Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14638-2021
Radicación nº 119886
Acta N°. 286
Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por DARÍO HERNÁN LUCIO RAMOS, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía Quinta Especializada, la Personería y la Defensoría del pueblo, todos de Buga, Valle del Cauca. A la actuación se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal en contra del accionante.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, en consecuencia, resulta procedente censurar por esta vía excepcional las decisiones del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga dentro de la cual resultó condenado el accionante, y la segunda instancia en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión.
ANTECEDENTES PROCESALES
Asignado el asunto a esta Corporación, con auto del 25 de octubre de 2021, esta Sala avocó conocimiento del libelo y dio traslado a accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaría el 29 de octubre del año en curso.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro de la causa penal que se adelantó en contra del accionante, en la cual resultó condenado el 28 de julio de 2017 en primera instancia, siendo esta objeto del recurso de apelación, posteriormente desatado por el Tribunal de Buga con sentencia confirmatoria, contra la cual no se presentó el recurso extraordinario de casación, quedando así ejecutoriada la sentencia el 30 de octubre d3 2018.
Manifestó que la sentencia de primera instancia se profirió en derecho con base en las pruebas legalmente recaudadas en el proceso, fallo que fue confirmado íntegramente en segunda instancia, garantizándole en todo momento los derechos fundamentales al procesado, razones por las cuales solicita se niegue el amparo solicitado o se declare improcedente al no haberse agotado todos los medios de defensa con los que contaba.
2. La Fiscalía 60 Especializada en Extinción del Derecho de Dominio, informó que estuvo a cargo del proceso en contra del accionante, durante su desempeño como Fiscal Quinta Especializada de Buga, pues desde mayo de 2017 fue incorporada al cargo que actualmente ocupa, y suprimida de la Fiscalía Quinta Especializada; además, fue reubicada en la ciudad de Cali. Razones por las que se le dificulta pronunciarse de manera concreta y detallada sobre los hechos del presente trámite constitucional.
Adujo que, como Fiscal Quinta Especializada, profirió Resolución de Acusación y ordenó la remisión al Juzgado la iniciación y trámite de la fase de juzgamiento, correspondiente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, el cual resolvió dictar sentencia condenatoria.
Asegura que de ninguna manera en el trámite de investigación y juzgamiento fueron vulnerados derechos fundamentales del accionante.
3. El Defensor del Pueblo, Regional Valle del Cauca, manifestó el propósito de la Defensoría del Pueblo y sus funciones, también informó, que dicha entidad no reemplaza, sustituye o rivaliza en sus competencias con las instituciones clásicas de control, ni con los mecanismos de protección existentes, que su cometido complementa desde la perspectiva preventiva que le deviene de su misión constitucional de velar por la promoción, divulgación y ejercicio de los derechos humanos en el país.
Adujo que no encuentra razones de hecho ni de derecho, que permitan ser objeto de la presente acción constitucional, por cuanto no existe vulneración de derechos fundamentales al accionante por parte de esa institución.
4. La Personera de Buga, manifestó que no le consta que esa Agencia del Ministerio Público haya tenido conocimiento de los hechos expuestos por el accionante, pues una vez revisados los archivos radicados por ventanilla única, no se evidenció a la fecha radicación de algún oficio haciendo referencia a los hechos manifestados por el accionante.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DARÍO HERNÁN LUCIO RAMOS, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de quien es su superior funcional.
2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen unos requisitos estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos necesarios para la protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial y, su viabilidad, está determinada por el cumplimiento y demostración, a cargo del interesado, de las precisas condiciones que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en distintas providencias2, ha establecido con ese fin.
Lo anterior, en atención al uso desmesurado o incluso indebido de este mecanismo constitucional para discutir asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a un debate dentro de una actuación judicial, cuando dentro del escenario natural las partes cuentan con recursos judiciales, para discutir las decisiones que estiman arbitrarias o vulneradoras de sus derechos, por tanto, solo si se agotan esos recursos y persiste un atropello por parte del operador judicial, se habilita el amparo constitucional.
En cuanto a la importancia de la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha precisado3: «Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso», criterio que ha sido reiterado y consolidado, en el entendido que ineludiblemente los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción de tutela.
Así las cosas, claro es y no se precisa necesario ahondar más en el asunto y es que, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que, por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas.
3. En atención a la demanda, le corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad vulneraron el derecho al debido proceso, igualdad y defensa, invocados por la parte actora, dentro del proceso que se adelantó en su contra en la causa penal con radicado No. 76111310700120150000301.
4. Al respecto, se evidencia que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, procedía el recurso extraordinario de casación, posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que el actor hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa.
De ahí que, si lo que buscaba el accionante era controvertir las decisiones que califica ahora de irregulares, el precitado recurso extraordinario era el medio válido para hacerlo, pero como dejó de lado ese mecanismo extraordinario de protección de sus garantías fundamentales dentro del proceso penal, se reitera, resulta improcedente el amparo invocado.
Así entonces, tal debate debe adelantarse en el escenario natural correspondiente, y no es la acción de tutela la vía para reemplazarlo, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante contaba con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el presente caso, la Sala encuentra que tampoco se cumplen los presupuestos para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de protección, pues no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, ello al no demostrar la ineficacia de los medios de defensa ordinarios con los que cuenta y tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo.
Por lo anterior, la acción de tutela se declarará improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por DARÍO HERNÁN LUCIO RAMOS.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al momento de entrega del proyecto al Despacho, no se habían recibido respuestas adicionales.
2 C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras.
3 T-211 de 2009 y T-649 de 2011.