Efraín Camacho Rojas,  radicado bajo el n°2018-00270”.  

La anterior  sentencia fue confirmada en su integridad por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación (NI87963) el 18 de marzo de 2020.  

En  cumplimiento de la orden de amparo de primera instancia, el 18 de  diciembre de 2019, (aún antes de que se resolviera la  impugnación) la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal  Superior de Neiva, emitió providencia de reemplazo del numeral  2° del proveído de 18 de octubre de 2019, en la cual  expuso las razones para excluir los derechos de posesión  reclamados dentro del inventario y que se concretan en que:  

            

1. Para          heredar la posesión es menester acreditar la misma y que el          causante, al momento del fallecimiento, esté ejerciendo actos          constitutivos de señor y dueño.

2. Que          los testigos dan cuenta que Efraín Camacho Rojas ejerció          la posesión, pero desde 8 años antes de fallecer          quienes la ejercían eran sus hijos, por lo que el derecho no          podía ser inventariado.  

Por considerar que  la anterior determinación no da cumplimiento al fallo de  tutela el accionante promovió el incidente de desacato,  el cual fue decidido por la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, el 5 de marzo de 2020, en el sentido de no  sancionar a  la  Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva.  

Los  argumentos que sustentan la anterior decisión son los  siguientes: 1) se observaron los lineamientos dados en al fallo de  tutela, 2) no puede decirse que la valoración efectuada es  caprichosa, 3) la Corte “ordenó  resolver nuevamente la señalada alzada, únicamente, en  lo atinente a la inclusión o no en el haber herencial de los  derechos posesorios atribuidos al causante, con sujeción a las  reglas 778 y 2521 del Código Civil  (sic), sin imponer un  sentido específico de la decisión, como erradamente lo  entendió el aquí gestor”;  4) tampoco se observa intención de la autoridad accionada de  desobedecer el fallo.  

La  Sala no encuentra defecto alguno en la precitada decisión que  puso fin al trámite incidental, en razón a que en ella  se examinaron los elementos objetivos y subjetivos que debe concurrir  para sancionar por desacato y se sustentó con suficiencia por  qué el tribunal si acató la orden del juez de tutela.  

En  efecto, en dicha providencia la Sala de Casación Civil de esta  Corporación, teniendo como punto de referencia la orden dada  para la protección de los derechos fundamentales del  accionante y el contenido del pronunciamiento del tribunal de fecha  18 de diciembre de 2019, en el cual se expresaron las razones por las  cuales no se incluyeron los derechos posesorios atribuidos al  causante dentro de los inventarios, concluyó que no había  lugar a sancionarlo.  

Y  es que, como lo resaltó la autoridad accionada, en el fallo de  tutela no se le ordenó al tribunal reconocer derechos  posesorios, ni disponer su inclusión en el inventario, y  tampoco a realizar pronunciamientos abstractos sobre la viabilidad de  incluir en los inventarios derechos posesorios, sino motivar la  decisión de incluirlos o no dentro del inventario de los  bienes del causante Efraín Camacho Rojas.  

Puntualmente,  la orden de tutela fue “que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir  del momento en que sea enterada de la presente decisión, deje  sin efecto el numeral 2° del proveído de 18 de octubre de  2019, para que, en su lugar, resuelva, nuevamente, la alzada  refiriéndose a cada uno de los temas señalados en la  parte motiva de este fallo, únicamente, en lo atinente a la  inclusión o no en el haber herencial de los derechos  posesorios atribuidos al causante”,  y de ello se ocupó en el proveído de 18 de diciembre de  2019.  

En  este orden, en tanto no estaban acreditados el incumplimiento del  fallo tutelar y el elemento subjetivo requerido para que se configure  el desacato, la autoridad accionada no podía decidir otra cosa  que abstenerse de sancionar al tribunal.  

Es  preciso resaltar que no es posible sancionar a la autoridad accionada  por motivos distintos a incumplir injustificadamente las ordenes  expresamente contenidas en la decisión de amparo. Actuar de  otra forma, conllevaría a la afectación de los derechos  de la autoridad sancionada.  

En  este orden de ideas, no se vislumbra un defecto o arbitrariedad en la  decisión de 5 de marzo de 2020 que puso fin al incidente de  desacato dentro de la acción de tutela n°  11001020300020190372700, absteniéndose de sancionar a la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva por lo cual no  se concederá el amparo deprecado.  

Con  fundamento en lo antes expresado la  Sala negará el amparo solicitado por OMAR PÉREZ.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

Primero:        NEGAR  la  acción de tutela promovida por OMAR  PÉREZ, por las razones expresadas en la parte motiva.  

Segundo:  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          La Corte Constitucional en Sentencia T-014 de 2009, reiterada en la          CC T-271 de 2015, señaló: ““De          otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de          que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas          medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos          fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan          derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al          debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y          demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción          de tutela.          

 Esta          circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la          protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado          continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho          fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el          juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a          reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro lado, el          demandado también puede ver lesionado su derecho al debido          proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan          los presupuestos de hecho necesarios para ello”.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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