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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP2974-2021
Radicación n° 114950
Acta No 070
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, la Sala resuelve la impugnación propuesta por Carlos Eduardo Quintero Mesa en calidad de agente oficioso de Daniel Eduardo Quintero Galvis contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de enero de 2021, que declaró improcedente la tutela instaurada contra el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, la Fiscalía 284 Seccional y el Juzgado 4º Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso.
1. ANTECEDENTES
El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos:
“El 30 de septiembre de 2020, el Juzgado 55 Penal de Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Daniel Eduardo Quintero a la pena de 144 meses de prisión, tras ser hallado responsable por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, decisión aclarada el 1º de diciembre de 2020, dentro del radicado No. 11-001-60-00015-2016-08344.
El Juzgado 4º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá impartió legalidad a su captura, materializada el 28 de diciembre de 2020 a las 22:40 horas, por servidores de la Policía Nacional, motivada en la orden de captura No. 20202074 del 9 de diciembre de 2020.
Señaló el accionante que, dentro del referido proceso se efectuó una captura ilegal, la conducta es atípica, el hecho delictual endilgado no existió y de acuerdo con el concepto del médico forense no existieron “evidencias de abuso sexual”.
Aunado a lo anterior, consideró que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Daniel Eduardo Quintero, pues no fue notificado de la sentencia condenatoria y pese a que el Juzgado de Conocimiento tenía un abonado telefónico para ubicarlo, no lo hizo. Asimismo, manifestó que no se le designó un defensor público.
En consecuencia, requirió que sea dejado en libertad de manera inmediata, que se tramite la asignación de un defensor público y que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de asumir que la queja constitucional se concretaba en la presunta incursión de yerros dentro del proceso número 11-001-60-00015-2016-08344, al considerar la parte actora que la conducta era atípica, el hecho delictual endilgado no existió y de acuerdo con el concepto del médico forense no se contó con “evidencias de abuso sexual”, descartó la procedencia de la acción por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad en tanto, puede acudir en acción de revisión si encuentra que se puede configurar alguna de las causales, contemplada en el artículo 192 de la ley 906 de 2004.
En cuanto a la alegada trasgresión del derecho de defensa, indicó que, verificadas las respuestas y pruebas aportadas al trámite se advierte que el procesado contó con defensores a lo largo de la actuación, inicialmente, uno de confianza que, ante su renuncia, fue relevado por profesionales del Sistema de Defensoría Pública. Agregó, que «si el accionante considera que se presentaron deficiencias en la estrategia litigiosa, las mismas se derivan de la desidia del sentenciado para con el proceso».
De otro lado, respecto del alegado vicio por indebida notificación de la actuación «observa la Sala que si bien es cierto, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento cometió un error en las planillas, al remitir las citaciones a una ciudad diferente, también lo es que según las manifestaciones de la titular del despacho1, la judicatura intentó infructuosamente, comunicarse con Daniel Eduardo Quintero al celular por él aportado el cual dirigía a correo de voz y en ningún momento el, entonces, procesado remitió al correo del Juzgado información relacionada con un nuevo número de contacto. Además, es claro que el ahora sentenciado, desde la audiencia de formulación de imputación, tenía conocimiento del proceso que se llevaba en su contra».
En consonancia con lo anterior sostuvo que, si el procesado conocía del proceso, no resulta procedente que, a través del amparo constitucional, pretendiera la nulidad del proceso con la finalidad de revivir etapas procesales que dejó de emplear para debatir la sentencia del del 30 de septiembre de 2020 emitida en su contra.
Finalmente, el juez colegiado, encontró improcedente el amparo respecto del reclamo por la presunta trasgresión al derecho fundamental de la libertad, al considerar que para ello cuenta con la acción de habeas corpus, para proponer tal debate.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante, en lo fundamental insistió en que su hijo no se le brindó la oportunidad de apelar el fallo condenatorio ante un Juez de segunda instancia.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual la Corte es superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló:
“[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Es por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción2, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.
4. En el presente caso, la parte actora, a través de la demanda, censura el fallo condenatorio emitido en contra de Daniel Eduardo Quintero Galvis, al considerar que no solo fue producto de la falta de una adecuada defensa técnica y material, sino injusto en la medida que sanciona una conducta atípica o inexistente y, producto de la indebida valoración del informe pericial de medicina legal.
5. En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver se remite a constatar la procedencia de la acción de tutela contra el fallo emitido por el Juzgado 55 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, por el cual, se condenó a Daniel Eduardo Quintero Galvis, como responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, a la pena de 144 meses de prisión.
Asunto, respecto del cual, la respuesta se ofrece negativa, por cuando revisado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, no se satisface el de subsidiariedad.
5.1. En efecto, no hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis de fondo de la acción, pues según quedara expresado anteriormente, es necesario que también se verifique el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el afectado tenía a su alcance para exponer su inconformidad.
En ese sentido, recuérdese que la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de este excepcional dispositivo, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.
En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
Por ello, se sigue insistiendo en que, si existiendo el medio judicial de defensa el quejoso deja de acudir a él y, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir esta herramienta en procura de lograr la guarda de un derecho elemental3, salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso concreto.
5.2. Criterio que al examinar el presente asunto, no se advierte cumplido, al no observarse que la parte vencida agotara el recurso ordinario de apelación, instrumento a través del cual, podía exponer todas aquellas razones por las cuales no compartía su condena, esto es, por atipicidad de la conducta, inexistencia de la misma o indebida valoración probatoria, y el cual, eventualmente, habría generado la oportunidad de acudir en sede extraordinaria de casación.
6. Y en ese sentido, aun cuando en la demanda, parte fundamental de la réplica constitucional es la falta de defensa técnica y material, lo cual daría lugar, en caso de comprobarse, a la superación del referido requisito, lo cierto es que, del análisis de las pruebas aportadas no se comprueba tal defecto.
6.1. Así porque, no hay duda de que Daniel Eduardo Quintero Galvis conocía del proceso dado que fue vinculado a través de diligencia de formulación de imputación, el 13 de julio de 2017 ante el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y, para esa oportunidad contaba con defensor de confianza que lo asistía en la defensa de sus intereses.
Asimismo, en tanto fue citado a la audiencia de formulación de acusación convocada por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de la capital del país, para el 24 de noviembre de 2017; la cual no se pudo practicar en los términos esperados, dado que el 22 de ese mes el abogado designado por el imputado renunció al mandato.
No obstante, sí concurrió el implicado, según constancia secretarial en la que se lee «Que el señor DANIEL EDUARDO QUINTERO GALVIS CC 1088006700 se presentó el día de hoy 24 de noviembre de 2017 a la audiencia de acusación en el proceso CUI 11001-6000-015-2016-08344 NI: 279327, informando que no tenía los medios económicos para contratar un abogado de confianza y solicito que a través del despacho se le asignara un defensor público…», quien además, suministró como datos de notificación la Calle 66 No. 8-20, Barrio la Sultana, Manizales, teléfono 313557815.
En ese orden, se elevó solicitud4 al Sistema de Defensoría Pública, quien asignó a la abogada María del Pilar Valencia, para dicho encargo. Persona que de acuerdo con lo consignado en la actuación5, logró comunicarse con el acusado previo a la audiencia de formulación de acusación del 23 de febrero de 2018, oportunidad en la que éste le manifestó que contaba con defensor de confianza, sin embargo, no compareció a la diligencia programada en esa fecha, como tampoco lo hizo a la vista pública fijada para el día 19 de abril de esa anualidad, que se celebró con la defensora pública y sin la presencia del acusado.
Posteriormente, antes de la audiencia preparatoria, igualmente, la profesional tuvo comunicación con Daniel Eduardo Quintero Galvis, y conforme lo avisado por éste, solicitó el aplazamiento de la diligencia que fuera fijada para el 22 de mayo de 2018, en tanto Quintero Galvis no podía concurrir a esa vista pública y él se comprometió a suministrarle elementos materiales probatorios para contradecir la acusación presentada en su contra, petición a la que accedió la judicatura en garantía del derecho de defensa. Lo cual, denota que, Daniel Eduardo estaba al tanto de los pormenores de la actuación.
