STP14662-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP14662-2021  

Radicación  nº 112654  

Acta  n°. 286  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  apoderada del accionante JOSÉ  ALIRIO WILCHES,  contra el fallo del 26 de julio del año en curso1,  a través del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca negó el amparo de sus derechos fundamentales,  supuestamente vulnerados por el Juzgado  1º Penal del Circuito de Soacha con Función de  Conocimiento.  

Al  presente trámite fueron vinculados como demandados y terceros  con interés el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada  (Cundinamarca), la Estación de Policía de Cazucá,  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Girardot y Fusagasugá (Cundinamarca), este último con  sede en Soacha, el INPEC, el abogado Fernando Silva Bernal y las  partes e intervinientes en el proceso penal No. 2013-01142 que se  siguió contra el actor por el delito de porte ilegal de armas.  

ANTECEDENTES  

1.          Contra  JOSÉ  ALIRIO WILCHES CORTÉS  se adelantó proceso penal por la comisión del delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego o municiones.  Adelantadas las audiencias de legalización  de la captura y formulación de imputación, el  procesado, fue dejado en libertad.  No se allanó en tal  diligencia al cargo endilgado.  

Surtido el trámite  de rigor, el 26 de septiembre de 2019, el Juzgado 1° Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Soacha lo condenó  a la pena de 9 años de prisión por la referida conducta  punible. Contra esa providencia el accionante no interpuso recursos.  

De otro lado, su  captura se materializó el 2 de marzo de 2020.  

2.  Acude a la vía de tutela WILCHES  CORTÉS.  Alega que dentro del proceso penal que cursó  en su contra, los funcionarios involucrados incurrieron en vías  de hecho, en primer lugar, por fallas en el acto de imputación,  particularmente, porque el  acta de la audiencia preliminar refiere como indiciado a otro  individuo.  

Además,  la autoridad judicial accionada incurrió en «error  inducido»  por los abogados que lo representaron en el proceso penal, de una  parte, porque el Juzgado de Conocimiento mediante proveído del  14 de marzo de 2014 aceptó la renuncia del defensor de  confianza y aunque instó al procesado a nombrar un apoderado  judicial de confianza, no conoció tal requerimiento; tampoco  atendió que aquél actuaba como defensor público.  

Por  otra parte, el segundo abogado que representó sus intereses,  también de la Defensoría Pública, adujo que tuvo  contacto con el accionante, aunque, dice, no fue así.  

Además,  tal profesional del derecho fue negligente en su labor, pues no  efectuó algún pronunciamiento en su favor en el juicio  ni se preocupó por ubicarlo efectivamente.  

De  otro lado, también reprocha que el Juzgado 1° Penal del  Circuito de Soacha con Función de Conocimiento no lo convocara  en debida forma al proceso, pues todas las citaciones se realizaron a  una dirección errada y, por ende, sólo hasta el momento  en que se materializó su captura, es decir, el 2 de marzo de  2020, se enteró de la existencia de la condena.  

Aseguró  que dicha omisión le impidió ejercer defensa material y  demostrar, tanto su arraigo, como la dependencia económica de  su compañera permanente e hijo y nietos, estos últimos  menores de edad, quienes se encuentran en custodia de su pareja que  no labora.  

Por  los anteriores motivos, acude ante la jurisdicción  constitucional al estimar vulnerados sus derechos fundamentales y  solicita, en  primer lugar, que se revoque la sentencia condenatoria y se disponga  su libertad inmediata o, en su defecto, se le conceda la prisión  domiciliaria en atención a su grave estado de salud, por la  pandemia Covid-19, el hacinamiento carcelario y la dependencia  económica de sus familiares.  

En  segundo término, solicitó que se ordene al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- aplicar la  Directiva 000009 del 20 de marzo de 2020, relativa a la detención,  prisión domiciliaria y vigilancia electrónica, expedida  en el marco de la declaración de la emergencia carcelaria.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  providencia del 26 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca negó la solicitud de protección  constitucional tras advertir que la actuación censurada no  comportó los  vicios alegados por el accionante.  

Agregó  que, si  bien el juzgado demandado reconoció inicialmente haber  transcrito de manera errada la dirección del actor, tal lapsus  pudo ser corregido con la información proporcionada por su  apoderado de oficio, Henry Escorcia, luego de recibir de viva voz de  JOSÉ  ALIRIO WILCHES  su dirección de notificaciones.  

Adicionalmente  sostuvo que el actor conocía de la actuación penal  seguida en su contra,  distinto  es que voluntariamente se haya desinteresado del proceso y dejado  fenecer la oportunidad de asistir a las audiencias.  

Por lo anterior,  consideró que la demanda de tutela resultaba improcedente a la  luz de los requisitos generales y específicos de  procedibilidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante, por conducto de su apoderada  lo impugnó reclamando  la nulidad de la sentencia condenatoria y la libertad inmediata de su  prohijado, como consecuencia del desconocimiento de garantías  constitucionales por la indebida notificación y ausencia de  defensa técnica del procesado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, al ser su superior funcional.  

2.  La  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales.  Su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, tal como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

Es  decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias  judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

Adicional  a esto, también existen una serie de exigencias específicas,  que fueron reseñadas en la sentencia CC C-590/05, la que  precisa que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

 f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

En ese orden,  desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando se  supera el filtro de verificación de los requisitos generales  señalados y se configure al menos uno de los defectos  específicos mencionados.  

3.  Frente al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que:  

i)  El presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que  el proceso cuestionado involucra derechos superiores como el debido  proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y  libertad, entre otros.  

iii)  La irregularidad procesal demandada fue determinante puesto que,  según la apoderada del accionante, le impidió a su  prohijado conocer del proceso que se siguió en su contra y  ejercer sus derechos de defensa y contradicción frente al  delito atribuido por la fiscalía.  

iv)  Se identificaron plenamente los supuestos hechos que configuraron la  vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se  reclama.  

v)  La demanda no se dirige contra un fallo de tutela.  

vi)  El requisito de subsidiariedad no se satisface.  En ese sentido, el  accionante contaba con medios de defensa judiciales idóneos al  interior de la actuación -recursos  de apelación y extraordinario de casación-,  para poner de presente las supuestas irregularidades que se  presentaron en su caso.  

Se  evaluará, sin embargo, si tal condición puede  eventualmente flexibilizarse por cuenta de que, según afirmó  el accionante, solo tuvo conocimiento del proceso penal objeto de  controversia al momento de su captura y para esa fecha la sentencia  condenatoria ya se encontraba ejecutoriada.  Procede entonces la Sala  a evaluar si es o no viable superar el enunciado requisito.  

4.  En  el presente asunto, la parte actora acude a la senda de tutela  alegando que los demandados lesionaron sus derechos fundamentales por  cuenta de (i) su indebida convocatoria a las diligencias adelantadas  dentro del proceso penal y falta de notificación de las  providencias emitidas; (ii) la afectación de su derecho de  defensa, por la deficiente labor que desempeñaron los abogados  que agenciaron sus intereses; (iii) supuestas inconsistencias en la  audiencia de formulación de imputación y (iv) las  condiciones precarias de hacinamiento en las que se encuentra privado  de la libertad, así como en las que están sus  dependientes económicos que imponen ordenar su libertad  inmediata o, en su lugar, conceder la prisión domiciliaria con  sustento en su condición de padre cabeza de familia,  enfermedad grave o transitoria en atención a la emergencia  sanitaria por la pandemia Covid-19.  

4.1. Sobre  la indebida citación del demandante al proceso penal.  

En criterio del  accionante, existieron yerros en las citaciones y notificaciones  surtidas al interior del proceso controvertido, que le impidieron  ejercer sus derechos de defensa y contradicción.  

En torno a tal  aspecto, las respuestas aportadas por los accionados en el marco del  proceso constitucional muestran lo siguiente:  

i) Tras la captura  de JOSÉ  ALIRIO WILCHES CORTÉS,  el 10 de noviembre de 2013 se llevaron a cabo audiencias preliminares  concentradas de legalización de la aprehensión,  solicitud de incautación con fines de comiso y formulación  de imputación ante el Juzgado 1° Penal Municipal de  Control de Garantías de Soacha2.  En  tal diligencia quedó plasmada como dirección de  notificaciones del procesado la calle 38 No. 20b-05  Sur de Soacha.  Como la delegada fiscal no solicitó imposición  de medida de aseguramiento, una vez culminada la última de  tales diligencias, WILCHES quedó en libertad.  

ii) En la fase de  conocimiento, es verdad que el Juzgado 1º Penal del Circuito de  Soacha cometió un yerro al citar al accionante para la  audiencia de formulación de acusación enviando la  comunicación respectiva a la calle 38 No. 30b-05  Sur, barrio Luis Carlos Galán Sarmiento en Soacha.  

