Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP2295-2021
Radicación n.° 115164
Acta 47
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por OMAR PÉREZ contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL Y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
OMAR PÉREZ, promueve acción de tutela contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL Y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con fundamento en los siguientes hechos:
1. Ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tramitó la acción de tutela n° 11001020300020190372700, en contra de la Sala Civil – Laboral – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la cual culminó con el fallo proferido el 28 de noviembre de 2019, en la cual le ordenó a éste dictar una nueva sentencia en la que se pronunciara de fondo sobre la procedencia de incluir derechos posesorios del causante en la diligencia de inventarios y avalúos dentro de los procesos de sucesión. Esta decisión fue confirmada por la Sala de Casación Laboral el 18 de marzo de 2020.
2. El mencionado tribunal, al emitir un nuevo pronunciamiento el 18 de diciembre de 2019, en cumplimiento del fallo de tutela, no lo hizo en términos genéricos, sino que extralimitándose resolvió que los derechos posesorios del causante Efraín Camacho Rojas no podían ser objeto de inclusión en la diligencia de inventarios y avalúos, basándose en un criterio objetivo y no en las pruebas aportadas por el accionante.
3. Esa determinación no restablece el derecho fundamental amparado porque dicha Corporación no podía hacer una valoración de aspectos fácticos que no fueron controvertidos en la primera instancia porque su competencia se limita a revisar las actuaciones realizadas por la instancia inferior.
4. Cuestiona que se haya desvirtuado la posesión porque el causante 8 años atrás había asignado la administración a algunos de sus hijos, dado que la administración se puede hacer a nombre propio o de terceros como en este caso.
5. Por lo anterior, promovió incidente de desacato, el cual fue negado el 5 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que sí se había cumplido el fallo de tutela, cuando en realidad esto no sucede porque la Sala Civil – Laboral – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva desbordó la orden de tutela y se pronunció sobre los derechos posesorios cuando a ello no había lugar.
6. Considera que la providencia anterior que puso fin al incidente de desacato dentro de la acción de tutela n° 11001020300020190372700, declarando cumplida la orden de tutela, desconoce el debido proceso y prolonga la afectación de sus derechos dentro del proceso de sucesión de su padre, toda vez que la decisión del tribunal accionado incurre en una nueva vía de hecho que amerita invalidarla porque no está restableciendo el derecho fundamental amparado.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que mediante providencia de 18 de marzo de 2020 resolvió confirmar el fallo de tutela proferido por su homóloga civil, dentro de la acción de tutela NI 87963, promovida por el accionante contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y otro, decisión que fue adoptada de la forma unánime y no es arbitraria ni desconoce derecho alguno.
Añadió que es ajena a los hechos que sustentan la tutela, los cuales se refieren a la providencia que dio por cumplido ese fallo de tutela.
El Juzgado Quinto de Familia del Circuito Neiva remitió el cuaderno del trámite del recurso de apelación resuelto por la sala Civil- Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por OMAR PÉREZ contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL Y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
2. En el presente evento, OMAR PÉREZ considera que la providencia que puso fin al incidente de desacato vulnera sus derechos fundamentales en razón a que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de no ha cumplido el fallo de tutela porque al proferir la decisión que le ordenó la Sala de Casación Civil de esta Corte, desbordó el alcance de la misma y se pronunció en concreto sobre los derechos posesorios que atribuye a su padre causante, excluyéndolos del inventario.
3. Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales.
Tales requisitos generales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Es menester precisar que la acción constitucional procede contra la decisión que pone fin al incidente de desacato siempre que se encuentre en firme y cumpla los demás presupuestos exigidos cuando se cuestiona una providencia judicial2.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
4. Antes de iniciar el examen del caso concreto es pertinente señalar que, si bien la acción de tutela se interpone contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, como lo señaló esta última, la determinación que es objeto de censura constitucional es la que puso fin al incidente de desacato adoptada por la Sala de Casación Civil el 5 de marzo de 2020, mediante la cual dispuso no sancionar por desacato a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por lo que el examen de procedencia del amparo se hará respecto de ésta decisión.
