AP1535-2021(54544)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

  

AP1535-2021  

Radicación  n° 54.544  

(Aprobado  Acta No. 98)  

  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

  

La  Corte examina las bases lógicas y argumentativas de la demanda  de casación presentada por la Fiscal Trece Seccional de  Buenaventura,  contra  la sentencia del 5 de octubre de 2018 de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga, que revocó la emitida por el Juzgado Primero  Penal del Circuito con funciones de conocimiento del primer lugar  mencionado, mediante la cual absolvió a Fredy  Orobio Riascos  del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  agravado.  

  

  

1.  Según la acusación, el 13 de diciembre de 2015,  mientras se celebraban las honras fúnebres de un familiar, la  menor L.F.B.A. de 11 años de edad, fue dejada al cuidado de  Fredy  Orobio Riascos,  esposo de su hermana, en la casa de habitación de la pareja  ubicada en el barrio Nueva Granada de Buenaventura, oportunidad  aprovechada por aquél para accederla carnalmente vía  vaginal.  

  

2.  El 16 de marzo de 2016 se legalizó la captura de  Orobio Riascos,  ante  el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de  garantías de dicha ciudad,  al  tiempo que se le formuló imputación por la comisión  del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  agravado (artículos 208, 211.2 del Código Penal), en  calidad de autor. Igualmente, se le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario1.  

  

3.  El escrito de acusación se radicó el 15 de abril  siguiente2,  y su verbalización se produjo el 23 de junio posterior, bajo  la dirección del Juzgado Primero Penal del Circuito con  funciones de conocimiento del citado lugar3.  

  

4.  El 7 de julio de esa anualidad se llevó a cabo la audiencia  preparatoria4  y, el juicio oral se desarrolló en diferentes sesiones (14 de  julio5,  5 de septiembre6  y 24 de octubre de 20167,  24 de enero8,  4 de mayo9,  12 de junio10  y  18 de julio de 201711).  Finalizado el debate probatorio, se emitió sentido del fallo  condenatorio.  

  

5.  Acorde con lo anterior, el 26 de febrero de 2018, Fredy  Orobio Riascos fue  sentenciado a la pena principal de 16 años de prisión y  a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo término. De igual  modo, se le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.12  

  

6.  Contra esa decisión, la defensa y el representante del  Ministerio Público formularon recurso de apelación13  y el 5 de octubre ulterior la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga la revocó para absolver al acusado14.  

  

7.  El Fiscal  interpuso  el recurso extraordinario de casación15  y presentó el libelo correspondiente16,  ambas actuaciones dentro de los términos de ley.  

  

LA  DEMANDA  

  

El  libelista identifica al procesado, reproduce la cuestión  fáctica como fue concebida por el a  quo  y sintetiza la actuación procesal relevante, luego de lo cual  postula un cargo por la senda de la causal tercera del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, en el que acusa el «MANIFIESTO  DESCONOCIMIENTO DE LAS REGLAS DE PRODUCCIÓN Y APRECIACIÓN  DE LA PRUEBA SOBRE LA CUAL SE HA FUNDADO LA SENTENCIA, dimanante de  ERROR DE HECHO al no valorar las pruebas existentes en el proceso y  al valorar caprichosamente las pruebas practicadas sin tenerse en  cuenta los supuestos de la sana crítica»17  -no precisa-.  

  

En  desarrollo de la censura, frente a la alegada «falta  de valoración de las pruebas»18,  previo apretado resumen de los testimonios de Berónica  Cundumí Banguera  –denunciante-, Luis  Gonzalo Banguero Balanta  –padre de la menor-, Fernanda  Angulo Celorio, Diana Marcela Cundumí Banguera  –sobrina-, L.F.B.A. –víctima-, Lady  Vanessa Lucumí Valencia  –psicóloga que practicó la entrevista-, Jorge  Eduardo García Hurtado  –médico forense- y Omar  Andrés Nobles Mercado  –investigador del CTI-, asegura que no fueron apreciadas en  conjunto.  

