ATP1864-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

ATP1864-2021  

Radicación  n.°  120384  

(Aprobado  Acta n.° 310)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Correspondería  a la Sala resolver la impugnación formulada por Diana  Vaneza Peláez Sánchez  en nombre propio y representación de sus hijas L.M.P.  y  C.M.P. frente  a  la  sentencia proferida el 20 de octubre de 2021 por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual  negó el amparo presentado contra  la Fiscalía 42 de  Extinción de Dominio, el Centro de Servicios de los Juzgados  de Extinción de Dominio, ambos de Bogotá y la Sociedad  de Activos Especiales -S.A.E.- S.A.S., sino se advirtiera falta de  integración del contradictorio.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…]  Se  extracta de la demanda y sus anexos que, el 28 de agosto de 2015, la  señora Diana Vaneza Peláez Sánchez adquirió  el apartamento 501, garaje 114, espacio útil N56 y garaje  doble 17 ubicados en la calle 9B sur # 25 – 161; predio en el  que vivía con sus dos hijas menores de edad, a saber, L y C  Murillo Peláez, con 7 y 6 años, respectivamente.  

Señaló  que, desde la captura de su expareja en febrero de 2018 y hasta el  inicio del proceso de Extinción de Dominio, no intentó  vender u ocultar los bienes, por el contrario, se encargó del  pago de impuestos, administración, mantenimiento y otros,  propios de los citados predios; igualmente que, dentro del proceso de  extinción de dominio con radicado núm.  110016099068-2018-900102, adelantado por la Fiscalía 42 de  Extinción de Dominio, presentó la información  contable y tributaria que demostraba la legalidad del patrimonio con  el cual compró sus propiedades y la ausencia de relación  entre dicho dinero con su ex pareja.  

Indicó  que, el 12 de enero de 2021, la citada Fiscalía emitió  Resolución de Medidas Cautelares decretando el embargo,  secuestro, suspensión del poder dispositivo y toma de posesión  de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de  comercio o unidades de explotación económica, sobre  varias titularidades, incluyendo sus inmuebles; medidas que  resultaban a todas luces desproporcionadas, incumpliendo con los  presupuestos legales de necesidad, proporcionalidad y racionalidad,  ello por cuanto debían causar el menor perjuicio y existía  la posibilidad de imponer exclusivamente la suspensión del  poder dispositivo, con la cual se cumplía la finalidad de las  mismas, pues se trataba de bienes sujetos a registro.  

Indicó  que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. amenazaba la protección  especial de sus menores hijas, porque pretendía el desalojo de  la vivienda, procedimiento que causaría un perjuicio  irremediable, pues no existían elementos que desvirtuaran su  buena fe exenta de culpa. Además de su precaria situación  económica, porque era madre cabeza de hogar y no contaba con  otro lugar de vivienda para ella y sus hijas, encontrándose en  un estado de vulnerabilidad.  

Finalmente,  informó que el 5 de octubre de 2021, presentó solicitud  de control de legalidad sobre las citadas medidas cautelares ante los  Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá, cumpliendo  con el requisito de subsidiariedad, razón por la cual,  procedía la acción de tutela como mecanismo  transitorio, pues se debían proteger sus derechos y el de sus  descendientes hasta que el Juzgado adoptara una decisión de  fondo, evitando que se adelantara la diligencia de desalojo y con  ello la configuración de un perjuicio irremediable.  

Por  lo anterior, considera que existe una vulneración de sus  derechos fundamentales de Vivienda Digna, Honra, Propiedad Privada,  Buen Nombre, Dignidad Humana, Debido Proceso, Libertad, Igualdad y  Buena Fe y solicita que se le ordene a la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. que, se abstenga de llevar a cabo el procedimiento  de desalojo hasta que se resuelva definitivamente el control de  legalidad sobre medidas cautelares, presentado ante los Jueces de  Extinción de Dominio de Bogotá.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó la acción de tutela propuesta por la parte actora.  

Refirió  inicialmente, que en razón de las respuestas proporcionadas  por las accionadas pudo conocer que, de forma previa al amparo, la  accionante acudió a la acción constitucional para  cuestionar la diligencia de desalojo programada por la SAE dentro de  los predios identificados con matrículas inmobiliarias 001 –  732445, 001 – 732474 y 001 – 732481, prevista para el 20  de septiembre de 2021, la cual fue conocida por el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal  Superior, ambos de Medellín [CUI 050013107001202100115], al  interior del cual se concedió como medida provisional la  suspensión de la mentada diligencia, sin embargo, de forma  posterior el amparo fue declarado improcedente, en primera y segunda  instancia.  