5. Pues bien, en primer lugar la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción en razón a (i) la relevancia constitucional del asunto alegado en la solicitud de amparo en tanto envuelve la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, (ii) que la solicitud de amparo fue radicada en un plazo razonable, (iii) la decisión cuestionada no es un fallo de tutela, y (iv) contra la decisión que niega el incidente de desacato no procede recurso alguno, de acuerdo al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
6. Cumplido lo anterior, corresponde determinar si en la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concurren las irregularidades expresadas por el accionante y si ellas configuran uno de los requisitos especiales para que proceda el amparo.
En orden a contextualizar la adopción de la decisión cuestionada es necesario tener como referente las órdenes dadas en el fallo de tutela dictado dentro de la acción n° 11001020300020190372700.
En primera instancia, el 28 de noviembre de 2019 la Sala accionada concedió el amparo al determinar que se había configurado un defecto sustantivo por insuficiencia en la motivación de la providencia dictada en segunda instancia por el tribunal en el proceso de sucesión n°2018-00270, dado que:
“Como se observa, la magistratura atacada, únicamente, manifestó su conformidad con la remisión al canon 1388 del Código Civil, efectuada por el a quo; empero, nada adujo para justificar el porqué estimaba acertada esa aplicación normativa al asunto auscultado.
La célula jurisdiccional cuestionada, tampoco esbozo las razones para desestimar los alegatos del allá impugnante, hoy tutelante, sobre la posibilidad o no de incluir “los derechos” derivados de la “posesión”, aparentemente, ejercida por el difunto Efrain Camacho Rojas, en el haber herencial a dividir.
La escueta argumentación del tribunal tutelado solo se refirió a la controversia con ocasión de la “titularidad del dominio” de los bienes relictos, soslayando que el entonces recurrente, insistentemente, explicó que solamente aspiraba la incorporación de los “derechos de posesión” de su progenitor fallecido, al margen de las presuntas simulaciones alegadas en el libelo tutelar.
Igualmente, se echa de menos cualquier alusión de la autoridad fustigada al contenido de las cláusulas 778 y 2521 del Código Civil, para determinar la procedencia o no de la transmisión, por sucesión, de los derechos posesorios reclamados, disposiciones que guardan relación con el objeto de la controversia”.
Y en la parte resolutiva del fallo de tutela dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: Por consiguiente, se ordena a la magistrada Paulina Leonor Cabello Campo, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que sea enterada de la presente decisión, deje sin efecto el numeral 2° del proveído de 18 de octubre de 2019, para que, en su lugar, resuelva, nuevamente, la alzada refiriéndose a cada uno de los temas señalados en la parte motiva de este fallo, únicamente, en lo atinente a la inclusión o no en el haber herencial de los derechos posesorios atribuidos al causante.
En auto de 5 de diciembre de 2019, la autoridad accionada corrigió la parte resolutiva del fallo antes mencionado, para precisar que “el amparo se concede a favor de Omar Pérez frente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, concretamente, el magistrado Edgar Robles Ramírez, y el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, con ocasión del juicio de sucesión del causante Efraín Camacho Rojas, radicado bajo el n°2018-00270”.
La anterior sentencia fue confirmada en su integridad por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (NI87963) el 18 de marzo de 2020.
En cumplimiento de la orden de amparo de primera instancia, el 18 de diciembre de 2019, (aún antes de que se resolviera la impugnación) la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, emitió providencia de reemplazo del numeral 2° del proveído de 18 de octubre de 2019, en la cual expuso las razones para excluir los derechos de posesión reclamados dentro del inventario y que se concretan en que:
1. Para heredar la posesión es menester acreditar la misma y que el causante, al momento del fallecimiento, esté ejerciendo actos constitutivos de señor y dueño.
