Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
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ATP008-2021
Radicación No. 114564
Acta No. 05.
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado 1° Penal Municipal de Control de Garantías de Sogamoso (Boyacá) y el Juzgado 8° Penal Municipal para Adolescentes de Bogotá, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por ANA ELSA COCONUBO, contra Liana Mercedes Riaño y demás herederos determinados e indeterminados del causante Luis Alfonso Riaño Rincón, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana.
ANTECEDENTES
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que ANA ELSA COCONUBO acude a la presente acción de tutela para que por virtud de esta acción se amparen sus derechos y se ordene a Liana Mercedes Riaño, en calidad de heredera determinada del causante Luis Alfonso Riaño Rincón, el cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja, en virtud de la cual condenó al señor Luis Alfonso Riaño al pago de aportes y cotización a pensión a su favor desde el 23 de diciembre de 1996 y hasta tanto terminara la relación laboral.
2. La demanda de tutela fue radicada por la accionante ante los Juzgados Municipales de Sogamoso (Boyacá), correspondiendo su conocimiento por reparto inicialmente al Juzgado 1° Penal Municipal de Control de Garantías de Sogamoso (Boyacá).
Mediante auto de 23 de diciembre de 2020 el aludido despacho se abstuvo de avocar conocimiento y remitió la demanda «por competencia» a los Juzgados Penales Municipales (reparto) de la ciudad de Bogotá, pues a su juicio la presunta vulneración estaba surtiendo sus efectos en esa ciudad, por corresponder con el domicilio de la accionada Liliana Mercedes Riaño.
3. Sometida nuevamente a reparto la tutela, le correspondió en primera instancia al Juzgado 8° Penal Municipal para Adolescentes de Bogotá, despacho que mediante auto de 24 de diciembre siguiente propuso un conflicto negativo de competencias y remitió la actuación a esta Corporación para resolverlo.
CONSIDERACIONES
1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 1° Penal Municipal de Control de Garantías de Sogamoso (Boyacá) y el Juzgado 8° Penal Municipal para Adolescentes de Bogotá, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.
2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se centra en que, mientras el Juzgado 1° Penal Municipal de Control de Garantías de Sogamoso (Boyacá) considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela radica en los Juzgados Municipales de Bogotá, por ser esa la ciudad donde se están produciendo los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales, el Juzgado 8° Penal Municipal para Adolescentes de Bogotá señala que la competencia la ostenta la autoridad judicial de Sogamoso: esto último porque a su juicio es en esa municipalidad donde se está produciendo con mayor impacto la aludida afectación, derivada de la falta de pago de aportes y cotización a pensión por parte de su exempleador Luis Alfonso Riaño, ahora de su heredera determinada Liliana Mercedes Riaño. Además de lo anterior, para el mencionado juzgado no puede dejarse de lado que el proceso laboral tuvo su génesis en esa ciudad y por lo tanto es allí donde debe avocarse conocimiento de la tutela.
3. Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales (factor territorial). Concepto que, como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones – auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros –, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad o autoridad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración a los derechos invocados.
4. Bajo tales criterios y revisada la demanda de tutela propuesta, se tiene que la queja de la accionante está encaminada a lograr el pago de los aportes y cotizaciones a pensión a los que fue condenado Luis Alfonso Riaño.
Así, decidió presentar acción de tutela ante los Juzgados Municipales de Sogamoso, para que por su intermedio se ordenara a la parte mencionada, representada por Liliana Mercedes Riaño y demás herederos determinados e indeterminados, el pago de las mencionadas acreencias y acceder a su pensión de vejez.
Jurisprudencialmente se ha reconocido que la sede de las autoridades o partes demandadas no necesariamente determina la competencia del juez que debe conocer la tutela, sino que tratándose de una acción constitucional que tiene como primordial objetivo salvaguardar los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar donde se presentaron las acciones u omisiones o se proyecten los efectos que amenazan o vulneran esas garantías constitucionales. (CSJ ATP, 05 Feb 2002, Rad. 10746).
Como la accionante se encuentra actualmente en Sogamoso, es innegable que los efectos de la presunta vulneración se están materializando en esa ciudad, pues aun cuando lo pretendido es el pago de aportes a pensión en cumplimiento de una sentencia, las repercusiones desfavorables para la actora por la falta de dicho pago se materializan directamente en Sogamoso, pues según lo dicho en la demanda son determinantes para la configuración de su derecho a la pensión.
El Juzgado 1° Penal Municipal de Control de Garantías de Sogamoso esbozó como argumento de la remisión, que la parte accionada tiene su domicilio en Bogotá. No obstante, esta tesis no tiene recibo para la Sala puesto que, como se indicó en precedencia, en materia de acciones de tutela la competencia reside en la autoridad judicial donde se configura la vulneración o se producen sus efectos.
Así, resulta evidente la incorrección del juzgado en mención que, asignada la tutela presentada por ANA ELSA COCUNUBO, dispuso su remisión a los juzgados del circuito de la ciudad de Bogotá.
Sobre el particular, el factor «competencia a prevención» en materia de tutela determina que es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –.
Los anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido (CC A–071-2007):
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En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo.
4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces – a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales».
En ese orden, como se estableció que la presunta vulneración de los derechos de la actora se está materializando en la ciudad de Sogamoso, y además el Juzgado 1° Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad fue quien inicialmente tuvo conocimiento del trámite constitucional, sino que por imprecisión en sus apreciaciones lo remitió a los juzgados penales municipales de Bogotá, surge necesario, por razón del factor competencia a prevención antes mencionado, asignarle el conocimiento del presente asunto y ordenar la remisión de la actuación a ese Despacho para que adelante el trámite correspondiente y resuelva de fondo lo relativo a la solicitud de amparo.
En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo reclamado.
La presente decisión será comunicada al Juzgado 8° Penal Municipal para Adolescentes de Bogotá y a la peticionaria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1,
RESUELVE:
1. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 1° Penal Municipal de Control de Garantías de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado 8° Penal Municipal para Adolescentes de Bogotá y enterar a la accionante por el medio más eficaz.
3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria