STP6956-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6956-2021  

Radicación  n° 116413  

Acta  122.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide  la impugnación interpuesta por la demandante MARLENE  EMILCE VELÁSQUEZ PÉREZ,  frente al fallo proferido el 14 de abril de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  que negó la solicitud de amparo promovida en contra de la  Unidad  Administrativa para Atención y Reparación Integral de  Víctimas –UARIV-,  y el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta,  por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte interesada, fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  de la siguiente forma:  

“Indicó  básicamente la actora que, mediante acción de tutela  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  Sala Penal, le fue tutelado su derecho fundamental al debido proceso  contra la UARIV el día 16 de octubre del año 2020.  

Por  lo anterior, al no recibir respuesta de fondo respecto del derecho de  petición solicitado, inició el trámite de  incidente de desacato contra la (sic) ARIV ante el Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Cúcuta quién había  conocido del trámite de tutela en primera instancia; no  obstante, este último consideró que la respuesta  ofrecida por la UARIV de fecha 6 de noviembre de 2020 resolvió  de fondo lo solicitado y por lo anterior cerró el trámite  incidental.  

Así  las cosas, considera que la respuesta proferida por la UARIV no  resuelve de fondo lo solicitado mediante el derecho de petición,  toda vez que no le informaron respecto del pago de la indemnización  solicitada; de igual forma, le solicitaron enviar nuevamente  documentación de todo su grupo familiar como si estuviese  efectuando el trámite por primera vez.  

Por  lo anterior, solicitó que se tutela su derecho fundamental al  debido proceso y como consecuencia de ello, se ordenará a la  UARIV resolver de fondo la petición impetrada o en su defecto  se ordene al Juzgado accionado re-aperturar el incidente de desacato  en aras de dar cumplimiento integralmente al fallo de tutela  proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  Sala Penal.  

(…)  

JUZGADO  TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CÚCUTA contestó  que, en referencia a lo mencionado en el escrito de tutela, es cierto  que le correspondió la acción de tutela incoada por la  actora en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REPARACIÓN  INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, profiriendo fallo el día 7 de  septiembre de 2020, decisión que fue impugnada y  posteriormente enviada al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  CÚCUTA el día 16 de septiembre de 2020 el cual revocó  la decisión y tuteló el derecho fundamental de  petición. Así mismo, la actora radicó incidente  de desacato contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REPARACIÓN  INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, por el no cumplimiento de lo ordenado  mediante fallo de segunda instancia.  

UNIDAD  ADMINISTRATIVA PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A  VÍCTIMAS contestó que, para acceder a la indemnización  administrativa objeto del presente trámite, la actora debe  allegar los documentos faltantes necesarios para dar continuidad a  dicho proceso; es decir, la afirmación bajo juramento,  requerida mediante Oficio N°202041028941751 de fecha 04 de  noviembre del 2020 y que, una vez la actora allegue dicho documento,  se podrá analizar su solicitud y se tomará una decisión  de fondo sobre si es procedente el reconocimiento del beneficio en  mención.  

Aunado  a lo anterior, agregó que, a la fecha se observa que la actora  no ha hecho entrega de la documentación que le fue solicitada;  por lo tanto, solicita ser desvinculado del presente trámite  toda vez que ha realizado dentro del marco de sus competencias todas  las gestiones necesarias para el cumplimiento de los mandatos  legales, evitando así la vulneración de los derechos  fundamentales.  

(…)  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del  14 de abril de 2021, negó la solicitud de amparo invocado,  luego de concluir que no se demostró que el Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y la UARIV  lesionaran los derechos fundamentales alegados.  

Ello  con fundamento en que, dentro del incidente de desacato cuestionado  por la hoy demandante, la UARIV acreditó haber brindado  respuesta de fondo a la solicitud elevada por la accionante el 3 de  diciembre de 2013, habiendo consistido en indicársele cuál  era la documentación que debía aportar para acceder a  la indemnización reclamada.  

Luego,  al constituir esta una respuesta de fondo, existía razón  suficiente para que el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado Mixto de Cúcuta, archivara el incidente de  desacato, por haberse acreditado el cumplimiento.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el gestor del trámite constitucional, quien  reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio,  esto es, que la respuesta ofrecida por la UARIV no constituye una de  fondo.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

El  problema jurídico se contrae a resolver la impugnación  promovida por MARLENE  EMILCE VELÁSQUEZ PÉREZ contra  la decisión adoptada en primera instancia por la mencionada  Colegiatura, que negó el amparo formulado contra la  providencia del 7 de diciembre de 2020, emitida por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta,  mediante la cual, declaró cumplido el fallo de tutela  proferido en segunda instancia por esa Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta -16  octubre de 2020-.  

La  Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la  procedencia  excepcional de la acción de tutela contra la providencia que  resuelve un incidente de desacato,  en el sentido que es necesario que se reúnan los siguientes  requisitos (C SU 034/18):  

«i)  La decisión dictada en el trámite de desacato se  encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es  improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite  –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.  

ii)  Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser  consistentes con lo planteado por él en el trámite del  incidente de desacato, de manera que a)  no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó  de expresar en el incidente de desacato, y b)  no  puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio  dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de  oficio.  

iii)  Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos,  la configuración una de las causales específicas  (defectos).  

