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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP14662-2021
Radicación nº 112654
Acta n°. 286
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la apoderada del accionante JOSÉ ALIRIO WILCHES, contra el fallo del 26 de julio del año en curso1, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha con Función de Conocimiento.
Al presente trámite fueron vinculados como demandados y terceros con interés el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Cundinamarca), la Estación de Policía de Cazucá, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y Fusagasugá (Cundinamarca), este último con sede en Soacha, el INPEC, el abogado Fernando Silva Bernal y las partes e intervinientes en el proceso penal No. 2013-01142 que se siguió contra el actor por el delito de porte ilegal de armas.
ANTECEDENTES
1. Contra JOSÉ ALIRIO WILCHES CORTÉS se adelantó proceso penal por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones. Adelantadas las audiencias de legalización de la captura y formulación de imputación, el procesado, fue dejado en libertad. No se allanó en tal diligencia al cargo endilgado.
Surtido el trámite de rigor, el 26 de septiembre de 2019, el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha lo condenó a la pena de 9 años de prisión por la referida conducta punible. Contra esa providencia el accionante no interpuso recursos.
De otro lado, su captura se materializó el 2 de marzo de 2020.
2. Acude a la vía de tutela WILCHES CORTÉS. Alega que dentro del proceso penal que cursó en su contra, los funcionarios involucrados incurrieron en vías de hecho, en primer lugar, por fallas en el acto de imputación, particularmente, porque el acta de la audiencia preliminar refiere como indiciado a otro individuo.
Además, la autoridad judicial accionada incurrió en «error inducido» por los abogados que lo representaron en el proceso penal, de una parte, porque el Juzgado de Conocimiento mediante proveído del 14 de marzo de 2014 aceptó la renuncia del defensor de confianza y aunque instó al procesado a nombrar un apoderado judicial de confianza, no conoció tal requerimiento; tampoco atendió que aquél actuaba como defensor público.
Por otra parte, el segundo abogado que representó sus intereses, también de la Defensoría Pública, adujo que tuvo contacto con el accionante, aunque, dice, no fue así.
Además, tal profesional del derecho fue negligente en su labor, pues no efectuó algún pronunciamiento en su favor en el juicio ni se preocupó por ubicarlo efectivamente.
De otro lado, también reprocha que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha con Función de Conocimiento no lo convocara en debida forma al proceso, pues todas las citaciones se realizaron a una dirección errada y, por ende, sólo hasta el momento en que se materializó su captura, es decir, el 2 de marzo de 2020, se enteró de la existencia de la condena.
Aseguró que dicha omisión le impidió ejercer defensa material y demostrar, tanto su arraigo, como la dependencia económica de su compañera permanente e hijo y nietos, estos últimos menores de edad, quienes se encuentran en custodia de su pareja que no labora.
Por los anteriores motivos, acude ante la jurisdicción constitucional al estimar vulnerados sus derechos fundamentales y solicita, en primer lugar, que se revoque la sentencia condenatoria y se disponga su libertad inmediata o, en su defecto, se le conceda la prisión domiciliaria en atención a su grave estado de salud, por la pandemia Covid-19, el hacinamiento carcelario y la dependencia económica de sus familiares.
En segundo término, solicitó que se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- aplicar la Directiva 000009 del 20 de marzo de 2020, relativa a la detención, prisión domiciliaria y vigilancia electrónica, expedida en el marco de la declaración de la emergencia carcelaria.
FALLO IMPUGNADO
Mediante providencia del 26 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la solicitud de protección constitucional tras advertir que la actuación censurada no comportó los vicios alegados por el accionante.
Agregó que, si bien el juzgado demandado reconoció inicialmente haber transcrito de manera errada la dirección del actor, tal lapsus pudo ser corregido con la información proporcionada por su apoderado de oficio, Henry Escorcia, luego de recibir de viva voz de JOSÉ ALIRIO WILCHES su dirección de notificaciones.
Adicionalmente sostuvo que el actor conocía de la actuación penal seguida en su contra, distinto es que voluntariamente se haya desinteresado del proceso y dejado fenecer la oportunidad de asistir a las audiencias.
Por lo anterior, consideró que la demanda de tutela resultaba improcedente a la luz de los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante, por conducto de su apoderada lo impugnó reclamando la nulidad de la sentencia condenatoria y la libertad inmediata de su prohijado, como consecuencia del desconocimiento de garantías constitucionales por la indebida notificación y ausencia de defensa técnica del procesado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser su superior funcional.
2. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).
Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, que fueron reseñadas en la sentencia CC C-590/05, la que precisa que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se supera el filtro de verificación de los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
3. Frente al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que:
i) El presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que el proceso cuestionado involucra derechos superiores como el debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad, entre otros.
iii) La irregularidad procesal demandada fue determinante puesto que, según la apoderada del accionante, le impidió a su prohijado conocer del proceso que se siguió en su contra y ejercer sus derechos de defensa y contradicción frente al delito atribuido por la fiscalía.
iv) Se identificaron plenamente los supuestos hechos que configuraron la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama.
v) La demanda no se dirige contra un fallo de tutela.
vi) El requisito de subsidiariedad no se satisface. En ese sentido, el accionante contaba con medios de defensa judiciales idóneos al interior de la actuación -recursos de apelación y extraordinario de casación-, para poner de presente las supuestas irregularidades que se presentaron en su caso.
