Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP388-2021
Radicación N. 114479
Acta Nº 13.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DAVID DÍAZ DELGADO, JULIO CESAR RÍOS ROJAS, DIDIER BERMÚDEZ IBARRA, EDWIN OSORIO CASTRO, JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ LASSO, IVAN VILLEGAS GONZÁLEZ Y JOSÉ LEANDRO ALBA MARTÍNEZ a través de apoderada judicial, contra la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad sindical, igualdad, entre otros, dentro del asunto laboral radicado número 05001 3105 017 2014 01549.
Fueron vinculados a la actuación la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado 17 Laboral de esa ciudad y las partes e intervinientes del proceso laboral objeto de reproche.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si frente a la decisión SL2103-2020 de 1º de julio de 2020, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado, en tanto que, a juicio de los accionantes la autoridad demandada incurrió en un error sustancial al no proteger el derecho de asociación y negociación colectiva y una violación directa de la constitución al inaplicar una cláusula convencional a quienes ingresaron a la empresa en vigencia del régimen de la Ley 50 de 1990.
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Con auto de 13 de enero de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Una Magistrada de la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que la decisión adoptada se profirió conforme a la ley, atendiendo al principio del debido proceso y, siguiendo el precedente jurisprudencial al estudiar este tipo de controversias, de manera que, indicó no se advierte algún defecto específico o una decisión arbitraria que habilite la procedencia del amparo invocado. Por ende, refirió se trata de una decisión razonable y ajustada a derecho.
Explicó que, la decisión abordó los cargos planteados en la demanda, en relación a: i) el régimen de cesantías aplicable a los trabajadores demandantes; ii) las manifestaciones hechas en los contratos de trabajo suscritos con Interconexión Eléctrica S.A, el alcance del artículo 24 de la convención colectiva de trabajo y; iii) el principio de favorabilidad, el cual es invocado igualmente en la presente acción constitucional.
Mencionó que, como los contratos de trabajo iniciaron con posterioridad al 1º de enero de 1991, el régimen de cesantías que gobernaría la situación de los demandantes sería el previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, que consagró un nuevo sistema de liquidación para los trabajadores vinculados a partir de esa fecha o quienes estando laborando para ese momento, manifestaren su derecho a acogerse a esa nueva modalidad, pues iteró, en los contratos de trabajo celebrados por las partes, éstas pactaron que el régimen de cesantía aplicable, era el consagrado en el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, siendo ello coherente con las manifestaciones hechas por los trabajadores cuando eligieron el fondo de cesantías al que se afiliarían a efectos de que les fuera consignado dicho auxilio.
Por lo anterior, solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda de tutela.
2. El Juez 17 Laboral del Circuito de Medellín manifestó que la parte actora no presentó reparos en contra de la decisión proferida por ese despacho, sin embargo, resaltó que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional, como tampoco se vislumbran los supuestos de procedencia contra providencia judicial.
3. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
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Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2
Al examinar los requisitos generales3, encontramos que estos se encuentran superados, por lo que deviene procedente analizar si el defecto especifico que alega el promotor de amparo, se configuró o no.
En este asunto, se señaló por los accionantes que la Sala de Descongestión Laboral Nro. 1 de la Corte Suprema de Justicia violó de manera directa la constitución, en razón a lo siguiente:
a. Los accionantes promovieron demanda ordinaria laboral contra Interconexión Eléctrica S.A., cuya pretensión era disfrutar los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo suscrita el 25 de noviembre de 1994 entre el sindicato SINTRAISA y el empleador.
b. Los mencionados ingresaron a la empresa en vigencia de la Ley 50 de 1990 y posteriormente se afiliaron al sindicato en diferentes fechas, lo que fue comunicado al empleador.
c. El artículo 24 de la convención colectiva contempla la retroactividad en la liquidación y pago de las cesantías e intereses a las cesantías, no obstante, la empresa las canceló conforme al régimen de la Ley 50 de 1990 y no aplicó la cláusula convencional.
d. La Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, no casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín y, de manera errónea, en criterio de los promotores de amparo, concluyeron que no tienen derecho a la aplicación de la cláusula convencional, en tanto renunciaron a la posibilidad de beneficiarse del sistema previsto en la convención colectiva de trabajo, dada la cláusula inserta en los contratos de trabajo firmados durante la vigencia de la Ley 50 de 1990.
Por consiguiente, según los demandantes, la argumentación ofrecida por la Sala accionada, violó la Constitución, pues da prevalencia a una ley sobre el derecho fundamental de asociación y negociación colectiva, desmejorando las condiciones laborales de quienes la suscribieron.
