STP388-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP388-2021  

Radicación  N. 114479  

Acta Nº  13.  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DAVID  DÍAZ DELGADO, JULIO CESAR RÍOS ROJAS, DIDIER BERMÚDEZ  IBARRA, EDWIN OSORIO CASTRO, JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ  LASSO, IVAN VILLEGAS GONZÁLEZ Y JOSÉ LEANDRO ALBA  MARTÍNEZ a  través de apoderada judicial, contra la Sala de Descongestión  Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, libertad sindical, igualdad, entre  otros, dentro del asunto laboral radicado número 05001 3105  017 2014 01549.  

Fueron vinculados  a la actuación la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín, al Juzgado 17 Laboral de esa ciudad y las  partes  e intervinientes del proceso laboral objeto de reproche.  

PROBLEMA JURÍDICO  A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si frente a la decisión SL2103-2020  de 1º de julio de 2020, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo  invocado, en tanto que, a juicio de los accionantes la  autoridad demandada incurrió en un error sustancial al no  proteger el derecho de asociación y negociación  colectiva y una violación directa de la constitución al  inaplicar una cláusula convencional a quienes ingresaron a la  empresa en vigencia del régimen de la Ley 50 de 1990.  

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Con  auto de 13 de enero de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las  accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Una Magistrada de la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó  que la decisión adoptada se profirió conforme a la ley,  atendiendo al principio del debido proceso y, siguiendo el precedente  jurisprudencial al estudiar este tipo de controversias, de manera  que, indicó no se advierte algún defecto específico  o una decisión arbitraria que habilite la procedencia del  amparo invocado. Por ende, refirió se trata de una decisión  razonable y ajustada a derecho.  

Explicó  que, la decisión abordó los cargos planteados en la  demanda, en relación a: i) el régimen de cesantías  aplicable a los trabajadores demandantes; ii) las manifestaciones  hechas en los contratos de trabajo suscritos con Interconexión  Eléctrica S.A, el alcance del artículo 24 de la  convención colectiva de trabajo y; iii) el principio de  favorabilidad, el cual es invocado igualmente en la presente acción  constitucional.  

Mencionó  que, como los contratos de trabajo iniciaron con posterioridad al 1º  de enero de 1991, el régimen de cesantías que  gobernaría la situación de los demandantes sería  el previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, que  consagró un nuevo sistema de liquidación para los  trabajadores vinculados a partir de esa fecha o quienes estando  laborando para ese momento, manifestaren su derecho a acogerse a esa  nueva modalidad, pues iteró, en los contratos de trabajo  celebrados por las partes, éstas pactaron que el régimen  de cesantía aplicable, era el consagrado en el artículo  98 de la Ley 50 de 1990, siendo ello coherente con las  manifestaciones hechas por los trabajadores cuando eligieron el fondo  de cesantías al que se afiliarían a efectos de que les  fuera consignado dicho auxilio.  

Por lo anterior,  solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda de  tutela.  

2.  El Juez 17 Laboral del Circuito de Medellín manifestó  que la parte actora no presentó reparos en contra de la  decisión proferida por ese despacho, sin embargo, resaltó  que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional, como  tampoco se vislumbran los supuestos de procedencia contra providencia  judicial.  

3.  Los demás vinculados dentro del presente trámite  constitucional, guardaron silencio1.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069          de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de          2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta          Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción          de tutela interpuesta por la parte actora          contra          la Sala de Descongestión Laboral Nro. 1 de la Sala de          Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

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Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.2  

Al  examinar los requisitos generales3,  encontramos que estos se encuentran superados, por lo que deviene  procedente analizar si el defecto especifico que alega el promotor de  amparo, se configuró o no.  

