STP14640-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente        

STP14640-2021  

Radicación  N.° 120204  

Acta  N. 286  

      

Bogotá  D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RODRIGO  HERNÁN RIVEROS CUERVO,  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y  la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por  la presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso a  la administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza, Cundinamarca, y el  Juzgado 51 Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, así como las partes que intervinieron dentro de  las acciones de tutela identificadas con radicación  11001310905120210023001 y 5151318700120210005902.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  Señaló  el accionante que el 31 de agosto de 2021, presentó acción  de tutela ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cáqueza Cundinamarca, buscando la protección  de los derechos fundamentales de educación y acceso al  servicio público de internet de su hermana menor de edad DSRR  y otros., presuntamente conculcados por la Compañía de  Telecomunicaciones Claro, trámite al que le asignó la  radicación 5151318700120210005900.  

Precisó  que la sentencia de primea instancia se profirió el 13 de  septiembre del presente año, declarando la improcedencia de la  acción constitucional. Decisión frente a la cual,  interpuso la respectiva impugnación, la que fue asignada el 23  de septiembre de 2021 a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, sin que se haya notificado la decisión, pese a  que han transcurrido más de 20 días calendario.  

2.  De  otra parte indicó que el 2 de septiembre de 2021, presentó  otra acción de tutela en contra del Ministerio de Tecnologías  de la Información y las Telecomunicaciones, por la presunta  vulneración a su derecho fundamental de petición,  trámite que correspondió por reparto al Juzgado 51  Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá,  bajo la radicación 11001310905120210023000.  

Explicó  que, mediante providencia del 8 de septiembre de la presente  anualidad, el despacho cognoscente declaró el fenómeno  jurídico del hecho superado, negando en consecuencia la  protección a los derechos invocados. Decisión que  también recurrió a través de escrito de  impugnación, por lo que el 22 de septiembre de 2021 fue  asignada la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, sin que a la fecha se haya notificado la decisión,  a pesar de haberse superado el término de 20 días  calendario que tenía para resolver.  

Por  lo anterior, solicitó a esta sede constitucional que se  amparen sus derechos fundamentales, pues no tiene conocimiento de las  decisiones emitidas, en sede de impugnación, por los  Tribunales en referencia.  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

1.  El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cáqueza, Cundinamarca, por intermedio del titular del  despacho, manifestó que, conoció la acción  constitucional que refiere el demandante y emitió sentencia el  13 de septiembre de 2021, la que fue remitida el 21 del mismo mes y  año al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  para desatar la impugnación propuesta por el accionante.  

Por  lo anterior, consideró que cumplió con los parámetros  establecidos en la normatividad, sin que se aprecie que con su  actuar, se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.  

2.  Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  indicó que dentro del radicado No.  11001-31-09-051-2021-00230-01, el 15 de octubre del presente año,  emitió fallo en sede de segunda instancia, ordenando revocar  la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 51 Penal del  Circuito Con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la que  declaró la improcedencia de la acción de tutela, y en  su lugar, tuteló el derecho fundamental del accionante.  

Informó  que dicha decisión fue notificada el 20 de octubre de 2021, al  señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo, a su dirección  de correo electrónico rhriveros9@misena.edu.co,  aportando como prueba el informe elaborado por la secretaría  de la Sala Penal.  

Culmina  su intervención manifestando que, de ninguna manera se le han  vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues la  impugnación propuesta se resolvió oportunamente  conforme a los términos señalados en el inciso segundo  del artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991.  

3.  Un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  expuso que conoció en segunda instancia la tutela identificada  con radicado No. 25151-31-87-001-2021-00059-02, profiriendo fallo el  22 de octubre del presente año, mediante el cual decidió  confirmar el fallo de primer grado emitido por el Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza,  Cundinamarca.  

Termina  su intervención señalando que no se ha incurrió  en vulneración alguna de los derechos fundamentales del  accionante por parte de esa Corporación, dado que la acción  de tutela de segunda instancia se resolvió en el lapso  establecido para ello y, por tanto, solicitó negar el amparo  invocado.  

5.  La Superintendencia de Industria y Comercio por intermedio del  Coordinador de Gestión Judicial, señaló que no  les consta ninguno de los hechos que se referencian en el escrito de  tutela, por tanto, carecen de legitimación en la causa por  pasiva en el presente trámite, pues no existe nexo causal  entre la vulneración que alega y las atribuciones legales que  ejerce la entidad. Por lo anterior, solicita en esta oportunidad se  ordene la respectiva desvinculación.  

6.   Los  demás involucrados guardaron silencio en el término de  traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela promovida por RODRIGO  HERNÁN RIVEROS CUERVO,  pues se dirige contra las Salas Penales de los Tribunales Superiores  del Distrito Judicial de Cundinamarca y Bogotá,  respectivamente.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En el presente evento, RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO, formuló  acción de tutela el 21 de octubre del presente año, al  considerar que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de  Bogotá y Cundinamarca, vulneraron su derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia, en la medida que, no  notificaron los fallos de segundo grado que debieron emitir dentro de  los 20 días calendario, en de los tramites constitucionales  promovidos, bajo  los radicados 11001310905120210023001 y 5151318700120210005902,  respectivamente.  

