STP1592-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

  

STP1592-2021  

Radicación  n° 114714  

Acta  21.  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).  

  

  

ASUNTO  

  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por ORLANDO  PRADA GUTIÉRREZ,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué  y el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El  Espinal (Tolima),  por la presunta vulneración de las garantías  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y a la vida, trámite al que fue vinculada la  Fiscalía Veintitrés Seccional del mismo municipio y a  las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la  tutela.  

  

  

  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Con ocasión  del accidente de tránsito ocurrido el 14 de octubre de 2015,  en el que falleció  Leonidas Gutiérrez -familiar  del hoy accionante-,  la Fiscalía Veintitrés  Seccional de El Espinal (Tolima) adelantó indagación  por el delito de homicidio  culposo.  

  

Dicha delegada  solicitó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de El Espinal (Tolima), la preclusión  en favor del indiciado Jeisson  Enrique López Rique.  

  

Para el efecto  invocó la causal contenidas en el numeral 2° –  existencia de una causal que excluya la responsabilidad-  del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.  

  

Ello sobre la  base de que, los elementos materiales probatorios permitían  llegar a la conclusión que el causante del accidente fue la  víctima  -fallecido Leonidas Gutiérrez-  “quien  de manera intempestiva e imprudente se desplazó sobre una  demarcación vía (franja blanca) e invadió el  carril por el que transitaba Jeisson Enrique López Rique, sin  que este último pudiera evitar la ocurrencia del siniestro”1  

  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  El Espinal (Tolima) accedió a la pretensión. Contra esa  determinación, el apoderado de víctimas interpuso  recurso de apelación.  

  

A su turno, en el  traslado a los no recurrentes, la fiscalía y la representante  del Ministerio Público solicitaron mantener la decisión  de preclusión; en tanto que, la defensa solicitó  declararlo desierto por indebida fundamentación. Finalmente,  el recurso se concedió.  

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Mediante  providencia del 10 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, confirmó la decisión.  

  

Inconforme con la  determinación, ORLANDO  PRADA GUTIÉRREZ,  víctima dentro del asunto penal fundamento de la tutela,  acuden  a la acción de tutela con los siguientes fundamentos:  

            

i. Varios          de los informes de investigador, tales como, el “reporte          de iniciación”,          “acta          a inspección a lugares”,          “informe          de investigador de campo (fotográfico)”,          “inspección          al vehículo”,          “informe          policial de accidente de tránsito”,          “bosquejo          topográfico del sitio del accidente”,          fueron suscritos por el miembro de policía judicial Diego          Forero Parra,          quien en la declaración que rindió dentro del proceso          de reparación directa que adelanta, manifestó ser          compañero de labores del indiciado Jeisson          Enrique López Rique.  

  

Estima  que, esta situación pone en evidencia la imparcialidad que  existió en la indagación de los hechos. Y considera  que, ante esta situación, dicho miembro de la policía  nacional, debió rendir únicamente el informe de  iniciación y haber reportado que tenía una “estrecha  relación”  con el indiciado, por ser compañeros de trabajo -ambos  policías de tránsito-.  

            

ii. La          Fiscalía debió realizar una investigación “más          a fondo y profunda sobre los móviles que real y          verdaderamente fueron los que provocaron el accidente”,          pues era latente la posición de ventaja que tenía el          indiciado y la facilidad con que se podían “inclinar          todas las pruebas”          en favor de éste.  

            

iii. Algunos          de los informes presentados como fundamento de la solicitud tienen          inconsistencias que dejan en evidencia la “parcialidad          e inclinación en favor del indiciado”.  

            

a. En          los informes de accidente de tránsito y en el fotográfico          se mostró información parcializada, pues no se          reportaron dos señales de tránsito que existían          en el lugar de los hechos.  

  

b)  En el de informe pericial de física forense, no se indica que  se haya practicado informe técnico a la motocicleta  involucrada del indiciado, por lo que “no  fue hecho ni elaborado con todas las pruebas que debieron tener en  cuenta”,  pues es el único a partir del cual se podía “hacer  una comparación real y verdadera sobre los daños de  cada uno de los vehículos y de esta forma determinar sus  velocidades, cálculos, inevitabilidad y maniobrabilidad”  

  

Considera  que “el  perito forense”  “manipul[ó]  los hechos, tergiversándolos y manifestando circunstancias de  modo y lugar sobre los daños de los vehículos”  y se enlistan ampliamente los daños del vehículo -donde  se movilizaba la víctima fallecida-,  pero  no los de motocicleta que conducía el indiciado.  

