STP3099-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP3099-2021  

Radicación  No. 115405  

(Aprobado  Acta No. 69)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por SERGIO  ENRIQUE SEGURA VELASQUEZ, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán el 11 de febrero de 2021, que negó  la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado 2 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:  

Del  contenido del escrito incoatorio y las pruebas allegadas por el  señor SERGIO ENRIQUE SEGURA VELÁSQUEZ, se extrae que el  citado presentó demanda de tutela de la referencia, tras  considerar vulnerado su derecho de petición, por parte del  JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  esta capital, toda vez que al 21 de enero del corriente año, no  ha contestado la solicitud enviada a ese despacho, el 23 de noviembre  de 2020, tendiente a que se requiriera a la Oficina Jurídica  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad de esta ciudad, los certificados de cómputos TEE No  17853932 y No 17912943, lo mismo que el certificado generado por el  periodo comprendido entre el mes de octubre y noviembre de 2020, y  demás documentos pertinentes, en aras de acceder a la prisión  domiciliaria.  

Anexó  a la demanda de tutela la petición del 23 de noviembre de 2020.  

Como  pretensión, solicitó se ordene al despacho judicial  accionado, que requiera a la Oficina Jurídica del EPAMSCAS,  para que envíe los certificados aludidos y toda la  documentación necesaria para que se proceda a la respectiva  redención  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Popayán, mediante decisión  adoptada el 11 de febrero de 2021, negó el amparo invocado por  el accionante, teniendo en cuenta que, el Juzgado que vigila pena de  este, emitió pronunciamiento frente a la solicitud de prisión  domiciliaria elevada, mediante Auto Interlocutorio No. 127 del 3 de  febrero de 2021, en el cual negó el subrogado penal.  

Aunado a lo anterior, ordenó  al Director del Establecimiento Carcelario de Popayán para que  remitiera la documentación necesaria para estudiar la  solicitud de redención de la pena, por lo cual, se está  surtiendo trámite de notificación en el Centro de  Servicios Administrativos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

SERGIO  ENRIQUE SEGURA VELASQUEZ interpuso recurso de  impugnación contra el fallo de primera instancia, al  considerar que, la respuesta otorgada por el Juzgado accionado no  satisfizo sus derechos fundamentales, puesto que se tenía que  resolver la solicitud de redención de la pena, para así,  estudiar la concesión de la prisión domiciliaria.  

De conformidad con lo previsto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44  del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por SERGIO ENRIQUE SEGURA  VELASQUEZ, contra el fallo de tutela proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  el 11 de febrero de 2021, que negó la solicitud de  amparo formulada contra el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv) Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La presente acción de tutela  se centra en un punto específico: determinar si efectivamente  existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor  SERGIO ENRIQUE SEGURA  VELASQUEZ, por parte del Juzgado 2 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.  

Al respecto, luego de examinar las  pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las  pretensiones de la parte accionante fueron resueltas en el curso del  presente trámite tutelar, tornándose innecesario  determinar si existe o no vulneración de derechos  constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud  de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.  

En lo concerniente, la carencia  actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza  lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo  de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional  mediante la sentencia SU-540 de 2007:  

(…)  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  

De las pruebas obrantes en el  expediente, se evidencia que, tal como lo determinó el juez de  primera instancia, en el curso del presente trámite tutelar,  se encontraba surtiéndose el trámite de envío de  la documentación necesaria -por parte del  Establecimiento Carcelario de Popayán-, con el fin que,  el Juez que vigila la condena del accionante, estudiara la solicitud  de redención de la pena de este y el subrogado penal de  prisión domiciliaria.  

No obstante, una vez revisado el  sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia  que, mediante Auto No. 210 del 10 de marzo de 2021, fue resuelta, por  parte del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán, la solicitud de redención de la  pena de SERGIO ENRIQUE  SEGURA VELASQUEZ,  y fue otorgado el subrogado penal de prisión domiciliaria  

Por estos motivos, dado que las  pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma, y  no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por  parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es  confirmar el fallo impugnado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de  tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO. NOTIFICAR a los  sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO. Envíese la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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