Tal  inconsistencia, sin embargo, fue corregida por el despacho con la  colaboración del defensor público Henry Escorcia, quien  previo a la realización de la audiencia preparatoria se  comunicó con el acusado al número telefónico  3102122068, quien le indicó que su lugar de residencia y  notificaciones era en la calle 38 No. 20b-05  Sur, tercer sector, barrio Luis Carlos Galán Sarmiento de  Soacha3,  es decir, la misma dirección que el acusado mencionó en  la vista de imputación.  

Con el ánimo  de garantizar el debido proceso a JOSÉ  ALIRIO WILCHES  el  juzgado dispuso suspender la diligencia y librar nuevamente las  comunicaciones, a la dirección correcta, para el 9 de febrero  de 2015.  

v) Por otro lado,  obra constancia en el expediente de las llamadas realizadas por el  titular del despacho, la secretaria y el abogado defensor en las que  se intentó, sin éxito, la comparecencia de JOSÉ  ALIRIO WILCHES  al  proceso4.  Incluso en una oportunidad, luego de ser contactado por el abogado  Henry Escorcia y la secretaria del despacho, el acusado manifestó  que se encontraba trabajando en la localidad de Suba y no podía  asistir a la audiencia, además que ya contaba con un abogado  de confianza. En esta oportunidad se le explicó que fue  precisamente la renuncia de su anterior abogado la que motivó  la designación del doctor Henry Escorcia como su nuevo  defensor.  

Por lo anterior se  dispuso suspender una vez más la audiencia preparatoria y se  fijó como nueva fecha el 21 de octubre de 2015. Evacuada la  diligencia sin la presencia del acusado se fijó el 20 de abril  de 2016 para dar inicio al juicio oral.  

vi) Luego de  múltiples aplazamientos y practicadas las pruebas  correspondientes, el Jugado 1° Penal del Circuito de Soacha  emitió sentencia condenatoria contra el accionante por el  delito de porte ilegal de armas. Como se encontraba en libertad  dispuso su captura inmediata a efectos de cumplir la sanción.  

Así,  el  recuento procesal aludido y las probanzas que reposan en el  expediente, muestran que las citaciones dirigidas al procesado y,  principalmente, las que se libraron para la fase de juzgamiento y la  lectura de sentencia, fueron remitidas a la calle 38 No. 20b-05  Sur, barrio Luis Carlos Galán Sarmiento en Soacha, dirección  reportada por el mismo accionante en las audiencias concentradas de  legalización de captura y formulación de imputación,  misma que, según consta en el proceso penal allegado por vía  de amparo, fue confirmada por el defensor público en  conversación telefónica que sostuvo con JOSÉ  ALIRIO WILCHES  el  6 de octubre de 2014.  

Como bien se ve,  aunque el juzgado de conocimiento cometió un yerro al enviar  el oficio convocando al demandante a la audiencia de formulación  de acusación a la calle 38 No. 30b-05  Sur en Soacha, tal incorrección fue rápidamente  subsanada y, quedó claro que, para las siguientes diligencias,  los oficios dirigidos al accionante fueron debidamente librados al  domicilio correcto, esto es, a la calle 38 No. 20b-05  Sur.  

En verdad, el  accionante, tras asistir a las diligencias preliminares concentradas  de legalización de la aprehensión y formulación  de la imputación, se desentendió del proceso penal al  punto que, aun cuando fue informado del estado de la actuación  por el defensor público que agenció sus intereses y por  consiguiente, tenía conocimiento del proceso penal que se  seguía en su contra, dejó de concurrir, sin motivo  válido, a las diligencias surtidas en la fase de juzgamiento  y, principalmente, a la vista de lectura de la sentencia en la cual  bien pudo acudir al recurso de apelación para que, bajo tal  mecanismo ordinario de defensa, postulara los reclamos que presenta  en la vía de amparo.  