  

Lo  anterior, por cuanto cuatro de ellos –no los identifica-,  parientes de la menor, corroboraron que el día de los hechos  la pequeña estuvo en la casa del acusado bajo su cuidado, por  cuanto los otros familiares estaban en un velorio en Cali y otros  dos, la psicóloga y el médico, acreditan que los hechos  investigados sí existieron, ya que, en la entrevista recibida  por la primera, la niña narró que su cuñado le  metió el “pipi” en la vagina y al galeno le contó  que Fredy  la acostó en el mueble, le quitó la ropa y aunque le  dijo que no, él le hizo “groserías”, se  paró y se metió al baño.  

  

Al  respecto, señala que, las reglas de la experiencia indican que  «cuando  un menor de edad habla de la palabra groserías se refiere al  abuso sexual que recibe por otra persona»19,  lo que sumado al hallazgo de un desgarro antiguo del himen anular de  la niña superior a 10 días –acorde con el acceso  ocurrido 46 días antes- y la actitud incómoda y  temerosa que se percibió en la ofendida en el juicio oral,  quien únicamente se limitó a señalar que «era  mentira porque le tenía rabia a Fredy»20  debido a que humillaba a su hermana, permite concluir que se trata de  una «situación  que nos desfigura la conducta, ya que en las anteriores declaraciones  (entrevista forense e informe [de]  medicina legal) no se encontraba algún familiar que le pudiera  causar intimidación física»21,  lo cual, asegura el recurrente, se puede corroborar con el testimonio  que la menor entregó en favor de la defensa, en el que se  observa que fue manipulada, pues empleó la expresión  “calumnia” «que  no es muy común en una niña de 13 años»22.  

  

Destaca,  asimismo, que, el investigador Omar  Andrés Nobles  dio cuenta de que, en las entrevistas que rindieron los familiares de  la víctima –no los identifica- no manifestaron que la  pequeña fuera mentirosa y, en cambio, corroboraron lo que ella  les contó, razón por la que se encuentra en desacuerdo  con la consideración del Tribunal según la cual es  creíble la retractación de la niña, por cuanto  su madre expresó que su hija era rebelde, altanera, agresiva y  embustera.  

  

Para  la censora, «el  ánimo de retractarse no es espont[á]neo  sino más un guion y un cargo de conciencia por lo que el señor  Orobio Riascos es para su familia –proveedor económico»23,  con lo cual se la revictimizó, al punto que la denunciante  –Berónica  Cundumí-  quiso desistir de la denuncia porque, como lo dio a conocer Omar  Andrés Nobles,  el acusado le había ofrecido dinero, lo que demuestra, «la  falta de valoración de las pruebas existentes, las cuales se  deben valorar en su conjunto».24  

  

De  lo anterior se sigue, señala la demandante, que no se aplicó  la sana crítica, porque se desconoció lo relatado por  la víctima en las declaraciones anteriores y en los  testimonios de sus parientes, quienes confirmaron que ella quedó  al cuidado del procesado el día de los hechos y la intención  de retirar la denuncia, desistimiento que al no poder concretarse  frente al delito por el que se procede, generó la retractación  de la menor.  

  

En  criterio de la fiscal, la colegiatura «NO  HIZO UNA APRECIACI[Ó]N  lógica y bajo los criterios de la SANA CR[Í]TICA,  EL SENTIDO COM[Ú]N  Y LAS EVIDENCIAS PRESENTADAS EN EL PROCESO»25,  por cuanto la retractación tuvo su origen en la influencia que  sobre L.F.B.A. ejerció su madre y «las  situaciones, sentimientos y decisiones que se generan ante la  división y discusiones familiares que se generan lógicamente  con un evento traumático de este tipo»26,  sobre todo si «posiblemente  el señor Orobio Riascos es el eje central de la economía  familiar»27.  

Con  apoyo en la sentencia CSJ SP, 9 nov. 2009, rad. 32.595, insiste en  que, «en  el juicio oral se percibió a la menor totalmente nerviosa,  nostálgica, persuadida, afligida y temerosas (sic)  y con poca voluntad de relatar unas líneas aprendidas y usando  un vocabulario –calumnia- poco usado para esa corta edad y más  aún para una niña desescolarizada»28.  

  

Finalmente,  sostiene que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 44  de la Constitución Política y normas del Código  de la Infancia y la Adolescencia –no las identifica-  en los  que se establece la prevalencia de los derechos de los niños.  

