STP14638-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP14638-2021  

Radicación  nº 119886  

Acta  N°. 286  

Bogotá  D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Corte la acción de tutela promovida por DARÍO  HERNÁN LUCIO RAMOS,  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía  Quinta Especializada, la Personería y la Defensoría del  pueblo, todos de Buga, Valle del Cauca. A la actuación se  vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y a las  demás partes e intervinientes dentro del proceso penal en  contra del accionante.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran  acreditados los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial y, en consecuencia, resulta procedente censurar por esta vía  excepcional las decisiones del Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Buga dentro de la cual resultó condenado el  accionante, y la segunda instancia en la que la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Asignado  el asunto a esta Corporación, con auto del 25 de octubre de  2021, esta Sala avocó conocimiento del libelo y dio traslado a  accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado  por la secretaría el 29 de octubre del año en curso.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, realizó  un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro de la causa  penal que se adelantó en contra del accionante, en la cual  resultó condenado el 28 de julio de 2017 en primera instancia,  siendo esta objeto del recurso de apelación, posteriormente  desatado por el Tribunal de Buga con sentencia confirmatoria, contra  la cual no se presentó el recurso extraordinario de casación,  quedando así ejecutoriada la sentencia el 30 de octubre d3  2018.  

Manifestó  que la sentencia de primera instancia se profirió en derecho  con base en las pruebas legalmente recaudadas en el proceso, fallo  que fue confirmado íntegramente en segunda instancia,  garantizándole en todo momento los derechos fundamentales al  procesado, razones por las cuales solicita se niegue el amparo  solicitado o se declare improcedente al no haberse agotado todos los  medios de defensa con los que contaba.  

2.  La  Fiscalía 60 Especializada en Extinción del Derecho de  Dominio, informó que estuvo a cargo del proceso en contra del  accionante, durante su desempeño como Fiscal Quinta  Especializada de Buga, pues desde mayo de 2017 fue incorporada al  cargo que actualmente ocupa, y suprimida de la Fiscalía Quinta  Especializada; además, fue reubicada en la ciudad de Cali.  Razones por las que se le dificulta pronunciarse de manera concreta y  detallada sobre los hechos del presente trámite  constitucional.  

Adujo  que, como Fiscal Quinta Especializada, profirió Resolución  de Acusación y ordenó la remisión al Juzgado la  iniciación y trámite de la fase de juzgamiento,  correspondiente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado,  el cual resolvió dictar sentencia condenatoria.  

Asegura  que de ninguna manera en el trámite de investigación y  juzgamiento fueron vulnerados derechos fundamentales del accionante.  

3.    El Defensor del Pueblo, Regional Valle del Cauca, manifestó el  propósito de la Defensoría del Pueblo y sus funciones,  también informó, que dicha entidad no reemplaza,  sustituye o rivaliza en sus competencias con las instituciones  clásicas de control, ni con los mecanismos de protección  existentes, que su cometido complementa desde la perspectiva  preventiva que le deviene de su misión constitucional de velar  por la promoción, divulgación y ejercicio de los  derechos humanos en el país.  

Adujo  que no encuentra razones de hecho ni de derecho, que permitan ser  objeto de la presente acción constitucional, por cuanto no  existe vulneración de derechos fundamentales al accionante por  parte de esa institución.  

4.  La  Personera de Buga, manifestó que no le consta que esa Agencia  del Ministerio Público haya tenido conocimiento de los hechos  expuestos por el accionante, pues una vez revisados los archivos  radicados por ventanilla única, no se evidenció a la  fecha radicación de algún oficio haciendo referencia a  los hechos manifestados por el accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por  DARÍO HERNÁN LUCIO RAMOS,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga, de quien es su superior funcional.  

2.  De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen unos requisitos  estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben  acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos necesarios para  la protección de los derechos fundamentales afectados por una  providencia judicial y,  su viabilidad, está determinada por el cumplimiento y  demostración, a cargo del interesado, de las precisas  condiciones que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en distintas providencias2,  ha establecido con ese fin.  

Lo  anterior, en atención al uso desmesurado o incluso indebido de  este mecanismo constitucional para discutir asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen  a un debate dentro de una actuación judicial, cuando dentro  del escenario natural las partes cuentan con recursos judiciales,  para discutir las decisiones que estiman arbitrarias o vulneradoras  de sus derechos, por tanto, solo si se agotan esos recursos y  persiste un atropello por parte del operador judicial, se habilita el  amparo constitucional.  

En  cuanto a la importancia de la subsidiariedad, la jurisprudencia  constitucional ha precisado3:   «Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías del debido proceso»,  criterio que ha sido reiterado y consolidado, en el entendido que  ineludiblemente los conflictos jurídicos relacionados con los  derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción  de tutela.  

Así  las cosas, claro es y no se precisa necesario ahondar más en  el asunto y es que, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de  defensa judicial constituye un requisito ineludible para la  procedencia de la acción de tutela, salvo que, por razones  extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros  medios judiciales no son eficaces para la protección de las  garantías invocadas.  

3.  En  atención a la demanda, le corresponde a la Corte determinar si  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado  de la misma ciudad vulneraron  el derecho al debido proceso, igualdad y defensa, invocados por la  parte actora, dentro del proceso que se adelantó en su contra  en la causa penal con radicado No. 76111310700120150000301.  

4.  Al respecto, se evidencia que la solicitud de amparo no cumple con el  requisito general de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión  emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, procedía  el recurso extraordinario de casación, posibilidad instituida  por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar  un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en  segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que  el actor hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa.  

De  ahí que, si lo que buscaba el accionante era controvertir las  decisiones que califica ahora de irregulares, el precitado recurso  extraordinario era el medio válido para hacerlo, pero como  dejó de lado ese mecanismo extraordinario de protección  de sus garantías fundamentales dentro del proceso penal, se  reitera, resulta improcedente el amparo invocado.  

Así  entonces, tal debate debe adelantarse en el escenario natural  correspondiente, y no es la acción de tutela la vía  para reemplazarlo, de ahí que no sea de recibo cuando se  advierte que el accionante contaba con otro medio judicial para  invocar la protección de los derechos fundamentales que  considera le han sido vulnerados.  

Tal  exigencia, sólo admite excepción en el evento que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,  pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de  tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de dejar en el vacío las  competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en  la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes  a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

En  el presente caso, la Sala encuentra que tampoco se cumplen los  presupuestos para que la acción de tutela proceda como  mecanismo transitorio de protección, pues no hay elementos de  juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un  perjuicio irremediable, ello al no demostrar la ineficacia de los  medios de defensa ordinarios con los que cuenta y tampoco acreditó  la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del  amparo.  

Por  lo anterior, la acción de tutela se declarará  improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas n.o  1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado por DARÍO  HERNÁN LUCIO RAMOS.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR este  fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al momento de entrega del          proyecto al Despacho, no se habían recibido respuestas          adicionales.  

2          C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras.  

3          T-211 de 2009 y T-649 de 2011.  

      

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