En  este asunto, se señaló por los accionantes que la Sala  de Descongestión Laboral Nro. 1 de la Corte Suprema de  Justicia violó  de manera directa la constitución, en razón a lo  siguiente:  

a.  Los accionantes promovieron demanda ordinaria laboral contra  Interconexión Eléctrica S.A., cuya pretensión  era disfrutar los beneficios consagrados en la convención  colectiva de trabajo suscrita el 25 de noviembre de 1994 entre el  sindicato SINTRAISA y el empleador.  

b.  Los mencionados ingresaron a la empresa en vigencia de la Ley 50 de  1990 y posteriormente se afiliaron al sindicato en diferentes fechas,  lo que fue comunicado al empleador.  

c.  El artículo 24 de la convención colectiva contempla la  retroactividad en la liquidación y pago de las cesantías  e intereses a las cesantías, no obstante, la empresa las  canceló conforme al régimen de la Ley 50 de 1990 y no  aplicó la cláusula convencional.  

d.  La Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema, no casó la sentencia proferida  por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín y, de manera  errónea, en criterio de los promotores de amparo, concluyeron  que no tienen derecho a la aplicación de la cláusula  convencional, en tanto renunciaron a la posibilidad de beneficiarse  del sistema previsto en la convención colectiva de trabajo,  dada la cláusula inserta en los contratos de trabajo firmados  durante la vigencia de la Ley 50 de 1990.  

Por  consiguiente, según los demandantes, la argumentación  ofrecida por la Sala accionada, violó la Constitución,  pues da prevalencia a una ley sobre el derecho fundamental de  asociación y negociación colectiva, desmejorando las  condiciones laborales de quienes la suscribieron.  

3.  Al respecto, sea lo primero indicar que el artículo 228 de la  Constitución Nacional establece que la administración  de justicia es una función pública y que en sus  actuaciones prevalecerá el derecho sustancial. Ello, implica  que el operador de justicia resuelva los asuntos puestos a su  consideración a partir del derecho como parámetro  objetivo, lo que exige que puedan ejercer su labor jurisdiccional de  manera autónoma e independiente.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC C-084 de 2016,  reiterada en sentencia CC C-538 de la misma anualidad indicó:  

(…)  la autonomía del juez implica que, para el desarrollo de su  función institucional, esto es solucionar los conflictos que  de acuerdo con su especialidad son sometidos a su conocimiento, deba  aplicar el derecho, labor que supone, sin embargo, una o varias  operaciones, las cuales se hallan precisamente resguardadas por la  garantía de la autonomía funcional. Antes de la  adjudicación, el juez atribuye significado a los enunciados  normativos, esto es, interpreta los textos en los que aparecen las  fuentes. En la gran mayoría de los casos, el juez tendrá  la posibilidad de elegir entre dos o más interpretaciones  razonables y la autonomía judicial legitima esa elección  y protege el criterio interpretativo justificadamente adoptado. (…)  Pero no solo la interpretación precede la adjudicación  del derecho. Hay también otros actos utilizados en el  razonamiento judicial. Antes de aplicar una norma para resolver el  caso, el juez también establece jerarquías axiológicas  entre principios y pondera su relevancia y peso ocasionales, elige la  norma en la cual se subsumen los hechos, determina la existencia de  normas implícitas, derivables solo de un conjunto de  disposiciones, etc. Además de esto, al juez en la generalidad  de las especialidades le son presentadas pruebas con base en las  cuales hallar demostrados los supuestos de hecho que dan lugar a la  aplicación de las respectivas reglas, evidencias que, por lo  tanto, requieren ser judicialmente valoradas. (…) Tanto en el  primer tipo de actuaciones como en la apreciación de los  elementos de convicción, el operador judicial está  igualmente protegido y le es garantizado un ámbito de  independencia (…)  

En  ese orden, resulta claro que los jueces cuentan con la posibilidad de  elegir la interpretación que consideren más ajustada al  texto normativo, precisamente por la autonomía e independencia  de la cual se encuentran revestidos.  

Desde  ya, la Sala ha de decir que, en el presente asunto, resulta  impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él  se pretende controvertir una decisión razonable, la  cual se encuentra respaldada por unas interpretaciones normativas,  jurisprudenciales y probatorias que no se ofrecen caprichosas o  desacertadas.  