3. Al respecto, sea lo primero indicar que el artículo 228 de la Constitución Nacional establece que la administración de justicia es una función pública y que en sus actuaciones prevalecerá el derecho sustancial. Ello, implica que el operador de justicia resuelva los asuntos puestos a su consideración a partir del derecho como parámetro objetivo, lo que exige que puedan ejercer su labor jurisdiccional de manera autónoma e independiente.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC C-084 de 2016, reiterada en sentencia CC C-538 de la misma anualidad indicó:
(…) la autonomía del juez implica que, para el desarrollo de su función institucional, esto es solucionar los conflictos que de acuerdo con su especialidad son sometidos a su conocimiento, deba aplicar el derecho, labor que supone, sin embargo, una o varias operaciones, las cuales se hallan precisamente resguardadas por la garantía de la autonomía funcional. Antes de la adjudicación, el juez atribuye significado a los enunciados normativos, esto es, interpreta los textos en los que aparecen las fuentes. En la gran mayoría de los casos, el juez tendrá la posibilidad de elegir entre dos o más interpretaciones razonables y la autonomía judicial legitima esa elección y protege el criterio interpretativo justificadamente adoptado. (…) Pero no solo la interpretación precede la adjudicación del derecho. Hay también otros actos utilizados en el razonamiento judicial. Antes de aplicar una norma para resolver el caso, el juez también establece jerarquías axiológicas entre principios y pondera su relevancia y peso ocasionales, elige la norma en la cual se subsumen los hechos, determina la existencia de normas implícitas, derivables solo de un conjunto de disposiciones, etc. Además de esto, al juez en la generalidad de las especialidades le son presentadas pruebas con base en las cuales hallar demostrados los supuestos de hecho que dan lugar a la aplicación de las respectivas reglas, evidencias que, por lo tanto, requieren ser judicialmente valoradas. (…) Tanto en el primer tipo de actuaciones como en la apreciación de los elementos de convicción, el operador judicial está igualmente protegido y le es garantizado un ámbito de independencia (…)
En ese orden, resulta claro que los jueces cuentan con la posibilidad de elegir la interpretación que consideren más ajustada al texto normativo, precisamente por la autonomía e independencia de la cual se encuentran revestidos.
Desde ya, la Sala ha de decir que, en el presente asunto, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una decisión razonable, la cual se encuentra respaldada por unas interpretaciones normativas, jurisprudenciales y probatorias que no se ofrecen caprichosas o desacertadas.
En efecto, analizada la providencia objetada en esta sede, se evidencia que la Sala enjuiciada luego de puntualizar las especificidades laborales de los accionantes, señaló que, la fecha de suscripción del contrato de trabajo se adelantó en vigencia de la Ley 50 de 1990, por lo que a partir de allí hay una coexistencia de dos sistemas de liquidación de cesantías diferentes y excluyentes, acogiendo entonces los trabajadores la modalidad consistente en una liquidación anual con corte a 31 de diciembre de cada año y su posterior consignación al fondo a más tardar el 14 de febrero del año siguiente. así lo dijo:
«Es cierto que cuando el artículo 5 del Decreto 1176 de 1991, prevé que la decisión de acogerse al régimen especial de cesantía previsto en los artículos 99 y siguientes de la Ley 50 de 1990 será irrevocable; se está refiriendo únicamente a los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo celebrados con anterioridad al 1 de enero de 1991. Ello, bajo el entendido de que, a partir de la entrada en vigencia de esa normatividad, aquellos tenían la opción de acogerse voluntariamente a la nueva modalidad contemplada para dicho auxilio, opción que una vez elegida, no permite su retractación.
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No obstante, esa situación no significa, como lo sugieren los casacionistas, que para aquellos trabajadores vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1991, sí exista esa posibilidad de revocar la decisión de acogerse al nuevo sistema de cesantías, pues lo que ocurre en tales eventos es simplemente que, por disposición legal obligatoria, aquellos se rigen por el régimen previsto en la Ley 50 de 1990, de modo que no existiría ninguna decisión al respecto sobre la que, en principio, hubiera que retractarse. Así las cosas, es claro que, por disposición legal y en virtud del momento en el que suscribieron los contratos de trabajo con la accionada, el régimen al que se encuentran adscritos, es al consagrado en la Ley 50 de 1990»
Igualmente, mencionó la citada Sala, que si bien con posterioridad los trabajadores se afiliaron al sindicato, haciéndose beneficiarios de la convención, incluyendo per se el régimen retroactivo de cesantías dispuesto en el artículo 24, los accionantes al suscribir el contrato manifestaron su deseo de acogerse al régimen anual de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, lo que impide que se invoque el beneficio convencional que alegan y resaltó que: « se trata de una regulación concreta de las normas que gobernaron sus contratos de trabajo, de acuerdo con la cual, el régimen de cesantías aplicable será el consagrado en la mencionada norma, disponiendo que la misma se liquidaría de forma anual, con corte a 31 de diciembre de cada año.»
Finalmente, en relación a la presenta vulneración al principio de favorabilidad al negar la aplicación del beneficio convencional, advirtió la Sala que no se demostró que la modalidad de cesantías que se aplica sea mas desfavorable que la retroactiva prevista en la norma convencional, además que este principio en materia laboral no impide la modificación de la normatividad existente, incluso si la nueva regulación resulta menos favorable al trabajador, pues el postulado hace referencia al deber de la autoridad de aplicar, en caso de duda, la fuente formal de derecho vigente mas favorable al trabajador o la interpretación de estas que le sea mas beneficiosa, sin embargo en el asunto, no hay incertidumbre sobre la norma que debe aplicarse esto es la Ley 50 de 1990.
Analizados los anteriores argumentos, considera esta Sala, que el proveído censurado, es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En este orden, la circunstancia de que los demandantes, no coincidan con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo incoado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º NEGAR el amparo invocado por DAVID DÍAZ DELGADO Y OTROS, por las razones anotadas en precedencia.
2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
3 Relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, irregularidad procesal claridad en el efecto decisivo en la providencia, identificación de los hechos que generaron la vulneración, no se trate de una tutela contra tutela.