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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP1535-2021
Radicación n° 54.544
(Aprobado Acta No. 98)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte examina las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por la Fiscal Trece Seccional de Buenaventura, contra la sentencia del 5 de octubre de 2018 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que revocó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento del primer lugar mencionado, mediante la cual absolvió a Fredy Orobio Riascos del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado.
1. Según la acusación, el 13 de diciembre de 2015, mientras se celebraban las honras fúnebres de un familiar, la menor L.F.B.A. de 11 años de edad, fue dejada al cuidado de Fredy Orobio Riascos, esposo de su hermana, en la casa de habitación de la pareja ubicada en el barrio Nueva Granada de Buenaventura, oportunidad aprovechada por aquél para accederla carnalmente vía vaginal.
2. El 16 de marzo de 2016 se legalizó la captura de Orobio Riascos, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de dicha ciudad, al tiempo que se le formuló imputación por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado (artículos 208, 211.2 del Código Penal), en calidad de autor. Igualmente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1.
3. El escrito de acusación se radicó el 15 de abril siguiente2, y su verbalización se produjo el 23 de junio posterior, bajo la dirección del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento del citado lugar3.
4. El 7 de julio de esa anualidad se llevó a cabo la audiencia preparatoria4 y, el juicio oral se desarrolló en diferentes sesiones (14 de julio5, 5 de septiembre6 y 24 de octubre de 20167, 24 de enero8, 4 de mayo9, 12 de junio10 y 18 de julio de 201711). Finalizado el debate probatorio, se emitió sentido del fallo condenatorio.
5. Acorde con lo anterior, el 26 de febrero de 2018, Fredy Orobio Riascos fue sentenciado a la pena principal de 16 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. De igual modo, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.12
6. Contra esa decisión, la defensa y el representante del Ministerio Público formularon recurso de apelación13 y el 5 de octubre ulterior la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la revocó para absolver al acusado14.
7. El Fiscal interpuso el recurso extraordinario de casación15 y presentó el libelo correspondiente16, ambas actuaciones dentro de los términos de ley.
LA DEMANDA
El libelista identifica al procesado, reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el a quo y sintetiza la actuación procesal relevante, luego de lo cual postula un cargo por la senda de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que acusa el «MANIFIESTO DESCONOCIMIENTO DE LAS REGLAS DE PRODUCCIÓN Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA SOBRE LA CUAL SE HA FUNDADO LA SENTENCIA, dimanante de ERROR DE HECHO al no valorar las pruebas existentes en el proceso y al valorar caprichosamente las pruebas practicadas sin tenerse en cuenta los supuestos de la sana crítica»17 -no precisa-.
En desarrollo de la censura, frente a la alegada «falta de valoración de las pruebas»18, previo apretado resumen de los testimonios de Berónica Cundumí Banguera –denunciante-, Luis Gonzalo Banguero Balanta –padre de la menor-, Fernanda Angulo Celorio, Diana Marcela Cundumí Banguera –sobrina-, L.F.B.A. –víctima-, Lady Vanessa Lucumí Valencia –psicóloga que practicó la entrevista-, Jorge Eduardo García Hurtado –médico forense- y Omar Andrés Nobles Mercado –investigador del CTI-, asegura que no fueron apreciadas en conjunto.
Lo anterior, por cuanto cuatro de ellos –no los identifica-, parientes de la menor, corroboraron que el día de los hechos la pequeña estuvo en la casa del acusado bajo su cuidado, por cuanto los otros familiares estaban en un velorio en Cali y otros dos, la psicóloga y el médico, acreditan que los hechos investigados sí existieron, ya que, en la entrevista recibida por la primera, la niña narró que su cuñado le metió el “pipi” en la vagina y al galeno le contó que Fredy la acostó en el mueble, le quitó la ropa y aunque le dijo que no, él le hizo “groserías”, se paró y se metió al baño.
Al respecto, señala que, las reglas de la experiencia indican que «cuando un menor de edad habla de la palabra groserías se refiere al abuso sexual que recibe por otra persona»19, lo que sumado al hallazgo de un desgarro antiguo del himen anular de la niña superior a 10 días –acorde con el acceso ocurrido 46 días antes- y la actitud incómoda y temerosa que se percibió en la ofendida en el juicio oral, quien únicamente se limitó a señalar que «era mentira porque le tenía rabia a Fredy»20 debido a que humillaba a su hermana, permite concluir que se trata de una «situación que nos desfigura la conducta, ya que en las anteriores declaraciones (entrevista forense e informe [de] medicina legal) no se encontraba algún familiar que le pudiera causar intimidación física»21, lo cual, asegura el recurrente, se puede corroborar con el testimonio que la menor entregó en favor de la defensa, en el que se observa que fue manipulada, pues empleó la expresión “calumnia” «que no es muy común en una niña de 13 años»22.