Fue la desidia del  accionante la que género que perdiera la oportunidad de  ejercitar los medios de defensa judicial ahora reclamados y aunque  pudo  involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un  pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendió  del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su  responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y  proponer los argumentos que estimara convenientes a través de  los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento  jurídico en ejercicio de la defensa material, así como  desarrollar en participación armónica con su apoderado,  una estrategia defensiva que consultara con sus intereses.  

Naturalmente, si a  pesar de haber sido debidamente convocado a las principales  diligencias, fue la incuria del accionante lo que lo llevó a  desentenderse del proceso penal y al subsiguiente resultado  condenatorio, mal podría justificarse que dejara de lado la  interposición de los recursos que contra la sentencia  procedían.  Desde esa perspectiva, el requisito de  subsidiariedad  como  condición general de procedencia de la tutela contra  providencias no se verifica satisfecho en el aspecto bajo análisis.  

4.2. Tampoco  satisface el enunciado requisito la alegación atinente a  predicar supuestas irregularidades en la audiencia de formulación  de imputación.  En primer término, como el mismo  demandante reconoce, compareció a la mencionada diligencia,  por lo que mal podría predicarse alguna irregularidad en punto  de que en  el acta correspondiente se enunciara a un ciudadano distinto. No  muestra como aquél lapsus  podría ser trascendente  frente  al resultado del proceso penal cuando es claro que la persona  capturada, imputada, acusada y juzgada bajo el trámite objeto  de controversia fue el procesado JOSÉ ALIRIO WILCHES quien,  sobra añadir, nada dijo en aquél estadio del proceso  sobre el tema que ahora califica como lesivo de sus derechos  fundamentales.  

4.3. Tampoco  se observa lesionado el derecho de defensa del accionante.  En ese  sentido, para las audiencias preliminares contó con apoderado  de confianza para representarlo.  Además, una vez dicho togado  renunció al mandato y como el libelista no designó  nuevo defensor, le fue designado uno de la Defensoría Pública.  

Bajo dicho  contexto, por ejemplo, que no se agotó determinado recurso o  que no se realizó un acto procesal –  como en este caso, instaurar el recurso de apelación contra la  sentencia condenatoria-,  no son actos que afecten de manera contundente la totalidad de la  estructura procesal, ni determinan que la gestión adelantada  por el defensor designado hubiese sido deficiente, al margen de que  tampoco exhibió el libelista la trascendencia  de  la supuesta indefensión dentro del proceso.  

De ahí que  por el aspecto bajo análisis tampoco se advierta necesaria la  intervención del juez de tutela.  

4.4.  En  punto de la  concesión  de la prisión domiciliaria en favor del demandante por su  condición de padre cabeza de familia, por su estado de salud y  en razón de la contingencia generada por el virus Covid-19, de  nuevo, la demanda desconoce el requisito de subsidiariedad  en  el ejercicio de la tutela, en  tanto no se acreditó que JOSÉ  ALIRIO WILCHES hubiese  acudido ante los funcionarios competentes para formular tales  peticiones y sin que el juez de tutela pueda intervenir al respecto,  en franco desconocimiento de las competencias que asisten a las  correspondientes autoridades.  

En efecto, es ante  la Dirección del Centro Penitenciario donde se encuentra  recluido –  si pretende solicitar la prisión domiciliaria transitoria –  o ante el juez de ejecución que vigila su condena –  si se trata de los demás mecanismos sustitutivos de la pena  intramuros – que  ha de postular tales reproches, se insiste, porque el juez de tutela  no puede suplir las competencias que legalmente les fueron asignadas  a tales funcionarios.  

Por consiguiente,  la existencia de medios judiciales torna improcedente la solicitud de  tutela en este aspecto.  

5.  Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían conceder el amparo a los derechos fundamentales  reclamados por JOSÉ  ALIRIO WILCHES lo  que implica la ratificación del fallo de primer grado.  

En  mérito de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las diligencias fueron enviadas por reparto al despacho el 1°          de octubre de 2021.  

2          Carpeta expediente          digitalizado; acta de audiencias preliminares, folio 1.  

3          Carpeta expediente digitalizado; planilla de reporte de programación          de audiencias, folio 10.  

4          Carpeta expediente digitalizado; acta          de aplazamiento de audiencia preparatoria, 8 de julio de 2015, folio          19.  

      

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