Posteriormente, la defensora6 fue sustituida por Martha Zoraida López7, quien acudió a la audiencia preparatoria del 21 de mayo de 2019, en la que informó las labores que libró para ubicar a su prohijado y, las que explicó, en respuesta allegada al presente trámite constitucional, de la siguiente manera:
«Al asumir la suscrita la defensa técnica en este caso, verificó inicialmente que el proceso no se encuentra para realización de audiencia de juicio oral sino para audiencia preparatoria y que la defensora pública que me antecedió estaba a la espera que el usuario le entregara los elementos materiales probatorios que se harían valer en juicio. Ante este situación la suscrita realiza las gestiones necesarias para ubicar al usuario inicialmente a los abonados telefónicos reportados por este y ante la imposibilidad de ubicarlo o encontrar respuesta por este medio, hice solicitud de misión de trabajo a la unidad operativa de la Defensoría del Pueblo, a efectos de que por medio de esta labor investigativa pudiera ser ubicado en su lugar de domicilio, esto es, en la dirección de domicilio aportada por el usuario que reposaba en la carpeta y que correspondía a la ciudad de Manizales. Mientras se surtía esta labor en varias oportunidades se solicitó al juzgado de conocimiento aplazamiento de la audiencia preparatoria, todo en aras de garantizar la defensa material y técnica del procesado.
Es así como el investigador asignado en la ciudad de Manizales, que era el domicilio que había reportado el usuario en el trámite de la audiencia de imputación, presenta informe de las labores realizadas para ubicar al señor DANIEL EDUARDO QUINTERO GALVIS, concluyendo que no fue posible su ubicación pese a las labores realizadas; es de anotar que esta respuesta la entregue en la carpeta cuando realice sustitución de este proceso en el año 2019, cuando se realizó la recategorización del servicio de defensoría pública, por cuanto la suscrita paso a competencia de penales municipales.
Como viene de reseñarse, la suscrita defensora realizó todas las gestiones necesarias para garantizar la defensa material y técnica del usuario, inicialmente tratando de ubicarlo para garantizar la defensa material, y ante la ausencia y renuencia de este a comparecer, a pesar de conocer la existencia de este proceso, esta defensa cumplió a cabalidad con la defensa técnica del señor Daniel Eduardo Quintero Galvis y en su estrategia en la audiencia preparatoria estableció la de contrainterrogar a los testigos de cargo para restar credibilidad a estos testigos de acuerdo con el descubrimiento de la fiscalía y que era lo único con lo que contaba la defensa.»
Informe de investigador que igualmente fue integrado a esta actuación, y en el que obra constancia de que:
«Recibida la misión de trabajo se procedió a realizar llamadas al abonado telefónico proporcionado 3135577815. En llamadas los días 23 de octubre, 29 de octubre y 1 de noviembre el número enviaba a correo de voz.
El día 2 de noviembre en desplazamiento hasta la dirección CALLE 66 No. 8-20 BARRIO SULTADA, se logra contacto con la residencia en cuestión con la señora GLORIA BELTRÁN quien indica que ella y su familia residen allí desde el mes de JUNIO en arriendo. No sabe qué otras personas han residido allí con anterioridad.
En diálogo con la vecina Magola Álvarez, habitante en el número de vivienda 8-38 desde hace varios años en el barrio la Sultana, comenta que no conoce a la persona mencionada.
Localizada la dirección CALLE 66A No. 8 A-20, igualmente en el barrio La Sultana, contesta la señora Dolly López quien dice no conocer al usuario buscado.
Con la información anterior se procede a realizar una búsqueda en las bases de datos disponibles con el número de cédula del usuario: 1.088.066.700. [SISBEN, ADRES, RUAF Y CENSO NACIONAL ELECTORAL] (…) no se cuenta con información disponible para solicitar a alguna de las entidades públicas registradas en dichas bases de datos direcciones o teléfonos posibles del usuario, que permitan una nueva búsqueda.»8
Acto del que se comprueba las labores que, por parte del Sistema de Defensoría Pública, se ejecutaron para lograr comunicación con el procesado a efectos de garantizar la efectiva garantía fundamental.
