STP2074-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP2074-2021  

Radicación  n.°  114282  

Acta  n.°10  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

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ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Marco  Tulio Guaje González,  mediante apoderada judicial, contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal  Superior, el Juzgado 23 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá,  Colpensiones y Colfondos por  la presunta vulneración de su derecho al  debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro del trámite del proceso ordinario laboral impulsado por  el actor.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  Marco  Tulio Guaje González  interpuso demanda laboral con el objeto de que se declare la nulidad  de su afiliación del Régimen de Ahorro Individual con  Solidarida, en consecuencia, sea trasladado al Régimen de  Prima Media administrado por Colpensiones.  

1.2.  El proceso correspondió al Juzgado 23 Laboral del Circuito de  esta capital y en sentencia del 8 de julio de 2019, accedió a  sus pretensiones. Esa decisión fue apelada por los demandados  y revocada el 30 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá.  

1.3.  El actor presentó recurso extraordinario de casación,  el cual fue concedido el 3 de octubre siguiente y, el 28 de ese mes  remitido el expediente ante la Sala de Casación Laborl de esta  Corte donde, actualmente, se encuentra.  

1.4.  Marco  Tulio Guaje González,  mediante apoderada judicial,  acude a la acción de tutela con  el objeto de que se deje sin efecto la sentencia emitida el 30 de  julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  que revocó el fallo que en primera instancia había  accedido a sus pretensiones.  

Expone  que, si bien, actualmente está en curso el recurso  extraordinario, la tutela es procedente en virtud de la incursión  en vías de hecho por parte del Tribunal demandado al negar el  traslado del régimen pensional, en abierto desconocimiento al  precedente jurisprudencial sobre la materia.  

1.5.  La acción inicialmente, correspondió a la Sala Laboral  homóloga quien la remitió a esta Sala por estar  involucrada dentro del proceso censurado por el actor y considerar  que debía ser vinculada, por lo anterior se avocó la  presente actuación.  

2.  Las respuestas  

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2.1  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  

El  Magistrado Diego Fernando Guerrero Osejo refirió que conoció  en segunda instancia del proceso 1100131050232018002401, al interior  del cual emitió fallo el 20 de julio de 2020, frente al que se  interpuso recurso de casación, el cual está en curso.  

Expuso  que el amparo es improcedente en virtud de la existencia de otro  mecanismo judicial.  

2.2.  Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá  

El  Juez refirió que al emitir fallo dentro de la actuación  impulsada por el demandante tuvo en cuenta las pruebas decretadas y  practicadas dentro del diligenciamiento, así como los  precedentes en la materia.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la autoridad accionada vulneró  los  derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia de  la accionante, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra  COLPENSIONES y COLFONDOS.  

2.  Si la actuación laboral  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1. El amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

No tiene carácter  alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación, el afectado tendrá la posibilidad de  reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela.  

Así las  cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan utilizado todos los mecanismos de defensa judicial1.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas.  

2.2. En el  presente caso está demostrado que Marco  Tulio Guaje González promovió  proceso laboral para que  se  decrete la nulidad del traslado al Régimen de Ahorro  Individual con Solidaridad administrado por Colfondos y, en su lugar,  se permita seguir en el régimen de prima media con prestación  definida dirigido por COLPENSIONES.  

La referida causa  aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en  trámite el recurso de casación presentado por Guaje  González frente  a la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante la cual negó las  pretensiones de la demanda.  

Así las  cosas, cualquier determinación que se tome en este escenario,  sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de un  proceso que está en curso, al interior del cual existe otro  mecanismo idóneo para garantizar la protección de que  se trata, como lo es el recurso extraordinario de casación,  con lo cual deviene improcedente la acción de tutela  solicitada.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia             CC  T-967-2010, dijo:  

[…]  la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  

Lo  anterior sirve para señalarle al actor que estando el proceso  en curso y en etapa de casación, la demanda de tutela aparece  claramente improcedente.  

Es  de advertir que, aunque el A  quo  y esta Sala de Decisión ha flexibilizado el principio de  subsidiariedad, ello ha sido de forma excepcional al advertirse la  necesidad de proteger los derechos de la parte accionante ante la  imposibilidad actual de acudir al recurso de casación, sin que  ese criterio esté desconociendo que dicho medio extraordinario  es idóneo y eficaz para que se resuelva el asunto.  

   

En  efecto, esta Corporación ha insistido en que el amparo es  improcedente cuando el proceso ordinario se encuentra en trámite  de casación, pues la decisión que tome la Sala de  Casación Laboral pone punto final a la discusión  planteada, mientras que cuando hay lugar a una flexibilización  el referido requisito de procedibilidad y se accede al amparo en caso  de encontrarse procedente, se ordena la emisión de una nueva  determinación en la respectiva instancia que habilita a los  sujetos procesales recurrir a los mecanismos previstos al interior de  la jurisdicción laboral.  

De  otra parte, tampoco es posible conceder la tutela como mecanismo  transitorio, toda vez que, de las diligencias obrantes en el  expediente, no se evidencia un perjuicio irremediable2  que permita la intervención urgente del juez constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  improcedente  la  tutela instaurada por Marco  Tulio Guaje González  a través de apoderado judicial.  

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Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          De          acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, en          sentencia CC T-375-2018, se para determinar si se está en          presencia de un perjuicio irremediable, es necesario verificar:                     

[…]          (i)          una afectación inminente          del          derecho          -elemento          temporal respecto del daño-; (ii) la          urgencia          de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable;          (iii) la gravedad          del          perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y          (iv) el carácter impostergable          de          las medidas para la efectiva protección de las garantías          fundamentales en riesgo.  

      

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