Se evaluará, sin embargo, si tal condición puede eventualmente flexibilizarse por cuenta de que, según afirmó el accionante, solo tuvo conocimiento del proceso penal objeto de controversia al momento de su captura y para esa fecha la sentencia condenatoria ya se encontraba ejecutoriada. Procede entonces la Sala a evaluar si es o no viable superar el enunciado requisito.
4. En el presente asunto, la parte actora acude a la senda de tutela alegando que los demandados lesionaron sus derechos fundamentales por cuenta de (i) su indebida convocatoria a las diligencias adelantadas dentro del proceso penal y falta de notificación de las providencias emitidas; (ii) la afectación de su derecho de defensa, por la deficiente labor que desempeñaron los abogados que agenciaron sus intereses; (iii) supuestas inconsistencias en la audiencia de formulación de imputación y (iv) las condiciones precarias de hacinamiento en las que se encuentra privado de la libertad, así como en las que están sus dependientes económicos que imponen ordenar su libertad inmediata o, en su lugar, conceder la prisión domiciliaria con sustento en su condición de padre cabeza de familia, enfermedad grave o transitoria en atención a la emergencia sanitaria por la pandemia Covid-19.
4.1. Sobre la indebida citación del demandante al proceso penal.
En criterio del accionante, existieron yerros en las citaciones y notificaciones surtidas al interior del proceso controvertido, que le impidieron ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
En torno a tal aspecto, las respuestas aportadas por los accionados en el marco del proceso constitucional muestran lo siguiente:
i) Tras la captura de JOSÉ ALIRIO WILCHES CORTÉS, el 10 de noviembre de 2013 se llevaron a cabo audiencias preliminares concentradas de legalización de la aprehensión, solicitud de incautación con fines de comiso y formulación de imputación ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Control de Garantías de Soacha2. En tal diligencia quedó plasmada como dirección de notificaciones del procesado la calle 38 No. 20b-05 Sur de Soacha. Como la delegada fiscal no solicitó imposición de medida de aseguramiento, una vez culminada la última de tales diligencias, WILCHES quedó en libertad.
ii) En la fase de conocimiento, es verdad que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha cometió un yerro al citar al accionante para la audiencia de formulación de acusación enviando la comunicación respectiva a la calle 38 No. 30b-05 Sur, barrio Luis Carlos Galán Sarmiento en Soacha.
Tal inconsistencia, sin embargo, fue corregida por el despacho con la colaboración del defensor público Henry Escorcia, quien previo a la realización de la audiencia preparatoria se comunicó con el acusado al número telefónico 3102122068, quien le indicó que su lugar de residencia y notificaciones era en la calle 38 No. 20b-05 Sur, tercer sector, barrio Luis Carlos Galán Sarmiento de Soacha3, es decir, la misma dirección que el acusado mencionó en la vista de imputación.
Con el ánimo de garantizar el debido proceso a JOSÉ ALIRIO WILCHES el juzgado dispuso suspender la diligencia y librar nuevamente las comunicaciones, a la dirección correcta, para el 9 de febrero de 2015.
v) Por otro lado, obra constancia en el expediente de las llamadas realizadas por el titular del despacho, la secretaria y el abogado defensor en las que se intentó, sin éxito, la comparecencia de JOSÉ ALIRIO WILCHES al proceso4. Incluso en una oportunidad, luego de ser contactado por el abogado Henry Escorcia y la secretaria del despacho, el acusado manifestó que se encontraba trabajando en la localidad de Suba y no podía asistir a la audiencia, además que ya contaba con un abogado de confianza. En esta oportunidad se le explicó que fue precisamente la renuncia de su anterior abogado la que motivó la designación del doctor Henry Escorcia como su nuevo defensor.
Por lo anterior se dispuso suspender una vez más la audiencia preparatoria y se fijó como nueva fecha el 21 de octubre de 2015. Evacuada la diligencia sin la presencia del acusado se fijó el 20 de abril de 2016 para dar inicio al juicio oral.
vi) Luego de múltiples aplazamientos y practicadas las pruebas correspondientes, el Jugado 1° Penal del Circuito de Soacha emitió sentencia condenatoria contra el accionante por el delito de porte ilegal de armas. Como se encontraba en libertad dispuso su captura inmediata a efectos de cumplir la sanción.
