Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14777-2021
Radicación n.° 119531
(Aprobación Acta No. 286)
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARTAGENA, contra el fallo de tutela proferido el 2 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el señor EIDER ADOLFO PÉREZ JIMÉNEZ, contra el juzgado recurrente.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
1. Narran los hechos de tutela que el día 10 de febrero del 2020, el señor Eider Adolfo Pérez Jiménez solicitó su libertad condicional ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. Sin embargo, refiere que la accionada no ha emitido pronunciamiento alguno.
2. Por lo anterior, solicita que se le tutele su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada emitir respuesta a su solicitud.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió a EIDER ADOLFO PÉREZ JIMÉNEZ el amparo invocado, al considerar que existe una vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, puesto que, el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARTAGENA optó por mantener una actitud pasiva frente a la petición de libertad condicional elevada por el accionante en febrero de 2021, ya que no brindó respuesta a su solicitud, y mucho menos, emitió pronunciamiento en el presente tramite tutelar frente a las pretensiones del demandante.
El JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARTAGENA impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó que se revocara este, al manifestar que no existe evidencia que demuestre que el actor realizó alguna petición formal en el mes de febrero de 2021, ante esa autoridad.
Alegó que, “no es de recibo para este Despacho la resolución adoptada, por cuanto de esa prueba remitida por al actor no se nos dio traslado a fin controvertirla como efectivamente hubiera sucedido. Lo anterior por cuanto, es evidente que esa petición no fue recibida por nosotros ya que para esa fecha (13 de febrero de 2021), las instalaciones del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas se encuentran en el barrio las delicias, edificio castellana mall en la avenida del consulado, no en el Centro edificio Almirante como señala la guía aportada donde se hizo la entrega de la solicitud, que además cuenta con recibido suscrito con un nombre que no corresponde a ningún empleado de esta célula judicial.”
Agregó que, el actor presentó ante ese despacho, una solicitud de libertad condicional el 27 de agosto de 2021, la cual pasó para estudio el 31 de agosto de 2021, y se encuentra en turno para ser resuelta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARTAGENA, contra el fallo de tutela proferido el 2 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el señor EIDER ADOLFO PÉREZ JIMÉNEZ, contra el juzgado recurrente.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de petición y debido proceso de EIDER ADOLFO PÉREZ JIMÉNEZ, presuntamente vulnerados por el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARTAGENA.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe revocar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Contrario a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que concedió el amparo invocado al advertir que, las autoridades accionadas cometieron una omisión causante de la amenaza o quebrantamiento de la garantía que se reclama por medio de este mecanismo de amparo constitucional; la presente acción de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el accionante, no agotó adecuadamente todos los mecanismos puestos a su disposición para la obtención de sus pretensiones.
En lo concerniente al requisito de subsidiariedad se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:
2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[33]:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
Esta Corporación avizora, a partir del material probatorio allegado al expediente tutelar, que el accionante acudió directamente a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones frente a la presunta petición elevada en el mes de febrero de 2021 ante la autoridad judicial accionada, sin establecer motivo alguno que justifique el no haber presentado una petición formal debidamente radicada ante el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARTAGENA, donde se elevara su solicitud de libertad condicional, y se manifestaran sus inquietudes frente al asunto, por la falta de respuesta de la autoridad.
Tampoco acreditó que este mecanismo carezca de idoneidad y eficacia para el cumplimiento de su cometido y, mucho menos, aportó elementos probatorios suficientes que permitan concluir que se encuentra ante un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional.
Es menester resaltar al actor que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, el interesado debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías, pues si la abandona, voluntariamente o por descuido, como ocurre en la situación examinada, en la que, si bien se evidencia que el señor PÉREZ JIMÉNEZ presentó una petición de libertad condicional en el mes de febrero de 2021, esta no fue debidamente radicada ante el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARTAGENA. Asimismo, no existe evidencia que el accionante hubiere presentado petición formal ante dicha autoridad, con el fin de indagar el estado de la solicitud, y así, el juzgado se hubiese pronunciado sobre la misma.
No obstante, tal como lo indicó el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARTAGENA, en su escrito de impugnación “el actor presentó ante este Despacho nueva solicitud de libertad condicional, el 27 de agosto de 2021, la cual pasó para estudio al Despacho el 31 de agosto de 2021 y se encuentra en turno para ser resuelta.”
Es menester resaltar al accionante que, la Sala no puede invadir la esfera propia de otras autoridades, pues su autonomía e independencia, reivindicadas por la norma superior, repulsan dicha injerencia y, salvo eventos como los que configuren violación manifiesta del debido proceso, una vía de hecho o un perjuicio irremediable, que no se dan en este asunto, sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos como el que se depreca.
En este sentido, si el juzgado accionado no se había pronunciado sobre la presunta solicitud de libertad condicional elevada en el mes de febrero de 2021, el actor debió solicitar información sobre el estado actual de la misma, con el fin que la autoridad se pronunciara, y, en dado caso, indicara al accionante la ausencia de la solicitud en ese Despacho ante la falta de radicación formal. Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el agotamiento de este requisito, no es posible para el juez de tutela proceder al estudio de la solicitud de amparo.
Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, no existe mérito para acceder a la protección constitucional invocada, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por EIDER ADOLFO PÉREZ JIMÉNEZ, contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARTAGENA, por las razones expuestas.
TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria