STP5341-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

  

  

STP5341-2021  

Radicación  n.°  111458  

(Aprobado  Acta n.°  92)  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

  

Se  resuelve la impugnación formulada por Ola  Cerón de Enríquez, en  condición de agente oficiosa de Edgar  Enríquez Cerón  en  contra del fallo emitido el 24 de junio de 2020, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Manizales a través del cual negó  el amparo a los derechos al mínimo  vital, a la igualdad y al  debido proceso, interpuesto en contra de Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, la Presidencia de la República,  Colpensiones y la Procuraduría General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

  

Olga  Ola  Cerón de Enríquez  adujo  que su cónyuge Edgar  Enríquez Cerón  es sujeto pasivo del impuesto transitorio creado mediante el Decreto  568 del 15 de abril del 2020 ya que recibe una mesada pensional por  valor de $10.697.788. Además, se encuentra en total estado de  discapacidad y tiene 72 años de edad.  

  

La accionante,  ejerce como curadora del citado, su edad es la misma, se encuentra  incapacitada para trabajar y también está a cargo de  una nieta en razón a que su progenitora falleció.  

  

Adujo  que la familia tiene como único medio económico de  subsistencia la pensión de Enríquez  Cerón.  Además poseen una serie de obligaciones financieras,  prácticamente al tope de su capacidad de endeudamiento y deben  cancelar los gastos de manutención de su nieta al igual que el  pago de una empleada que ayude a la atención del pensionado,  debido el gran deterioro funcional y cognitivo que presenta.  

  

En  suma, pidió que se deje de aplicar el descuento del impuesto  en cita.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo  al advertir que las accionadas no lesionaron los derechos  fundamentales invocados por el actor.  

  

Adujo  que la situación económica de la familia Enríquez  Cerón  no es la mejor y, el pago del impuesto tiende a agravar esa  situación. Sin embargo, resaltó que la aplicación  del impuesto previsto en el Decreto 568 de 2020, pretende la  satisfacción del bien común que objetivamente ha  afectado a toda la población en general y de manera especial,  a la gente más necesitada que incluso han visto cómo su  fuente de ingresos desaparece como ocurre por ejemplo con las  familias que derivan su sustento de las ventas ambulantes en el  tiempo en que la restricción a la movilidad de la población  era severa.  

  

Precisó  que, sin desconocer la situación de la accionante y su grupo  familiar la medida del legislador es proporcionada en términos  de la ecuación costo-beneficio ya que la afectación  transitoria a sus derechos fundamentales puede y debe ser auxiliada  por sus consanguíneos en virtud a la existencia de las  obligaciones familiares y el principio de solidaridad, máxime  cuando se trata de una medida impositiva transitoria que va desde el  1º de mayo hasta el 31 de julio de 2020.  

  

  

  

Por  último refirió que cada decisión se adopta  atendiendo las particularidades de cada caso, además, que las  decisiones horizontales que adopten los Tribunales no son precedentes  obligatorios.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Ola  Cerón de Enríquez    agente oficiosa de Edgar  Enríquez Cerón  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  del escrito tutelar.  

  

TRÁMITE  

  

El  asunto fue repartido al Magistrado Ponente y, en auto del 30 de julio  de 2020 manifestó impedimento, lo mismo ocurrió el 9 de  octubre de esa anualidad, por parte del entonces Magistrado Jaime  Humberto Moreno.  

  

El  Magistrado Gerson  Chaverra Castro, a  quien fue remitido el asunto, el 22 de octubre de 2020, resolvió  desestimar el impedimento expresado por el doctor Jaime  Humberto Moreno y  remitir el expediente a la Secretaria de la Sala Penal para lo de su  competencia.  

  

Cumplido  lo dispuesto en el mencionado proveído, la Secretaria devolvió  el expediente al despacho del doctor Gerson  Chaverra Castro  el 17 de marzo de 20211,  quien  en auto del 19 de marzo de 20212,  declaró infundado el impedimento manifestado por el Ponente.  Por lo expuesto  ingresó el asunto, nuevamente, el 26 de marzo  del año en curso,  por lo que se procede a resolver el  presente asunto.  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

1.  Problema jurídico  

  

Corresponde  a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos al  debido proceso, al mínimo vital,  igualdad  de la parte actora con ocasión del impuesto solidario creado  en el Decreto 568 de 2020.  

  

2.  Legitimidad por activa  

  

  

Para el efecto, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

  

Legitimidad e interés.  La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento  y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a  través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.  

  

También se puede  agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté  en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

  

También podrán  ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.  

  

2.2. De la lectura  exacta del articulado se puede establecer:  

  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente a la “persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

  

ii) Si se trata de  representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del  derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del  correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos  fundamentales se requiere de poder especial.  

  

iii) Y en el  evento que se actúe como agente oficioso, además de  manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de  acreditar la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

  

2.3.  Sobre  la legitimación en la causa,  la Corte Constitucional, en sentencia CC T-511-2017, precisó:  

  

[…]  Desde  sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte  Constitucional estableció que la legitimación en la  causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo,  en  la medida en que se analiza la calidad subjetiva de  las partes respecto del interés sustancial que se discute en  el proceso de tutela.  

