STP14642-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP14642-2021  

Radicación  nº 120162  

Acta   N. 286  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por RICHAR  ANTONIO PÉREZ,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el  Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, su  homólogo 29 de Medellín y el Juzgado 44 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Medellín,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  presente trámite fueron vinculados como accionados y terceros  con interés, la Fiscalía 98 Seccional de Medellín,  el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ibagué, el Complejo  Penitenciario y Carcelario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué  -COIBA-, que intervinieron en la acción de habeas corpus No.  2021-00088-01, y las partes en los procesos penales con radicados No.  050016000000-2016-00352 y 050016000106-2016-06785 que se adelantan en  contra del actor.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Refirió  el accionante que en su contra se adelantan dos procesos penales por  los delitos de homicidio agravado (radicado 2016-06785) y tortura  (radicado 2016-00352).  

Que  con ocasión de la libertad por vencimiento de términos  otorgada por el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Medellín en el radicado  2016-00352, el pasado 28 de septiembre de 2021 presentó acción  de habeas  corpus1  que conoció el Juzgado 7° Penal del Circuito de  Conocimiento de Ibagué, autoridad que negó la  protección invocada argumentando que existía una  sentencia condenatoria en su contra en el radicado No. 2016-06785, lo  que impedía acceder a la pretensión liberatoria.  

La  anterior decisión fue impugnada por el actor y confirmada  integralmente por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante auto de 6  de octubre de 2021.  

A  juicio del accionante, el Juzgado y Tribunal que resolvieron la  acción constitucional de habeas corpus desconocieron sus  derechos fundamentales e incurrieron en sendos defectos específicos  de procedibilidad, por cuanto erróneamente dieron por sentado  que la sentencia emitida en el radicado No. 2016-06785  se encontraba en firme, cuando lo cierto es que fue recurrida en  casación por su defensora y aún no se ha calificado la  demanda.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante  auto de 21 de octubre de 2021, esta Sala avocó el conocimiento  de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la  demanda a las partes accionadas y vinculadas a efectos de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

En  el mismo proveído se dispuso tener como prueba los documentos  anexos a la demanda.  

2.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué señaló  que confirmó la negativa de habeas corpus, luego de constatar  que RICHAR  ANTONIO PÉREZ no  estaba privado de la libertad ilegalmente, sino en virtud de una  decisión de una autoridad judicial. A su respuesta anexó  copia de la providencia.  

3.  El Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Medellín manifestó que no ha  vulnerado las garantías fundamentales del actor y que si bien  concedió la libertad por vencimiento de términos, dicha  determinación recayó exclusivamente en el proceso penal  que se adelanta por el delito de tortura (2016-00352).  

Agregó  que previo a culminar la audiencia, dejó constancia en el  audio y en el acta, del requerimiento efectuado en contra del  accionante por parte del Juzgado 29 Penal del Circuito de  Conocimiento de Medellín para el cumplimiento de la sentencia  condenatoria proferida en el radicado 2016-06785 por el delito de  homicidio agravado.  

Finalmente,  adujo que correspondía al Centro Carcelario de Ibagué,  previo a materializar la libertad, verificar la existencia de órdenes  de detención vigentes en contra del detenido.  

4.  El  Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento hizo un recuento del  proceso penal seguido en contra el actor por el delito el homicidio  agravado e informó que desde el anuncio del sentido del fallo2  dispuso su privación de la libertad, determinación que  mantuvo en la audiencia de lectura de sentencia3  al negarle la concesión de subrogados y beneficios penales.  

Consecuente  con lo anterior, consideró que su actuación estuvo  ajustada a derecho y no desconoció garantías  superiores.  

5.  La  Fiscalía 98 de la Unidad de Delitos contra la Vida e  Integridad Personal de Medellín solicitó declarar  improcedente el amparo de tutela y precisó que, si bien se  concedió la libertad al actor por vencimiento de términos,  dicha situación se presentó en el proceso que se sigue  por el delito de tortura, debiendo permanecer en detención  como consecuencia de la sentencia proferida por el delito de  homicidio agravado, a instancia del Juzgado 29 Penal del Circuito de  Conocimiento.  

Bajo  ese contexto, consideró que no se han vulnerado los derechos  fundamentales del demandante, toda vez que no era jurídicamente  posible conceder la libertad.  

6.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mencionó  que el proceso seguido por el delito de tortura se encuentra en curso  y el 5 de abril de 2021 se pronunció respecto de una solicitud  de preclusión elevada por la defensa técnica del  acusado.  

7.  Los  demás accionados y vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154,  modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la  Sala es competente para  resolver la demanda de tutela instaurada por RICHAR  ANTONIO PÉREZ,  al comprometer actuaciones del Tribunal Superior de Ibagué,  de quien es su superior funcional.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida con la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»5  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico;  ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución.  

