STP14641-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP14641-2021  

Radicación  nº 120101  

Acta  n°. 286  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante MAURICIO  ALFONSO CONGOTE SALAZAR,  contra el fallo del 6 de octubre del año en curso, través  del cual la  Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá le negó el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y  petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 36  Especializada de Extinción de Dominio de la misma ciudad.  

Al  presente trámite fueron vinculados como terceros con interés  la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de  la Fiscalía General de la Nación y su Delegada 10ª  de Medellín.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala  Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá:  

«Manifiesta  el actor, que dentro del proceso con radicado n°. 13.730, el  Fiscal 10, el 28 de abril de 2017 profirió resolución  de fijación provisional de la pretensión de extinción  de dominio y ordenó la suspensión del poder  dispositivo, el embargo y secuestro del inmueble identificado con  matrícula 01-691922.  

El 31 de mayo  siguiente, emitió requerimiento de procedencia de pérdida  del derecho real y el 12 de junio de 2018 el Juzgado Segundo Penal  del Circuito E. D. de Antioquia, el cual asumió el  conocimiento de la causa, nulitó la actuación y la  devolvió a la prenombrada autoridad.  

El 22 de  octubre de 2018 la apoderada del actor solicitó a ese despacho  -10- la cancelación de las medidas cautelares y dejar sin  efecto la resolución de fijación provisional de la  pretensión; sin embargo, no se decidió en tanto el  expediente fue reasignado a la homóloga 28 y luego a la 36;  por lo que el 12 de septiembre de 2019 y 30 de octubre de 2020  reiteró la petición ante esta última, pidiendo  además, el archivo definitivo de las diligencias, conforme lo  consagrado en el art. 89 de la Ley 1708 de 2014.  

El 18 de  noviembre de 2020, afirma el demandante, recibió respuesta del  Delegado 36 en el sentido de que las solicitudes relacionadas con  actuaciones estrictamente judiciales no pueden ser resueltas bajo los  lineamientos propios del derecho de petición, de modo que una  vez analizada la pretensión sería solventada dentro de  un lapso prudencial.  

A juicio del  tutelante, tal réplica no es clara, precisa y de fondo, sumado  a que omitió pronunciarse sobre los dos primeros  requerimientos -del 22 de octubre de 2018 y 12 de septiembre de  2019-, por lo que ha transcurrido más de un año contado  desde el 31 de julio de 2020 cuando se reanudaron los términos  judiciales que habían sido suspendidos con ocasión a la  emergencia sanitaria por el Covid 19, sin obtener una respuesta a sus  reclamos, situación que además, dice, excede el tiempo  establecido en la Ley 793 de 2002 para determinar lo correspondiente  a la procedencia de la acción extintiva incurriendo en mora  judicial que vulnera sus prerrogativas constitucionales.  

Finalmente  aduce, no ha podido tener acceso al proceso dado que en la Secretaría  Común de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de  Activos de esta ciudad, le informan que aún continúa en  la Fiscalía 10 Especializada de Medellín.  

En  consecuencia, invoca se ordene a la entidad accionada que dentro de  las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia o  dentro del plazo que el Despacho otorgue para tal fin, produzca la  respuesta o acto pretermitido.»  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá  negó el amparo constitucional reclamado, luego de considerar  que el tiempo que ha tardado la fiscalía accionada en resolver  el proceso, está justificado por su alta carga laboral y el  trámite dado a la actuación que involucra la nulidad  decretada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Extinción  de Dominio de Antioquia y las dos reasignaciones efectuadas en mayo  de 2019 y noviembre de 2020 por la Dirección Seccional de  Fiscalías.  

Respecto  de las solicitudes que, afirmó el quejoso, presentó en  la fiscalía, señaló que se tratan de oposiciones  a la pretensión extintiva y por lo tanto su resolución  no debía zanjarse mediante una respuesta a un derecho de  petición, sino a través de un estudio juicioso y  detallado del expediente, en el que se decida de fondo sobre la  procedencia o improcedencia de la acción.  

Finalmente  agregó que, si bien no era procedente conceder la tutela, sí  resultaba pertinente conminar a la Dirección  Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía  General de la Nación  para que diseñara un programa o estrategia que le permitiera a  la Fiscalía 36 Especializada impartir celeridad y resolver de  fondo el proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  consecuencia, solicitó conceder el amparo de sus derechos  fundamentales, ordenando a la Fiscalía 36 Especializada de  Extinción de Dominio priorizar el pronunciamiento definitivo  sobre la oposición a las medidas cautelares en el proceso E.D.  13730; o la reasignación del expediente.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en  primera instancia por la Sala Penal de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad pública o por particulares en los  casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista  otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio irremediable.  

3.  En  el presente caso,  MAURICIO  ALFONSO CONGOTE SALAZAR acudió  a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, que considera vulnerados por la Fiscalía 36  Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, por no  pronunciarse de fondo respecto de las solicitudes de cancelación  de medidas cautelares y archivo de las diligencias, que presentó  el pasado 22 de septiembre de 20171  y 12 de septiembre de 20192,  respectivamente, en el marco del proceso de extinción de  dominio E.D. 13730 que se adelanta sobre un bien, del que afirma ser  su titular.  

Al respecto, se  tiene que en virtud de los artículos 29 y 228 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a que  la actuación –  judicial o administrativa –  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

Sin embargo, la  mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero  paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de  la situación.  

De ahí que,  para determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012 y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

Una  vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –  o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para  proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está  en presencia de un sujeto de especial protección  constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos  razonables y tolerables de solución, en contraste con las  condiciones de espera particulares del afectado; y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

Aclarado lo  anterior, para el presente caso, se tiene, de acuerdo con lo allegado  a la actuación que, mediante resolución del 28 de abril  de 2017, la Fiscalía 10ª Especializada de Extinción  de Dominio fijó provisionalmente la pretensión y ordenó  la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del  bien reclamado por el actor, predio identificado con matrícula  inmobiliaria 01-691922.  

El 31 de mayo  siguiente presentó demanda de extinción de dominio y el  12 de junio de 2018 el Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia decretó  la nulidad de lo actuado. Las diligencias fueron devueltas a la  Fiscalía General de la Nación, autoridad que dispuso su  reasignación a la Fiscalía 28 Delegada, y  posteriormente a la Fiscalía 36.  

Una vez decretada  la nulidad y durante el periodo que se produjo la reasignación  del expediente, la apoderada del accionante formuló oposición  a las medidas cautelares –memorial  de 22 de septiembre de 2017, reiterado el 22 de octubre de 2018- y  posteriormente solicitó el archivo del proceso -12  de septiembre de 2019, reiterado el 30 de octubre de 2020-.  

De acuerdo con lo  informado por la fiscalía que conoce del proceso, dichos  memoriales no podían ser tenidos como derechos de petición  concretamente, sino como ejercicio del derecho de postulación,  que serán resueltos en la etapa procesal que corresponda. En  la respuesta ofrecida al juez de primera instancia se indicó:  

«(…)  no se cumple el requisito de subsidiariedad de la procedencia de la  acción de tutela, toda vez que el suscrito considera que se le  dio respuesta a su derecho de petición ante este Despacho  Fiscal al indicarle en forma precisa y clara la improcedencia de  hacer solicitudes o requerimiento (sic) bajo el manto del derecho de  petición al interior de proceso judiciales, con el objeto que  en un término perentorio el despacho hiciera un  pronunciamiento relacionado con el levantamiento de medidas  cautelares y/o se decretara el archivo del proceso, situación  que deben (sic) ser resueltos en su oportunidad procesal o impulsos  procesales reguladas (sic) en el procedimiento respectivo de cada  etapa.  

(…)  

Otro aspecto  por el cual no se configura la mora injustificada en esta actuación,  obedece a la carga laboral asignada a este Despacho que en la  actualidad tiene (sic), entre los cuales algunos presentan medidas  cautelares en fase inicial y priorizado por la Señora  Directora Especializada de Extinción del Derecho de Dominio,  el cual (sic) se han adoptado decisiones de fondo y otros están  para el análisis jurídico respectivo, incluido el  trámite 13739 E.D.» (Según  la tabla anexa a la respuesta tiene asignados 91 procesos).  

Ante  tal realidad, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza para  decidir la oposición presentada por la apoderada del  accionante, así como la solicitud de archivo, pues se han  presentado diversas situaciones al interior del proceso de extinción  de dominio que han impedido resolver de fondo la controversia,  entiéndase la nulidad de lo actuado decretada por el juez  cognoscente y las dos reasignaciones por parte de la Dirección  Especializada de Extinción de Dominio.  

Ahora,  no se puede afirmar que la mora sea imputable al ejercicio  jurisdiccional del juzgado o la omisión en el cumplimiento de  alguna de las funciones de los fiscales que tuvieron a cargo la  actuación, pues en ejercicio del derecho de contradicción  se indicaron las situaciones presentadas al interior del proceso.  

Sin embargo,  atendiendo la fecha de resolución de inicio de la acción  de extinción de dominio, -28  de abril de 2017-,  bien hizo el A  quo al  conminar  a la Dirección  Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía  General de la Nación  para que diseñara un programa que le permitiera a la Fiscalía  36 Especializada resolver de fondo el asunto en el menor tiempo  posible.  

En lo que respecta  a la pretensión subsidiaria propuesta por el recurrente, esto  es, disponer la designación un nuevo fiscal que atienda su  caso, debe indicar la Sala que dicha  función hace parte de la autonomía de la Fiscalía  General de la Nación en el ejercicio de su función  jurisdiccional, pues de conformidad con lo señalado por la  Corte Constitucional en la sentencia C-973 de 2003 el Fiscal General  es el único facultado para, mediante decisión motivada,  reasignar las investigaciones o designar fiscales especializados  cuando las circunstancias objetivas del caso lo exijan.  

De manera que,  para la Sala no es posible estudiar lo solicitado ni exponer su  posición al respecto, ya que –se  reitera- se  inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia  exclusiva del ente acusador.  

Así las  cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado,  conforme a las razones expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Reiterada el 22 de octubre de 2018.  

2          Reiterada el 30 de octubre de 2020.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *