ATP008-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

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ATP008-2021  

Radicación  No. 114564  

Acta  No. 05.  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Dirime  la Sala la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado  1° Penal Municipal de Control de Garantías de Sogamoso  (Boyacá) y el Juzgado 8° Penal Municipal para Adolescentes  de Bogotá, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela  instaurada por ANA  ELSA COCONUBO,  contra Liana  Mercedes Riaño y demás herederos determinados e  indeterminados del causante Luis Alfonso Riaño Rincón,  por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida,  seguridad social, mínimo vital y dignidad humana.  

ANTECEDENTES  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que ANA  ELSA COCONUBO  acude a la presente acción de tutela para que por virtud de  esta acción se amparen sus derechos y se ordene a Liana  Mercedes Riaño, en calidad de heredera determinada del  causante Luis Alfonso Riaño Rincón, el cumplimiento de  la sentencia emitida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de  Tunja, en virtud de la cual condenó al señor Luis  Alfonso Riaño al pago de aportes y cotización a pensión  a su favor desde el 23 de diciembre de 1996 y hasta tanto terminara  la relación laboral.  

2.  La demanda de tutela fue radicada por la accionante ante los Juzgados  Municipales de Sogamoso (Boyacá), correspondiendo su  conocimiento por reparto inicialmente al Juzgado 1° Penal  Municipal de Control de Garantías de Sogamoso (Boyacá).  

Mediante  auto de 23 de diciembre de 2020 el aludido despacho se abstuvo de  avocar conocimiento y remitió la demanda «por  competencia» a  los Juzgados Penales Municipales (reparto) de la ciudad de Bogotá,  pues a su juicio la presunta vulneración estaba surtiendo sus  efectos en esa ciudad, por corresponder con el domicilio de la  accionada Liliana Mercedes Riaño.  

3.  Sometida nuevamente a reparto la tutela, le correspondió en  primera instancia al Juzgado 8° Penal Municipal para Adolescentes  de Bogotá, despacho que mediante auto de 24 de diciembre  siguiente propuso un conflicto negativo de competencias y remitió  la actuación a esta Corporación para resolverlo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente esta Sala para dirimir el conflicto negativo de  competencia suscitado entre el Juzgado 1° Penal Municipal de  Control de Garantías de Sogamoso (Boyacá) y el Juzgado  8° Penal Municipal para Adolescentes de Bogotá, por  disposición del inciso 2º del artículo 16 de la  Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32  de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la  acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo  concerniente a los incidentes de colisión de competencias.  

2.  El  desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se  centra en que, mientras el Juzgado 1° Penal Municipal de Control  de Garantías de Sogamoso (Boyacá) considera que la  competencia para conocer de la demanda de tutela radica en los  Juzgados Municipales de Bogotá, por ser esa la ciudad donde se  están produciendo los efectos de la vulneración de los  derechos fundamentales, el Juzgado 8°  Penal Municipal para Adolescentes de Bogotá señala  que la competencia la ostenta la autoridad judicial de Sogamoso: esto  último porque a su juicio es en esa municipalidad donde se  está produciendo con mayor impacto la aludida afectación,  derivada de la falta de pago de aportes y cotización a pensión  por parte de su exempleador Luis  Alfonso Riaño, ahora de su heredera determinada Liliana  Mercedes Riaño. Además de lo anterior, para el  mencionado juzgado no  puede dejarse de lado que el proceso laboral tuvo su génesis  en esa ciudad y por lo tanto es allí donde debe avocarse  conocimiento de la tutela.  

3.  Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese  que, conforme con  los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto  2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para  conocer de la acción de tutela, a prevención, los  jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió  la violación o amenaza para los derechos fundamentales  (factor  territorial).  Concepto  que, como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en  múltiples ocasiones –  auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del  12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado  000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8  de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251,  16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril  de 2002, radicado 000080, entre otros –,  no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se  produjo la acción u omisión que origina la solicitud de  amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad o  autoridad accionada,  sino que se extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la  presunta vulneración a los derechos invocados.  

