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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP14641-2021
Radicación nº 120101
Acta n°. 286
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante MAURICIO ALFONSO CONGOTE SALAZAR, contra el fallo del 6 de octubre del año en curso, través del cual la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio de la misma ciudad.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación y su Delegada 10ª de Medellín.
ANTECEDENTES
Así los expuso la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá:
«Manifiesta el actor, que dentro del proceso con radicado n°. 13.730, el Fiscal 10, el 28 de abril de 2017 profirió resolución de fijación provisional de la pretensión de extinción de dominio y ordenó la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula 01-691922.
El 31 de mayo siguiente, emitió requerimiento de procedencia de pérdida del derecho real y el 12 de junio de 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito E. D. de Antioquia, el cual asumió el conocimiento de la causa, nulitó la actuación y la devolvió a la prenombrada autoridad.
El 22 de octubre de 2018 la apoderada del actor solicitó a ese despacho -10- la cancelación de las medidas cautelares y dejar sin efecto la resolución de fijación provisional de la pretensión; sin embargo, no se decidió en tanto el expediente fue reasignado a la homóloga 28 y luego a la 36; por lo que el 12 de septiembre de 2019 y 30 de octubre de 2020 reiteró la petición ante esta última, pidiendo además, el archivo definitivo de las diligencias, conforme lo consagrado en el art. 89 de la Ley 1708 de 2014.
El 18 de noviembre de 2020, afirma el demandante, recibió respuesta del Delegado 36 en el sentido de que las solicitudes relacionadas con actuaciones estrictamente judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios del derecho de petición, de modo que una vez analizada la pretensión sería solventada dentro de un lapso prudencial.
A juicio del tutelante, tal réplica no es clara, precisa y de fondo, sumado a que omitió pronunciarse sobre los dos primeros requerimientos -del 22 de octubre de 2018 y 12 de septiembre de 2019-, por lo que ha transcurrido más de un año contado desde el 31 de julio de 2020 cuando se reanudaron los términos judiciales que habían sido suspendidos con ocasión a la emergencia sanitaria por el Covid 19, sin obtener una respuesta a sus reclamos, situación que además, dice, excede el tiempo establecido en la Ley 793 de 2002 para determinar lo correspondiente a la procedencia de la acción extintiva incurriendo en mora judicial que vulnera sus prerrogativas constitucionales.
Finalmente aduce, no ha podido tener acceso al proceso dado que en la Secretaría Común de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de esta ciudad, le informan que aún continúa en la Fiscalía 10 Especializada de Medellín.
En consecuencia, invoca se ordene a la entidad accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia o dentro del plazo que el Despacho otorgue para tal fin, produzca la respuesta o acto pretermitido.»
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá negó el amparo constitucional reclamado, luego de considerar que el tiempo que ha tardado la fiscalía accionada en resolver el proceso, está justificado por su alta carga laboral y el trámite dado a la actuación que involucra la nulidad decretada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Antioquia y las dos reasignaciones efectuadas en mayo de 2019 y noviembre de 2020 por la Dirección Seccional de Fiscalías.
Respecto de las solicitudes que, afirmó el quejoso, presentó en la fiscalía, señaló que se tratan de oposiciones a la pretensión extintiva y por lo tanto su resolución no debía zanjarse mediante una respuesta a un derecho de petición, sino a través de un estudio juicioso y detallado del expediente, en el que se decida de fondo sobre la procedencia o improcedencia de la acción.
Finalmente agregó que, si bien no era procedente conceder la tutela, sí resultaba pertinente conminar a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación para que diseñara un programa o estrategia que le permitiera a la Fiscalía 36 Especializada impartir celeridad y resolver de fondo el proceso.
LA IMPUGNACIÓN
En consecuencia, solicitó conceder el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando a la Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio priorizar el pronunciamiento definitivo sobre la oposición a las medidas cautelares en el proceso E.D. 13730; o la reasignación del expediente.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso, MAURICIO ALFONSO CONGOTE SALAZAR acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, por no pronunciarse de fondo respecto de las solicitudes de cancelación de medidas cautelares y archivo de las diligencias, que presentó el pasado 22 de septiembre de 20171 y 12 de septiembre de 20192, respectivamente, en el marco del proceso de extinción de dominio E.D. 13730 que se adelanta sobre un bien, del que afirma ser su titular.