  

Por  lo que, se encuentra en desacuerdo con las conclusiones consignadas  en dicho informe, pues contenía “información  inexacta y dudosa”  que no podía tenerse en cuenta.  

            

iv. Sobre          esas base, los elementos materiales probatorios solo arrojaban          “dudas”,          “errores”          y “trámites”          “irregulares          graves”          y, por tanto, no era procedente acceder a la solicitud de la          Fiscalía.  

  

Considera  que, precisamente esas dudas sobre la ausencia de responsabilidad del  indiciado, que ameritaban “acusar[lo]”.  

            

v. Con          ello, los jueces de instancia “permitieron          usar pruebas para solicitar la preclusión que adolecían          de errores y omisiones graves”          y que se encontraban totalmente “parcializadas          e inclinadas”          a favor del indiciado.  

PRETENSIONES  

  

La parte actora  postula la siguiente:  “se revoque integralmente la sentencia emitida […] y se  ordene a la juez de primera instancia que decrete y ordene al Fiscal  de conocimiento continuar con el trámite de investigación  bajo el punible de homicidio culposo, por estar afectándonos  como víctimas dentro del citado proceso”  

  

  

INTERVENCIONES  

  

Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué. El  magistrado ponente, luego de hacer un recuento de los argumentos que  fundaron la decisión de preclusión, indicó que,  la acción de tutela tiene como única motivación  la inconformidad persona del accionante con la determinación,  sin que la misma cuente con un sustento jurídico y/o  probatorio, lo que lleva a que resulte improcedente un análisis  por vía de tutela.  

  

Resalta que este  mecanismo preferente no puede ser empleado como una tercera  instancia. Por lo que solicita negar el amparo.  

  

Juzgado  Primero Penal del Circuito de El Espinal (Tolima).         El  secretario, adujo, no se vulneraron derechos fundamentales del hoy  accionante, en la medida que la decisión de preclusión  adoptada en primera y segunda instancia, no fue caprichosa, ni  arbitraria.  

  

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Fiscalía  Veintitrés Seccional de El Espinal (Tolima). El  delegado encargado luego de referirse al contenido de cada uno de los  informes de investigación destacados por el accionante y  resaltar que los dos vehículos involucrados fueron objeto de  inspección, solicita negar el amparo por no haberse vulnerado  garantías fundamentales.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué.  

  

En el presente  asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si el  Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, vulneraron derechos fundamentales  de ORLANDO  PRADA GUTIÉRREZ -víctima  dentro del proceso penal fundamento de la tutela-,  con la expedición de las providencias que en primera y segunda  instancia respectivamente, resolvieron acceder a la solicitud de  preclusión elevada por la Fiscalía en favor de Jeisson  Enrique López Rique.  

La acción  de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de  los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten  vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares en los casos que determina la ley.  

  

Su ejercicio  excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad  al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»2  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional3.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4  y específicos5.  

  

Así las  cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la  acción de tutela contra providencias judiciales, es el  cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que  se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:  

            

i. La cuestión          que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que,          las presuntas irregularidades alegadas por la parte demandante,          tienen incidencia de cara a la garantía al debido proceso.  

            

ii. Se agotaron los          mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Ello en la          medida que, contra la providencia de primera instancia que decretó          la preclusión, el apoderado de las víctimas interpuso          el único recurso que procede, esto es, el de apelación,          que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,          el 10 de diciembre de 2020, en el sentido de mantener la          determinación.  

            

iii. Se cumple el          presupuesto de la inmediatez, puesto que, entre la fecha de          expedición de la providencia emitida por la mencionada          Corporación, transcurrió aproximadamente un (1) mes.  

            

iv. La parte actora          identificó con claridad, los hechos que generaron la          vulneración y las garantías fundamentales vulneradas.  

            

v. La solicitud de          amparo, no se dirige contra sentencia de tutela.  

  

Superado ese  análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de  las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales.  

  

Para dicho  análisis, se partirá por precisar que, los argumentos  de disenso que propone el accionante son similares a los que, en su  momento, el apoderado de víctimas invocó en el recurso  de apelación, de manera que, lo que se evidencia es que, más  allá de proponerse la concurrencia de alguna de las causales  específicas de procedencia, lo pretendido es que esta  Corporación, por vía de tutela, sirva de tercera  instancia y analice desde la óptica del accionante, los  elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, lo  cual es improcedente.  

