Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP14642-2021
Radicación nº 120162
Acta N. 286
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RICHAR ANTONIO PÉREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, su homólogo 29 de Medellín y el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al presente trámite fueron vinculados como accionados y terceros con interés, la Fiscalía 98 Seccional de Medellín, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ibagué, el Complejo Penitenciario y Carcelario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué -COIBA-, que intervinieron en la acción de habeas corpus No. 2021-00088-01, y las partes en los procesos penales con radicados No. 050016000000-2016-00352 y 050016000106-2016-06785 que se adelantan en contra del actor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Refirió el accionante que en su contra se adelantan dos procesos penales por los delitos de homicidio agravado (radicado 2016-06785) y tortura (radicado 2016-00352).
Que con ocasión de la libertad por vencimiento de términos otorgada por el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín en el radicado 2016-00352, el pasado 28 de septiembre de 2021 presentó acción de habeas corpus1 que conoció el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, autoridad que negó la protección invocada argumentando que existía una sentencia condenatoria en su contra en el radicado No. 2016-06785, lo que impedía acceder a la pretensión liberatoria.
La anterior decisión fue impugnada por el actor y confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante auto de 6 de octubre de 2021.
A juicio del accionante, el Juzgado y Tribunal que resolvieron la acción constitucional de habeas corpus desconocieron sus derechos fundamentales e incurrieron en sendos defectos específicos de procedibilidad, por cuanto erróneamente dieron por sentado que la sentencia emitida en el radicado No. 2016-06785 se encontraba en firme, cuando lo cierto es que fue recurrida en casación por su defensora y aún no se ha calificado la demanda.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto de 21 de octubre de 2021, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
En el mismo proveído se dispuso tener como prueba los documentos anexos a la demanda.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué señaló que confirmó la negativa de habeas corpus, luego de constatar que RICHAR ANTONIO PÉREZ no estaba privado de la libertad ilegalmente, sino en virtud de una decisión de una autoridad judicial. A su respuesta anexó copia de la providencia.
3. El Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín manifestó que no ha vulnerado las garantías fundamentales del actor y que si bien concedió la libertad por vencimiento de términos, dicha determinación recayó exclusivamente en el proceso penal que se adelanta por el delito de tortura (2016-00352).
Agregó que previo a culminar la audiencia, dejó constancia en el audio y en el acta, del requerimiento efectuado en contra del accionante por parte del Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín para el cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida en el radicado 2016-06785 por el delito de homicidio agravado.
Finalmente, adujo que correspondía al Centro Carcelario de Ibagué, previo a materializar la libertad, verificar la existencia de órdenes de detención vigentes en contra del detenido.
4. El Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento hizo un recuento del proceso penal seguido en contra el actor por el delito el homicidio agravado e informó que desde el anuncio del sentido del fallo2 dispuso su privación de la libertad, determinación que mantuvo en la audiencia de lectura de sentencia3 al negarle la concesión de subrogados y beneficios penales.
Consecuente con lo anterior, consideró que su actuación estuvo ajustada a derecho y no desconoció garantías superiores.
5. La Fiscalía 98 de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Medellín solicitó declarar improcedente el amparo de tutela y precisó que, si bien se concedió la libertad al actor por vencimiento de términos, dicha situación se presentó en el proceso que se sigue por el delito de tortura, debiendo permanecer en detención como consecuencia de la sentencia proferida por el delito de homicidio agravado, a instancia del Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento.
Bajo ese contexto, consideró que no se han vulnerado los derechos fundamentales del demandante, toda vez que no era jurídicamente posible conceder la libertad.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mencionó que el proceso seguido por el delito de tortura se encuentra en curso y el 5 de abril de 2021 se pronunció respecto de una solicitud de preclusión elevada por la defensa técnica del acusado.
7. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RICHAR ANTONIO PÉREZ, al comprometer actuaciones del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida con la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5 y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
De manera que, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un Juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
3. En el presente evento, RICHAR ANTONIO PÉREZ cuestiona por vía de tutela las decisiones del 30 de septiembre y 6 de octubre de 2021, emitidas en primera y segunda instancia por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en las que le fue negada la acción de habeas corpus.
Sobre el particular, advierte la Sala que se cumplen los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, en razón a que se indica la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso y liberad de ANTONIO PÉREZ, quien no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues hizo uso del recurso de apelación que procedía contra el auto del 30 de septiembre año en curso.
Además, el demandante acudió al amparo en un término razonable, contado a partir de la fecha de la providencia que resolvió el recurso de apelación, -6 de octubre de 2021-, por lo que se cumple el presupuesto de la inmediatez, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.
No obstante lo anterior, no se advierte que las decisiones cuestionadas por vía de tutela constituyan una vía de hecho capaz de configurar algún defecto que haga procedente la protección invocada.
De conformidad con los elementos de juicio allegados a este trámite de tutela, la decisión de negarle al censor el habeas corpus se sustentó en el requerimiento que pesa en su contra como consecuencia de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín.
Contrario a lo sostenido por el accionante, el juzgado y Tribunal sí tuvieron de presente la libertad por vencimiento de términos otorgada por el Juzgado de Control de Garantías, sin embargo, no podían dejar de lado que esa libertad se otorgó en el proceso que se sigue en su contra por el delito de tortura, quedando vigente la orden de detención librada en virtud de la sentencia condenatoria proferida por el delito de homicidio agravado.
Resaltó el censor que como dicho fallo no ha cobrado firmeza y está pendiente por resolverse el recurso extraordinario de casación, no podía hacerse efectiva la privación de la libertad, empero, no puede dejarse de lado la tesis jurisprudencial sostenida por esta Corporación, acerca de que la captura de quien ha sido declarado responsable de un delito es viable, a efectos de que cumpla la sanción impuesta, (artículo 450 de la Ley 906 de 2004) y «debe ordenarse inmediatamente cuando se han negado “los subrogados o penas sustitutivas» (SP3812-2019 de 17 de septiembre de 2019, dictada en el radicado 55519). En dicha providencia la Sala citó6:
«(…) Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad».
En ese contexto, la decisión de disponer la detención del accionante, sin que haya cobrado firmeza la sentencia condenatoria y esté pendiente por resolverse el recurso de casación, en nada afecta sus garantías superiores y obedece a la normativa y jurisprudencia vigentes, criterio que no puede ser menguado solo por el simple hecho de no ser compartirlo por quien formula el reproche.
Así las cosas, no advierte esta Sala que lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas hubiese desconocido las garantías superiores del actor, pues lo que se aprecia es su insistencia en obtener una valoración distinta a la concluida en la acción de habeas corpus, circunstancia que hace improcedente la solicitud de amparo, pues es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
Si bien se ha aceptado la procedencia de la acción tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, quien formula el reproche debe acreditar una ostensible arbitrariedad por parte del juzgador, de manera tal que lo resuelto hubiese ido en contradicción con la constitución o la ley. Sin embargo, un vicio de esas proporciones no se demostró en el presente asunto, por el contrario se insiste en una valoración diversa a la acogida por las instancias, lo cual no constituye una evidente vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
Independientemente de que el accionante comparta o no la decisión que declaró improcedente el habeas corpus, no observa esta Sala que lo resuelto hubiese incurrido en un defecto de procedibilidad, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional de tutela. Es que la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no existieron. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Radicado No. 2021-00088-01.
2 26 de marzo de 2019.
3 5 de agosto de 2019.
4 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
5 Ibídem.
6 CSJ AP, 30 En. 2008, Rad. 28918.