En  ese sentido, es evidente que se ha formulado una acción de  tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión  que como pacíficamente lo ha sostenido esta Sala, en  principio, no puede aceptarse, no sólo porque se crearía  una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección  constitucional, desconociéndose principios como la seguridad  jurídica y la economía procesal, sino además,  porque se excluiría la revisión como vía idónea  para controlar las decisiones de la índole mencionada y su  trámite(artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).  

No  obstante, también ha considerado la Corte Constitucional en  sentencia  SU-627/15, que si lo que se cuestiona son los trámites o  actuaciones dentro la acción de tutela, diferentes a la  sentencia, procede esta acción constitucional de manera  excepcional  y, en estos eventos es necesario verificar si los yerros denunciados  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la emisión  del fallo, así:  

   

«4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional»2.  

En  este caso, como lo cuestionado por el accionante son los trámites  de notificación de las sentencias adoptadas en segunda  instancia dentro de las acciones de tutela identificadas con radicado  11001310905120210023001  y 5151318700120210005902, es procedente determinar ,por vía de  tutela, si se generó vulneración o afectación a  los derechos fundamentales reclamos por el accionado.  

4.  Efectuada  esta precisión y a efectos  de resolver el problema jurídico planteado, la Sala entrará  a verificar, de forma separada, cada una de las actuaciones  adelantadas por las Salas accionadas, a fin de determinar si persiste  o no la vulneración de los derechos reclamados.  

5.  En primer lugar, se tiene que, dentro de la acción de tutela  identificada con radicado 11001-31-09-051-2021-00230-01,  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señaló  que el  15 de octubre del presente año,  profirió decisión de segunda instancia por medio de la  cual ordenó revocar  el fallo de primer grado proferido el 8 de septiembre de 2021, por  Juzgado 51 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de  Bogotá, en el que había declarado la improcedencia del  amparo por hecho superado y, en su lugar, tuteló el derecho  fundamental del accionante. Providencia que se notificó el día  20 del mismo mes y año,  a través del correo electrónico  rhriveros9@misena.edu.co.  

Con  el fin de argumentar su postura allegó con su escrito de  contestación, el informe de trazabilidad elaborado por la  secretaría de dicha Corporación, en el que se registra  la entrega de la decisión que reclama el demandante vía  email, actos positivos que esta Sala evidencia como efectivos, pues  se aprecia de manera diáfana su materialización.  

De  lo expuesto en precedencia, es evidente que, incluso antes de  promoverse la presente acción constitucional, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá había emitido el fallo  de segunda instancia y la Secretaría de esa Corporación  envió la notificación al correo dispuesto por el actor  para que se efectuara la notificación, por lo que, atendiendo  la decantada línea jurisprudencial  que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta  Corporación cuando se aprecia la ausencia o inexistencia de  vulneración de derechos, se declarara improcedente el amparo  invocado.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-130  de 2014 expuso  que:  

«El  objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares”. Así  pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna  improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación  u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar  la supuesta amenaza o vulneración de las garantías  fundamentales en cuestión.  

En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o  la  T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una  interpretación sistemática, tanto de la Constitución,  como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de  1991, se deduce que la acción u omisión cometida por  los particulares o por la autoridad pública que vulnere o  amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”,  ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)”»  

6.  De  otra parte, respecto de la actuación surtida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, también  aprecia la Sala que previo a la promoción de la presente  acción constitucional, la Sala accionada no solo emitió  el fallo de tutela en sede de segunda instancia dentro del radicado  5151318700120210005902.  

En  efecto, según lo evidenciado en los elementos de prueba  aportados por la Sala accionada se advierte que el  22 de octubre de 2021,  procedió a decidir la alzada impugnada por el demandante,  confirmando el fallo proferido el 13 de septiembre de 2021, por el  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cáqueza.  

Ahora,  el acto de notificación de la providencia se llevó a  cabo por intermedio de la secretaría de esa Corporación  el 25 de octubre del año avante al correo electrónico  rrodrigorriveros@hotmail.com,  el cual fue aportado por el mismo actor.  

Para  soportar el anterior acontecimiento, la Sala accionada envió  copia del oficio No. 00325 suscrito el 25 de octubre de la anualidad,  en el que se evidencia que al accionante y a través del correo  electrónico jmontert@cendoj.ramajudicial.gov.co,  se le notificó la decisión de segunda instancia que  reclama. Y aunque este acto se efectuó después de  avocarse y estar en curso la presente acción constitucional,  lo cierto es que se superó el hecho que en sentir del  accionante generaba afectación de sus derechos fundamentales.  

De  lo anterior, se concluye que existe carencia actual de objeto por  hecho superado, el cual conforme a la jurisprudencia constitucional  se configura «cuando  entre el momento de la interposición  de la acción de tutela y el  momento del fallo  se satisface por completo la pretensión contenida en la  demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

Bajo  las consideraciones anteriores y como quiera que no existe una  vulneración de derechos fundamentales por la autoridad  accionada, frente al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  se declarará improcedente el amparo invocado, ante la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR IMPROCEDENTE  el  amparo invocado ante la ausencia o inexistencia de vulneración  de derechos por parte del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

.  

2.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el  amparo invocado ante la carencia actual de objeto por hecho superado  frente actuar desplegado por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

3.  COMUNICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

4.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          CC SU-627          de 2015      

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