  

Solicita  casar la sentencia impugnada y confirmar el fallo condenatorio de  primera instancia.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Al tenor de lo  dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el  recurso extraordinario de casación tiene como finalidades «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

  

Con tal propósito,  el inciso 2º del canon 184 ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión,  estableciendo que no se seleccionará el libelo en el que i) el  demandante carezca de interés para acceder a dicho medio de  impugnación, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se  edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181  ibidem,  iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia  para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo  anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar  los defectos técnicos y decidir de fondo.  

  

También  tiene decantado la jurisprudencia que la  demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente  en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que  ha de soportarse en los principios que rigen el recurso  extraordinario, en especial, los de claridad, precisión,  fundamentación debida, prioridad, no contradicción,  corrección material, crítica vinculante y autonomía,  sin que sea viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.   La  proposición de las censuras exige escoger adecuadamente la  causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

  

2. El escrito  examinado no satisface los requisitos mínimos que exige el  referido canon 184 para su admisión, empezando porque no  identifica la finalidad perseguida con el recurso.  

  

2.1. Así  mismo, si bien en el único cargo formulado la censora se apoya  en la causal tercera, con lo que sugiere la violación  indirecta de la ley sustancial, y acusa un error de hecho, no  específica el sentido específico de ese tipo de yerro,  esto es, si se trata de un falso juicio de existencia –por  omisión o suposición-, falso juicio de identidad –por  cercenamiento, adición o tergiversación- o falso  raciocinio –por violación de las reglas de la  experiencia, los postulados de la ciencia o las leyes de la ciencia-.  

  

Ahora, acudiendo  al principio de caridad, podría inferirse que al criticar al  Tribunal por  «no valorar las pruebas existentes en el proceso y (…)  valorar caprichosamente las pruebas practicadas sin tenerse en cuenta  los supuestos de la sana crítica»29,  el interés de la señora Fiscal es postular un falso  juicio de existencia por omisión y un falso raciocinio, en su  orden; sin embargo, la fundamentación de uno y otro reparo  enseña la ausencia de idoneidad sustancial de la demanda, por  cuanto vulneran los principios de no contradicción, razón  suficiente y corrección material.  

  

En  efecto, cuando  lo procurado es evidenciar un falso juicio de existencia, corresponde  al casacionista demostrar que el  sentenciador desatendió el contenido fáctico de una  prueba debidamente incorporada a la actuación o supuso un  medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole  entidad probatoria.  

  

Para  acreditarlo, el recurrente tiene la carga de señalar la prueba  materialmente omitida o supuesta, e indicar cómo, de haber  sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con  los demás medios de persuasión, las conclusiones  adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes  y favorables a su pretensión.  

  

Por  su parte, si  se predica un error de hecho por falso raciocinio, se  debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial  es trasgresor de  los axiomas de la lógica, leyes de la ciencia o reglas de la  experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica  como método de apreciación.  

  

Con  tal fin, el demandante debe señalar,  con exactitud, el medio de convicción sobre el que recae el  yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él,  el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador,  indicar  y desarrollar con precisión la  regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la  experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo,  así como la que apropiadamente le debió servir de  apoyo, la  norma de derecho sustancial que indirectamente resultó  excluida o indebidamente aplicada o interpretada  y, finalmente, probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el  sentido de la decisión adversa habría sido  sustancialmente opuesto.  

  

2.2.  En el asunto de la especie,  por un lado, se constata que, si bien la  libelista aseguró que no se apreciaron los medios de  convicción obrantes en el plenario, concretamente los  testimonios de Berónica  Cundumí Banguera  –denunciante-, Luis  Gonzalo Banguero Balanta  –padre de la menor-, Fernanda  Angulo Celorio, Diana Marcela Cundumí Banguera  –sobrina-, L.F.B.A. –víctima-, Lady  Vanessa Lucumí Valencia  –psicóloga que practicó la entrevista-, Jorge  Eduardo García Hurtado  –médico forense- y Omar  Andrés Nobles Mercado  –investigador del CTI-, de forma simultánea aseveró  que sí fueron sopesados, solo que, a su juicio, no de manera  conjunta, lo cual plantea una hipótesis excluyente que  descarta, de plano, cualquier falso juicio de existencia por omisión  que pudiera haberse pregonado, conclusión que se ve  robustecida al verificar el fallo impugnado, el cual exhibe un  pormenorizado examen de dichos elementos cognoscitivos, por supuesto,  en sentido diverso al aspirado por la recurrente.  