Destaca, asimismo, que, el investigador Omar Andrés Nobles dio cuenta de que, en las entrevistas que rindieron los familiares de la víctima –no los identifica- no manifestaron que la pequeña fuera mentirosa y, en cambio, corroboraron lo que ella les contó, razón por la que se encuentra en desacuerdo con la consideración del Tribunal según la cual es creíble la retractación de la niña, por cuanto su madre expresó que su hija era rebelde, altanera, agresiva y embustera.
Para la censora, «el ánimo de retractarse no es espont[á]neo sino más un guion y un cargo de conciencia por lo que el señor Orobio Riascos es para su familia –proveedor económico»23, con lo cual se la revictimizó, al punto que la denunciante –Berónica Cundumí- quiso desistir de la denuncia porque, como lo dio a conocer Omar Andrés Nobles, el acusado le había ofrecido dinero, lo que demuestra, «la falta de valoración de las pruebas existentes, las cuales se deben valorar en su conjunto».24
De lo anterior se sigue, señala la demandante, que no se aplicó la sana crítica, porque se desconoció lo relatado por la víctima en las declaraciones anteriores y en los testimonios de sus parientes, quienes confirmaron que ella quedó al cuidado del procesado el día de los hechos y la intención de retirar la denuncia, desistimiento que al no poder concretarse frente al delito por el que se procede, generó la retractación de la menor.
En criterio de la fiscal, la colegiatura «NO HIZO UNA APRECIACI[Ó]N lógica y bajo los criterios de la SANA CR[Í]TICA, EL SENTIDO COM[Ú]N Y LAS EVIDENCIAS PRESENTADAS EN EL PROCESO»25, por cuanto la retractación tuvo su origen en la influencia que sobre L.F.B.A. ejerció su madre y «las situaciones, sentimientos y decisiones que se generan ante la división y discusiones familiares que se generan lógicamente con un evento traumático de este tipo»26, sobre todo si «posiblemente el señor Orobio Riascos es el eje central de la economía familiar»27.
Con apoyo en la sentencia CSJ SP, 9 nov. 2009, rad. 32.595, insiste en que, «en el juicio oral se percibió a la menor totalmente nerviosa, nostálgica, persuadida, afligida y temerosas (sic) y con poca voluntad de relatar unas líneas aprendidas y usando un vocabulario –calumnia- poco usado para esa corta edad y más aún para una niña desescolarizada»28.
Finalmente, sostiene que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 44 de la Constitución Política y normas del Código de la Infancia y la Adolescencia –no las identifica- en los que se establece la prevalencia de los derechos de los niños.
Solicita casar la sentencia impugnada y confirmar el fallo condenatorio de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidades «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el libelo en el que i) el demandante carezca de interés para acceder a dicho medio de impugnación, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo.
También tiene decantado la jurisprudencia que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de las censuras exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.
2. El escrito examinado no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión, empezando porque no identifica la finalidad perseguida con el recurso.
2.1. Así mismo, si bien en el único cargo formulado la censora se apoya en la causal tercera, con lo que sugiere la violación indirecta de la ley sustancial, y acusa un error de hecho, no específica el sentido específico de ese tipo de yerro, esto es, si se trata de un falso juicio de existencia –por omisión o suposición-, falso juicio de identidad –por cercenamiento, adición o tergiversación- o falso raciocinio –por violación de las reglas de la experiencia, los postulados de la ciencia o las leyes de la ciencia-.
Ahora, acudiendo al principio de caridad, podría inferirse que al criticar al Tribunal por «no valorar las pruebas existentes en el proceso y (…) valorar caprichosamente las pruebas practicadas sin tenerse en cuenta los supuestos de la sana crítica»29, el interés de la señora Fiscal es postular un falso juicio de existencia por omisión y un falso raciocinio, en su orden; sin embargo, la fundamentación de uno y otro reparo enseña la ausencia de idoneidad sustancial de la demanda, por cuanto vulneran los principios de no contradicción, razón suficiente y corrección material.