Al respecto, se tiene que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
Sin embargo, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Aclarado lo anterior, para el presente caso, se tiene, de acuerdo con lo allegado a la actuación que, mediante resolución del 28 de abril de 2017, la Fiscalía 10ª Especializada de Extinción de Dominio fijó provisionalmente la pretensión y ordenó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del bien reclamado por el actor, predio identificado con matrícula inmobiliaria 01-691922.
El 31 de mayo siguiente presentó demanda de extinción de dominio y el 12 de junio de 2018 el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia decretó la nulidad de lo actuado. Las diligencias fueron devueltas a la Fiscalía General de la Nación, autoridad que dispuso su reasignación a la Fiscalía 28 Delegada, y posteriormente a la Fiscalía 36.
Una vez decretada la nulidad y durante el periodo que se produjo la reasignación del expediente, la apoderada del accionante formuló oposición a las medidas cautelares –memorial de 22 de septiembre de 2017, reiterado el 22 de octubre de 2018- y posteriormente solicitó el archivo del proceso -12 de septiembre de 2019, reiterado el 30 de octubre de 2020-.
De acuerdo con lo informado por la fiscalía que conoce del proceso, dichos memoriales no podían ser tenidos como derechos de petición concretamente, sino como ejercicio del derecho de postulación, que serán resueltos en la etapa procesal que corresponda. En la respuesta ofrecida al juez de primera instancia se indicó:
«(…) no se cumple el requisito de subsidiariedad de la procedencia de la acción de tutela, toda vez que el suscrito considera que se le dio respuesta a su derecho de petición ante este Despacho Fiscal al indicarle en forma precisa y clara la improcedencia de hacer solicitudes o requerimiento (sic) bajo el manto del derecho de petición al interior de proceso judiciales, con el objeto que en un término perentorio el despacho hiciera un pronunciamiento relacionado con el levantamiento de medidas cautelares y/o se decretara el archivo del proceso, situación que deben (sic) ser resueltos en su oportunidad procesal o impulsos procesales reguladas (sic) en el procedimiento respectivo de cada etapa.
(…)
Otro aspecto por el cual no se configura la mora injustificada en esta actuación, obedece a la carga laboral asignada a este Despacho que en la actualidad tiene (sic), entre los cuales algunos presentan medidas cautelares en fase inicial y priorizado por la Señora Directora Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, el cual (sic) se han adoptado decisiones de fondo y otros están para el análisis jurídico respectivo, incluido el trámite 13739 E.D.» (Según la tabla anexa a la respuesta tiene asignados 91 procesos).
Ante tal realidad, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza para decidir la oposición presentada por la apoderada del accionante, así como la solicitud de archivo, pues se han presentado diversas situaciones al interior del proceso de extinción de dominio que han impedido resolver de fondo la controversia, entiéndase la nulidad de lo actuado decretada por el juez cognoscente y las dos reasignaciones por parte de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio.
Ahora, no se puede afirmar que la mora sea imputable al ejercicio jurisdiccional del juzgado o la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones de los fiscales que tuvieron a cargo la actuación, pues en ejercicio del derecho de contradicción se indicaron las situaciones presentadas al interior del proceso.
Sin embargo, atendiendo la fecha de resolución de inicio de la acción de extinción de dominio, -28 de abril de 2017-, bien hizo el A quo al conminar a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación para que diseñara un programa que le permitiera a la Fiscalía 36 Especializada resolver de fondo el asunto en el menor tiempo posible.
En lo que respecta a la pretensión subsidiaria propuesta por el recurrente, esto es, disponer la designación un nuevo fiscal que atienda su caso, debe indicar la Sala que dicha función hace parte de la autonomía de la Fiscalía General de la Nación en el ejercicio de su función jurisdiccional, pues de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-973 de 2003 el Fiscal General es el único facultado para, mediante decisión motivada, reasignar las investigaciones o designar fiscales especializados cuando las circunstancias objetivas del caso lo exijan.
De manera que, para la Sala no es posible estudiar lo solicitado ni exponer su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia exclusiva del ente acusador.
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Reiterada el 22 de octubre de 2018.
2 Reiterada el 30 de octubre de 2020.