  

Más  adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con  respecto a la legitimación en la causa por activa como  requisito de procedencia de la acción de tutela:  

  

“Esta  exigencia significa que el derecho para cuya protección se  interpone la acción sea un derecho fundamental propio del  demandante y no de otra persona.  Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos  fundamentales no pueda lograrse a través de representante  legal, apoderado judicial o aun  de agente oficioso”.  (Negrilla fuera del texto original).  

  

Asimismo,  en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la  legitimación en la causa por activa constituye una garantía  de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un  interés directo y particular respecto del amparo que se  solicita al juez constitucional,  de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que  el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.  

  

En  el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435  de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien  promueva una acción de tutela siempre que se presenten las  siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre  propio, a través de representante legal, por medio de  apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

  

Adicionalmente,  en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró  que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es  un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la  demanda.  

  

6.  Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente  oficioso, en las sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, y la T-968  de 2014, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada  para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i)  la manifestación que indique que actúa en dicha  calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del  derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para  interponer la acción,  ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda  deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación  de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.  

  

En  concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 2015,  reiterada en la T-467 de 2015, la Corte indicó que por regla  general, el agenciado es un sujeto de especial protección y,  en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la  prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.  

  

7.  En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que  establece que una persona se encuentra legitimada por activa para  presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene  un interés directo y particular en el proceso y en la  resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el  cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el  derecho fundamental reclamado es propio del demandante.  Asimismo, la legitimación por activa a través de  agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por  lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad;  (ii) el titular del derecho es una persona en situación de  vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no  pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha  manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.  [Negrillas  del texto original].  

  

Conforme con lo  anteriormente señalado, está facultada para promover la  acción de tutela aquella persona que sienta vulnerados o  amenazados sus derechos fundamentales. Para tal efecto, puede hacerlo  de manera directa o a través de apoderado judicial.  

  

2.4  En  ese orden de ideas, se  observa que Olga  Ola  Cerón de Enríquez  acude  al amparo en calidad de agente oficiosa de cónyuge Edgar  Enríquez Cerón,  quien tiene 72 años de edad y padece de discapacidad, lo que  evidencia la imposibilidad del mismo de acudir directamente al  amparo.  

  

3.Caso concreto  

  

Para  resolver el presente asunto, se reiteran los pronunciamientos  expuestos en la decisión CSJ, STP111663-2020, 6 oct. 2020,  rad. 822/110777, en la que la Corte analizó un caso similar al  objeto de estudio.  

  

Para  la Sala el presente resguardo constitucional deviene inviable,  habida cuenta que durante el trámite de esta acción la  Corte Constitucional, -en ejercicio de las funciones atribuidas en el  numeral 7º del artículo 241 de la Carta Política-,  declaró la «inexequibilidad»  del Decreto Legislativo 568 de 2020.  

  

En  efecto, en sentencia C-293-20, dispuso:  

  

Declarar  INEXEQUIBLES los  artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º,  7º y 8º del Decreto  Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto  solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de  2020”. Esta decisión tendrá  efectos RETROACTIVOS. En  consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han  cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para  la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021.  

Esa circunstancia  por sí misma configura  la hipótesis requerida para declarar la «carencia  actual de objeto por hecho superado»,  toda vez que la pretensión de Ola  Cerón de Enríquez    agente oficiosa de Edgar  Enríquez Cerón  era  la «inaplicación»,  en  su situación particular, del  «impuesto solidario» con  ocasión a la afectación de sus derechos y los de su  familia,  reivindicación que, sin lugar a dudas, se materializó  desde el momento que dicha disposición desapareció del  mundo jurídico,  satisfaciéndose así el interés perseguido  finalmente por los promotores del resguardo al incoar este mecanismo  excepcional.  

  

En eventos como el  presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el  restablecimiento de los derechos fundamentales que se estimaron  violentados. Resulta claro, de acuerdo con lo establecido por la  Sala, que durante el trámite cesó la presunta violación  de garantías constitucionales que podría haber tenido  lugar anteriormente.  

  

Por  tanto, debe concluirse, que se configura el fenómeno conocido  como hecho  superado,  evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al  tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto,  al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la  protección inmediata de las prerrogativas fundamentales de la  parte demandante.  

  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar3  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

  

En  reiterada jurisprudencia4,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”5.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz6.  

  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”7.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

  

Así las  cosas, la Corte confirmará el fallo impugnado, pero por  advertirse la configuración de la carencia actual de objeto  por hecho superado.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

Gerson  Chavera Castro  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Se desconocen los motivos del          tiempo trascurrido en el trámite del impedimento.  

2          Se desconocen los motivos del          tiempo trascurrido en el trámite del impedimento.  

3          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

4          Sentencia          T-970 de 2014.  

5          Ibíd.  

6          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

7          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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