En efecto, cuando lo procurado es evidenciar un falso juicio de existencia, corresponde al casacionista demostrar que el sentenciador desatendió el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supuso un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria.
Para acreditarlo, el recurrente tiene la carga de señalar la prueba materialmente omitida o supuesta, e indicar cómo, de haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión.
Por su parte, si se predica un error de hecho por falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los axiomas de la lógica, leyes de la ciencia o reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación.
Con tal fin, el demandante debe señalar, con exactitud, el medio de convicción sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.
2.2. En el asunto de la especie, por un lado, se constata que, si bien la libelista aseguró que no se apreciaron los medios de convicción obrantes en el plenario, concretamente los testimonios de Berónica Cundumí Banguera –denunciante-, Luis Gonzalo Banguero Balanta –padre de la menor-, Fernanda Angulo Celorio, Diana Marcela Cundumí Banguera –sobrina-, L.F.B.A. –víctima-, Lady Vanessa Lucumí Valencia –psicóloga que practicó la entrevista-, Jorge Eduardo García Hurtado –médico forense- y Omar Andrés Nobles Mercado –investigador del CTI-, de forma simultánea aseveró que sí fueron sopesados, solo que, a su juicio, no de manera conjunta, lo cual plantea una hipótesis excluyente que descarta, de plano, cualquier falso juicio de existencia por omisión que pudiera haberse pregonado, conclusión que se ve robustecida al verificar el fallo impugnado, el cual exhibe un pormenorizado examen de dichos elementos cognoscitivos, por supuesto, en sentido diverso al aspirado por la recurrente.
Ciertamente, aduce la fiscal que no se tuvieron en cuenta los testimonios de cuatro de los familiares de la infante, los cuales ni siquiera identifica, quienes habrían narrado que el día de los hechos la pequeña estuvo en la casa del acusado bajo su cuidado, por cuanto los otros parientes estaban en un velorio en Cali.
Sin embargo, en el fallo de segunda instancia se lee, justamente, que ese hecho quedó probado con las declaraciones de Berónica Banguera Cundumí, Fernanda Angulo Celorio y Diana Marcela Cundumí Banguera, precisando que la estadía de la menor no se restringió a los días 12 y 13 de diciembre de 2015, sino también a otras ocasiones, negadas por la niña, lo que, de paso le permitió al Tribunal concluir, contrario a lo estimado por su inferior, que ella tuvo oportunidad para darse cuenta de manera directa de los malos tratos que el acusado le prodigaba a su hermana, lo cual, coincide con el móvil para incriminar “falsamente” a Orobio Riascos.
Así mismo, sostuvo la libelista que el ad quem omitió referirse a las versiones de la menor ante la psicóloga Lady Vanessa Lucumí Valencia y el médico Jorge Eduardo García, en las que señaló al investigado como la persona que, “le metió el pipi en la vagina” o que le hizo “groserías”.
No obstante, el fallo confutado revela otra realidad, habida cuenta que, tras citar los fragmentos pertinentes de dichas declaraciones anteriores, el Tribunal las valoró asegurando, entre otras cosas, que:
(…) si bien las respuestas que la menor esgrimió ante los profesionales aparentan ser racionales y coherentes, también lo es que su versión de los hechos se observa poco detallada, resultando extraño que en cada nuevo relato, L.F.B.A. añada y suprima particularidades del hecho ocurrido, posibilitando, así, derivar a la conclusión de que su relato no es del todo confiable y que posiblemente se encuentra mintiendo.30
En ese orden, es palmario que ninguna razón le asiste a la censora cuando sostuvo que dichos medios de prueba fueron soslayados por el juez colegiado.
Por otro lado, es evidente que tampoco el presunto falso raciocinio aparece debidamente sustentado, en la medida que la recurrente dedicó su esfuerzo a criticar la credibilidad supuestamente conferida a la retractación de la menor y al testimonio de su madre, así como el demérito asignado al dictamen médico legal y las versiones anteriores de la niña, en lo que no es más que un alegato de libre factura.
En efecto, no especificó, con claridad, precisión y suficiencia, las leyes de la sana crítica vulneradas por el juez plural, y lo tergiversó al señalar que éste le dio mérito positivo a la retractación de la niña, siendo que, por el contrario, la colegiatura encontró alguna oscuridad tanto en esa versión ofrecida en el juicio como en sus relatos precedentes, lo que lo condujo a reconocer la vigencia del principio de in dubio pro reo, en el caso concreto.
