STP14644-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP14644-2021  

Radicación  No.  120063  

Acta  N. 286    

Bogotá,  D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué:  

«Refiere  el accionante que es dueño de la finca CHICALA GRANJA AVICOLA  VICTORIA donde funciona la empresa ALBATROSS INVERSIONES Y NEGOCIOS  SAS, entidad avícola que se ha visto perjudicada debido a un  grupo de pobladores de la vereda Cerrogordo, Peñones, quienes  con troncos y un tractor tienen obstaculizada la entrada a la misma.  

Resalta  que al iniciar el trabajo avícola se presentaron una serie de  inconformidades con los habitantes de la zona, no obstante, se  realizaron diferentes reuniones y se asumieron compromisos por parte  de la empresa con el fin de mitigar el impacto de los olores típicos  que se originan con el desarrollo de dicha actividad, los cuales, se  han cumplido en su totalidad.  

Sin  embargo, hay habitantes que persisten con los bloqueos, lo que ha  generado una afectación en su derecho al trabajo, razón  por la que, interpuso denuncia penal con el fin de que se  investigaran dichos hechos, actuación que es adelantada por la  Fiscalía 47 Seccional de El Guamo-Tolima.  

Esboza  que interpuso derecho de petición ante el Alcalde de El Guamo  -Tolima- el día 2 de julio de 2021, para que se apersonara de  la situación, la cual, fue resuelta el 3 de agosto hogaño  por el Secretario General y de Gobierno, informando que en Consejo de  Seguridad del 9 de julio de 2021, se establecieron como compromisos  la intervención y el diálogo, la cual, se llevó  a cabo el día 13 de julio de 2021 en la vereda Cerrogordo,  Peñones a las 9:30 am con acompañamiento de la Policía  Nacional y otros entes.  

Alega  que pese a los diálogos no se ha podido llegar a ningún  acuerdo con la comunidad, por lo cual, radicó el día 2  de agosto de 2021, petición ante el comandante de Policía  del Municipio del Guamo-Tolima-, la cual, fue resuelta del día  4 de ese mismo mes y año, explicándole los  procedimientos realizados hasta la fecha para solucionar dicho  inconveniente y que se había solicitado al alcalde del  Municipio una mesa de trabajo con el fin de implementar nuevas  estrategias.  

Resalta  que el día 17 de agosto del 2021 junto con el representante  legal de ALBATROSS INVERSIONES Y NEGOCIOS SAS interpusieron querella  por perturbación a la posesión e impedimento del  ejercicio de actividad económica sin que hasta la fecha exista  si quiera una simple manifestación de haber recibido la  mencionada acción policiva.  

Por  lo anterior, interpuso la presente acción con el fin de que se  ordene a las entidades accionadas tomar las medidas tendientes a  lograr la suspensión de las acciones perturbadoras de sus  derechos fundamentales, asimismo, informarle las acciones efectivas  adelantadas de acuerdo con su autoridad para llevar a cabo la  referida suspensión del bloqueo que se encuentra establecido  de manera permanente en la vía de acceso de su finca y que  afecta el orden público».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  negó el amparo reclamado, tras considerar que actualmente el  accionante cuenta con un mecanismo judicial ordinario que se  encuentra en trámite para buscar la protección de los  derechos fundamentales que se reclaman.  

Aclaró  que, aunque la Fiscalía 47 Seccional del Guamo Tolima, guardó  silencio frente al requerimiento efectuado en la acción  constitucional, ello no quiere decir que no esté llevando a  cabo el procedimiento y/o las labores que le corresponden dentro de  la investigación penal discutida.  

Señaló  que el juez de tutela no es competente para adoptar decisiones al  interior de una investigación de carácter penal, en  virtud de lo consagrado en el inciso 3° del artículo 86 de  la Constitución Política y el numeral 1° del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estando atribuidas  dichas funciones por el legislador a los Jueces de tal especialidad,  de conformidad con lo establecido en el Libro I – Título  I – Capítulo II de la Ley 906 de 2004.  

Igualmente  consideró que la acción de tutela no es el mecanismo  ideal para conminar a la Fiscalía Delegada para que culmine de  inmediato una investigación penal, teniendo en cuenta la  postura de la Corte Constitucional en providencia T-018/17 del 20 de  enero de 2017, en la que indica que la tutela no puede converger con  vías judiciales diversas que puedan ser elegidas a  discrecionalidad del interesado, para con ello, esquivar de modo  específico lo que la ley regula, por consiguiente, ante la  concurrencia entre el trámite ordinario y la acción  constitucional, siempre prevalecerá la primera de ellas.  

Advirtió  que a la instancia constitucional no le compete efectuar el análisis  probatorio de los elementos que reposan en el expediente, pues dicha  función la ostenta de manera directa el fiscal que tiene el  conocimiento de las diligencias, por lo que, entrar a debatir o tomar  decisiones al respecto, sería invadir una órbita que no  les corresponde.  

Expresó  que la situación se repite con la querella policiva  interpuesta por el demandante, pues la misma se presentó tan  solo 3 semanas antes de acudir a la acción de tutela, lo que  permite concluir que el accionante, pretende agilizar los tiempos y  el debido proceso para que se le dé pronta solución a  la problemática planteada.  

Con  referencia a la obtención de información sobre las  acciones adelantadas por las autoridades accionadas, sobre el  levantamiento de la suspensión de bloqueo que persiste sobre  la vía de acceso a su finca, se determinó que dicho  acontecimiento no fue puesto en conocimiento de ninguna autoridad  para que procedieran de conformidad, por tanto, las demandadas no han  tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema plateado.  

Así  las cosas, concluyó que el mecanismo de tutela no es un medio  alternativo, ni adicional o complementario para alcanzar el fin  propuesto, ni puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al  que ha consagrado el ordenamiento jurídico y por ende negó  por improcedente la acción de tutela propuesta.  

LA  IMPUGNACIÓN    

Expresa  que tiene conocimiento que la decisión que se pueda adoptar en  la denuncia que instauró recae en las funciones o competencias  de un Juez ordinario, pero que en el caso en particular lo que se  reclama es que la autoridad encargada de garantizar que no se  comentan vías de hecho, acuda al sitió y restablezcan  la circulación de todos los ciudadanos.  

Considera  que su finalidad no es agilizar los tiempos y omitir con ello el  debido proceso en la denuncia penal como en la querella presentada,  pues lo que realmente busca es el restablecimiento de sus derechos  fundamentales de manera inmediata, teniendo en cuenta la omisión  de las actuaciones ejecutivas para lograr que se terminen las  violaciones que ha sufrido la industria por las vías de hecho  que se han tomado algunos ciudadanos.  

Señala  que en el fallo impugnado no se mencionó la gravedad que  reviste las vías de hecho a las que han llegado los ciudadanos  con el fin de vulnerar la institucionalidad, pues si quiera se hace  un llamado de atención a las autoridades para que le den  importancia a una situación que considera inconstitucional.  

Considera  que, sus pretensiones en la acción constitucional son  procedentes, pues las mismas se encaminan a que a través de un  fallo de tutela, se ordene a las autoridades actuar en un término  perentorio para levantar el bloqueo ilegal que se está  presentando, reiterando que las responsabilidades del actuar  contrario a derecho deberán seguirse por los causes ordinarios  de cada jurisdicción y con las garantías al debido  proceso.  

Culmina  su intervención indicando que la esencia de las vías de  hecho es precisamente vulnerar el debido proceso, sin que se pueda  considerar desde ningún presupuesto que dicho actuar se deba  perpetuar en el tiempo hasta que culmine un trámite  investigativo, pues necesariamente se debe interrumpir de manera  primaria su continuidad y con posterioridad establecer quién o  quiénes lo cometieron, pero que a la fecha no han acudido por  lo menos a verificar si lo hechos denunciados se presentan.  

Por  lo anteriormente expuesto, solicita revocar la decisión de  primera instancia y como consecuencia de ello, que se amparen los  derechos fundamentales que se reclaman.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015  y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial o,  existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

Lo  anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude,  cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las  garantías.  

En  tal proyección, debe recordar esta Sala que ha sido pacífica  y profusa la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia  como de la Corte Constitucional, al establecer el alcance del  principio de subsidiariedad de la acción constitucional1.  