Y que se resaltan en esta oportunidad, ya que según lo reconociera la Juez 55 Penal del Circuito, se incurrió en un error en el envío de las comunicaciones al implicado, al haberse equivocado en la ciudad del domicilio (lo era la ciudad de Manizales y en las planillas no se aclaraba ese dato), para descartar la trascendencia9 de ese equivoco en la medida que, de no haberse incurrido en el mismo, las comunicaciones libradas de forma correcta tampoco habrían tenido eficacia al haberse verificado por el investigador de la Defensoría Pública de que no habitaba allí Galindo Perdomo; y que este no atendía el número telefónico que igualmente suministró.
De modo que, fue la falta de interés del procesado en la actuación, lo que imposibilitó que se ejecutara una estrategia defensiva más activa, al tenerse que no suministró los elementos materiales probatorios a los cuales se comprometió con su entonces defensora y a partir de allí no permitió su ubicación.
Ahora, posteriormente, se tiene que el juicio oral fue asumido por el defensor Jhon Freddy Segovia, quien continuó con la estrategia trazada y que en lo fundamental se remitía al contrainterrogatorio de los testigos decretados.
Abogado que manifestó que, asumió el proceso estando programada audiencia de juicio oral para el 31 de julio de 2019 e «[i]gualmente marque al abonado telefónico 3135577815 varias veces y no contestó. De lo cual quedó constancia en el despacho y así se desarrolló el juicio oral donde participaron activamente las víctimas y la defensa desplegó lo propio. Pero a pesar de ello la fiscalía tenía abundante material probatorio, documental y testimonial que le fuera decretado, entre ellos la versión del menor, la abuela del menor que percibió de manera directa los hechos materia de investigación, porque sorprendió en el acto al acusado tapándole la boca al menor y besándole el pene. Luego en fecha posterior se dio traslado alegatos conclusión y sentido del fallo. Finalmente, el día 30 de septiembre de 2020 se llevó a cabo lectura de Sentencia., condenándolo a 144 meses de prisión. Sin recursos por parte defensa; ya que no vislumbró que se le haya vulnerado garantías de carácter constitucional y legal.»
Lo cual explica el por qué no asumió necesario, en su concepto profesional, interponer recurso de apelación.
Y lo indicado por este profesional del derecho, respecto de los intentos infructuosos en obtener contacto vía telefónica con su asistido, guarda coherencia con lo verificado por el Tribunal Superior de Bogotá10, quien en su fallo dejó plasmado que el Juzgado, igual cometido emprendió según lo verbalizó en la audiencia de lectura de fallo, afirmación que no fue desestimada por el impugnante.
Desde ese contexto, entonces, observa la Sala que no se trasgredió la garantía fundamental reclamada, en la medida, que los profesionales del derecho a cargo de la labor defensiva actuaron de manera diligente, y si bien el procesado no compareció, fue por su falta de interés en el resultado del diligenciamiento.
Por modo que, de haberse hecho participe activo del mismo y no haberse sustraído decididamente de las resultas de su caso, aparece claro que contaba con las oportunidades para expresar su descuerdo con la hipótesis de la fiscalía y, una vez dictado el fallo, debatir su contenido a través de la herramienta procesal dispuesta en el ordenamiento penal, esto es, el recurso de apelación.
Acorde con lo dicho, surge evidente la improcedencia de la acción de tutela, al resultar contraria a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional, en el entendido de que el sentenciado no puede valerse de su propia incuria o negligencia procesal, para habilitar en esta sede un nuevo examen sobre los fundamentos del fallo de condena, bajo el errado entendido que el mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una instancia paralela a los procesos judiciales ordinarios.
Lo expuesto, torna improcedente el amparo deprecado, como acertadamente lo resolvió la primera instancia. Sin que imponga entonces, realizar análisis adicional respecto de otros tópicos del fallo de primera instancia, en tanto no fueron objeto de recurso.
