STP14777-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14777-2021  

Radicación n.°  119531  

(Aprobación Acta No.  286)  

Bogotá D.C., dos  (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por el JUZGADO  TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  CARTAGENA,  contra el  fallo de tutela proferido el 2 de septiembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que  tuteló los derechos fundamentales de petición y debido  proceso invocados por el señor EIDER  ADOLFO PÉREZ JIMÉNEZ,  contra el juzgado recurrente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

1. Narran los hechos de tutela que el día 10  de febrero del 2020, el señor Eider Adolfo Pérez  Jiménez solicitó su libertad condicional ante el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cartagena. Sin embargo, refiere que la accionada no ha emitido  pronunciamiento alguno.  

2. Por lo anterior, solicita que se le tutele su  derecho fundamental y, en consecuencia, se ordene a la entidad  accionada emitir respuesta a su solicitud.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió a EIDER  ADOLFO PÉREZ JIMÉNEZ  el amparo invocado, al considerar que existe una vulneración a  sus derechos fundamentales de petición y debido proceso,  puesto que, el JUZGADO  TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  CARTAGENA  optó por mantener una actitud pasiva frente a la petición  de libertad condicional elevada por el accionante en febrero de 2021,  ya que no brindó respuesta a su solicitud, y mucho menos,  emitió pronunciamiento en el presente tramite tutelar frente a  las pretensiones del demandante.  

El JUZGADO  TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  CARTAGENA  impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó  que se revocara este, al manifestar que no  existe evidencia que demuestre que el actor realizó alguna  petición formal en el mes de febrero de 2021, ante esa  autoridad.  

Alegó que, “no  es de recibo para este Despacho la resolución adoptada, por  cuanto de esa prueba remitida por al actor no se nos dio traslado a  fin controvertirla como efectivamente hubiera sucedido. Lo anterior  por cuanto, es evidente que esa petición no fue recibida por  nosotros ya que para esa fecha (13 de febrero de 2021), las  instalaciones del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas se  encuentran en el barrio las delicias, edificio castellana mall en la  avenida del consulado, no en el Centro edificio Almirante como señala  la guía aportada donde se hizo la entrega de la solicitud, que  además cuenta con recibido suscrito con un nombre que no  corresponde a ningún empleado de esta célula judicial.”  

Agregó que, el actor presentó ante ese despacho, una  solicitud de libertad condicional el 27 de agosto de 2021, la cual  pasó para estudio el 31 de agosto de 2021, y se encuentra en  turno para ser resuelta.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala  es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el JUZGADO  TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  CARTAGENA,  contra el  fallo de tutela proferido el 2 de septiembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que  tuteló los derechos fundamentales de petición y debido  proceso invocados por el señor EIDER  ADOLFO PÉREZ JIMÉNEZ,  contra el juzgado recurrente.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se  centra en un punto específico: determinar la procedencia de la  acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos  fundamentales de petición y debido proceso de EIDER  ADOLFO PÉREZ JIMÉNEZ,  presuntamente  vulnerados por  el JUZGADO  TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  CARTAGENA.  

Al examinar las pruebas  obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la  Sala considera que se debe revocar el fallo de tutela de primera  instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple  con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Contrario a lo expuesto por  el juez de tutela de primera instancia, que concedió el amparo  invocado al advertir que, las autoridades accionadas cometieron una  omisión causante de la amenaza o quebrantamiento de la  garantía que se reclama por medio de este mecanismo de amparo  constitucional; la presente acción  de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que  el accionante, no agotó adecuadamente todos  los mecanismos puestos a su disposición para la obtención  de sus pretensiones.  

En lo concerniente al requisito de subsidiariedad se ha pronunciado  en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como  la T375-18, donde dispuso:  

2. El  principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la  Constitución, implica que la acción de tutela solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter  subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que  “permite  reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios  de protección judicial, como dispositivos legítimos y  prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es  ese reconocimiento  el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales  con los que cuenten para conjurar la situación que estimen  lesiva de sus derechos.  

   

En otras palabras, las personas deben hacer uso de  todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema  judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o  lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de  este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia  judicial adicional de protección.  

13. No  obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia  constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción  de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en  aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial,  esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones  que justifican su procedibilidad[33]:  

   

(i)  cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para  resolver las controversias no es idóneo  y eficaz conforme  a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo  como mecanismo  definitivo; y,  

   

(ii)  cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo,  éste no impide la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, caso  en el cual la acción de tutela procede como mecanismo  transitorio.  

Esta Corporación  avizora, a partir del material probatorio allegado al expediente  tutelar, que el accionante acudió directamente a la acción  de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones frente a  la presunta petición elevada en el mes de febrero de 2021 ante  la autoridad judicial accionada, sin establecer motivo alguno que  justifique el no haber presentado una petición formal  debidamente radicada ante el  JUZGADO  TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  CARTAGENA,  donde se elevara su solicitud de libertad condicional, y se  manifestaran sus inquietudes frente al asunto, por la falta de  respuesta de la autoridad.  

Tampoco acreditó que  este mecanismo carezca de idoneidad y eficacia para el cumplimiento  de su cometido y, mucho menos, aportó elementos probatorios  suficientes que permitan concluir que se encuentra ante un perjuicio  irremediable que amerite la intervención del Juez  Constitucional.  

Es menester resaltar al  actor que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando  el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva  de protección, el interesado debe acreditar que acudió  en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus  garantías, pues si la abandona, voluntariamente o por  descuido, como ocurre en la situación examinada, en la que, si  bien se evidencia que el señor PÉREZ  JIMÉNEZ presentó  una petición de libertad condicional en el mes de febrero de  2021, esta no fue debidamente radicada ante el JUZGADO  TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  CARTAGENA.  Asimismo, no  existe evidencia que el accionante hubiere presentado petición  formal ante dicha autoridad, con el fin de indagar el estado de la  solicitud, y así, el juzgado se hubiese pronunciado sobre la  misma.  

No obstante, tal como lo  indicó el JUZGADO  TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  CARTAGENA,  en su escrito de impugnación “el  actor presentó ante este Despacho nueva solicitud de libertad  condicional, el 27 de agosto de 2021, la cual pasó para  estudio al Despacho el 31 de agosto de 2021 y se encuentra en turno  para ser resuelta.”  

Es menester resaltar al  accionante que, la  Sala no puede invadir la esfera propia de otras autoridades, pues su  autonomía e independencia, reivindicadas por la norma  superior, repulsan dicha injerencia y, salvo eventos como los que  configuren violación manifiesta del debido proceso, una vía  de hecho o un perjuicio irremediable, que no se dan en este asunto,  sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos como el que se  depreca.  

En este sentido, si el juzgado accionado no se  había pronunciado sobre la presunta solicitud de libertad  condicional elevada en el mes de febrero de 2021, el actor debió  solicitar información sobre el estado actual de la misma, con  el fin que la autoridad se pronunciara, y, en dado caso, indicara al  accionante la ausencia de la solicitud en ese Despacho ante la falta  de radicación formal. Como en el expediente no obra prueba o  constancia alguna sobre el agotamiento de este requisito, no es  posible para el juez de tutela proceder al estudio de la solicitud de  amparo.  

Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, no existe mérito  para acceder a la protección constitucional invocada, ante la  inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. En  consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. REVOCAR el  fallo de tutela impugnado.  

SEGUNDO.  En su lugar, NEGAR  el amparo  solicitado por EIDER  ADOLFO PÉREZ JIMÉNEZ,  contra  el JUZGADO TERCERO  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARTAGENA,  por las  razones expuestas.  

TERCERO. NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

CUARTO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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