Ciertamente,  aduce la fiscal que no se tuvieron en cuenta los testimonios de  cuatro de los familiares de la infante, los cuales ni siquiera  identifica, quienes habrían narrado que el día de los  hechos la pequeña estuvo en la casa del acusado bajo su  cuidado, por cuanto los otros parientes estaban en un velorio en  Cali.  

  

Sin  embargo, en el fallo de segunda instancia se lee, justamente, que ese  hecho quedó probado con las declaraciones de Berónica  Banguera Cundumí, Fernanda Angulo Celorio  y Diana  Marcela Cundumí Banguera,  precisando que la estadía de la menor no se restringió  a los días 12 y 13 de diciembre de 2015, sino también a  otras ocasiones, negadas por la niña, lo que, de paso le  permitió al Tribunal concluir, contrario a lo estimado por su  inferior, que ella tuvo oportunidad para darse cuenta de manera  directa de los malos tratos que el acusado le prodigaba a su hermana,  lo cual, coincide con el móvil para incriminar “falsamente”  a Orobio  Riascos.  

  

Así  mismo, sostuvo la libelista que el ad  quem  omitió referirse a las versiones de la menor ante la psicóloga  Lady  Vanessa Lucumí Valencia y  el médico Jorge  Eduardo García,  en las que señaló al investigado como la persona que,  “le metió el pipi en la vagina” o que le hizo  “groserías”.  

  

No  obstante, el fallo confutado revela otra realidad, habida cuenta que,  tras citar los fragmentos pertinentes de dichas declaraciones  anteriores, el Tribunal las valoró asegurando, entre otras  cosas, que:  

  

(…)  si  bien las respuestas que la menor esgrimió ante los  profesionales aparentan ser racionales y coherentes, también  lo es que su versión de los hechos se observa poco detallada,  resultando extraño que en cada nuevo relato, L.F.B.A. añada  y suprima particularidades del hecho ocurrido, posibilitando, así,  derivar a la conclusión de que su relato no es del todo  confiable y que posiblemente se encuentra mintiendo.30  

  

En  ese orden, es palmario que ninguna razón le asiste a la  censora cuando sostuvo que dichos medios de prueba fueron soslayados  por el juez colegiado.  

  

Por  otro lado, es evidente que tampoco el presunto falso raciocinio  aparece debidamente sustentado, en la medida que la recurrente dedicó  su esfuerzo a criticar la credibilidad supuestamente conferida a la  retractación de la menor y al testimonio de su madre, así  como el demérito asignado al dictamen médico legal y  las versiones anteriores de la niña, en lo que no es más  que un alegato de libre factura.  

  

En  efecto, no especificó, con claridad, precisión y  suficiencia, las leyes de la sana crítica vulneradas por el  juez plural, y lo tergiversó al señalar que éste  le dio mérito positivo a la retractación de la niña,  siendo que, por el contrario, la colegiatura encontró alguna  oscuridad tanto en esa versión ofrecida en el juicio como en  sus relatos precedentes, lo que lo condujo a reconocer la vigencia  del principio de in  dubio pro reo,  en el caso concreto.  

  

En  verdad, aun cuando la representante del ente de persecución  penal cataloga de regla de la experiencia, la premisa según la  cual «cuando  un menor de edad habla de la palabra groserías se refiere al  abuso sexual que recibe por otra persona»31,  lo cierto es que la misma no satisface los presupuestos de  generalidad y universalidad que le son inmanentes a ese tipo de  postulados.  

  

En efecto, de  tiempo atrás, la Sala viene insistiendo en que, no cualquier  premisa expresada en términos de intuición u opinión  puede ser postulada como paradigma a ser atendido por los juzgadores  en el ejercicio de la valoración probatoria, de manera que  debe estar edificada en el ordinario devenir de los acontecimientos  de la vida en sociedad y tener una base general y abstracta. La regla  de la experiencia, entonces, corresponde a la enseñanza  adquirida por el uso, la práctica o el diario vivir, admitida  por un conglomerado social que se desenvuelve en similares  circunstancias de tiempo, modo y lugar.  