4.  En el anterior contexto, se entrará analizar si en el presente  asunto concurren los presupuestos antes enunciados, así:  

Se  cumple el primer presupuesto, por cuanto la tutela se dirige contra  la providencia del 7 de diciembre de 2020, que declaró  cumplido el fallo de tutela emitido el 14 de octubre de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta; decisión  que actualmente se encuentra ejecutoriada.  

Igual  ocurre en relación con el segundo aspecto, ya que la solicitud  de amparo involucra la situación debatida en el incidente de  desacato y no traen a colación alegaciones nuevas o  solicitudes de pruebas no reclamadas en el incidente.  

En  torno al tercer postulado, se analizará entonces, en primer  lugar, si se cumple los requisitos genéricos1  de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales,  que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:  

i) Claramente, la  cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado  que, en últimas, lo pretendido por el accionante es que, se  proteja su derecho de petición y no se entienda satisfecho con  una respuesta que, en su criterio, no resuelve de fondo la solicitud  que elevó el 3 de diciembre de 2013.  

ii) No existe  mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita  llevar a cabo un control de la providencia cuestionada, pues contra  la determinación que declara cumplido un fallo de tutela y  resuelve archivar un incidente de desacato, no procede ningún  recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión.  

iii) Se cumple el  requisito de la inmediatez, dado que las determinaciones que se ataca  data del 7 de diciembre de 2020 y la acción de tutela se  presentó el 23 de marzo del año en curso, es decir,  transcurridos tres (3) meses desde la expedición de la última.  

iv) De otra parte,  la actora identificó de manera razonable los hechos que  generaron la vulneración de las garantías fundamentales  cuya protección invoca.  

Superado ese  análisis, se entrará a estudiar si concurre alguna de  las causales específicas de procedibilidad de la acción  de amparo contra providencias judiciales, siendo importante resaltar  que, de acuerdo con los señalamientos de la accionante, su  inconformidad enmarca en la concurrencia de un defecto  fáctico.  

La Corte  Constitucional (CC T-459/17, T-454/15 y SU-448/16, entre otras) ha  señalado que esta causal específica de procedencia de  la acción de tutela contra providencias judiciales, se  configura cuando “el  juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto  legal en el que sustenta la decisión porque dejó de  valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o  denegó la práctica de alguna sin justificación”.  

Pues bien, dentro  de la acción de tutela promovida por MARLENE  EMILCE VELÁSQUEZ PÉREZ,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Cúcuta, en fallo de  segunda instancia del 14 de octubre de 2020 concedió el amparo  del derecho de petición de dicha ciudadana, con fundamento en  que la UARIV no había dado respuesta a la solicitud que dicha  ciudadana elevó el 3 de diciembre de 2013, donde reclamó  en favor de su hija Karen Alicia Rivera Velásquez, el  reconocimiento de la indemnización por el homicidio del  progenitor de ésta y esposo suyo.  

Dicha decisión  se fundó en que, la única respuesta suministrada a la  mencionada petición correspondía a un “escrito  con rad. 201372015499161 de 2013”  -no  se señala una fecha exacta- mediante  el cual, la UARIV le indicó que estudiaría la  viabilidad de su solicitud.  

Respuesta que,  consideró, no constituía una “respuesta  clara y de fondo a la solicitud relacionada con entrega de la  indemnización administrativa a favor de su hija”;  habiendo destacado el hecho de que la petición databa del  2013, “sin  que en todo este tiempo transcurrido se le hubiese informado algo al  respecto”.  

Así las  cosas, con fundamento en que no existía una respuesta que  resolviera de manera clara y de fondo la reclamación de la  accionante y que más allá de que fuera procedente o no  lo peticionado, para entender satisfecho el derecho de petición,  debía existir un pronunciamiento de fondo respecto de “cada  uno de los interrogantes o pretensiones”.  

En tal virtud,  ordenó “a  la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS  VÍCTIMAS, que dentro de los tres (3) días siguientes a  la notificación del presente fallo, proceda a resolver de  forma clara, precisa y de fondo, la solicitud elevada el 03 de  diciembre de 2013 con rad. No. 20137118067092, relacionada con la  entrega de la indemnización administrativa por el hecho  victimizante de homicidio a favor de su hija; asegurándose de  notificar a la demandante de su contenido”.  

Ahora bien, dentro  del trámite incidental de desacato, fundamento de la acción  de tutela, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto  de Cúcuta, declaró cumplido el fallo de tutela, con  base en que la UARIV “mediante  comunicación No. 202072029031261 del 6 de noviembre de 2020  […] informó a la accionante cuál es el  procedimiento que habrá de seguir para acceder a la medida  indemnizatoria”,  respuesta que consideró, “guarda  congruencia con lo pedido”.  

Ahora bien,  verificado el contenido de la mencionada comunicación, se  constata que, en efecto, allí se informó a la  accionante que debía aportar “la  siguiente documentación: Afirmación bajo juramento”  y como parte del protocolo de información, indicaron los  documentos que deben anexarse en caso de padecimiento de alguna  enfermedad o situación de discapacidad. Y se le informó  que, una vez allegue dicha información se procederá a  tomar una decisión de fondo.  

Pues bien, mirado  de manera aislado dicho oficio, podría afirmarse en principio,  que esta correspondería a una respuesta que podía  satisfacer el derecho de petición. Sin embargo, este no es uno  de los casos donde la situación puede mirarse con dicha  objetividad, dado que, deben analizarse de cara a los aspectos  detallados en el fallo de tutela que sirvieron de fundamento para  conceder el amparo, tales como que, se trata de una petición  presentada desde el 3 de diciembre de 2013, a la que, en el mismo año  -se  desconoce fecha exacta-  ya se le había dado una respuesta consistente en que,  precisamente con fundamento en los documentos para entonces  aportados, se entraría a resolver de fondo la solicitud de  indemnización elevada por la accionante en favor de su hija  Karen Alicia Rivera Velásquez y la razón por la que se  acudió a la acción de tutela es precisamente porque la  UARIV nunca emitió esa decisión de fondo a la que se  comprometió.  

Es decir,  aparentemente, desde el año 2013, ante la UARIV se presentaron  los documentos requerido, de ahí que, en su momento, la  contestación ofrecida a la accionante ese mismo año  consistió en que entraría a resolver de fondo. Hecho  que la accionante destaca en la demanda de tutela fundamento del  presente pronunciamiento.  

Luego, ante ese  contexto, en este caso no era posible disponer el archivo del trámite  incidental de desacato con fundamento exclusivamente  en la  contestación ofrecida por la UARIV en el oficio del 6 de  noviembre de 2020, pues este debería ser analizados de cara a  las particularidades destacadas por el juez colegiado que en segunda  instancia concedió el amparo.  

Lo anterior,  constituyen razones suficientes para considerar que, en el presente  asunto, en la decisión del 7 de diciembre de 2020, emitida por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta,  se incurrió en un defecto  fáctico,  que torna procedente la concesión del amparo de los derechos  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

Sumado a lo  anterior, es importante destacar que, dentro de los documentos  allegados a la demanda de tutela, fundamento de la acción de  tutela, obra una comunicación del 5 de noviembre de 2020, esto  es, anterior a aquella que fundó la decisión de archivo  del incidente de desacato, donde como lo destaca la accionante, la  UARIV parte de la base de que la solicitud de indemnización se  solicitó para todo el núcleo familiar -compuesto  por la accionante y sus tres hijos- cuando  lo cierto es que, la petición del 3 de diciembre de 2013  únicamente comprendía la solicitud de indemnización  para la hija Karen Alicia Rivera Velásquez, pues a los demás  integrantes ya se les reconoció y pagó.  

Lo anterior,  además, pone en evidencia posibles contradicciones, que  imposibilitaban emitir una decisión de cumplimiento del fallo  de tutela y que requieren una intervención proactiva de la  autoridad judicial tendiente a aclarar la situación.  

Ello en la medida  que, más allá de la imposición de una sanción  por incumplimiento, la labor del juez constitucional debe tener como  norte, la garantía material del derecho protegido por vía  de la acción de tutela.  

En conclusión,  se revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar,  conceder el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia de  MARLENE EMILCE VELÁSQUEZ PÉREZ.  

En tal virtud, se  dispondrá, dejar sin efectos, la providencia del 7 de  diciembre de 2020, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado Mixto de Cúcuta, por medio de cual, dentro del  trámite del incidente de desacato promovido por MARLENE  EMILCE VELÁSQUEZ PÉREZ,  declaró cumplido el fallo de tutela de segunda instancia,  expedido el 14 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta.  

En consecuencia,  se ordenará al Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado Mixto de Cúcuta, continúe con el trámite  del incidente de desacato presentado por dicha ciudadana, teniendo en  cuenta para ello lo señalado en la presente decisión.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar  el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  En su lugar, conceder  el  amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia de MARLENE  EMILCE VELÁSQUEZ PÉREZ.  

Segundo:  Dejar  sin efectos,  la providencia del 7 de diciembre de 2020, emitida por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, por  medio de cual, dentro del trámite del incidente de desacato  promovido por MARLENE  EMILCE VELÁSQUEZ PÉREZ,  declaró cumplido el fallo de tutela de segunda instancia,  expedido el 14 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta.  

Tercero:  Ordenar  al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta,  continúe con el trámite del incidente de desacato  presentado por dicha ciudadana, teniendo en cuenta para ello lo  señalado en la presente decisión.  

Cuarto:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          i). Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.          

ii).          Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.          

iii)          Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela          se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.          

iv)          Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que          la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que          se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte          actora.          

v)          «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»          

vi)          Que no se trate de sentencias de tutela.  

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