En  efecto, analizada la providencia objetada en esta sede, se evidencia  que la Sala enjuiciada luego de puntualizar las especificidades  laborales de los accionantes, señaló que, la fecha de  suscripción del contrato de trabajo se adelantó en  vigencia de la Ley 50 de 1990, por lo que a partir de allí hay  una coexistencia de dos sistemas de liquidación de cesantías  diferentes y excluyentes, acogiendo entonces los trabajadores la  modalidad consistente en una liquidación anual con corte a 31  de diciembre de cada año y su posterior consignación al  fondo a más tardar el 14 de febrero del año siguiente.  así lo dijo:  

«Es  cierto que cuando el artículo 5 del Decreto 1176 de 1991,  prevé que la decisión de acogerse al régimen  especial de cesantía previsto en los artículos 99 y  siguientes de la Ley 50 de 1990 será irrevocable; se está  refiriendo únicamente a los trabajadores vinculados mediante  contratos de trabajo celebrados con anterioridad al 1 de enero de  1991. Ello, bajo el entendido de que, a partir de la entrada en  vigencia de esa normatividad, aquellos tenían la opción  de acogerse voluntariamente a la nueva modalidad contemplada para  dicho auxilio, opción que una vez elegida, no permite su  retractación.  

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No obstante,  esa situación no significa, como lo sugieren los  casacionistas, que para aquellos trabajadores vinculados con  posterioridad al 1 de enero de 1991, sí exista esa posibilidad  de revocar la decisión de acogerse al nuevo sistema de  cesantías, pues lo que ocurre en tales eventos es simplemente  que, por disposición legal obligatoria, aquellos se rigen por  el régimen previsto en la Ley 50 de 1990, de modo que no  existiría ninguna decisión al respecto sobre la que, en  principio, hubiera que retractarse. Así las cosas, es claro  que, por disposición legal y en virtud del momento en el que  suscribieron los contratos de trabajo con la accionada, el régimen  al que se encuentran adscritos, es al consagrado en la Ley 50 de  1990»  

Igualmente,  mencionó la citada Sala, que si bien con posterioridad los  trabajadores se afiliaron al sindicato, haciéndose  beneficiarios de la convención, incluyendo per  se  el régimen retroactivo de cesantías dispuesto en el  artículo 24, los accionantes al suscribir el contrato  manifestaron su deseo de acogerse al régimen anual de  cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, lo que impide que se  invoque el beneficio convencional que alegan y resaltó que: «  se trata de una regulación concreta de las normas que  gobernaron sus contratos de trabajo, de acuerdo con la cual, el  régimen de cesantías aplicable será el  consagrado en la mencionada norma, disponiendo que la misma se  liquidaría de forma anual, con corte a 31 de diciembre de cada  año.»  

Finalmente, en  relación a la presenta vulneración al principio de  favorabilidad al negar la aplicación del beneficio  convencional, advirtió la Sala que no se demostró que  la modalidad de cesantías que se aplica sea mas desfavorable  que la retroactiva prevista en la norma convencional, además  que este principio en materia laboral no impide la modificación  de la normatividad existente, incluso si la nueva regulación  resulta menos favorable al trabajador, pues el postulado hace  referencia al deber de la autoridad de aplicar, en caso de duda, la  fuente formal de derecho vigente mas favorable al trabajador o la  interpretación de estas que le sea mas beneficiosa, sin  embargo en el asunto, no hay incertidumbre sobre la norma que debe  aplicarse esto es la Ley 50 de 1990.  

Analizados  los anteriores argumentos, considera esta Sala, que el proveído  censurado, es producto de una interpretación jurídica  respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a  su consideración, sin que sea dable entonces a la parte  accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario,  como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir  los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas  y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue  sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el  único fin de conseguir el resultado procesal que le fue  esquivo en su oportunidad legal.  

En este orden, la  circunstancia de que los demandantes, no coincidan con el criterio de  la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia  para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso  invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser  modificada por vía de tutela.  

Sin que se hagan  necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo  incoado.  

Por  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  NEGAR  el  amparo invocado por  DAVID DÍAZ DELGADO Y OTROS,  por  las razones anotadas en precedencia.  

2º  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron          respuestas adicionales.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Relevancia constitucional,          subsidiariedad, inmediatez, irregularidad procesal claridad en el          efecto decisivo en la providencia, identificación de los          hechos que generaron la vulneración, no se trate de una          tutela contra tutela.      

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