Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP14644-2021
Radicación No. 120063
Acta N. 286
Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué:
«Refiere el accionante que es dueño de la finca CHICALA GRANJA AVICOLA VICTORIA donde funciona la empresa ALBATROSS INVERSIONES Y NEGOCIOS SAS, entidad avícola que se ha visto perjudicada debido a un grupo de pobladores de la vereda Cerrogordo, Peñones, quienes con troncos y un tractor tienen obstaculizada la entrada a la misma.
Resalta que al iniciar el trabajo avícola se presentaron una serie de inconformidades con los habitantes de la zona, no obstante, se realizaron diferentes reuniones y se asumieron compromisos por parte de la empresa con el fin de mitigar el impacto de los olores típicos que se originan con el desarrollo de dicha actividad, los cuales, se han cumplido en su totalidad.
Sin embargo, hay habitantes que persisten con los bloqueos, lo que ha generado una afectación en su derecho al trabajo, razón por la que, interpuso denuncia penal con el fin de que se investigaran dichos hechos, actuación que es adelantada por la Fiscalía 47 Seccional de El Guamo-Tolima.
Esboza que interpuso derecho de petición ante el Alcalde de El Guamo -Tolima- el día 2 de julio de 2021, para que se apersonara de la situación, la cual, fue resuelta el 3 de agosto hogaño por el Secretario General y de Gobierno, informando que en Consejo de Seguridad del 9 de julio de 2021, se establecieron como compromisos la intervención y el diálogo, la cual, se llevó a cabo el día 13 de julio de 2021 en la vereda Cerrogordo, Peñones a las 9:30 am con acompañamiento de la Policía Nacional y otros entes.
Alega que pese a los diálogos no se ha podido llegar a ningún acuerdo con la comunidad, por lo cual, radicó el día 2 de agosto de 2021, petición ante el comandante de Policía del Municipio del Guamo-Tolima-, la cual, fue resuelta del día 4 de ese mismo mes y año, explicándole los procedimientos realizados hasta la fecha para solucionar dicho inconveniente y que se había solicitado al alcalde del Municipio una mesa de trabajo con el fin de implementar nuevas estrategias.
Resalta que el día 17 de agosto del 2021 junto con el representante legal de ALBATROSS INVERSIONES Y NEGOCIOS SAS interpusieron querella por perturbación a la posesión e impedimento del ejercicio de actividad económica sin que hasta la fecha exista si quiera una simple manifestación de haber recibido la mencionada acción policiva.
Por lo anterior, interpuso la presente acción con el fin de que se ordene a las entidades accionadas tomar las medidas tendientes a lograr la suspensión de las acciones perturbadoras de sus derechos fundamentales, asimismo, informarle las acciones efectivas adelantadas de acuerdo con su autoridad para llevar a cabo la referida suspensión del bloqueo que se encuentra establecido de manera permanente en la vía de acceso de su finca y que afecta el orden público».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo reclamado, tras considerar que actualmente el accionante cuenta con un mecanismo judicial ordinario que se encuentra en trámite para buscar la protección de los derechos fundamentales que se reclaman.
Aclaró que, aunque la Fiscalía 47 Seccional del Guamo Tolima, guardó silencio frente al requerimiento efectuado en la acción constitucional, ello no quiere decir que no esté llevando a cabo el procedimiento y/o las labores que le corresponden dentro de la investigación penal discutida.
Señaló que el juez de tutela no es competente para adoptar decisiones al interior de una investigación de carácter penal, en virtud de lo consagrado en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estando atribuidas dichas funciones por el legislador a los Jueces de tal especialidad, de conformidad con lo establecido en el Libro I – Título I – Capítulo II de la Ley 906 de 2004.
Igualmente consideró que la acción de tutela no es el mecanismo ideal para conminar a la Fiscalía Delegada para que culmine de inmediato una investigación penal, teniendo en cuenta la postura de la Corte Constitucional en providencia T-018/17 del 20 de enero de 2017, en la que indica que la tutela no puede converger con vías judiciales diversas que puedan ser elegidas a discrecionalidad del interesado, para con ello, esquivar de modo específico lo que la ley regula, por consiguiente, ante la concurrencia entre el trámite ordinario y la acción constitucional, siempre prevalecerá la primera de ellas.
Advirtió que a la instancia constitucional no le compete efectuar el análisis probatorio de los elementos que reposan en el expediente, pues dicha función la ostenta de manera directa el fiscal que tiene el conocimiento de las diligencias, por lo que, entrar a debatir o tomar decisiones al respecto, sería invadir una órbita que no les corresponde.
Expresó que la situación se repite con la querella policiva interpuesta por el demandante, pues la misma se presentó tan solo 3 semanas antes de acudir a la acción de tutela, lo que permite concluir que el accionante, pretende agilizar los tiempos y el debido proceso para que se le dé pronta solución a la problemática planteada.
Con referencia a la obtención de información sobre las acciones adelantadas por las autoridades accionadas, sobre el levantamiento de la suspensión de bloqueo que persiste sobre la vía de acceso a su finca, se determinó que dicho acontecimiento no fue puesto en conocimiento de ninguna autoridad para que procedieran de conformidad, por tanto, las demandadas no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema plateado.
Así las cosas, concluyó que el mecanismo de tutela no es un medio alternativo, ni adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, ni puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico y por ende negó por improcedente la acción de tutela propuesta.
LA IMPUGNACIÓN
Expresa que tiene conocimiento que la decisión que se pueda adoptar en la denuncia que instauró recae en las funciones o competencias de un Juez ordinario, pero que en el caso en particular lo que se reclama es que la autoridad encargada de garantizar que no se comentan vías de hecho, acuda al sitió y restablezcan la circulación de todos los ciudadanos.
Considera que su finalidad no es agilizar los tiempos y omitir con ello el debido proceso en la denuncia penal como en la querella presentada, pues lo que realmente busca es el restablecimiento de sus derechos fundamentales de manera inmediata, teniendo en cuenta la omisión de las actuaciones ejecutivas para lograr que se terminen las violaciones que ha sufrido la industria por las vías de hecho que se han tomado algunos ciudadanos.
Señala que en el fallo impugnado no se mencionó la gravedad que reviste las vías de hecho a las que han llegado los ciudadanos con el fin de vulnerar la institucionalidad, pues si quiera se hace un llamado de atención a las autoridades para que le den importancia a una situación que considera inconstitucional.
Considera que, sus pretensiones en la acción constitucional son procedentes, pues las mismas se encaminan a que a través de un fallo de tutela, se ordene a las autoridades actuar en un término perentorio para levantar el bloqueo ilegal que se está presentando, reiterando que las responsabilidades del actuar contrario a derecho deberán seguirse por los causes ordinarios de cada jurisdicción y con las garantías al debido proceso.
Culmina su intervención indicando que la esencia de las vías de hecho es precisamente vulnerar el debido proceso, sin que se pueda considerar desde ningún presupuesto que dicho actuar se deba perpetuar en el tiempo hasta que culmine un trámite investigativo, pues necesariamente se debe interrumpir de manera primaria su continuidad y con posterioridad establecer quién o quiénes lo cometieron, pero que a la fecha no han acudido por lo menos a verificar si lo hechos denunciados se presentan.
Por lo anteriormente expuesto, solicita revocar la decisión de primera instancia y como consecuencia de ello, que se amparen los derechos fundamentales que se reclaman.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
En tal proyección, debe recordar esta Sala que ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, al establecer el alcance del principio de subsidiariedad de la acción constitucional1.
3. En el presente asunto, se reprocha la presunta omisión por parte de las autoridades municipales -Alcaldía, Policía Nacional e Inspección de Policía del Guamo Tolima-, así como de la Fiscalía 47 Seccional con sede en el mismo municipio, en el restablecimiento del orden público en la vereda Cerrogordo ubicada en dicha municipalidad, ante un bloqueo instaurado por pobladores de ese sector, que no han permitido el paso y desempeño en las labores diarias de la empresa avícola instalada en los predios del accionante.
Al respecto, valga indicar que, de acuerdo con lo esbozado por el actor, para conjurar esta situación acudió el 2 de julio de 2021 a la Alcaldía del Guamo, autoridad que le informó el 3 de agosto siguiente que el 9 de julio hogaño adelantó un Consejo de Seguridad, en el que determinó la necesidad de realizar una intervención y diálogo con la comunidad, actividad que se llevó a cabo el 13 de julio de esta anualidad, en la que se celebraron algunos acuerdos.
En igual forma, el actor precisó que el 2 de agosto de 2021 acudió ante la Policía Nacional, por lo que el 4 de agosto del mismo año, el Comando le señaló que acudiría a la Alcaldía municipal para que se convocara una mesa de trabajo y lograr una solución.
Finalmente, expuso el accionante que por estos hechos instauró denuncia, correspondiéndole el conocimiento de la indagación a la Fiscalía 47 Seccional del Guamo y el 17 de agosto de la presente anualidad interpuso querella por perturbación a la posesión.
Es decir, que con el fin de remediar las situaciones que considera conculcadoras de sus derechos, el accionante activó el aparato jurisdiccional del Estado, encontrándose en curso esas actuaciones judiciales y administrativas, lo que de entrada evidencia la improcedencia de la acción constitucional, pues el accionante tiene a su alcance mecanismos ordinarios, expeditos y eficaces, para satisfacer sus pretensiones.
Por manera que, ante la existencia de medios judiciales, como los descritos, torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó (ni lo avizora la Sala) encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, más cuando las autoridades policiales están enteradas de los hechos y han efectuado un acompañamiento, tal como se deriva de los Consejos de Seguridad adelantados y la programación de una mesa de trabajo para brindar una solución a la comunidad del Guamo, Tolima y al accionante.
En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-578 de 2010, entre otros pronunciamientos, ha señalado que:
«De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio».
Lo anterior torna improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, pues es el ente investigador y la Inspección de Policía del Guamo, Tolima, son quienes dentro del marco normativo de sus funciones jurisdiccionales, deben adelantar todos y cada uno de los trámites y medidas necesarias, tanto penales como administrativas, a fin de verificar y reestablecer el orden público de la municipalidad en cita.
Además, tal como lo advirtió el a quo, el conocimiento de las presuntas vías de hecho de las que es víctima el actor, fueron informadas a las autoridades accionadas unas semanas antes de la promoción de la acción constitucional, por lo que estando las actuaciones judiciales y administrativas en curso, tampoco es procedente reprochar una mora en su desarrollo, pues a fin de tomar las decisiones que en derecho corresponda, éstas deben agotar el procedimiento legalmente establecido, respetando el debido proceso.
En consecuencia, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante, desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de las Ramas Judicial y Ejecutiva, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política, pues tal y como lo señaló la primera instancia, se busca en esta oportunidad acortar los tiempos en la toma de las decisiones ordinarias y con ello, desconocer el debido proceso como garantía fundamental.
Así las cosas, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.