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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP1592-2021
Radicación n° 114714
Acta 21.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por ORLANDO PRADA GUTIÉRREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal (Tolima), por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vida, trámite al que fue vinculada la Fiscalía Veintitrés Seccional del mismo municipio y a las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 14 de octubre de 2015, en el que falleció Leonidas Gutiérrez -familiar del hoy accionante-, la Fiscalía Veintitrés Seccional de El Espinal (Tolima) adelantó indagación por el delito de homicidio culposo.
Dicha delegada solicitó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal (Tolima), la preclusión en favor del indiciado Jeisson Enrique López Rique.
Para el efecto invocó la causal contenidas en el numeral 2° – existencia de una causal que excluya la responsabilidad- del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
Ello sobre la base de que, los elementos materiales probatorios permitían llegar a la conclusión que el causante del accidente fue la víctima -fallecido Leonidas Gutiérrez- “quien de manera intempestiva e imprudente se desplazó sobre una demarcación vía (franja blanca) e invadió el carril por el que transitaba Jeisson Enrique López Rique, sin que este último pudiera evitar la ocurrencia del siniestro”1
El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal (Tolima) accedió a la pretensión. Contra esa determinación, el apoderado de víctimas interpuso recurso de apelación.
A su turno, en el traslado a los no recurrentes, la fiscalía y la representante del Ministerio Público solicitaron mantener la decisión de preclusión; en tanto que, la defensa solicitó declararlo desierto por indebida fundamentación. Finalmente, el recurso se concedió.
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Mediante providencia del 10 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, confirmó la decisión.
Inconforme con la determinación, ORLANDO PRADA GUTIÉRREZ, víctima dentro del asunto penal fundamento de la tutela, acuden a la acción de tutela con los siguientes fundamentos:
i. Varios de los informes de investigador, tales como, el “reporte de iniciación”, “acta a inspección a lugares”, “informe de investigador de campo (fotográfico)”, “inspección al vehículo”, “informe policial de accidente de tránsito”, “bosquejo topográfico del sitio del accidente”, fueron suscritos por el miembro de policía judicial Diego Forero Parra, quien en la declaración que rindió dentro del proceso de reparación directa que adelanta, manifestó ser compañero de labores del indiciado Jeisson Enrique López Rique.
Estima que, esta situación pone en evidencia la imparcialidad que existió en la indagación de los hechos. Y considera que, ante esta situación, dicho miembro de la policía nacional, debió rendir únicamente el informe de iniciación y haber reportado que tenía una “estrecha relación” con el indiciado, por ser compañeros de trabajo -ambos policías de tránsito-.
ii. La Fiscalía debió realizar una investigación “más a fondo y profunda sobre los móviles que real y verdaderamente fueron los que provocaron el accidente”, pues era latente la posición de ventaja que tenía el indiciado y la facilidad con que se podían “inclinar todas las pruebas” en favor de éste.
iii. Algunos de los informes presentados como fundamento de la solicitud tienen inconsistencias que dejan en evidencia la “parcialidad e inclinación en favor del indiciado”.
a. En los informes de accidente de tránsito y en el fotográfico se mostró información parcializada, pues no se reportaron dos señales de tránsito que existían en el lugar de los hechos.
b) En el de informe pericial de física forense, no se indica que se haya practicado informe técnico a la motocicleta involucrada del indiciado, por lo que “no fue hecho ni elaborado con todas las pruebas que debieron tener en cuenta”, pues es el único a partir del cual se podía “hacer una comparación real y verdadera sobre los daños de cada uno de los vehículos y de esta forma determinar sus velocidades, cálculos, inevitabilidad y maniobrabilidad”
Considera que “el perito forense” “manipul[ó] los hechos, tergiversándolos y manifestando circunstancias de modo y lugar sobre los daños de los vehículos” y se enlistan ampliamente los daños del vehículo -donde se movilizaba la víctima fallecida-, pero no los de motocicleta que conducía el indiciado.
Por lo que, se encuentra en desacuerdo con las conclusiones consignadas en dicho informe, pues contenía “información inexacta y dudosa” que no podía tenerse en cuenta.
iv. Sobre esas base, los elementos materiales probatorios solo arrojaban “dudas”, “errores” y “trámites” “irregulares graves” y, por tanto, no era procedente acceder a la solicitud de la Fiscalía.
Considera que, precisamente esas dudas sobre la ausencia de responsabilidad del indiciado, que ameritaban “acusar[lo]”.
v. Con ello, los jueces de instancia “permitieron usar pruebas para solicitar la preclusión que adolecían de errores y omisiones graves” y que se encontraban totalmente “parcializadas e inclinadas” a favor del indiciado.
PRETENSIONES
La parte actora postula la siguiente: “se revoque integralmente la sentencia emitida […] y se ordene a la juez de primera instancia que decrete y ordene al Fiscal de conocimiento continuar con el trámite de investigación bajo el punible de homicidio culposo, por estar afectándonos como víctimas dentro del citado proceso”
INTERVENCIONES
Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. El magistrado ponente, luego de hacer un recuento de los argumentos que fundaron la decisión de preclusión, indicó que, la acción de tutela tiene como única motivación la inconformidad persona del accionante con la determinación, sin que la misma cuente con un sustento jurídico y/o probatorio, lo que lleva a que resulte improcedente un análisis por vía de tutela.
Resalta que este mecanismo preferente no puede ser empleado como una tercera instancia. Por lo que solicita negar el amparo.
Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal (Tolima). El secretario, adujo, no se vulneraron derechos fundamentales del hoy accionante, en la medida que la decisión de preclusión adoptada en primera y segunda instancia, no fue caprichosa, ni arbitraria.
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Fiscalía Veintitrés Seccional de El Espinal (Tolima). El delegado encargado luego de referirse al contenido de cada uno de los informes de investigación destacados por el accionante y resaltar que los dos vehículos involucrados fueron objeto de inspección, solicita negar el amparo por no haberse vulnerado garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, vulneraron derechos fundamentales de ORLANDO PRADA GUTIÉRREZ -víctima dentro del proceso penal fundamento de la tutela-, con la expedición de las providencias que en primera y segunda instancia respectivamente, resolvieron acceder a la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía en favor de Jeisson Enrique López Rique.
La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»2 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4 y específicos5.
Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:
i. La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, las presuntas irregularidades alegadas por la parte demandante, tienen incidencia de cara a la garantía al debido proceso.
ii. Se agotaron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Ello en la medida que, contra la providencia de primera instancia que decretó la preclusión, el apoderado de las víctimas interpuso el único recurso que procede, esto es, el de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 10 de diciembre de 2020, en el sentido de mantener la determinación.
iii. Se cumple el presupuesto de la inmediatez, puesto que, entre la fecha de expedición de la providencia emitida por la mencionada Corporación, transcurrió aproximadamente un (1) mes.
iv. La parte actora identificó con claridad, los hechos que generaron la vulneración y las garantías fundamentales vulneradas.
v. La solicitud de amparo, no se dirige contra sentencia de tutela.
Superado ese análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Para dicho análisis, se partirá por precisar que, los argumentos de disenso que propone el accionante son similares a los que, en su momento, el apoderado de víctimas invocó en el recurso de apelación, de manera que, lo que se evidencia es que, más allá de proponerse la concurrencia de alguna de las causales específicas de procedencia, lo pretendido es que esta Corporación, por vía de tutela, sirva de tercera instancia y analice desde la óptica del accionante, los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, lo cual es improcedente.
En otras palabras, a partir de la lectura de la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la emitida en primera instancia y la demanda de tutela, se constata que, los argumentos que presenta el accionante no están dirigidos a controvertir las conclusiones a las que llegaron los jueces de instancia, sino a presentar sus propias consideraciones.
Así, el Tribunal para llegar a la conclusión, partió del análisis de la teoría de la imputación objetiva, a partir de la cual consideró que, el resultado de muerte que originó el accidente, de acuerdo con los elementos aportados por la Fiscalía, en concreto los informes: i) policial de accidente de tránsito, puntualmente el “bosquejo topográfico” en este contenido ii) inspección a lugar y iii) el pericial de física forense, permitían determinar que en el lugar existía un “sendero prohibido utilizado por los vehículos de la gente del sector para evitar subir hasta el retorno”, que fue el utilizado por el conductor fallecido para hacer el cruce, con lo que incrementó “el riesgo jurídicamente permitido en la actividad de conducción”, con lo que “originó una situación sorpresiva para el conductor de la motocicleta, quien no esperaba que un vehículo de esa naturaleza fuera a salir de un sendero clandestinamente creado para peatones”.
Destacó la peligrosidad de esa maniobra, pues “la misma tenía ocasión en una vía de amplia afluencia vehicular, en la que frecuentan vehículos de carga pesada”.
Sin embargo, los informes antes mencionados no fueron los únicos elementos materiales probatorios valorados por el Tribunal, sino que también se tuvo en cuenta la entrevista rendida por el hoy accionante, quien indicó que su progenitor -víctima fallecida- siempre utilizaba ese mismo sendero y que, en efecto no se trataba de un espacio no habilitado por las autoridades.
Sumado a ello, destacó que en la entrevista rendida por Jeisson Enrique López Rique bajo la gravedad del juramento, este refirió que se desplazaba aproximadamente a 60 o 70km/h, es decir, sin superar la velocidad permitida en el sector que era de 80Km/h y que, el carro que conducía el occiso salió intempestivamente “de un lugar insospechado para quienes transitan por la vía reglamentaria”, postura que estimó el Tribunal, coincidía con el señalamiento contenido en los informes, según el cual, el sendero que empleó la víctima fallecida, era prohibido.
Para concluir que, finalmente, contrario a la ausencia de evidencias, que es el mismo ataque que se propone en la demanda de tutela, existía, como pasó de describirse, suficiente elemento material probatorio a partir del cual podía concluir que fue la maniobra peligrosa realizada por la víctima, la que originó el accionante.
Luego, las aseveraciones contenidas en las decisiones cuestionadas en este trámite referente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Los razonamientos contenidos en éstas no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna, como pasó de explicarse, se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, y no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por el accionante, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Conviene destacar que, conforme lo concluyó el Tribunal accionado, si de lo que se trataba era de desvirtuar los informes presentados, las víctimas, de conformidad con las facultades asignadas en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-209/17, se encontraban en posibilidad de realizar las pesquisas que soportaran su tesis de que sí hubo responsabilidad del indiciado.
Finalmente, conviene señalar que si lo pretendido por el accionante es que los elementos materiales probatorios que sustentaron la decisión de preclusión contienen información falsa, el numeral 6° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contempla como causal de revisión, “cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones”, que conforme al parágrafo de dicha norma, opera en los casos de preclusiones. Acción a la que eventualmente podría acudir en caso de cumplir con la carga que dicha causal contiene.
En el anterior contexto, se negará el amparo de tutela.
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo de tutela solicitado por ORLANDO PRADA GUTIÉRREZ.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Remitir copia del presente fallo al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Corresponde la transcripción contenida en la providencia del 10 de diciembre de 2020, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2 Sentencias C-590/05 y T-332/06.
3 Ibídem.
4 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»
vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
5 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.