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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP14640-2021
Radicación N.° 120204
Acta N. 286
Bogotá D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza, Cundinamarca, y el Juzgado 51 Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Bogotá, así como las partes que intervinieron dentro de las acciones de tutela identificadas con radicación 11001310905120210023001 y 5151318700120210005902.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. Señaló el accionante que el 31 de agosto de 2021, presentó acción de tutela ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza Cundinamarca, buscando la protección de los derechos fundamentales de educación y acceso al servicio público de internet de su hermana menor de edad DSRR y otros., presuntamente conculcados por la Compañía de Telecomunicaciones Claro, trámite al que le asignó la radicación 5151318700120210005900.
Precisó que la sentencia de primea instancia se profirió el 13 de septiembre del presente año, declarando la improcedencia de la acción constitucional. Decisión frente a la cual, interpuso la respectiva impugnación, la que fue asignada el 23 de septiembre de 2021 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, sin que se haya notificado la decisión, pese a que han transcurrido más de 20 días calendario.
2. De otra parte indicó que el 2 de septiembre de 2021, presentó otra acción de tutela en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, trámite que correspondió por reparto al Juzgado 51 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá, bajo la radicación 11001310905120210023000.
Explicó que, mediante providencia del 8 de septiembre de la presente anualidad, el despacho cognoscente declaró el fenómeno jurídico del hecho superado, negando en consecuencia la protección a los derechos invocados. Decisión que también recurrió a través de escrito de impugnación, por lo que el 22 de septiembre de 2021 fue asignada la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin que a la fecha se haya notificado la decisión, a pesar de haberse superado el término de 20 días calendario que tenía para resolver.
Por lo anterior, solicitó a esta sede constitucional que se amparen sus derechos fundamentales, pues no tiene conocimiento de las decisiones emitidas, en sede de impugnación, por los Tribunales en referencia.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza, Cundinamarca, por intermedio del titular del despacho, manifestó que, conoció la acción constitucional que refiere el demandante y emitió sentencia el 13 de septiembre de 2021, la que fue remitida el 21 del mismo mes y año al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para desatar la impugnación propuesta por el accionante.
Por lo anterior, consideró que cumplió con los parámetros establecidos en la normatividad, sin que se aprecie que con su actuar, se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
2. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que dentro del radicado No. 11001-31-09-051-2021-00230-01, el 15 de octubre del presente año, emitió fallo en sede de segunda instancia, ordenando revocar la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela, y en su lugar, tuteló el derecho fundamental del accionante.
Informó que dicha decisión fue notificada el 20 de octubre de 2021, al señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo, a su dirección de correo electrónico rhriveros9@misena.edu.co, aportando como prueba el informe elaborado por la secretaría de la Sala Penal.
Culmina su intervención manifestando que, de ninguna manera se le han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues la impugnación propuesta se resolvió oportunamente conforme a los términos señalados en el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991.
3. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca expuso que conoció en segunda instancia la tutela identificada con radicado No. 25151-31-87-001-2021-00059-02, profiriendo fallo el 22 de octubre del presente año, mediante el cual decidió confirmar el fallo de primer grado emitido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza, Cundinamarca.
Termina su intervención señalando que no se ha incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante por parte de esa Corporación, dado que la acción de tutela de segunda instancia se resolvió en el lapso establecido para ello y, por tanto, solicitó negar el amparo invocado.
5. La Superintendencia de Industria y Comercio por intermedio del Coordinador de Gestión Judicial, señaló que no les consta ninguno de los hechos que se referencian en el escrito de tutela, por tanto, carecen de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite, pues no existe nexo causal entre la vulneración que alega y las atribuciones legales que ejerce la entidad. Por lo anterior, solicita en esta oportunidad se ordene la respectiva desvinculación.
6. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida por RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO, pues se dirige contra las Salas Penales de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Cundinamarca y Bogotá, respectivamente.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. En el presente evento, RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO, formuló acción de tutela el 21 de octubre del presente año, al considerar que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, vulneraron su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en la medida que, no notificaron los fallos de segundo grado que debieron emitir dentro de los 20 días calendario, en de los tramites constitucionales promovidos, bajo los radicados 11001310905120210023001 y 5151318700120210005902, respectivamente.
