Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP2074-2021
Radicación n.° 114282
Acta n.°10
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)
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ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Marco Tulio Guaje González, mediante apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior, el Juzgado 23 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, Colpensiones y Colfondos por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del trámite del proceso ordinario laboral impulsado por el actor.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1 Marco Tulio Guaje González interpuso demanda laboral con el objeto de que se declare la nulidad de su afiliación del Régimen de Ahorro Individual con Solidarida, en consecuencia, sea trasladado al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones.
1.2. El proceso correspondió al Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta capital y en sentencia del 8 de julio de 2019, accedió a sus pretensiones. Esa decisión fue apelada por los demandados y revocada el 30 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
1.3. El actor presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 3 de octubre siguiente y, el 28 de ese mes remitido el expediente ante la Sala de Casación Laborl de esta Corte donde, actualmente, se encuentra.
1.4. Marco Tulio Guaje González, mediante apoderada judicial, acude a la acción de tutela con el objeto de que se deje sin efecto la sentencia emitida el 30 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que revocó el fallo que en primera instancia había accedido a sus pretensiones.
Expone que, si bien, actualmente está en curso el recurso extraordinario, la tutela es procedente en virtud de la incursión en vías de hecho por parte del Tribunal demandado al negar el traslado del régimen pensional, en abierto desconocimiento al precedente jurisprudencial sobre la materia.
1.5. La acción inicialmente, correspondió a la Sala Laboral homóloga quien la remitió a esta Sala por estar involucrada dentro del proceso censurado por el actor y considerar que debía ser vinculada, por lo anterior se avocó la presente actuación.
2. Las respuestas
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2.1 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
El Magistrado Diego Fernando Guerrero Osejo refirió que conoció en segunda instancia del proceso 1100131050232018002401, al interior del cual emitió fallo el 20 de julio de 2020, frente al que se interpuso recurso de casación, el cual está en curso.
Expuso que el amparo es improcedente en virtud de la existencia de otro mecanismo judicial.
2.2. Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá
El Juez refirió que al emitir fallo dentro de la actuación impulsada por el demandante tuvo en cuenta las pruebas decretadas y practicadas dentro del diligenciamiento, así como los precedentes en la materia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra COLPENSIONES y COLFONDOS.
2. Si la actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan utilizado todos los mecanismos de defensa judicial1.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas.
2.2. En el presente caso está demostrado que Marco Tulio Guaje González promovió proceso laboral para que se decrete la nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colfondos y, en su lugar, se permita seguir en el régimen de prima media con prestación definida dirigido por COLPENSIONES.
La referida causa aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de casación presentado por Guaje González frente a la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, cualquier determinación que se tome en este escenario, sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existe otro mecanismo idóneo para garantizar la protección de que se trata, como lo es el recurso extraordinario de casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo:
[…] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.
Lo anterior sirve para señalarle al actor que estando el proceso en curso y en etapa de casación, la demanda de tutela aparece claramente improcedente.
Es de advertir que, aunque el A quo y esta Sala de Decisión ha flexibilizado el principio de subsidiariedad, ello ha sido de forma excepcional al advertirse la necesidad de proteger los derechos de la parte accionante ante la imposibilidad actual de acudir al recurso de casación, sin que ese criterio esté desconociendo que dicho medio extraordinario es idóneo y eficaz para que se resuelva el asunto.
En efecto, esta Corporación ha insistido en que el amparo es improcedente cuando el proceso ordinario se encuentra en trámite de casación, pues la decisión que tome la Sala de Casación Laboral pone punto final a la discusión planteada, mientras que cuando hay lugar a una flexibilización el referido requisito de procedibilidad y se accede al amparo en caso de encontrarse procedente, se ordena la emisión de una nueva determinación en la respectiva instancia que habilita a los sujetos procesales recurrir a los mecanismos previstos al interior de la jurisdicción laboral.
De otra parte, tampoco es posible conceder la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que, de las diligencias obrantes en el expediente, no se evidencia un perjuicio irremediable2 que permita la intervención urgente del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada por Marco Tulio Guaje González a través de apoderado judicial.
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Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
2 De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia CC T-375-2018, se para determinar si se está en presencia de un perjuicio irremediable, es necesario verificar:
[…] (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.