2. Que los testigos dan cuenta que Efraín Camacho Rojas ejerció la posesión, pero desde 8 años antes de fallecer quienes la ejercían eran sus hijos, por lo que el derecho no podía ser inventariado.
Por considerar que la anterior determinación no da cumplimiento al fallo de tutela el accionante promovió el incidente de desacato, el cual fue decidido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de marzo de 2020, en el sentido de no sancionar a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva.
Los argumentos que sustentan la anterior decisión son los siguientes: 1) se observaron los lineamientos dados en al fallo de tutela, 2) no puede decirse que la valoración efectuada es caprichosa, 3) la Corte “ordenó resolver nuevamente la señalada alzada, únicamente, en lo atinente a la inclusión o no en el haber herencial de los derechos posesorios atribuidos al causante, con sujeción a las reglas 778 y 2521 del Código Civil (sic), sin imponer un sentido específico de la decisión, como erradamente lo entendió el aquí gestor”; 4) tampoco se observa intención de la autoridad accionada de desobedecer el fallo.
La Sala no encuentra defecto alguno en la precitada decisión que puso fin al trámite incidental, en razón a que en ella se examinaron los elementos objetivos y subjetivos que debe concurrir para sancionar por desacato y se sustentó con suficiencia por qué el tribunal si acató la orden del juez de tutela.
En efecto, en dicha providencia la Sala de Casación Civil de esta Corporación, teniendo como punto de referencia la orden dada para la protección de los derechos fundamentales del accionante y el contenido del pronunciamiento del tribunal de fecha 18 de diciembre de 2019, en el cual se expresaron las razones por las cuales no se incluyeron los derechos posesorios atribuidos al causante dentro de los inventarios, concluyó que no había lugar a sancionarlo.
Y es que, como lo resaltó la autoridad accionada, en el fallo de tutela no se le ordenó al tribunal reconocer derechos posesorios, ni disponer su inclusión en el inventario, y tampoco a realizar pronunciamientos abstractos sobre la viabilidad de incluir en los inventarios derechos posesorios, sino motivar la decisión de incluirlos o no dentro del inventario de los bienes del causante Efraín Camacho Rojas.
Puntualmente, la orden de tutela fue “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que sea enterada de la presente decisión, deje sin efecto el numeral 2° del proveído de 18 de octubre de 2019, para que, en su lugar, resuelva, nuevamente, la alzada refiriéndose a cada uno de los temas señalados en la parte motiva de este fallo, únicamente, en lo atinente a la inclusión o no en el haber herencial de los derechos posesorios atribuidos al causante”, y de ello se ocupó en el proveído de 18 de diciembre de 2019.
En este orden, en tanto no estaban acreditados el incumplimiento del fallo tutelar y el elemento subjetivo requerido para que se configure el desacato, la autoridad accionada no podía decidir otra cosa que abstenerse de sancionar al tribunal.
Es preciso resaltar que no es posible sancionar a la autoridad accionada por motivos distintos a incumplir injustificadamente las ordenes expresamente contenidas en la decisión de amparo. Actuar de otra forma, conllevaría a la afectación de los derechos de la autoridad sancionada.
En este orden de ideas, no se vislumbra un defecto o arbitrariedad en la decisión de 5 de marzo de 2020 que puso fin al incidente de desacato dentro de la acción de tutela n° 11001020300020190372700, absteniéndose de sancionar a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva por lo cual no se concederá el amparo deprecado.
Con fundamento en lo antes expresado la Sala negará el amparo solicitado por OMAR PÉREZ.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por OMAR PÉREZ, por las razones expresadas en la parte motiva.
Segundo: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibídem.
2 La Corte Constitucional en Sentencia T-014 de 2009, reiterada en la CC T-271 de 2015, señaló: ““De otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción de tutela.
Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello”.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.