STP6458-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP6458-2021  

(Aprobado Acta No.134)  

Bogotá D.C., primero  (1) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por JOSÉ  ABRAHAM DIOSA MEJÍA,  contra el  fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Anserma – Caldas y el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Radica la inconformidad del accionante, en la  negativa de los despachos accionados en concederle la libertad  condicional debido a la prohibición contenida en el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006, la cual considera fue derogada en forma  expresa por las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014 que al regular  dicho subrogado no contempla prohibición o excepción  alguna.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo  invocado, al considerar que, las autoridades judiciales accionadas  cumplieron con los lineamientos normativos y jurisprudenciales que  rigen la concesión de la libertad condicional.  

Encontró que la solicitud del accionante se orienta a reabrir  debates ya resueltos por las autoridades jurisdiccionales competentes  en el marco de su autonomía, sin que allí se evidencie  un comportamiento arbitrario capaz de estructurar una vía de  hecho. Estimó que las determinaciones adoptadas por los  despachos judiciales accionados estuvieron respaldas por un rigor  argumentativo suficiente, en tanto la naturaleza del delito por el  cual se le condenó, no es susceptible del beneficio de la  libertad condicional.  

En ese orden, no consideró vulneradas las garantías  fundamentales del demandante.  

LA IMPUGNACIÓN  

JOSÉ ABRAHAM DIOSA  MEJÍA  interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de  primera instancia, reiterando su solicitud de libertad condicional  mediante esta vía constitucional, puesto que considera, no han  sido acertadas, ni ajustadas a derecho, las decisiones de las  autoridades judiciales accionadas al negar este subrogado penal.  

Insistió en el principio de favorabilidad penal como  institución aplicable en su caso, pues si bien es cierto los  juzgados accionados negaron el beneficio de la libertad condicional,  atendiendo a la naturaleza del delito, en este caso, extorsión  agravada, y teniendo como base el artículo 26 de la Ley 1121  de 2006, también lo es que, las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de  2014, derogaron de manera expresa la prohibición de beneficios  para los condenados por ciertos delitos consagrados en la Ley 1121.  

Por lo anterior, estimó que dichas actuaciones lesionan sus  prerrogativas fundamentales, teniendo en consideración que el  propósito del Estado no es la exclusión del condenado.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación impuesto  por JOSÉ  ABRAHAM DIOSA MEJÍA,  contra el  fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Anserma – Caldas y el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos,  no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por  la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se  centra en un punto específico: determinar si la solicitud de  amparo interpuesta por JOSÉ  ABRAHAM DIOSA MEJÍA,  contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el  subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los  requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico  aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo  de tutela impugnado, comoquiera que las decisiones censuradas no  incurren en alguna vía de hecho, por el contrario, son fruto  de autonomía e independencia propia de las autoridades  judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al  asunto, puesto a su conocimiento.  

Respecto de las decisiones emitidas el 28 de septiembre de 2020 por  el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Anserma,  y el 7 de diciembre siguiente por el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal del mismo Municipio, no se  advierte la configuración de alguno de los requisitos  específicos de procedibilidad de la acción de tutela  contra decisiones judiciales, porque ciertamente el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006 excluye de subrogados penales a las  personas que fueron condenadas por el delito de extorsión,  como es el caso del accionante, a quien las autoridades accionadas le  explicaron con suficiencia porqué esa normativa sí le  es aplicable.  

La Sala avala la posición de las autoridades accionadas, pues  en diferentes oportunidades ha precisado que «…  el artículo 26 de la Ley 1121 de [2006]  y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas válidas y  jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno  establece una circunstancia específica que configura la  prohibición para acceder a la libertad condicional –que  se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario,  establece un presupuesto de hecho de carácter general que se  contrae a la concesión de la libertad condicional, sin  alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados»5.  

Por lo que se constata que el sustento de la presente solicitud de  amparo es la diferencia de criterios, situación que permite  descartar que contra las decisiones reprochadas se haya configurado  alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

Al respecto, debe recordarse que, si bien las determinaciones  adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar  contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la  Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr  que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión  no habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional o paralela.  

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que en relación con el  accionante no hay elementos de juicio para considerar que se  encuentra ante un perjuicio irremediable, pues nuevamente puede  solicitar el subrogado penal de libertad condicional, la  Sala confirmará la decisión impugnada.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las  razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO. Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Cfr.          CSJ          SCP STP5995-2018, 08 may 2018, Rad. 98336.  

      

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