  

Así, esta  Corporación ha señalado que, en la construcción  del conocimiento, las reglas de la experiencia deben enunciarse a  través de proposiciones inscritas en la generalización,  «lo  cual debe ser expresado en términos racionales para fijar  ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto  comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto  socio histórico específico»  (CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667), por manera que, debe responder en  sentido lógico a la siguiente fórmula: siempre o casi  siempre se da A, entonces sucede B, silogismo completamente  desatendido por la censora.  

  

Además,  convenientemente ignoró las razones que tuvo la colegiatura  para desatender las manifestaciones incriminatorias elevadas por  L.F.B.A. contra Orobio  Riascos,  pese a que se acreditó un desgarro himeneal antiguo –superior  a 10 días-.  

  

Al  respecto, es del caso destacar que, fueron múltiples las  razones por las que la Sala Penal no creyó en el señalamiento  inicial realizado por la niña ante sus familiares, la  psicóloga del CTI y el médico legista, entre las que se  cuentan que: i) «los  detalles suministrados por L.F.B.A. no eran parte de una situación  exógena a su diario vivir y, al contrario, la menor ya había  sido expuesta, en varias oportunidades, a este tipo de situaciones»32,  pues al galeno le narró que, a su tierna edad -11 años-  había sostenido relaciones sexuales con más de tres  hombres, entre ellos su novio y alguien del sector donde vivía;  ii) del examen sexológico no se puede confirmar ni descartar  la conducta punible, debido a que el desgarro del himen que  presentaba la niña para el momento del examen era antiguo y,  se insiste, ella informó al médico forense y en su  testimonio en el juicio sobre la iniciación temprana, anterior  a los hechos, de su vida sexual; iii) en la víctima se avizoró  un ánimo malintencionado de incriminar al acusado,  considerando las humillaciones que éste, según ella,  venía haciéndole a su hermana en relación con la  casa en la que vivían, iv) la madre de la menor dio cuenta del  carácter mentiroso, rebelde, altanero y agresivo de su hija,  v) la psicóloga del CTI advirtió una actitud evasiva y  de ansiedad en el relato de la menor y vi) «los  dichos rendidos por la víctima de manera previa se muestran  inconsistentes y no encuentran confirmación con ninguna prueba  practicada durante el desarrollo del juicio oral»33,  como, por ejemplo, algún informe pericial psicológico o  psiquiátrico que dé cuenta de su afectación y la  confiabilidad de su dicho.  

  

Ahora, aunque se  aduce en la demanda que la niña fue manipulada por su familia  para que exonerara al enjuiciado de cualquier responsabilidad, debido  a que i) él era el soporte económico de su hermana y  ii) Berónica  Cundumí Banguera  intentó desistir de la denuncia, se observa que tal crítica  no corresponde más que a la opinión interesada de la  fiscal que, de modo alguno, confronta las estimaciones de la  colegiatura, la cual no fue ajena a la posibilidad de que la menor,  por igual, estuviera mintiendo en su retractación, argumento  que, sin embargo, encontró plausible el Tribunal en tanto  «acto  de consciencia, al observar que no solo le había causado daño  a Fredy Orobio Riascos, sino también a su hermana (a quien  intentaba proteger), tras observar que, posterior a la captura de  Orobio Riascos, la ciudadana Aida Ordoñez se vio enfrentada a  una difícil situación económica»34.  

  

Esa explicación,  incluso, encontró apoyó en la actitud asumida por la  preadolescente inmediatamente después de la aprehensión  del acusado, cuando acudió donde sus familiares para  indicarles que había mentido al incriminarlo, tal como lo  pusieron de manifiesto aquellos en el juicio y lo destacó el  ad  quem.  

  

Ahora, pareciera  que el demandante intentó formular una regla de la  experiencia, a partir de la admisión de L.F.B.A. en su  retractación de haber incurrido en una “calumnia”  respecto del inculpado, en tanto, aseguró la funcionaria  investigadora, es inusual que una niña de 13 años  utilice esa palabra, sobre todo si se trata de una persona  desescolarizada. Sin embargo, además que, tal postulado no se  edificó como una expresión cotidiana y universal  vigente en el conglomerado social, ignoró que la menor  describió con cierta solvencia el significado de ese vocablo,  señalando que es “una persona que no ha hecho nada”  y se le levanta una “calumnia”. Además, en la  primera de las declaraciones que rindió en el juicio, la niña  señaló que estaba en tercero de primaria.  