7.1. Como destacó la Sala mayoritaria de la Corte en reciente providencia adoptada el 13 de mayo del presente año (radicado 107724)12, al abordar un asunto de contornos similares al sub judice, la regulación del principio de la doble conformidad a partir de las directrices emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014 no procuró que las decisiones condenatorias fueran necesariamente ratificadas por otra autoridad judicial, sino la superación del vacío que se advertía en casos específicos para dar plena aplicación a la garantía instaurada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que señala el derecho a impugnar la sentencia condenatoria.
En ese sentido, precisó la Corte en la providencia referida, se destacaron los eventos en los que dicha facultad se restringía, en particular, aquellos en los que la sentencia de carácter condenatorio se emitía (i) por primera vez por los Tribunales Superiores al desatar el recurso de apelación interpuesto contra un fallo absolutorio o, (ii) por la Corte en sede extraordinaria de casación13 y (ii) en las sentencias emitidas en única instancia en procesos contra aforados constitucionales; propósito que quedó, sin duda, evidenciado con la expedición del Acto Legislativo número 01 de 2018.
A este respecto, en providencia del 13 de mayo pasado, emitida dentro del radicado 107724, la Corte en Sala mayoritaria sostuvo:
«La teoría de la doble conformidad, diseñada para garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las que en única instancia dictaba la Corte contra aforados constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit de protección a la posibilidad de controvertir decisiones condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el presente caso y a situaciones similares.
En efecto, en la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional consideró que ‘se configura una omisión legislativa en el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una condena.’ En tal sentido resolvió: ‘Declarar la inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el contenido positivo de esas mismas disposiciones.’
Esto quiere decir que los artículos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la Sentencia C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido positivo, no tienen relación con el Acto Legislativo 01 de 2018, diseñado expresamente para superar el contenido negativo de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas.»
7.2. Según se precisó en la providencia en cita no es necesario partir de la idea que el derecho a la impugnación y la segunda instancia tienen alcances diferentes, en tanto como se expresara en la sentencia C-792 de 2004, la doble instancia a la que se accede a través del recurso de apelación es medio de la realización del derecho a la impugnación:
«Sin perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la impugnación.»
Luego, como bien, lo destacó esta Corporación en la providencia aludida, si de lo que se trata es de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, es claro que tal cometido se cumple a través del establecimiento de un recurso con tal propósito, el cual permita controvertir sin ninguna limitación los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia condenatoria por el afectado con la decisión.
7.3. De igual manera, como lo reseñó la Sala mayoritaria en el proveído mencionado, no hay lugar a considerar que el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, por su carácter fundamental, exija la mediación oficiosa del funcionario judicial, hasta el punto de que si el condenado no interpone recursos se debería propiciar la revisión de la decisión condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la recurre oportunamente o, incluso, si se desiste después de haberla impugnado, pues como derecho subjetivo, pertenece al ámbito de la soberanía individual.
En ese orden de ideas, se garantiza el derecho cuando se establece el instrumento y concede la oportunidad al interesado para interponerlo, tal y como se precisó en el proveído del 13 de mayo pasado (radicado 107724):
«En ese contexto, véase que en la sentencia C 792 de 2014, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria se concibió como un derecho subjetivo del condenado, es decir, como una facultad que depende de su albedrío, pensado para cubrir un déficit de protección procesal y sustancial frente a decisiones condenatorias inimpugnables a través del sistema de recursos ordinarios, una situación que en ningún caso se presenta en los casos en donde quien dicta la primera decisión de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como un recurso oficioso.
En efecto, al referirse al núcleo del derecho, la Corte Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, señaló:
‘El derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas que han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la correspondiente sanción.’
Por esta razón, en el numeral 7 del artículo 3 del acto Legislativo Número 1 de 2018, que reformó el artículo 235 de la Constitución Política, expresamente se señaló lo siguiente:
Y por lo dicho se acoge el argumento según el cual:
«… desde el nivel constitucional, se delineó que la impugnación no es un recurso oficioso sino rogado y de allí la expresión ‘solicitud’ empleada en el texto, que hace énfasis en la necesidad de que la revisión de la sentencia condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde esta perspectiva.