3.  En  el presente asunto, se reprocha la presunta omisión por parte  de las autoridades municipales -Alcaldía,  Policía Nacional e Inspección de Policía del  Guamo Tolima-,  así como de la Fiscalía 47 Seccional con sede en el  mismo municipio, en el restablecimiento del orden público en  la vereda Cerrogordo ubicada en dicha municipalidad, ante un bloqueo  instaurado por pobladores de ese sector, que no han permitido el paso  y desempeño en las labores diarias de la empresa avícola  instalada en los predios del accionante.  

Al  respecto, valga indicar que, de acuerdo con lo esbozado por el actor,  para conjurar esta situación acudió el 2 de julio de  2021 a la Alcaldía del Guamo, autoridad que le informó  el 3 de agosto siguiente que el 9 de julio hogaño adelantó  un Consejo de Seguridad, en el que determinó la necesidad de  realizar una intervención y diálogo con la comunidad,  actividad que se llevó a cabo el 13 de julio de esta  anualidad, en la que se celebraron algunos acuerdos.  

En  igual forma, el actor precisó que el 2 de agosto de 2021  acudió ante la Policía Nacional, por lo que el 4 de  agosto del mismo año, el Comando le señaló que  acudiría a la Alcaldía municipal para que se convocara  una mesa de trabajo y lograr una solución.  

Finalmente,  expuso el accionante que por estos hechos instauró denuncia,  correspondiéndole el conocimiento de la indagación a la  Fiscalía 47 Seccional del Guamo y el 17 de agosto de la  presente anualidad interpuso querella por perturbación a la  posesión.  

Es  decir, que con el fin de remediar las situaciones que considera  conculcadoras de sus derechos, el accionante activó el aparato  jurisdiccional del Estado, encontrándose en curso esas  actuaciones judiciales y administrativas, lo que de entrada evidencia  la improcedencia  de la acción constitucional, pues el accionante tiene a  su alcance mecanismos ordinarios, expeditos y eficaces, para  satisfacer sus pretensiones.  

Por  manera que, ante la existencia de  medios  judiciales,  como  los descritos, torna  improcedente la  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la  parte actora no  acreditó  (ni  lo avizora la Sala) encontrarse  frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que  haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional,  más cuando las autoridades policiales están enteradas  de los hechos y han efectuado un acompañamiento, tal como se  deriva de los Consejos de Seguridad adelantados y la programación  de una mesa de trabajo para brindar una solución a la  comunidad del Guamo, Tolima y al accionante.  

En  efecto, la  Corte Constitucional en sentencia T-578 de 2010, entre otros  pronunciamientos, ha señalado que:  

«De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

En  ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha  constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de  rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las  omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras  palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela  no es un medio alternativo,  ni complementario,  ni puede ser estimado como último recurso  de litigio».  

Lo  anterior torna improcedente el amparo invocado, pues la tutela no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la  de los funcionarios competentes, pues es el ente investigador y la  Inspección de Policía del  Guamo, Tolima, son quienes  dentro del marco normativo de sus funciones jurisdiccionales, deben  adelantar todos y cada uno de los trámites y medidas  necesarias, tanto penales como administrativas, a fin de verificar y  reestablecer el orden público de la municipalidad en cita.  

Además,  tal como lo advirtió el a  quo,  el conocimiento de las presuntas vías de hecho de las que es  víctima el actor, fueron informadas a las autoridades  accionadas unas semanas antes de la promoción de la acción  constitucional, por lo que estando las actuaciones judiciales y  administrativas en curso, tampoco es procedente reprochar una mora en  su desarrollo, pues a fin de tomar las decisiones que en derecho  corresponda, éstas deben agotar el procedimiento legalmente  establecido, respetando el debido proceso.  

En  consecuencia, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del  accionante, desnaturalizaría la esencia de la acción de  tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la  autonomía funcional que rigen la actividad de las Ramas  Judicial y Ejecutiva, al tenor de la preceptiva contenida en el  artículo 228 de la Constitución Política, pues  tal y como lo señaló la primera instancia, se busca en  esta oportunidad acortar los tiempos en la toma de las decisiones  ordinarias y con ello, desconocer el debido proceso como garantía  fundamental.  

Así  las cosas, en atención a que se acreditó el  desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este  mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

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