4.  Bajo  tales criterios y revisada  la demanda de tutela propuesta, se tiene que la queja de  la  accionante está encaminada  a lograr el pago de los aportes y cotizaciones a pensión a los  que fue condenado Luis Alfonso Riaño.  

Así,  decidió presentar  acción de tutela  ante los Juzgados Municipales de Sogamoso, para que por su intermedio  se ordenara a la parte mencionada, representada por Liliana Mercedes  Riaño y demás herederos determinados e indeterminados,  el pago de las mencionadas acreencias y acceder a su pensión  de vejez.  

Jurisprudencialmente  se  ha reconocido que la sede de las autoridades o partes demandadas no  necesariamente determina la competencia del juez que debe conocer la  tutela, sino que tratándose de una acción  constitucional que tiene como primordial objetivo salvaguardar los  derechos fundamentales, debe considerarse con prelación  el lugar donde se presentaron las acciones u omisiones o se proyecten  los efectos que amenazan o vulneran esas garantías  constitucionales. (CSJ ATP, 05 Feb 2002, Rad. 10746).  

Como  la accionante se encuentra actualmente  en Sogamoso, es innegable que los efectos de la presunta vulneración  se están materializando  en esa ciudad, pues aun cuando lo pretendido es el pago de aportes a  pensión en cumplimiento de una sentencia, las repercusiones  desfavorables para la actora por la falta de dicho pago se  materializan directamente en Sogamoso, pues según lo dicho en  la demanda son determinantes para la configuración de su  derecho a la pensión.  

El  Juzgado 1° Penal Municipal de Control de Garantías de  Sogamoso esbozó como argumento de la remisión, que la  parte accionada tiene su domicilio en Bogotá. No obstante,  esta tesis no tiene recibo para la Sala puesto que, como se indicó  en precedencia, en materia de acciones de tutela la competencia  reside en la autoridad judicial donde se configura la vulneración  o se producen sus efectos.  

Así,  resulta evidente la incorrección del juzgado en mención  que, asignada la tutela presentada por ANA  ELSA COCUNUBO,  dispuso su remisión a los juzgados del circuito de la ciudad  de Bogotá.  

Sobre  el particular, el factor «competencia  a prevención»  en materia de tutela determina que es competente para conocer de la  demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está,  de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de  sus efectos  –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –.  

Los  anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional  en el siguiente sentido (CC  A–071-2007):  

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En  efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que  supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado,  se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración  de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición  ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se  le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación  del trámite administrativo.  

4.-  En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla  jurisprudencial según la cual el  criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de  abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo  constitucional, es la elección que haya efectuado el  accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción.   Lo anterior, a  partir de la interpretación sistemática del artículo  86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que  garantizan a todo persona reclamar  “ante  los jueces – a prevención” la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales».  

En  ese orden, como se estableció que la presunta vulneración  de los derechos de la actora se está materializando en la  ciudad de Sogamoso, y además el Juzgado 1° Penal Municipal  de Control de Garantías de esa ciudad fue quien inicialmente  tuvo conocimiento del trámite constitucional, sino que por  imprecisión en sus apreciaciones lo remitió a los  juzgados penales municipales de Bogotá, surge necesario, por  razón del factor competencia  a prevención  antes mencionado, asignarle el conocimiento del presente asunto y  ordenar la remisión de la actuación a ese Despacho para  que adelante el trámite correspondiente y resuelva de fondo lo  relativo a la solicitud de amparo.  

En  consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la  aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones,  proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo  reclamado.  

La  presente decisión será comunicada al Juzgado 8°  Penal Municipal para Adolescentes de Bogotá  y a la peticionaria.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Decisión Penal de Tutelas No. 1,  

RESUELVE:  

1.  Dirimir el  conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la  presente acción de tutela al Juzgado  1° Penal Municipal de Control de Garantías de Sogamoso,  por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

2.  Remitir  copia de esta providencia al Juzgado  8°  Penal Municipal para Adolescentes de Bogotá y  enterar a la accionante por el medio más eficaz.  

3.  Contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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