De  manera que, la procedencia de la tutela contra una decisión  emitida por un Juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se presente al menos uno de los defectos generales y  específicos sintetizados en este capítulo.  

3.  En  el presente evento, RICHAR  ANTONIO PÉREZ cuestiona  por vía de tutela las decisiones del 30 de septiembre y 6 de  octubre de 2021, emitidas en primera y segunda instancia por el  Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, en las que le fue negada la  acción de habeas  corpus.  

Sobre  el particular, advierte la Sala que se cumplen los presupuestos  generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales,  pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, en razón  a que se indica la presunta afectación del derecho fundamental  al debido proceso  y liberad de ANTONIO  PÉREZ,  quien no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues hizo uso  del recurso de apelación que procedía contra el auto  del 30 de septiembre año en curso.  

Además,  el demandante acudió al amparo en un término razonable,  contado a partir de la fecha de la providencia que resolvió el  recurso de apelación, -6  de octubre de 2021-,  por lo que se cumple el presupuesto de la inmediatez,  se  indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de  tutela.  

No  obstante lo anterior, no se advierte que las decisiones cuestionadas  por vía de tutela constituyan una vía de hecho capaz de  configurar algún defecto que haga procedente la protección  invocada.  

De  conformidad con los elementos de juicio allegados a este trámite  de tutela, la decisión de negarle al censor el habeas  corpus se  sustentó en el requerimiento que pesa en su contra como  consecuencia de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 29  Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín.  

Contrario  a lo sostenido por el accionante, el juzgado y Tribunal sí  tuvieron de presente la libertad por vencimiento de términos  otorgada por el Juzgado de Control de Garantías, sin embargo,  no podían dejar de lado que esa libertad se otorgó en  el proceso que se sigue en su contra por el delito de tortura,  quedando vigente la orden de detención librada en virtud de la  sentencia condenatoria proferida por el delito de homicidio agravado.  

Resaltó  el censor que como dicho fallo no ha cobrado firmeza y está  pendiente por resolverse el recurso extraordinario de casación,  no podía hacerse efectiva la privación de la libertad,  empero, no puede dejarse de lado la  tesis jurisprudencial sostenida por esta Corporación, acerca  de que la captura de quien ha sido declarado responsable de un delito  es  viable, a  efectos  de que cumpla la sanción impuesta, (artículo 450 de la  Ley 906 de 2004) y  «debe ordenarse inmediatamente cuando se han negado “los  subrogados o penas sustitutivas» (SP3812-2019  de 17 de septiembre de 2019, dictada en el radicado 55519). En  dicha providencia la Sala citó6:  

«(…)  Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces  observen que en  los términos de la Ley 906 de 2004  la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella  se imparten, especialmente cuando  se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le  niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la  privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que  se anuncia el sentido del fallo.  Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se  anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una  pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser  suspendida, los jueces deben cumplir la regla  general  consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a  descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el  a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.  

Excepcionalmente  el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En  este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa  conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente,  conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué  le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto  podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente  demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad».  

En  ese contexto, la decisión de disponer la detención del  accionante, sin que haya cobrado firmeza la sentencia condenatoria y  esté pendiente por resolverse el recurso de casación,  en nada afecta sus garantías superiores y obedece a la  normativa y jurisprudencia vigentes, criterio que no puede ser  menguado solo por el simple hecho de no ser compartirlo por quien  formula el reproche.  

Así  las cosas, no advierte esta Sala que lo resuelto por las autoridades  judiciales accionadas hubiese desconocido las garantías  superiores del actor, pues lo que se aprecia es su insistencia en  obtener una valoración distinta a la concluida en la acción  de habeas corpus, circunstancia que hace improcedente la solicitud de  amparo, pues es  dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación  que las partes deben ejercer sus actos de postulación  encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura  que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.  

Si  bien se ha aceptado la procedencia de la acción tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, quien formula el reproche  debe acreditar una ostensible arbitrariedad por parte del juzgador,  de manera tal que lo resuelto hubiese ido en contradicción con  la constitución o la ley. Sin embargo, un vicio de esas  proporciones no se demostró en el presente asunto, por el  contrario se insiste en una valoración diversa a la acogida  por las instancias, lo cual no constituye una evidente vía de  hecho que amerite la intervención del juez constitucional.  

Independientemente  de que el accionante comparta o no la decisión que declaró  improcedente el habeas corpus, no observa esta Sala que lo resuelto  hubiese incurrido en un defecto de procedibilidad, susceptible de ser  corregido por esta vía excepcional de tutela. Es que la mera  disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder  lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas  gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.  

Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que no existieron. En consecuencia,  se  declarará improcedente el amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Declarar  improcedente  el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en  la parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Radicado No. 2021-00088-01.  

2          26 de marzo de 2019.  

3          5 de agosto de 2019.  

4          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

5          Ibídem.  

6          CSJ AP, 30 En. 2008, Rad. 28918.      

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