Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP14643-2021
Radicación No. 119935
Acta n. 286
Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por JAIRO ALEXANDER TORRES MESA, quien actúa a través de apoderado judicial, frente al fallo emitido el 30 de septiembre de 2021, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE FUNZA.
ANTECEDENTES
1. El accionante, mediante apoderado judicial, precisó que el 25 de febrero de 2020, en la vía que conduce de Bogotá al municipio de la Vega Cundinamarca, conducía la motocicleta de placas DWK 72E, cuando fue detenido por agentes de la policía Nacional, quienes, en cumplimiento de labores de registro, verificaron su licencia de tránsito, encontrando que la misma presentaba inconsistencias en la forma de imprenta y formato, por lo que fue detenido por el delito contemplado en el artículo 291 de la Ley 599 de 2000, sin embargo, al no tener antecedentes, fue dejado en libertad con posterioridad por la Fiscalía General de la Nación.
2. Igualmente, indicó que dicha investigación, por el delito de uso de documento falso, fue asignada el 26 de febrero de 2020 a la Fiscalía Segunda Seccional de Funza, Cundinamarca, no obstante, a la fecha de interposición de la tutela, desconocía el estado actual del proceso, así como si existía una indagación o investigación formal, si se efectuó el estudio metodológico que informe sobre los autores materiales del punible; amen que tampoco tiene conocimiento de la suerte de la motocicleta decomisada o si se efectuara la devolución.
3. Por ello, radicó petición ante la Fiscalía presentando tales cuestionamientos, sin embargo, no recibió respuesta, por lo que acudió a la acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos de petición y debido proceso, conculcados por la fiscalía delegada.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca indicó que el 22 de septiembre de 2021, durante el trámite de la acción constitucional, la Fiscalía Segunda Seccional de Funza, en calidad de accionada, a través de llamada telefónica y correo electrónico, le brindó al demandante y su apoderado judicial, respuesta amplia y suficiente en torno al estado actual del proceso y las demás dudas que le asistían frente al particular.
Razón por la cual consideró que el estado de desinformación en el que se encontraba el accionante fue superado, pues en dicha comunicación le fue indicado que se está a la espera de los resultados que arrojen las órdenes a policía judicial para adoptar una decisión en torno a la inferencia razonable de la materialidad del delito, y con ello eventualmente sustentar la formulación de imputación, emitir orden de archivo o solicitar la preclusión, amén de verificar si existe la viabilidad de entregar o no la motocicleta que fue objeto del delito.
Por ello, negó el amparo reclamado.
El accionante, por medio de su apoderado judicial impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, para el a quo se trató de un simple derecho de petición, el cual se subsanó con la respuesta que emitiera la parte accionada previo a avocar el conocimiento de la acción constitucional, no obstante, en su sentir, no se efectuó pronunciamiento de fondo sobre la vulneración en la relación procesal desarrollada dentro del expediente bajo radicado 254306000660202000302.
Lo anterior, como quiera que se ha aportado a la investigación, documentación necesaria en pro de garantizar la defensa técnica, sin embargo, no se le ha reconocido personería para actuar, como tampoco han sido notificados de alguna actuación dentro de la misma, considerando con ello que el expediente se encuentra en el completo olvido.
Señaló que, dentro de la etapa de indagación, las personas vinculadas tienen derecho a ser oídas, a ser notificadas de las actuaciones, a ser representadas, a solicitar medidas, a contradecir, confrontar o solicitar lo que estimen conveniente de manera respetuosa, no obstante, estimó que tales derechos no se han materializado, lo que representa un abandono por parte del ente acusador.
Finalmente se mostró expectante frente a las actuaciones de la fiscalía, advirtiendo que ésta cuenta con 120 días para adelantar los actos de indagación y tomar una decisión al respecto y, así garantizarle a su representado el derecho que le asiste a obtener una pronta administración de justicia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación formulado contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. En el presente evento, se tiene que JAIRO ALEXANDER TORRES MESA, mediante apoderado, solicitó a la Fiscalía Segunda Seccional de Funza, Cundinamarca que le informara si en su contra existía alguna actuación o investigación, o si se adelantaba la respectiva indagación preliminar sobre la radiación 254306000660202000302, como quiera que no se tenía noticia alguna del estado actual de la misma, como tampoco de la suerte de la motocicleta decomisada en el presunto hecho delictivo.
El 23 de septiembre del presente año, TORRES MESA promovió acción de tutela en contra de dicha Fiscalía, pues consideró que la respuesta ofrecida el 22 del mismo mes y año no se efectuó de forma precisa y completa, como quiera que no resolvieron sus inquietudes y se tergiversaron sus pretensiones, pues la misma se encaminó a enrostrar el olvido que presuntamente tiene la investigación en contra de su representado para resolver la indagación preliminar.
Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior Cundinamarca evidenció que antes de avocar el conocimiento de la acción constitucional, la Fiscalía Segunda Seccional de Funza emitió una respuesta de fondo a su solicitud, por lo que negó el amparo deprecado, al considerar que no se avizoró vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
4. Efectuado este recuento, la Sala, a efectos de resolver el caso en particular, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando se aprecia la ausencia o inexistencia de vulneración de derechos, lo que conlleva a la improcedencia del amparo invocado.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-130 de 2014 expuso que:
«El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”»
5. Descendiendo al caso en estudio se advierte que, tal como se desprende el acta de reparto de la acción constitucional, el 23 de septiembre de 2021, el accionante promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía Segunda Seccional de Funza, con el propósito de que se resolviera de fondo la petición elevada, al estimar que la respuesta otorgada por la fiscalía el 22 del mismo mes y año, no satisfacía sus planteamientos.
Luego de avocar el conocimiento de la acción, el 24 de septiembre de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, estimó que la contestación al petitorio se realizó de manera clara, precisa y coherente a lo pretendido por el actor, lo que a su juicio evidenció que, antes de activar el desarrollo del trámite constitucional se logró la satisfacción de la pretensión objeto de la acción de tutela.
Conclusión a la que también arriba esta Corporación, pues, a diferencia de lo considerado por el recurrente, la respuesta otorgada por la fiscalía accionada fue completa y se refirió a cada una de las inquietudes planteadas por el petente, pues éste señaló en la petición dirigida a la fiscalía accionada que:
«Hasta el día de hoy mi poderdante no sabe nada del proceso no lo han notificado de ninguna actuación procesal, su vehículo motocicleta se encuentra en los patios decomisada, no sé si la perdió no sé sabe nada de la indagación preliminar ni si existe investigación formal, los autores materiales del delito y cómplices y la firma donde obtuvo el vehículo AUTECO DE COTA, implicada en el fraude y falsedades no sé si están siendo investigadas, la fiscalía al cumplirse dos años no ha comunicado absolutamente nada respecto del vehículo si se perdió si lo va a entregar a mi poderdante dentro del estudio metodológico debe tener información relevante respecto de los autores materiales del punible en investigación, elementos materiales y evidencia física suficiente, por lo cual considero que mi poderdante como parte procesal interesada se le están violando el debido proceso…».
Ahora, al confrontar la respuesta emitida por la Fiscalía Segunda Seccional de Funza, se tiene que, de manera directa resolvió de fondo lo solicitado, en tanto que le indicó al accionante:
«…se libraron órdenes a policía judicial con calenda del día 22 de septiembre hogaño, por otra parte se va a solicitar declaración jurada al señor Torres Mesa, interrogatorios de parte a los señores JOSE GERARDO BASTO MONTAÑO, CARLOS ZAPATA, así mismo se libraron otras órdenes para determinar con exactitud la Falsedad Marcaria sobre el velocípedo identificado con Placas DWK 72 E, entrevistas testigos, inspección judicial a la carpeta de la motocicleta ante a oficina de tránsito entre otras, dichas órdenes a policía judicial fueron emitidas por el termino de 120 días, una vez se reciba el respectivo informe se estudiara la posibilidad de tomar una decisión de fondo, ahora bien en cuanto a la motocicleta objeto de estudio, se está indagando sobre una falsedad marcaria que recae sobre este velocípedo y hasta tanto no se determine la tipicidad, autoría y responsabilidad no se podrá tomar decisión alguna sobre la misma, de lo anteriormente indicado en este escrito, se dio la misma información vía celular al señor JAIRO ALEXANDER TORRES VESA, con quien sostuve comunicación siendo las 2:17 pm, de la tarde del día 22/09/2021 al abonado celular 3125860022 y se le resolvieron todas sus inquietudes».
Aunado a ello, tal como lo precisó el Tribunal, esta decisión fue notificada al apoderado judicial del accionante el 22 de septiembre de 2021, al correo electrónico servilegalsogamoso@gmail.com y torresjairo255@gmail.com, por lo que no existe duda que estamos frente a una la ausencia o inexistencia de vulneración de derechos.
Ahora bien, aunque el recurrente se queja porque el a quo efectuó una «mala» interpretación de la petición radicada ante la fiscalía accionada, advierte la Sala que tal queja es infundada, pues una lectura del memorial contentivo de la petición sólo permite colegir una petición destinada a obtener información sobre el estado de la referida indagación preliminar y la suerte de la motocicleta involucrada en los presuntos hechos delictivos, lo que fue identificado de forma acertada por el Tribunal de primera instancia.
Ahora, si la intención del actor era tener certeza que el procedimiento no fuese abandonado y que el mismo tuviese alguna solución, tal preocupación también fue resuelta por la fiscalía accionada dentro de dicha contestación, pues le comunicó el plan metodológico que se empleó y que aún se encuentra en trámite, para que la policía judicial en el término de 120 días, recopile la información suficiente y una vez obtenida la misma, se adopten las decisiones correspondientes.
6. Por manera que, en este caso, la Sala no evidencia la vulneración de los derechos fundamentales que se reclaman, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.