STP14643-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP14643-2021  

Radicación  No.  119935  

Acta  n. 286  

    

Bogotá,  D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por JAIRO  ALEXANDER TORRES MESA,  quien actúa a través de apoderado judicial, frente al  fallo emitido el 30 de septiembre de 2021, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA,  mediante  el cual negó el amparo de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por la FISCALÍA  SEGUNDA SECCIONAL DE FUNZA.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante, mediante apoderado judicial, precisó que el 25  de febrero de 2020, en la vía que conduce de Bogotá al  municipio de la Vega Cundinamarca, conducía la motocicleta de  placas DWK 72E, cuando fue detenido por agentes de la policía  Nacional, quienes, en cumplimiento de labores de registro,  verificaron su licencia de tránsito, encontrando que la misma  presentaba inconsistencias en la forma de imprenta y formato, por lo  que fue detenido por el delito contemplado en el artículo 291  de la Ley 599 de 2000, sin embargo, al no tener antecedentes, fue  dejado en libertad con posterioridad por la Fiscalía General  de la Nación.  

2.  Igualmente, indicó que dicha investigación, por el  delito de uso de documento falso, fue asignada el 26 de febrero de  2020 a la Fiscalía Segunda Seccional de Funza, Cundinamarca,  no obstante, a la fecha de interposición de la tutela,  desconocía el estado actual del proceso, así como si  existía una indagación o investigación formal,  si se efectuó el estudio metodológico que informe sobre  los autores materiales del punible; amen que tampoco tiene  conocimiento de la suerte de la motocicleta decomisada o si se  efectuara la devolución.  

3.  Por ello, radicó petición ante la Fiscalía  presentando tales cuestionamientos, sin embargo, no recibió  respuesta, por lo que acudió a la acción de tutela con  el fin de que se amparen sus derechos de petición y debido  proceso, conculcados por la fiscalía delegada.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  indicó que el 22 de septiembre de 2021, durante el trámite  de la acción constitucional, la Fiscalía Segunda  Seccional de Funza, en calidad de accionada, a través de  llamada telefónica y correo electrónico, le brindó  al demandante y su apoderado judicial, respuesta amplia y suficiente  en torno al estado actual del proceso y las demás dudas que le  asistían frente al particular.  

Razón  por la cual consideró que el estado de desinformación  en el que se encontraba el accionante fue superado, pues en dicha  comunicación le fue indicado que se está a la espera de  los resultados que arrojen las órdenes a policía  judicial para adoptar una decisión en torno a la inferencia  razonable de la materialidad del delito, y con ello eventualmente  sustentar la formulación de imputación, emitir orden de  archivo o solicitar la preclusión, amén de verificar si  existe la viabilidad de entregar o no la motocicleta que fue objeto  del delito.  

Por  ello, negó el amparo reclamado.  

El  accionante, por medio de su apoderado judicial impugnó el  fallo de primera instancia manifestando que, para el a  quo  se trató de un simple derecho de petición, el cual se  subsanó con la respuesta que emitiera la parte accionada  previo a avocar el conocimiento de la acción constitucional,  no obstante, en su sentir, no se efectuó pronunciamiento de  fondo sobre la vulneración en la relación procesal  desarrollada dentro del expediente bajo radicado  254306000660202000302.  

Lo  anterior, como quiera que se ha aportado a la investigación,  documentación necesaria en pro de garantizar la defensa  técnica, sin embargo, no se le ha reconocido personería  para actuar, como tampoco han sido notificados de alguna actuación  dentro de la misma, considerando con ello que el expediente se  encuentra en el completo olvido.  

Señaló  que, dentro de la etapa de indagación, las personas vinculadas  tienen derecho a ser oídas, a ser notificadas de las  actuaciones, a ser representadas, a solicitar medidas, a contradecir,  confrontar o solicitar lo que estimen conveniente de manera  respetuosa, no obstante, estimó que tales derechos no se han  materializado, lo que representa un abandono por parte del ente  acusador.  

Finalmente  se mostró expectante frente a las actuaciones de la fiscalía,  advirtiendo que ésta cuenta con 120 días para adelantar  los actos de indagación y tomar una decisión al  respecto y, así garantizarle a su representado el derecho que  le asiste a obtener una pronta administración de justicia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  formulado contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En el presente evento, se tiene que JAIRO  ALEXANDER TORRES MESA,  mediante apoderado,  solicitó a la Fiscalía Segunda  Seccional de Funza, Cundinamarca que le informara si en su contra  existía  alguna actuación o investigación, o si se adelantaba la  respectiva indagación preliminar sobre la radiación  254306000660202000302, como quiera que no se tenía noticia  alguna del estado actual de la misma, como tampoco de la suerte de la  motocicleta decomisada en el presunto hecho delictivo.  

El  23 de septiembre del presente año, TORRES  MESA promovió  acción  de tutela en contra de dicha Fiscalía, pues consideró  que la respuesta ofrecida el 22 del mismo mes y año no se  efectuó de forma  precisa y completa, como quiera que no resolvieron sus inquietudes y  se tergiversaron sus pretensiones, pues la misma se encaminó a  enrostrar el olvido  que presuntamente tiene la investigación en contra de su  representado para resolver la indagación preliminar.  

Por  su parte la  Sala Penal del Tribunal Superior Cundinamarca evidenció que  antes de avocar el conocimiento de la acción constitucional,  la Fiscalía Segunda Seccional de Funza emitió una  respuesta de fondo a su solicitud, por lo que negó el amparo  deprecado, al considerar que no se avizoró vulneración  a los derechos fundamentales de petición y debido proceso.  

4.  Efectuado este recuento, la Sala, a efectos de resolver el caso en  particular, atenderá la línea jurisprudencial que al  respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación  cuando se aprecia la ausencia o inexistencia de vulneración de  derechos, lo que conlleva a la improcedencia del amparo invocado.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-130  de 2014 expuso  que:  

«El  objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares”. Así  pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna  improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación  u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar  la supuesta amenaza o vulneración de las garantías  fundamentales en cuestión.  

En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o  la  T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una  interpretación sistemática, tanto de la Constitución,  como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de  1991, se deduce que la acción u omisión cometida por  los particulares o por la autoridad pública que vulnere o  amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”,  ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)”»  

5.  Descendiendo al caso en estudio se advierte que, tal como se  desprende el acta de reparto de la acción constitucional, el  23  de septiembre de 2021,  el accionante promovió acción de tutela en contra de la  Fiscalía Segunda Seccional de Funza, con el propósito  de que se resolviera de fondo la petición elevada, al estimar  que la respuesta otorgada por la fiscalía el 22 del mismo mes  y año, no satisfacía sus planteamientos.  

Luego  de avocar el conocimiento de la acción, el 24 de septiembre de  la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, estimó que la contestación al petitorio  se realizó de manera clara, precisa y coherente a lo  pretendido por el actor, lo que a su juicio evidenció que,  antes de activar el desarrollo del trámite constitucional se  logró la satisfacción de la pretensión objeto de  la acción de tutela.  

Conclusión  a la que también arriba esta Corporación, pues, a  diferencia de lo considerado por el recurrente, la respuesta otorgada  por la fiscalía accionada fue completa y se refirió a  cada una de las inquietudes planteadas por el petente, pues éste  señaló en la petición dirigida a la fiscalía  accionada que:  

«Hasta  el día de hoy mi poderdante no sabe nada del proceso no lo han  notificado de ninguna actuación procesal, su vehículo  motocicleta se encuentra en los patios decomisada, no sé si la  perdió no sé sabe nada de la indagación  preliminar ni si existe investigación formal, los autores  materiales del delito y cómplices y la firma donde obtuvo el  vehículo AUTECO DE COTA, implicada en el fraude y falsedades  no sé si están siendo investigadas, la fiscalía  al cumplirse dos años no ha comunicado absolutamente nada  respecto del vehículo si se perdió si lo va a entregar  a mi poderdante dentro del estudio metodológico debe tener  información relevante respecto de los autores materiales del  punible en investigación, elementos materiales y evidencia  física suficiente, por lo cual considero que mi poderdante  como parte procesal interesada se le están violando el debido  proceso…».  

Ahora,  al confrontar la respuesta emitida por la Fiscalía Segunda  Seccional de Funza, se tiene que, de manera directa resolvió  de fondo lo solicitado, en tanto que le indicó al accionante:  

«…se  libraron órdenes a policía judicial con calenda del día  22 de septiembre hogaño, por otra parte se va a solicitar  declaración jurada al señor Torres Mesa,  interrogatorios de parte a los señores JOSE GERARDO BASTO  MONTAÑO, CARLOS ZAPATA, así mismo se libraron otras  órdenes para determinar con exactitud la Falsedad Marcaria  sobre el velocípedo identificado con Placas DWK 72 E,  entrevistas testigos, inspección judicial a la carpeta de la  motocicleta ante a oficina de tránsito entre otras, dichas  órdenes a policía judicial fueron emitidas por el  termino de 120 días, una vez se reciba el respectivo informe  se estudiara la posibilidad de tomar una decisión de fondo,  ahora bien en cuanto a la motocicleta objeto de estudio, se está  indagando sobre una falsedad marcaria que recae sobre este velocípedo  y hasta tanto no se determine la tipicidad, autoría y  responsabilidad no se podrá tomar decisión alguna sobre  la misma, de lo anteriormente indicado en este escrito, se dio la  misma información vía celular al señor JAIRO  ALEXANDER TORRES VESA, con quien sostuve comunicación siendo  las 2:17 pm, de la tarde del día 22/09/2021 al abonado celular  3125860022 y se le resolvieron todas sus inquietudes».  

Aunado  a ello, tal como lo precisó el Tribunal, esta decisión  fue notificada al apoderado judicial del accionante el 22 de  septiembre de 2021, al correo electrónico  servilegalsogamoso@gmail.com  y torresjairo255@gmail.com,  por lo que no existe duda que estamos frente a una la ausencia o  inexistencia de vulneración de derechos.  

Ahora  bien, aunque el recurrente se queja porque el a  quo efectuó  una «mala» interpretación de la petición  radicada ante la fiscalía accionada, advierte la Sala que tal  queja es infundada, pues una lectura del memorial contentivo de la  petición sólo permite colegir una petición  destinada a obtener información sobre el estado de la referida  indagación preliminar y la suerte de la motocicleta  involucrada en los presuntos hechos delictivos, lo que fue  identificado de forma acertada por el Tribunal de primera instancia.  

Ahora,  si la intención del actor era tener certeza que el  procedimiento no fuese abandonado y que el mismo tuviese alguna  solución, tal preocupación también fue resuelta  por la fiscalía accionada dentro de dicha contestación,  pues le comunicó el plan metodológico que se empleó  y que aún se encuentra en trámite, para que la policía  judicial en el término de 120 días, recopile la  información suficiente y una vez obtenida la misma, se adopten  las decisiones correspondientes.  

6.  Por  manera que, en este caso, la Sala no evidencia la vulneración  de los derechos fundamentales que se reclaman, por lo que se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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