Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP6956-2021
Radicación n° 116413
Acta 122.
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante MARLENE EMILCE VELÁSQUEZ PÉREZ, frente al fallo proferido el 14 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la solicitud de amparo promovida en contra de la Unidad Administrativa para Atención y Reparación Integral de Víctimas –UARIV-, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte interesada, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de la siguiente forma:
“Indicó básicamente la actora que, mediante acción de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Penal, le fue tutelado su derecho fundamental al debido proceso contra la UARIV el día 16 de octubre del año 2020.
Por lo anterior, al no recibir respuesta de fondo respecto del derecho de petición solicitado, inició el trámite de incidente de desacato contra la (sic) ARIV ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta quién había conocido del trámite de tutela en primera instancia; no obstante, este último consideró que la respuesta ofrecida por la UARIV de fecha 6 de noviembre de 2020 resolvió de fondo lo solicitado y por lo anterior cerró el trámite incidental.
Así las cosas, considera que la respuesta proferida por la UARIV no resuelve de fondo lo solicitado mediante el derecho de petición, toda vez que no le informaron respecto del pago de la indemnización solicitada; de igual forma, le solicitaron enviar nuevamente documentación de todo su grupo familiar como si estuviese efectuando el trámite por primera vez.
Por lo anterior, solicitó que se tutela su derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de ello, se ordenará a la UARIV resolver de fondo la petición impetrada o en su defecto se ordene al Juzgado accionado re-aperturar el incidente de desacato en aras de dar cumplimiento integralmente al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Penal.
(…)
JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CÚCUTA contestó que, en referencia a lo mencionado en el escrito de tutela, es cierto que le correspondió la acción de tutela incoada por la actora en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, profiriendo fallo el día 7 de septiembre de 2020, decisión que fue impugnada y posteriormente enviada al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el día 16 de septiembre de 2020 el cual revocó la decisión y tuteló el derecho fundamental de petición. Así mismo, la actora radicó incidente de desacato contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, por el no cumplimiento de lo ordenado mediante fallo de segunda instancia.
UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS contestó que, para acceder a la indemnización administrativa objeto del presente trámite, la actora debe allegar los documentos faltantes necesarios para dar continuidad a dicho proceso; es decir, la afirmación bajo juramento, requerida mediante Oficio N°202041028941751 de fecha 04 de noviembre del 2020 y que, una vez la actora allegue dicho documento, se podrá analizar su solicitud y se tomará una decisión de fondo sobre si es procedente el reconocimiento del beneficio en mención.
Aunado a lo anterior, agregó que, a la fecha se observa que la actora no ha hecho entrega de la documentación que le fue solicitada; por lo tanto, solicita ser desvinculado del presente trámite toda vez que ha realizado dentro del marco de sus competencias todas las gestiones necesarias para el cumplimiento de los mandatos legales, evitando así la vulneración de los derechos fundamentales.
(…)
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 14 de abril de 2021, negó la solicitud de amparo invocado, luego de concluir que no se demostró que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y la UARIV lesionaran los derechos fundamentales alegados.
Ello con fundamento en que, dentro del incidente de desacato cuestionado por la hoy demandante, la UARIV acreditó haber brindado respuesta de fondo a la solicitud elevada por la accionante el 3 de diciembre de 2013, habiendo consistido en indicársele cuál era la documentación que debía aportar para acceder a la indemnización reclamada.
Luego, al constituir esta una respuesta de fondo, existía razón suficiente para que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, archivara el incidente de desacato, por haberse acreditado el cumplimiento.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el gestor del trámite constitucional, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, esto es, que la respuesta ofrecida por la UARIV no constituye una de fondo.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
El problema jurídico se contrae a resolver la impugnación promovida por MARLENE EMILCE VELÁSQUEZ PÉREZ contra la decisión adoptada en primera instancia por la mencionada Colegiatura, que negó el amparo formulado contra la providencia del 7 de diciembre de 2020, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, mediante la cual, declaró cumplido el fallo de tutela proferido en segunda instancia por esa Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta -16 octubre de 2020-.
La Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato, en el sentido que es necesario que se reúnan los siguientes requisitos (C SU 034/18):
«i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
ii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
iii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
4. En el anterior contexto, se entrará analizar si en el presente asunto concurren los presupuestos antes enunciados, así:
Se cumple el primer presupuesto, por cuanto la tutela se dirige contra la providencia del 7 de diciembre de 2020, que declaró cumplido el fallo de tutela emitido el 14 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta; decisión que actualmente se encuentra ejecutoriada.
Igual ocurre en relación con el segundo aspecto, ya que la solicitud de amparo involucra la situación debatida en el incidente de desacato y no traen a colación alegaciones nuevas o solicitudes de pruebas no reclamadas en el incidente.
En torno al tercer postulado, se analizará entonces, en primer lugar, si se cumple los requisitos genéricos1 de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:
i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, en últimas, lo pretendido por el accionante es que, se proteja su derecho de petición y no se entienda satisfecho con una respuesta que, en su criterio, no resuelve de fondo la solicitud que elevó el 3 de diciembre de 2013.
ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia cuestionada, pues contra la determinación que declara cumplido un fallo de tutela y resuelve archivar un incidente de desacato, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión.
iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que las determinaciones que se ataca data del 7 de diciembre de 2020 y la acción de tutela se presentó el 23 de marzo del año en curso, es decir, transcurridos tres (3) meses desde la expedición de la última.
iv) De otra parte, la actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
Superado ese análisis, se entrará a estudiar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, siendo importante resaltar que, de acuerdo con los señalamientos de la accionante, su inconformidad enmarca en la concurrencia de un defecto fáctico.
La Corte Constitucional (CC T-459/17, T-454/15 y SU-448/16, entre otras) ha señalado que esta causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando “el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación”.
Pues bien, dentro de la acción de tutela promovida por MARLENE EMILCE VELÁSQUEZ PÉREZ, la Sala Penal del Tribunal Superior del Cúcuta, en fallo de segunda instancia del 14 de octubre de 2020 concedió el amparo del derecho de petición de dicha ciudadana, con fundamento en que la UARIV no había dado respuesta a la solicitud que dicha ciudadana elevó el 3 de diciembre de 2013, donde reclamó en favor de su hija Karen Alicia Rivera Velásquez, el reconocimiento de la indemnización por el homicidio del progenitor de ésta y esposo suyo.
Dicha decisión se fundó en que, la única respuesta suministrada a la mencionada petición correspondía a un “escrito con rad. 201372015499161 de 2013” -no se señala una fecha exacta- mediante el cual, la UARIV le indicó que estudiaría la viabilidad de su solicitud.
Respuesta que, consideró, no constituía una “respuesta clara y de fondo a la solicitud relacionada con entrega de la indemnización administrativa a favor de su hija”; habiendo destacado el hecho de que la petición databa del 2013, “sin que en todo este tiempo transcurrido se le hubiese informado algo al respecto”.
Así las cosas, con fundamento en que no existía una respuesta que resolviera de manera clara y de fondo la reclamación de la accionante y que más allá de que fuera procedente o no lo peticionado, para entender satisfecho el derecho de petición, debía existir un pronunciamiento de fondo respecto de “cada uno de los interrogantes o pretensiones”.
En tal virtud, ordenó “a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver de forma clara, precisa y de fondo, la solicitud elevada el 03 de diciembre de 2013 con rad. No. 20137118067092, relacionada con la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio a favor de su hija; asegurándose de notificar a la demandante de su contenido”.
Ahora bien, dentro del trámite incidental de desacato, fundamento de la acción de tutela, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, declaró cumplido el fallo de tutela, con base en que la UARIV “mediante comunicación No. 202072029031261 del 6 de noviembre de 2020 […] informó a la accionante cuál es el procedimiento que habrá de seguir para acceder a la medida indemnizatoria”, respuesta que consideró, “guarda congruencia con lo pedido”.
Ahora bien, verificado el contenido de la mencionada comunicación, se constata que, en efecto, allí se informó a la accionante que debía aportar “la siguiente documentación: Afirmación bajo juramento” y como parte del protocolo de información, indicaron los documentos que deben anexarse en caso de padecimiento de alguna enfermedad o situación de discapacidad. Y se le informó que, una vez allegue dicha información se procederá a tomar una decisión de fondo.