Adujo  que la parte interesada, en esta ocasión, volvió a  solicitar la suspensión del desalojo, que en virtud de la  medida provisional reseñada, fue reprogramado para el 7 de  octubre de 2021, petición a la cual también accedió  el Tribunal en razón del pedimento provisional solicitado por  Diana  Vaneza Peláez Sánchez.  

Igualmente,  resaltó que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. dio  cuenta que  Peláez  Sánchez  había celebrado un acuerdo en una reunión virtual,  comprometiéndose a entregar el predio citado y a suscribir el  acta que resultara de esa comunicación, lo que nunca cumplió,  situación por la cual fijó fecha para el mentado  desalojo.  

Por  lo anterior, estimó que Peláez  Sánchez  “no  sólo presentó una tutela a todas luces improcedente,  teniendo en cuenta que ya había promovido otra por los mismos  hechos, partes, objeto y derechos, que le fue negada, por el Juzgado  Primero Penal Especializado de Medellín, y que fue objeto de  impugnación por ésta, sino que avanzó hacia el  engaño a la Administración de Justicia, omitiendo  información para obtener una decisión manifiestamente  contraria a la ley como fue la medida provisional concedida por este  Despacho, la cual implicó neutralizar el desalojo de las  propiedades de la accionante programado por la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. para el día 7 de octubre de 2021 a las 9:00  a.m.”,  con lo cual pudo incurrir en el delito de fraude procesal, por lo que  compulsó copias en contra de Peláez  Sánchez.  

Adicionalmente,  dispuso revocar la medida provisional decretada en auto del 6 de  octubre de 2021.  

En  suma dispuso:  

SEGUNDO.-  COMPULSAR COPIAS PENALES ante la Fiscalía Seccional de Bogotá,  conforme lo disponen los artículo 67 del Código de  Procedimiento Penal y 42.3 del Código General del Proceso,  debiendo remitir por medio de la Secretaría de Extinción  de Dominio, la actuación adelantada de la anterior tutela  interpuesta en Medellín bajo el radicado núm.  050013107001-2021-00115 00 y del actual trámite  constitucional.  

TERCERO.-  REVOCAR la medida provisional ordenada mediante proveído del 6  de octubre de 2021, de acuerdo con lo referido en la parte motiva de  este fallo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Diana  Vaneza Peláez Sánchez  en nombre propio y en representación de sus hijas L.M.P.  y  C.M.P.  pidió  la revocatoria del fallo de primer grado, con los siguientes  argumentos:  

La  omisión en informar sobre la presentación de una tutela  contra la S.A.E. no es sinónimo de mala fe y fraude procesal,  más, cuando no se probó la existencia del dolo que  exige el punible de fraude procesal, por tanto, la compulsa de copias  no era dable.  

La  reunión sostenida con la S.A.E. no fue para la entrega del  inmueble sino para “buscar  una solución concertada o conciliada a la problemática  suscitada por el Proceso de Extinción de Dominio”,  es decir, que no ha incumplido ningún pacto con la mencionada,  lo que evidencia que la S.A.E. no puede desalojarla, con mayor razón  cuando el Juzgado 3º de Extinción de Dominio de Bogotá  está conociendo del control de legalidad sobre las medidas  cautelares.  

Se  encuentra en estado de vulnerabilidad en vista del lanzamiento del  cual poder ser objeto, lo que evidencia que el amparo debe  concederse. Al tiempo que pide que se decrete la medida provisional  requerida en el libelo tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1. Nulidad  por indebida integración del contradictorio.  

1.1. En reiteradas  oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque  quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es  la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional  ni limitar su acción. Éste tiene la obligación  de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y  de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que  pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan  verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el  amparo propuesto.  

1.2.  En el presente asunto se observa que, Diana  Vaneza Peláez Sánchez  en nombre propio y representación de sus hijas L.M.P.  y  C.M.P. presentó  acción de tutela con el objeto de que se ordene a la S.A.E. la  suspensión de la audiencia de desalojo programada dentro de  los inmuebles con matrículas inmobiliarias 001 – 732445,  001 – 732474 y 001 – 732481, hasta tanto, se tramite la  solicitud de control de legalidad sobre las medidas cautelares  dispuestas por la Fiscalía 42 de Extinción de Dominio  de Bogotá, dentro del proceso n.o  050013107001202100115.  