En verdad, aun cuando la representante del ente de persecución penal cataloga de regla de la experiencia, la premisa según la cual «cuando un menor de edad habla de la palabra groserías se refiere al abuso sexual que recibe por otra persona»31, lo cierto es que la misma no satisface los presupuestos de generalidad y universalidad que le son inmanentes a ese tipo de postulados.
En efecto, de tiempo atrás, la Sala viene insistiendo en que, no cualquier premisa expresada en términos de intuición u opinión puede ser postulada como paradigma a ser atendido por los juzgadores en el ejercicio de la valoración probatoria, de manera que debe estar edificada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad y tener una base general y abstracta. La regla de la experiencia, entonces, corresponde a la enseñanza adquirida por el uso, la práctica o el diario vivir, admitida por un conglomerado social que se desenvuelve en similares circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Así, esta Corporación ha señalado que, en la construcción del conocimiento, las reglas de la experiencia deben enunciarse a través de proposiciones inscritas en la generalización, «lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico» (CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667), por manera que, debe responder en sentido lógico a la siguiente fórmula: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B, silogismo completamente desatendido por la censora.
Además, convenientemente ignoró las razones que tuvo la colegiatura para desatender las manifestaciones incriminatorias elevadas por L.F.B.A. contra Orobio Riascos, pese a que se acreditó un desgarro himeneal antiguo –superior a 10 días-.
Al respecto, es del caso destacar que, fueron múltiples las razones por las que la Sala Penal no creyó en el señalamiento inicial realizado por la niña ante sus familiares, la psicóloga del CTI y el médico legista, entre las que se cuentan que: i) «los detalles suministrados por L.F.B.A. no eran parte de una situación exógena a su diario vivir y, al contrario, la menor ya había sido expuesta, en varias oportunidades, a este tipo de situaciones»32, pues al galeno le narró que, a su tierna edad -11 años- había sostenido relaciones sexuales con más de tres hombres, entre ellos su novio y alguien del sector donde vivía; ii) del examen sexológico no se puede confirmar ni descartar la conducta punible, debido a que el desgarro del himen que presentaba la niña para el momento del examen era antiguo y, se insiste, ella informó al médico forense y en su testimonio en el juicio sobre la iniciación temprana, anterior a los hechos, de su vida sexual; iii) en la víctima se avizoró un ánimo malintencionado de incriminar al acusado, considerando las humillaciones que éste, según ella, venía haciéndole a su hermana en relación con la casa en la que vivían, iv) la madre de la menor dio cuenta del carácter mentiroso, rebelde, altanero y agresivo de su hija, v) la psicóloga del CTI advirtió una actitud evasiva y de ansiedad en el relato de la menor y vi) «los dichos rendidos por la víctima de manera previa se muestran inconsistentes y no encuentran confirmación con ninguna prueba practicada durante el desarrollo del juicio oral»33, como, por ejemplo, algún informe pericial psicológico o psiquiátrico que dé cuenta de su afectación y la confiabilidad de su dicho.
Ahora, aunque se aduce en la demanda que la niña fue manipulada por su familia para que exonerara al enjuiciado de cualquier responsabilidad, debido a que i) él era el soporte económico de su hermana y ii) Berónica Cundumí Banguera intentó desistir de la denuncia, se observa que tal crítica no corresponde más que a la opinión interesada de la fiscal que, de modo alguno, confronta las estimaciones de la colegiatura, la cual no fue ajena a la posibilidad de que la menor, por igual, estuviera mintiendo en su retractación, argumento que, sin embargo, encontró plausible el Tribunal en tanto «acto de consciencia, al observar que no solo le había causado daño a Fredy Orobio Riascos, sino también a su hermana (a quien intentaba proteger), tras observar que, posterior a la captura de Orobio Riascos, la ciudadana Aida Ordoñez se vio enfrentada a una difícil situación económica»34.
Esa explicación, incluso, encontró apoyó en la actitud asumida por la preadolescente inmediatamente después de la aprehensión del acusado, cuando acudió donde sus familiares para indicarles que había mentido al incriminarlo, tal como lo pusieron de manifiesto aquellos en el juicio y lo destacó el ad quem.