Pues bien, mirado de manera aislado dicho oficio, podría afirmarse en principio, que esta correspondería a una respuesta que podía satisfacer el derecho de petición. Sin embargo, este no es uno de los casos donde la situación puede mirarse con dicha objetividad, dado que, deben analizarse de cara a los aspectos detallados en el fallo de tutela que sirvieron de fundamento para conceder el amparo, tales como que, se trata de una petición presentada desde el 3 de diciembre de 2013, a la que, en el mismo año -se desconoce fecha exacta- ya se le había dado una respuesta consistente en que, precisamente con fundamento en los documentos para entonces aportados, se entraría a resolver de fondo la solicitud de indemnización elevada por la accionante en favor de su hija Karen Alicia Rivera Velásquez y la razón por la que se acudió a la acción de tutela es precisamente porque la UARIV nunca emitió esa decisión de fondo a la que se comprometió.
Es decir, aparentemente, desde el año 2013, ante la UARIV se presentaron los documentos requerido, de ahí que, en su momento, la contestación ofrecida a la accionante ese mismo año consistió en que entraría a resolver de fondo. Hecho que la accionante destaca en la demanda de tutela fundamento del presente pronunciamiento.
Luego, ante ese contexto, en este caso no era posible disponer el archivo del trámite incidental de desacato con fundamento exclusivamente en la contestación ofrecida por la UARIV en el oficio del 6 de noviembre de 2020, pues este debería ser analizados de cara a las particularidades destacadas por el juez colegiado que en segunda instancia concedió el amparo.
Lo anterior, constituyen razones suficientes para considerar que, en el presente asunto, en la decisión del 7 de diciembre de 2020, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, se incurrió en un defecto fáctico, que torna procedente la concesión del amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Sumado a lo anterior, es importante destacar que, dentro de los documentos allegados a la demanda de tutela, fundamento de la acción de tutela, obra una comunicación del 5 de noviembre de 2020, esto es, anterior a aquella que fundó la decisión de archivo del incidente de desacato, donde como lo destaca la accionante, la UARIV parte de la base de que la solicitud de indemnización se solicitó para todo el núcleo familiar -compuesto por la accionante y sus tres hijos- cuando lo cierto es que, la petición del 3 de diciembre de 2013 únicamente comprendía la solicitud de indemnización para la hija Karen Alicia Rivera Velásquez, pues a los demás integrantes ya se les reconoció y pagó.
Lo anterior, además, pone en evidencia posibles contradicciones, que imposibilitaban emitir una decisión de cumplimiento del fallo de tutela y que requieren una intervención proactiva de la autoridad judicial tendiente a aclarar la situación.
Ello en la medida que, más allá de la imposición de una sanción por incumplimiento, la labor del juez constitucional debe tener como norte, la garantía material del derecho protegido por vía de la acción de tutela.
En conclusión, se revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, conceder el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de MARLENE EMILCE VELÁSQUEZ PÉREZ.
En tal virtud, se dispondrá, dejar sin efectos, la providencia del 7 de diciembre de 2020, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, por medio de cual, dentro del trámite del incidente de desacato promovido por MARLENE EMILCE VELÁSQUEZ PÉREZ, declaró cumplido el fallo de tutela de segunda instancia, expedido el 14 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, continúe con el trámite del incidente de desacato presentado por dicha ciudadana, teniendo en cuenta para ello lo señalado en la presente decisión.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. En su lugar, conceder el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de MARLENE EMILCE VELÁSQUEZ PÉREZ.
Segundo: Dejar sin efectos, la providencia del 7 de diciembre de 2020, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, por medio de cual, dentro del trámite del incidente de desacato promovido por MARLENE EMILCE VELÁSQUEZ PÉREZ, declaró cumplido el fallo de tutela de segunda instancia, expedido el 14 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
Tercero: Ordenar al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, continúe con el trámite del incidente de desacato presentado por dicha ciudadana, teniendo en cuenta para ello lo señalado en la presente decisión.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»
vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
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