En ese sentido, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como pacíficamente lo ha sostenido esta Sala, en principio, no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección constitucional, desconociéndose principios como la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite(artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).
No obstante, también ha considerado la Corte Constitucional en sentencia SU-627/15, que si lo que se cuestiona son los trámites o actuaciones dentro la acción de tutela, diferentes a la sentencia, procede esta acción constitucional de manera excepcional y, en estos eventos es necesario verificar si los yerros denunciados acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la emisión del fallo, así:
«4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»2.
En este caso, como lo cuestionado por el accionante son los trámites de notificación de las sentencias adoptadas en segunda instancia dentro de las acciones de tutela identificadas con radicado 11001310905120210023001 y 5151318700120210005902, es procedente determinar ,por vía de tutela, si se generó vulneración o afectación a los derechos fundamentales reclamos por el accionado.
4. Efectuada esta precisión y a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala entrará a verificar, de forma separada, cada una de las actuaciones adelantadas por las Salas accionadas, a fin de determinar si persiste o no la vulneración de los derechos reclamados.
5. En primer lugar, se tiene que, dentro de la acción de tutela identificada con radicado 11001-31-09-051-2021-00230-01, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señaló que el 15 de octubre del presente año, profirió decisión de segunda instancia por medio de la cual ordenó revocar el fallo de primer grado proferido el 8 de septiembre de 2021, por Juzgado 51 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá, en el que había declarado la improcedencia del amparo por hecho superado y, en su lugar, tuteló el derecho fundamental del accionante. Providencia que se notificó el día 20 del mismo mes y año, a través del correo electrónico rhriveros9@misena.edu.co.
Con el fin de argumentar su postura allegó con su escrito de contestación, el informe de trazabilidad elaborado por la secretaría de dicha Corporación, en el que se registra la entrega de la decisión que reclama el demandante vía email, actos positivos que esta Sala evidencia como efectivos, pues se aprecia de manera diáfana su materialización.
De lo expuesto en precedencia, es evidente que, incluso antes de promoverse la presente acción constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá había emitido el fallo de segunda instancia y la Secretaría de esa Corporación envió la notificación al correo dispuesto por el actor para que se efectuara la notificación, por lo que, atendiendo la decantada línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando se aprecia la ausencia o inexistencia de vulneración de derechos, se declarara improcedente el amparo invocado.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-130 de 2014 expuso que:
«El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”»
6. De otra parte, respecto de la actuación surtida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, también aprecia la Sala que previo a la promoción de la presente acción constitucional, la Sala accionada no solo emitió el fallo de tutela en sede de segunda instancia dentro del radicado 5151318700120210005902.
En efecto, según lo evidenciado en los elementos de prueba aportados por la Sala accionada se advierte que el 22 de octubre de 2021, procedió a decidir la alzada impugnada por el demandante, confirmando el fallo proferido el 13 de septiembre de 2021, por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza.
Ahora, el acto de notificación de la providencia se llevó a cabo por intermedio de la secretaría de esa Corporación el 25 de octubre del año avante al correo electrónico rrodrigorriveros@hotmail.com, el cual fue aportado por el mismo actor.
Para soportar el anterior acontecimiento, la Sala accionada envió copia del oficio No. 00325 suscrito el 25 de octubre de la anualidad, en el que se evidencia que al accionante y a través del correo electrónico jmontert@cendoj.ramajudicial.gov.co, se le notificó la decisión de segunda instancia que reclama. Y aunque este acto se efectuó después de avocarse y estar en curso la presente acción constitucional, lo cierto es que se superó el hecho que en sentir del accionante generaba afectación de sus derechos fundamentales.
De lo anterior, se concluye que existe carencia actual de objeto por hecho superado, el cual conforme a la jurisprudencia constitucional se configura «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
Bajo las consideraciones anteriores y como quiera que no existe una vulneración de derechos fundamentales por la autoridad accionada, frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se declarará improcedente el amparo invocado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado ante la ausencia o inexistencia de vulneración de derechos por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
.
2. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado ante la carencia actual de objeto por hecho superado frente actuar desplegado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
3. COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
2 CC SU-627 de 2015