Por  lo anterior, aportó entre otras, como pruebas, el pantallazo  del envío por correo electrónico de la mentada  solicitud al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Extinción de Dominio de Bogotá y el e  mail  que confirma el recibido1.  

A  su turno, en el fallo de primera instancia, se dejó constancia  que el referido centro guardó silencio.  

En  esta sede, en atención a la información proporcionada  por la recurrente, se ofició al Centro de Servicios  Administrativos precitado para que informe de la suerte de la  solicitud impetrada por la actora, recibiendo como respuesta que que,  efectivamente la parte interesada presentó petición de  control de legalidad sobre las medidas cautelares, cuyos efectos  controvierte en esa sede y, el 15 de octubre de 2021, la misma fue  asignada al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de esta urbe, quien en la actualidad  tiene a cargo el asunto, con el radicado 2021-078-3. Autoridad que ya  corrió el traslado del artículo 113 de la Ley 1708 de  2014 y está pendiente de pronunciarse sobre el fondo del  asunto2.  

De manera que,  como al presente diligenciamiento no fue vinculado el Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá el cual,  eventualmente, se verá afectado con la decisión que se  deba adoptar, se evidencia que el contradictorio aquí no fue  debidamente integrado. Véase que el pedimento de la actora  está directamente relacionada con el control de legalidad de  las medidas cautelares que están siendo objeto de estudio por  la célula judicial mencionada y, de llegarse a considerar que  las mismas vulneran los derechos de la actora, podría  adoptarse una decisión de fondo que afectaría el  diligenciamiento que se adelanta en ese despacho y de las demás  partes que participen en el mismo.  

1.3. En tal orden  de ideas,  se decretará  la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 6 de octubre de 2021,  inclusive, a través del cual la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió el  presente diligenciamiento y concedió la medida provisional  requerida por la parte actora, dejando con plena validez las pruebas  practicadas y aportadas. Por tanto, el Tribunal accionado deberá  obrar conforme a lo expuesto y vincular al Juzgado  3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de esta urbe.  

2.  Por otro lado, la Sala no accederá a la medida provisional  requerida por la recurrente.  

De conformidad con  el inciso 1º del artículo 7º del Decreto 2591 de  1991, en curso el trámite de la acción de tutela es  viable disponer medida provisional para proteger un derecho  fundamental cuando ello sea necesario y urgente en tanto se requiera  evitar o cesar su vulneración. Tal medida procede: “(i)  cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el  derecho fundamental se convierta en una violación o; (ii)  cuando habiéndose constatado la existencia de una violación,  estas sean necesarias para precaver que la violación se torne  más gravosa”.  

En este caso la  accionante pretende la suspensión de la diligencia de desalojo  fijada por la S.A.E. mientras se resuelve la solicitud de control de  legalidad de las medidas cautelares decretadas el 12 de enero de  2021, por la Fiscalía 42 de Extinción de Dominio de  esta urbe  dentro del radicado n.o  110016099068 201890010.  

De los hechos  narrados por la actora y en los cuales sustenta la medida provisional  no se observa una situación de urgencia que amerite la  adopción de la misma con miras a evitar o cesar la vulneración  de sus derechos fundamentales. Valga advertir que ante el  cuestionamiento de una actuación judicial o administrativa  debe verificarse la presencia en el mismo de una irregularidad o  arbitrio, lo que aquí no alcanza a observarse.  

La adopción  de una decisión como la requerida por la demandante gobernada  únicamente por su criterio resulta improcedente, como quiera  que el Juez de tutela debe contar con los elementos de juicio  necesarios a fin de establecer la presunta vulneración de  garantías fundamentales que, en el presente evento, solo puede  obtenerse a través del desarrollo normal del trámite  tutelar.  

Al no evidenciarse  la necesidad de la medida provisional se negará la solicitud  que en ese sentido presentó la accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  la nulidad  del trámite de notificación del auto admisorio emitido  el 6 de octubre de 2021, inclusive. Por tanto, el Tribunal accionado  deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular al Juzgado  3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de esta urbe.  

Segundo. Negar  la  medida provisional requerida por la parte actora.  

Tercer.  Devolver  las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda  conforme a lo ordenado en esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Gerson  Chaverra Castro  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver          archivos de pruebas 1 y 2, aportados junto con la demanda de tutela.  

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