Ahora, pareciera que el demandante intentó formular una regla de la experiencia, a partir de la admisión de L.F.B.A. en su retractación de haber incurrido en una “calumnia” respecto del inculpado, en tanto, aseguró la funcionaria investigadora, es inusual que una niña de 13 años utilice esa palabra, sobre todo si se trata de una persona desescolarizada. Sin embargo, además que, tal postulado no se edificó como una expresión cotidiana y universal vigente en el conglomerado social, ignoró que la menor describió con cierta solvencia el significado de ese vocablo, señalando que es “una persona que no ha hecho nada” y se le levanta una “calumnia”. Además, en la primera de las declaraciones que rindió en el juicio, la niña señaló que estaba en tercero de primaria.
Así mismo, la recurrente tampoco expresa la razón por la que habría de otorgársele peso demostrativo prevalente a las entrevistas de unos familiares de la víctima que no identifica, acerca de un tópico no mencionado por ellos, esto es, que la niña no es mendaz, elementos demostrativos que, de cualquier manera, tendrían la condición de prueba de referencia inadmisible y que se enfrentan a lo declarado, en cambio, en el debate oral por la madre de ella, quien indicó que su descendiente es mentirosa, rebelde, altanera y agresiva.
De igual modo, pese a que la libelista asegura que la sugestión por parte de la madre de L.F.B.A respecto de su hija es evidente en los registros de los testimonios rendidos en cámara de Gesell durante el juzgamiento –lo que no sucedió en sus versiones anteriores-, lo cierto es que la verificación preliminar de la actuación deja ver que, aunque la progenitora de la menor estuvo presente al inicio de la primera sesión, posteriormente salió del recinto a efecto de que su descendiente pudiera declarar en confianza. De la misma manera, en la segunda oportunidad, su versión fue entregada sin la participación de dicha señora, atendiendo que los derechos de la infante estaban garantizados con la presencia de la defensora de familia.
Por último, desconoció la fiscal que la absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo, no equivale a la vulneración del artículo 44 de la Constitución Política, sino a la salvaguarda de una garantía constitucional en favor de la persona vinculada a un juicio, cuando quiera que no es posible arribar al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal en la misma.
En suma, no es posible admitir la censura.
3. Según lo dispuesto en el precepto 184 de la Ley 906 de 2004, en los casos que la Corte decide inadmitir una demanda de casación, contra esa decisión es procedente la insistencia, cuyos parámetros de aplicación, en ausencia de disposición legal, fueron demarcados por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas recientemente en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.
4. Resta señalar que la Sala no advierte vulneración de los derechos o garantías de los intervinientes, que impongan la necesidad de superar los yerros formales de la demanda y acceder a realizar un examen de fondo sobre el caso en concreto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la Fiscal Trece Seccional de Buenaventura, contra la sentencia absolutoria del 5 de octubre de 2018 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. 15-18 del cuaderno principal.
2 Cfr. folios 4-14 del cuaderno principal.
3 Cfr. folios 15 ibidem.
4 Cfr. folios 32-35 ibidem.
5 Cfr. folios 37-38 ibidem.
6 Cfr. folio 74 ibidem.
7 Cfr. folios 80-81 ibidem.
8 Cfr. folios 84-85 ibidem.
9 Cfr. folios 117-118 ibidem.
10 Cfr. folios 123-124 ibidem.
12 Cfr. folios 173-190 ibidem.
13 Cfr. folios 192-208 y 209-229 ibidem.
14 Cfr. folios 22-30 del cuaderno del Tribunal.
15 Cfr. folio 34 ibidem.
16 Cfr. folios 43-50 ibidem.
17 Cfr. folio 47 ibidem.
18 Ibidem.
19 Cfr. folio 48 vuelto ibidem.
20 Ibidem.
21 Ibidem.
22 Ibidem.
23 Cfr. folio 49 ibidem.
24 Ibidem.
25 Cfr. folio 49 vuelto ibidem.
26 Ibidem.
27 Ibidem.
28 Cfr. folio 50 ibidem.
29 Cfr. folio 47 ibidem.
30 Cfr. folio 28 ibidem.
31 Cfr. folio 48 vuelto ibidem.
32 Cfr. folio 28 vuelto ibidem.
33 Cfr. folio 29 ibidem.
34 Cfr. folio 29 vuelto ibidem.