Por consiguiente, a partir de una interpretación del texto constitucional, la necesidad de la ‘solicitud’ como condición de procedibilidad para que la primera sentencia condenatoria sea revisada, no se circunscribe únicamente a los procesos señalados en el artículo constitucional citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya dictado una providencia condenatoria por primera vez.»
6.4. Bajo las anteriores premisas, el escrutinio del caso de autos muestra que el tutelante, se reitera, no agotó de manera oportuna el recurso de apelación habilitado para discutir la sentencia emitida en su contra, luego, no es dable que la impugnación entre a surtirse de manera oficiosa, en tanto que dicha garantía es en esencia un acto de parte vinculado al libre albedrío de su titular y, bajo tal línea procesal de conducta, su renuncia o pretermisión de los requisitos para que se habilite, no puede ser suplida para dar paso a una apelación oficiosa.
Pues se reitera, la garantía de doble conformidad no opera en forma automática, sino que está supeditada al cumplimiento de las cargas procesales de interposición y debida sustentación del recurso respectivo, condiciones que en el presente caso no se cumplieron.
8. Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido conforme con los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
SALVÒ VOTO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
SALVÒ VOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
ADHESIÓN DE SALVAMENTO DE VOTO
Radicado: 114950
Accionante: Carlos Eduardo Quintero Mesa en calidad de agente oficioso de su hijo Daniel Eduardo Quintero Galvis.
Acta: 57 del 10 de marzo de 2021
Dado que comparto las razones del disentimiento expresado por el Magistrado EUGENIO FERNANDEZ CARLIER en la decisión del asunto de la referencia, pues considero que la oficiosidad del derecho a la doble conformidad se debe imponer porque la primera sentencia por ser condenatoria puede afectar derechos fundamentales del procesado, la presunción de inocencia, limita el derecho a la libertad, los derechos civiles y políticos, y por mandato constitucional el Juez debe ser garante del ordenamiento jurídico no solamente del legal sino también del constitucional y en este caso por Acto Legislativo 01 de 2018 la primera condena debe obtener conformidad de otra autoridad; me adhiero a ellas y me remito a las mismas.
Atentamente,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
Fecha ut supra.
SALVAMENTO DE VOTO
Radicado: 114950
Accionante: CARLOS EDUARDO QUINTERO MESA en calidad de agente oficioso de DANIEL EDUARDO QUINTERO GALVIS
Accionado: Juzgado 55 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá y otros.
Providencia del 10 de marzo de 2021. Acta 57.
Salvamento de Voto: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Tema: Doble conformidad judicial primera condena.
Las razones por las cuales salvo el voto son las mismas por las que lo hice en el radicado 34017.
Cordialmente,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Récord 2:40 audiencia de lectura del sentido del fallo. Juzgado 55 Penal del Circuito de conocimiento 30 de septiembre de 2020.
2 CC C-590-2005 y T-332-2006.
3 CC T-480/11
4 Oficio 1675 del 24 de noviembre de 2017
5 Acta de audiencia preparatoria del 22 de mayo de 2018
6 Presentó renuncia por terminación del contrato con la Defensoría del Pueblo.
7 Le fue asignado el encargo el 12 de julio de 2018
8 Informe 323 del 14 de noviembre de 2018, radicado interno GID 2018-275, suscrito por Hernán Darío Arias Aristizábal, profesional especializado en investigación G17.
9 Diferente a como ocurriera en providencia CSJ SP823-2021, Rad. 57194, en la que se resolvió casar el fallo de segundo grado para declarar la nulidad de la actuación ante la evidente falta de diligencia de la judicatura, la Fiscalía y la defensa de procurar la efectiva comparecencia del procesado, aun cuando se contaba con datos para ello.
10 Se aclara que en expediente digital pasado a este despacho se encuentra el audio de dicha diligencia.
11 Así se expresaba en el proyecto derrotado.
12 M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa.
13 Sobre este particular, cfr. CC SU215 de 2016.