Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AHP3863-2021
Radicado no. 60118
Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia el Despacho frente a la impugnación presentada contra la providencia del 20 de agosto del presente año, mediante la cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el hábeas corpus invocado por Elver Andrés Hernández Lozano en favor de ARNOL ANDRÉS CÁRDENAS LOZANO.
ANTECEDENTES RELEVANTES
En el escrito contentivo de la demanda se informó que ARNOL ANDRÉS CÁRDENAS LOZANO fue privado de la libertad en el mes de abril de la presente anualidad, por la comisión del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, concediéndosele el beneficio de detención preventiva en su lugar de domicilio. No obstante, hasta el momento de presentación de esta acción el referido señor permanecía detenido en una URI de la ciudad de Bogotá, toda vez que el INPEC no ha efectuado el respectivo traslado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Magistrado de primer grado negó el amparo solicitado, luego de anotar que ARNOL ANDRÉS CARDENAS LOZANO se encuentra legalmente detenido por orden judicial, por lo que no se demostró que su detención sea producto de un acto ilegal, arbitrario o constitutivo de una auténtica vía de hecho.
En relación con la omisión del traslado, indicó que si bien desde el momento en que el juez de control de garantías impartió la orden de traslado a su domicilio transcurrieron aproximadamente cuatro meses, lo cierto es que, conforme a la respuesta de la Coordinación Penitenciaria de la SIJIN MEBOG, el mismo se hizo efectivo en el momento en el que el accionante fue trasladado hasta la ciudad de Barrancabermeja, previa coordinación con el centro de reclusión de dicha ciudad, quien deberá trasladarlo a su domicilio, una vez verificado el trámite respectivo conforme los protocolos y normas penitenciarias pertinentes.
De igual modo, señaló que esta acción constitucional se torna improcedente para hacer efectivo el cumplimiento de la detención domiciliaria, en tanto que el mecanismo supletorio no comporta la libertad del sentenciado sino únicamente la mutación del lugar de reclusión.
LA IMPUGNACIÓN
El demandante, al momento de serle notificada la decisión de primer grado, se limitó a escribir «Apelo».
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Competencia.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 7° de la Ley 1095 de 20061, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 20 de agosto del presente año, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada en favor de ARNOL ANDRÉS CÁRDENAS LOZANO.
Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus.
La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad.
También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos2:
(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
Esta acción, debe agregarse, no ha sido concebida para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, establecidos al interior del ordenamiento penal para protección de la vigencia del derecho fundamental, pues desatender la existencia de aquellos conllevaría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (art. 29 Constitución Política).
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La acción constitucional fue formulada en este evento con el propósito de que el juez constitucional decrete el traslado del accionante a su lugar de residencia, a fin de gozar del beneficio de detención domiciliaria concedida por la autoridad competente.
Sin embargo, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a los casos referidos en el acápite precedente, y su ejercicio es de carácter residual y subsidiario, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó el Magistrado en sede de primera instancia.
Lo anterior, toda vez que no admite discusión que ARNOL ANDRÉS CÁRDENAS LOZANO se encuentra privado de la libertad con fundamento en la medida de aseguramiento dictada en su contra por el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, tal y como lo dejó sentado el a quo en su providencia.
Ahora bien, en lo atinente al motivo de inconformidad referente al no traslado del sentenciado a su domicilio, pese a que tal sustitución le fue concedida desde el mes de abril de 2021, se ha de señalar que el juez de hábeas corpus no puede involucrarse o entrar a decidir sobre una tal pretensión, toda vez que el fin para el cual ha sido dispuesto este mecanismo, es el de amparar a quien ha sido privado de su libre locomoción mediando la violación de garantías constitucionales o legales, así como el de favorecer a las personas en los eventos en que se materialice una prolongación ilegal de este derecho, situación que no se avizora en el presente evento.
De allí que el suscrito Magistrado acoja la postura adoptada dentro de la decisión CSJ AHP1134-2019 (55007), en la que se impone, entre otras, lo siguiente: «Por otra parte, la acción impetrada no es procedente para hacer efectivo el cumplimiento de la prisión domiciliaria en tanto que dicho mecanismo supletorio de la pena de prisión intracarcelaria no comporta la libertad del sentenciado sino únicamente la mutación del lugar de reclusión…».
En resumidas cuentas, si el traslado al lugar de residencia escogido por el libelista no se ha materializado, ello no implica una prolongación ilícita de la privación de libertad, como quiera que, en uno u otro lugar, esto es, en un centro de reclusión o en su domicilio, deberá permanecer como en la actualidad se encuentra, valga decir, con su derecho a la libertad restringido, por mandato legalmente impartido por una autoridad judicial.
Así, se repite, la naturaleza de esta acción constitucional es incompatible para obtener la efectivización de una decisión que no otorga la libertad3 sino que varía la forma de cumplimiento de su privación. Para lograr ese propósito existen desde otras acciones constitucionales, hasta acciones legales e incluso disciplinarias que pueden solicitarse ante el juez que emitió la decisión incumplida o ante otras autoridades. En todo caso, bajo el entendido de que hasta el momento de emisión de este proveído no se ha concretado el traslado del procesado a su sitio de residencia, se dispondrá la remisión de copia de esta diligencia al Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para su conocimiento y acciones que estime pertinentes conforme a su ámbito de competencia.
En consecuencia, al no configurarse ninguno de los eventos que habilitan la procedencia de la acción de hábeas corpus, en razón a que ARNOL ANDRÉS CÁRDENAS LOZANO se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento dictada en su contra por el referido estrado judicial, la acción constitucional no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó el funcionario en primera instancia.
Por consiguiente, con base en las razones esgrimidas, la determinación recurrida se confirmará.
En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1°. – CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó, por improcedente, el amparo de hábeas corpus deprecado en favor de ARNOL ANDRÉS CÁRDENAS LOZANO, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
2°. – ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso.
3°. – COMUNICAR esta decisión al Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para su conocimiento y acciones que estime pertinentes conforme a su ámbito de competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 7o. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.
2 Corte Constitucional, sentencia C-260/99.
3 “…el hábeas corpus no es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de otros derechos fundamentales diversos al de la libertad de locomoción, salvo que puedan resultar resguardados por su inescindible vínculo con el amparo de la libertad.” Cfr. CSJ AHP1134-2019(55007)