Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP5341-2021
Radicación n.° 111458
(Aprobado Acta n.° 92)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Ola Cerón de Enríquez, en condición de agente oficiosa de Edgar Enríquez Cerón en contra del fallo emitido el 24 de junio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales a través del cual negó el amparo a los derechos al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, interpuesto en contra de Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Presidencia de la República, Colpensiones y la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Olga Ola Cerón de Enríquez adujo que su cónyuge Edgar Enríquez Cerón es sujeto pasivo del impuesto transitorio creado mediante el Decreto 568 del 15 de abril del 2020 ya que recibe una mesada pensional por valor de $10.697.788. Además, se encuentra en total estado de discapacidad y tiene 72 años de edad.
La accionante, ejerce como curadora del citado, su edad es la misma, se encuentra incapacitada para trabajar y también está a cargo de una nieta en razón a que su progenitora falleció.
Adujo que la familia tiene como único medio económico de subsistencia la pensión de Enríquez Cerón. Además poseen una serie de obligaciones financieras, prácticamente al tope de su capacidad de endeudamiento y deben cancelar los gastos de manutención de su nieta al igual que el pago de una empleada que ayude a la atención del pensionado, debido el gran deterioro funcional y cognitivo que presenta.
En suma, pidió que se deje de aplicar el descuento del impuesto en cita.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo al advertir que las accionadas no lesionaron los derechos fundamentales invocados por el actor.
Adujo que la situación económica de la familia Enríquez Cerón no es la mejor y, el pago del impuesto tiende a agravar esa situación. Sin embargo, resaltó que la aplicación del impuesto previsto en el Decreto 568 de 2020, pretende la satisfacción del bien común que objetivamente ha afectado a toda la población en general y de manera especial, a la gente más necesitada que incluso han visto cómo su fuente de ingresos desaparece como ocurre por ejemplo con las familias que derivan su sustento de las ventas ambulantes en el tiempo en que la restricción a la movilidad de la población era severa.
Precisó que, sin desconocer la situación de la accionante y su grupo familiar la medida del legislador es proporcionada en términos de la ecuación costo-beneficio ya que la afectación transitoria a sus derechos fundamentales puede y debe ser auxiliada por sus consanguíneos en virtud a la existencia de las obligaciones familiares y el principio de solidaridad, máxime cuando se trata de una medida impositiva transitoria que va desde el 1º de mayo hasta el 31 de julio de 2020.
Por último refirió que cada decisión se adopta atendiendo las particularidades de cada caso, además, que las decisiones horizontales que adopten los Tribunales no son precedentes obligatorios.
LA IMPUGNACIÓN
Ola Cerón de Enríquez agente oficiosa de Edgar Enríquez Cerón presentó memorial con el que reiteró los planteamientos del escrito tutelar.
TRÁMITE
El asunto fue repartido al Magistrado Ponente y, en auto del 30 de julio de 2020 manifestó impedimento, lo mismo ocurrió el 9 de octubre de esa anualidad, por parte del entonces Magistrado Jaime Humberto Moreno.
El Magistrado Gerson Chaverra Castro, a quien fue remitido el asunto, el 22 de octubre de 2020, resolvió desestimar el impedimento expresado por el doctor Jaime Humberto Moreno y remitir el expediente a la Secretaria de la Sala Penal para lo de su competencia.
Cumplido lo dispuesto en el mencionado proveído, la Secretaria devolvió el expediente al despacho del doctor Gerson Chaverra Castro el 17 de marzo de 20211, quien en auto del 19 de marzo de 20212, declaró infundado el impedimento manifestado por el Ponente. Por lo expuesto ingresó el asunto, nuevamente, el 26 de marzo del año en curso, por lo que se procede a resolver el presente asunto.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al mínimo vital, igualdad de la parte actora con ocasión del impuesto solidario creado en el Decreto 568 de 2020.
2. Legitimidad por activa
Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
2.2. De la lectura exacta del articulado se puede establecer:
i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.
iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
2.3. Sobre la legitimación en la causa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-511-2017, precisó:
[…] Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela:
“Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original).
Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.
6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, y la T-968 de 2014, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.
En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 2015, reiterada en la T-467 de 2015, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.
7. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. [Negrillas del texto original].
Conforme con lo anteriormente señalado, está facultada para promover la acción de tutela aquella persona que sienta vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales. Para tal efecto, puede hacerlo de manera directa o a través de apoderado judicial.
2.4 En ese orden de ideas, se observa que Olga Ola Cerón de Enríquez acude al amparo en calidad de agente oficiosa de cónyuge Edgar Enríquez Cerón, quien tiene 72 años de edad y padece de discapacidad, lo que evidencia la imposibilidad del mismo de acudir directamente al amparo.
3.Caso concreto
Para resolver el presente asunto, se reiteran los pronunciamientos expuestos en la decisión CSJ, STP111663-2020, 6 oct. 2020, rad. 822/110777, en la que la Corte analizó un caso similar al objeto de estudio.
Para la Sala el presente resguardo constitucional deviene inviable, habida cuenta que durante el trámite de esta acción la Corte Constitucional, -en ejercicio de las funciones atribuidas en el numeral 7º del artículo 241 de la Carta Política-, declaró la «inexequibilidad» del Decreto Legislativo 568 de 2020.
En efecto, en sentencia C-293-20, dispuso:
Declarar INEXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”. Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS. En consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021.
Esa circunstancia por sí misma configura la hipótesis requerida para declarar la «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que la pretensión de Ola Cerón de Enríquez agente oficiosa de Edgar Enríquez Cerón era la «inaplicación», en su situación particular, del «impuesto solidario» con ocasión a la afectación de sus derechos y los de su familia, reivindicación que, sin lugar a dudas, se materializó desde el momento que dicha disposición desapareció del mundo jurídico, satisfaciéndose así el interés perseguido finalmente por los promotores del resguardo al incoar este mecanismo excepcional.
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Resulta claro, de acuerdo con lo establecido por la Sala, que durante el trámite cesó la presunta violación de garantías constitucionales que podría haber tenido lugar anteriormente.
Por tanto, debe concluirse, que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales de la parte demandante.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar3 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia4, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”5. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz6.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”7. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Así las cosas, la Corte confirmará el fallo impugnado, pero por advertirse la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chavera Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Se desconocen los motivos del tiempo trascurrido en el trámite del impedimento.
2 Se desconocen los motivos del tiempo trascurrido en el trámite del impedimento.
3 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
4 Sentencia T-970 de 2014.
5 Ibíd.
6 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
7 Sentencia T-168 de 2008.