  

En otras  palabras, a partir de la lectura de la providencia emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó  la emitida en primera instancia y la demanda de tutela, se constata  que, los argumentos que presenta el accionante no están  dirigidos a controvertir las conclusiones a las que llegaron los  jueces de instancia, sino a presentar sus propias consideraciones.  

  

Así, el  Tribunal para llegar a la conclusión, partió del  análisis de la teoría de la imputación objetiva,  a partir de la cual consideró que, el resultado de muerte que  originó el accidente, de acuerdo con los elementos aportados  por la Fiscalía, en concreto los informes: i) policial de  accidente de tránsito, puntualmente el “bosquejo  topográfico” en este contenido ii) inspección a  lugar y iii) el pericial de física forense, permitían  determinar que en el lugar existía un “sendero  prohibido utilizado por los vehículos de la gente del sector  para evitar subir hasta el retorno”,  que fue el utilizado por el conductor fallecido para hacer el cruce,  con lo que incrementó “el  riesgo jurídicamente permitido en la actividad de conducción”,  con lo que “originó  una situación sorpresiva para el conductor de la motocicleta,  quien no esperaba que un vehículo de esa naturaleza fuera a  salir de un sendero clandestinamente creado para peatones”.  

  

Destacó la  peligrosidad de esa maniobra, pues “la  misma tenía ocasión en una vía de amplia  afluencia vehicular, en la que frecuentan vehículos de carga  pesada”.  

  

Sin embargo, los  informes antes mencionados no fueron los únicos elementos  materiales probatorios valorados por el Tribunal, sino que también  se tuvo en cuenta la entrevista rendida por el hoy accionante, quien  indicó que su progenitor -víctima  fallecida- siempre  utilizaba ese mismo sendero y que, en efecto no se trataba de un  espacio no habilitado por las autoridades.  

  

Sumado a ello,  destacó que en la entrevista rendida por Jeisson  Enrique López Rique  bajo la gravedad del juramento, este refirió que se desplazaba  aproximadamente a 60 o 70km/h, es decir, sin superar la velocidad  permitida en el sector que era de 80Km/h y que, el carro que conducía  el occiso salió intempestivamente “de  un lugar insospechado para quienes transitan por la vía  reglamentaria”,  postura que estimó el Tribunal, coincidía con el  señalamiento contenido en los informes, según el cual,  el sendero que empleó la víctima fallecida, era  prohibido.  

  

Para concluir  que, finalmente, contrario a la ausencia de evidencias, que es el  mismo ataque que se propone en la demanda de tutela, existía,  como pasó de describirse, suficiente elemento material  probatorio a partir del cual podía concluir que fue la  maniobra peligrosa realizada por la víctima, la que originó  el accionante.  

  

Luego, las  aseveraciones contenidas en las decisiones cuestionadas en este  trámite referente corresponden a la valoración del juez  de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y permiten  que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

  

Los razonamientos  contenidos en éstas no pueden controvertirse en el marco de la  acción de tutela, cuando de manera alguna, como pasó de  explicarse, se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo,  como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera  instancia,  y no es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

  

Argumentos como  los presentados por el accionante, son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

  

Conviene destacar  que, conforme lo concluyó el Tribunal accionado, si de lo que  se trataba era de desvirtuar los informes presentados, las víctimas,  de conformidad con las facultades asignadas en la sentencia de la  Corte Constitucional CC C-209/17, se encontraban en posibilidad de  realizar las pesquisas que soportaran su tesis de que sí hubo  responsabilidad del indiciado.  

  

Finalmente,  conviene señalar que si lo pretendido por el accionante es que  los elementos materiales probatorios que sustentaron la decisión  de preclusión contienen información falsa, el numeral  6° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contempla como  causal de revisión, “cuando  se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se  fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para  sus conclusiones”,  que conforme al parágrafo de dicha norma, opera en los casos  de preclusiones. Acción a la que eventualmente podría  acudir en caso de cumplir con la carga que dicha causal contiene.  

  

  

En el anterior  contexto, se negará el amparo de tutela.  

  

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En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Negar  el  amparo de tutela solicitado por ORLANDO  PRADA GUTIÉRREZ.  

  

  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

  

  

  

Tercero:  Remitir copia del presente fallo al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corresponde          la transcripción contenida en la providencia del 10 de          diciembre de 2020, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior          de Ibagué.  

2          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          i). Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.          

ii).          Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.          

iii)          Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela          se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.          

iv)          Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que          la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que          se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte          actora.          

v)          «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»          

vi)          Que no se trate de sentencias de tutela.  

5          Defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.      

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