Así, el recuento procesal aludido y las probanzas que reposan en el expediente, muestran que las citaciones dirigidas al procesado y, principalmente, las que se libraron para la fase de juzgamiento y la lectura de sentencia, fueron remitidas a la calle 38 No. 20b-05 Sur, barrio Luis Carlos Galán Sarmiento en Soacha, dirección reportada por el mismo accionante en las audiencias concentradas de legalización de captura y formulación de imputación, misma que, según consta en el proceso penal allegado por vía de amparo, fue confirmada por el defensor público en conversación telefónica que sostuvo con JOSÉ ALIRIO WILCHES el 6 de octubre de 2014.
Como bien se ve, aunque el juzgado de conocimiento cometió un yerro al enviar el oficio convocando al demandante a la audiencia de formulación de acusación a la calle 38 No. 30b-05 Sur en Soacha, tal incorrección fue rápidamente subsanada y, quedó claro que, para las siguientes diligencias, los oficios dirigidos al accionante fueron debidamente librados al domicilio correcto, esto es, a la calle 38 No. 20b-05 Sur.
En verdad, el accionante, tras asistir a las diligencias preliminares concentradas de legalización de la aprehensión y formulación de la imputación, se desentendió del proceso penal al punto que, aun cuando fue informado del estado de la actuación por el defensor público que agenció sus intereses y por consiguiente, tenía conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, dejó de concurrir, sin motivo válido, a las diligencias surtidas en la fase de juzgamiento y, principalmente, a la vista de lectura de la sentencia en la cual bien pudo acudir al recurso de apelación para que, bajo tal mecanismo ordinario de defensa, postulara los reclamos que presenta en la vía de amparo.
Fue la desidia del accionante la que género que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial ahora reclamados y aunque pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses.
Naturalmente, si a pesar de haber sido debidamente convocado a las principales diligencias, fue la incuria del accionante lo que lo llevó a desentenderse del proceso penal y al subsiguiente resultado condenatorio, mal podría justificarse que dejara de lado la interposición de los recursos que contra la sentencia procedían. Desde esa perspectiva, el requisito de subsidiariedad como condición general de procedencia de la tutela contra providencias no se verifica satisfecho en el aspecto bajo análisis.
4.2. Tampoco satisface el enunciado requisito la alegación atinente a predicar supuestas irregularidades en la audiencia de formulación de imputación. En primer término, como el mismo demandante reconoce, compareció a la mencionada diligencia, por lo que mal podría predicarse alguna irregularidad en punto de que en el acta correspondiente se enunciara a un ciudadano distinto. No muestra como aquél lapsus podría ser trascendente frente al resultado del proceso penal cuando es claro que la persona capturada, imputada, acusada y juzgada bajo el trámite objeto de controversia fue el procesado JOSÉ ALIRIO WILCHES quien, sobra añadir, nada dijo en aquél estadio del proceso sobre el tema que ahora califica como lesivo de sus derechos fundamentales.
4.3. Tampoco se observa lesionado el derecho de defensa del accionante. En ese sentido, para las audiencias preliminares contó con apoderado de confianza para representarlo. Además, una vez dicho togado renunció al mandato y como el libelista no designó nuevo defensor, le fue designado uno de la Defensoría Pública.
Bajo dicho contexto, por ejemplo, que no se agotó determinado recurso o que no se realizó un acto procesal – como en este caso, instaurar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria-, no son actos que afecten de manera contundente la totalidad de la estructura procesal, ni determinan que la gestión adelantada por el defensor designado hubiese sido deficiente, al margen de que tampoco exhibió el libelista la trascendencia de la supuesta indefensión dentro del proceso.
De ahí que por el aspecto bajo análisis tampoco se advierta necesaria la intervención del juez de tutela.
4.4. En punto de la concesión de la prisión domiciliaria en favor del demandante por su condición de padre cabeza de familia, por su estado de salud y en razón de la contingencia generada por el virus Covid-19, de nuevo, la demanda desconoce el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, en tanto no se acreditó que JOSÉ ALIRIO WILCHES hubiese acudido ante los funcionarios competentes para formular tales peticiones y sin que el juez de tutela pueda intervenir al respecto, en franco desconocimiento de las competencias que asisten a las correspondientes autoridades.
En efecto, es ante la Dirección del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido – si pretende solicitar la prisión domiciliaria transitoria – o ante el juez de ejecución que vigila su condena – si se trata de los demás mecanismos sustitutivos de la pena intramuros – que ha de postular tales reproches, se insiste, porque el juez de tutela no puede suplir las competencias que legalmente les fueron asignadas a tales funcionarios.
Por consiguiente, la existencia de medios judiciales torna improcedente la solicitud de tutela en este aspecto.
5. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían conceder el amparo a los derechos fundamentales reclamados por JOSÉ ALIRIO WILCHES lo que implica la ratificación del fallo de primer grado.
En mérito de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las diligencias fueron enviadas por reparto al despacho el 1° de octubre de 2021.
2 Carpeta expediente digitalizado; acta de audiencias preliminares, folio 1.
3 Carpeta expediente digitalizado; planilla de reporte de programación de audiencias, folio 10.
4 Carpeta expediente digitalizado; acta de aplazamiento de audiencia preparatoria, 8 de julio de 2015, folio 19.