  

Así  mismo, la recurrente tampoco expresa la razón por la que  habría de otorgársele peso demostrativo prevalente a  las entrevistas de unos familiares de la víctima que no  identifica, acerca de un tópico no mencionado por ellos, esto  es, que la niña no es mendaz, elementos demostrativos que, de  cualquier manera, tendrían la condición de prueba de  referencia inadmisible y que se enfrentan a lo declarado, en cambio,  en el debate oral por la madre de ella, quien indicó que su  descendiente es mentirosa, rebelde, altanera y agresiva.  

  

De  igual modo, pese a que la libelista asegura que la sugestión  por parte de la madre de L.F.B.A respecto de su hija es evidente en  los registros de los testimonios rendidos en cámara de Gesell  durante el juzgamiento –lo que no sucedió en sus  versiones anteriores-, lo cierto es que la verificación  preliminar de la actuación deja ver que, aunque la progenitora  de la menor estuvo presente al inicio de la primera sesión,  posteriormente salió del recinto a efecto de que su  descendiente pudiera declarar en confianza. De la misma manera, en la  segunda oportunidad, su versión fue entregada sin la  participación de dicha señora, atendiendo que los  derechos de la infante estaban garantizados con la presencia de la  defensora de familia.  

  

Por  último, desconoció la fiscal que la absolución  por aplicación del principio de in  dubio pro reo,  no equivale a la vulneración del artículo 44 de la  Constitución Política, sino a la salvaguarda de una  garantía constitucional en favor de la persona vinculada a un  juicio, cuando quiera que no es posible arribar al conocimiento más  allá de toda duda razonable sobre la materialidad de la  conducta punible y la responsabilidad penal en la misma.  

  

En  suma, no es posible admitir la censura.  

  

3. Según  lo dispuesto en el precepto 184  de la Ley 906 de 2004, en los casos que la Corte decide inadmitir una  demanda de casación, contra esa decisión es procedente  la insistencia, cuyos parámetros de aplicación, en  ausencia de disposición legal, fueron demarcados por la Sala  desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y  precisadas recientemente en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.  

  

4. Resta  señalar que la Sala no advierte vulneración de los  derechos o garantías de los intervinientes, que impongan la  necesidad de superar  los yerros formales de la demanda y acceder a realizar un examen de  fondo sobre el caso  en  concreto.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por la Fiscal  Trece Seccional de Buenaventura,  contra  la sentencia absolutoria del 5 de octubre de 2018 de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Buga.  

  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

1          Cfr.          15-18 del cuaderno principal.  

2          Cfr.          folios 4-14 del cuaderno principal.  

3          Cfr.          folios          15 ibidem.  

4          Cfr.          folios          32-35 ibidem.  

5          Cfr.          folios          37-38 ibidem.  

6          Cfr.          folio          74 ibidem.  

7          Cfr.          folios          80-81 ibidem.  

8          Cfr.          folios 84-85 ibidem.  

9          Cfr.          folios 117-118 ibidem.  

10          Cfr.          folios 123-124 ibidem.  

12          Cfr.          folios 173-190 ibidem.  

13          Cfr.          folios          192-208 y 209-229 ibidem.  

14          Cfr.          folios 22-30 del cuaderno del Tribunal.  

15          Cfr.          folio 34 ibidem.  

16          Cfr.          folios          43-50 ibidem.  

17          Cfr.          folio 47 ibidem.  

18          Ibidem.  

19          Cfr.          folio 48 vuelto ibidem.  

20          Ibidem.  

21          Ibidem.  

22          Ibidem.  

23          Cfr.          folio 49 ibidem.  

24          Ibidem.  

25          Cfr.          folio 49 vuelto ibidem.  

26          Ibidem.  

27          Ibidem.  

28          Cfr.          folio 50 ibidem.  

29          Cfr.          folio 47 ibidem.  

30          Cfr.          folio 28 ibidem.  

31          Cfr.          folio 48 vuelto ibidem.  

32          Cfr.          folio 28 vuelto ibidem.  

33          Cfr.          folio 29 ibidem.  

34          Cfr.          folio 29 vuelto ibidem.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *