Asistente Jurídico Inteligente
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Diego Eugenio Corredor Beltrán
ATP1864-2021
Radicación n.° 120384
(Aprobado Acta n.° 310)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Correspondería a la Sala resolver la impugnación formulada por Diana Vaneza Peláez Sánchez en nombre propio y representación de sus hijas L.M.P. y C.M.P. frente a la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo presentado contra la Fiscalía 42 de Extinción de Dominio, el Centro de Servicios de los Juzgados de Extinción de Dominio, ambos de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.- S.A.S., sino se advirtiera falta de integración del contradictorio.
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
[…] Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 28 de agosto de 2015, la señora Diana Vaneza Peláez Sánchez adquirió el apartamento 501, garaje 114, espacio útil N56 y garaje doble 17 ubicados en la calle 9B sur # 25 – 161; predio en el que vivía con sus dos hijas menores de edad, a saber, L y C Murillo Peláez, con 7 y 6 años, respectivamente.
Señaló que, desde la captura de su expareja en febrero de 2018 y hasta el inicio del proceso de Extinción de Dominio, no intentó vender u ocultar los bienes, por el contrario, se encargó del pago de impuestos, administración, mantenimiento y otros, propios de los citados predios; igualmente que, dentro del proceso de extinción de dominio con radicado núm. 110016099068-2018-900102, adelantado por la Fiscalía 42 de Extinción de Dominio, presentó la información contable y tributaria que demostraba la legalidad del patrimonio con el cual compró sus propiedades y la ausencia de relación entre dicho dinero con su ex pareja.
Indicó que, el 12 de enero de 2021, la citada Fiscalía emitió Resolución de Medidas Cautelares decretando el embargo, secuestro, suspensión del poder dispositivo y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, sobre varias titularidades, incluyendo sus inmuebles; medidas que resultaban a todas luces desproporcionadas, incumpliendo con los presupuestos legales de necesidad, proporcionalidad y racionalidad, ello por cuanto debían causar el menor perjuicio y existía la posibilidad de imponer exclusivamente la suspensión del poder dispositivo, con la cual se cumplía la finalidad de las mismas, pues se trataba de bienes sujetos a registro.
Indicó que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. amenazaba la protección especial de sus menores hijas, porque pretendía el desalojo de la vivienda, procedimiento que causaría un perjuicio irremediable, pues no existían elementos que desvirtuaran su buena fe exenta de culpa. Además de su precaria situación económica, porque era madre cabeza de hogar y no contaba con otro lugar de vivienda para ella y sus hijas, encontrándose en un estado de vulnerabilidad.
Finalmente, informó que el 5 de octubre de 2021, presentó solicitud de control de legalidad sobre las citadas medidas cautelares ante los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá, cumpliendo con el requisito de subsidiariedad, razón por la cual, procedía la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues se debían proteger sus derechos y el de sus descendientes hasta que el Juzgado adoptara una decisión de fondo, evitando que se adelantara la diligencia de desalojo y con ello la configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales de Vivienda Digna, Honra, Propiedad Privada, Buen Nombre, Dignidad Humana, Debido Proceso, Libertad, Igualdad y Buena Fe y solicita que se le ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que, se abstenga de llevar a cabo el procedimiento de desalojo hasta que se resuelva definitivamente el control de legalidad sobre medidas cautelares, presentado ante los Jueces de Extinción de Dominio de Bogotá.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela propuesta por la parte actora.
Refirió inicialmente, que en razón de las respuestas proporcionadas por las accionadas pudo conocer que, de forma previa al amparo, la accionante acudió a la acción constitucional para cuestionar la diligencia de desalojo programada por la SAE dentro de los predios identificados con matrículas inmobiliarias 001 – 732445, 001 – 732474 y 001 – 732481, prevista para el 20 de septiembre de 2021, la cual fue conocida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Medellín [CUI 050013107001202100115], al interior del cual se concedió como medida provisional la suspensión de la mentada diligencia, sin embargo, de forma posterior el amparo fue declarado improcedente, en primera y segunda instancia.
Adujo que la parte interesada, en esta ocasión, volvió a solicitar la suspensión del desalojo, que en virtud de la medida provisional reseñada, fue reprogramado para el 7 de octubre de 2021, petición a la cual también accedió el Tribunal en razón del pedimento provisional solicitado por Diana Vaneza Peláez Sánchez.
Igualmente, resaltó que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. dio cuenta que Peláez Sánchez había celebrado un acuerdo en una reunión virtual, comprometiéndose a entregar el predio citado y a suscribir el acta que resultara de esa comunicación, lo que nunca cumplió, situación por la cual fijó fecha para el mentado desalojo.
Por lo anterior, estimó que Peláez Sánchez “no sólo presentó una tutela a todas luces improcedente, teniendo en cuenta que ya había promovido otra por los mismos hechos, partes, objeto y derechos, que le fue negada, por el Juzgado Primero Penal Especializado de Medellín, y que fue objeto de impugnación por ésta, sino que avanzó hacia el engaño a la Administración de Justicia, omitiendo información para obtener una decisión manifiestamente contraria a la ley como fue la medida provisional concedida por este Despacho, la cual implicó neutralizar el desalojo de las propiedades de la accionante programado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para el día 7 de octubre de 2021 a las 9:00 a.m.”, con lo cual pudo incurrir en el delito de fraude procesal, por lo que compulsó copias en contra de Peláez Sánchez.
Adicionalmente, dispuso revocar la medida provisional decretada en auto del 6 de octubre de 2021.
En suma dispuso:
SEGUNDO.- COMPULSAR COPIAS PENALES ante la Fiscalía Seccional de Bogotá, conforme lo disponen los artículo 67 del Código de Procedimiento Penal y 42.3 del Código General del Proceso, debiendo remitir por medio de la Secretaría de Extinción de Dominio, la actuación adelantada de la anterior tutela interpuesta en Medellín bajo el radicado núm. 050013107001-2021-00115 00 y del actual trámite constitucional.
TERCERO.- REVOCAR la medida provisional ordenada mediante proveído del 6 de octubre de 2021, de acuerdo con lo referido en la parte motiva de este fallo.
LA IMPUGNACIÓN
Diana Vaneza Peláez Sánchez en nombre propio y en representación de sus hijas L.M.P. y C.M.P. pidió la revocatoria del fallo de primer grado, con los siguientes argumentos:
La omisión en informar sobre la presentación de una tutela contra la S.A.E. no es sinónimo de mala fe y fraude procesal, más, cuando no se probó la existencia del dolo que exige el punible de fraude procesal, por tanto, la compulsa de copias no era dable.
La reunión sostenida con la S.A.E. no fue para la entrega del inmueble sino para “buscar una solución concertada o conciliada a la problemática suscitada por el Proceso de Extinción de Dominio”, es decir, que no ha incumplido ningún pacto con la mencionada, lo que evidencia que la S.A.E. no puede desalojarla, con mayor razón cuando el Juzgado 3º de Extinción de Dominio de Bogotá está conociendo del control de legalidad sobre las medidas cautelares.
Se encuentra en estado de vulnerabilidad en vista del lanzamiento del cual poder ser objeto, lo que evidencia que el amparo debe concederse. Al tiempo que pide que se decrete la medida provisional requerida en el libelo tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Nulidad por indebida integración del contradictorio.
1.1. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
1.2. En el presente asunto se observa que, Diana Vaneza Peláez Sánchez en nombre propio y representación de sus hijas L.M.P. y C.M.P. presentó acción de tutela con el objeto de que se ordene a la S.A.E. la suspensión de la audiencia de desalojo programada dentro de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 001 – 732445, 001 – 732474 y 001 – 732481, hasta tanto, se tramite la solicitud de control de legalidad sobre las medidas cautelares dispuestas por la Fiscalía 42 de Extinción de Dominio de Bogotá, dentro del proceso n.o 050013107001202100115.
Por lo anterior, aportó entre otras, como pruebas, el pantallazo del envío por correo electrónico de la mentada solicitud al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá y el e mail que confirma el recibido1.
A su turno, en el fallo de primera instancia, se dejó constancia que el referido centro guardó silencio.
En esta sede, en atención a la información proporcionada por la recurrente, se ofició al Centro de Servicios Administrativos precitado para que informe de la suerte de la solicitud impetrada por la actora, recibiendo como respuesta que que, efectivamente la parte interesada presentó petición de control de legalidad sobre las medidas cautelares, cuyos efectos controvierte en esa sede y, el 15 de octubre de 2021, la misma fue asignada al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta urbe, quien en la actualidad tiene a cargo el asunto, con el radicado 2021-078-3. Autoridad que ya corrió el traslado del artículo 113 de la Ley 1708 de 2014 y está pendiente de pronunciarse sobre el fondo del asunto2.
De manera que, como al presente diligenciamiento no fue vinculado el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá el cual, eventualmente, se verá afectado con la decisión que se deba adoptar, se evidencia que el contradictorio aquí no fue debidamente integrado. Véase que el pedimento de la actora está directamente relacionada con el control de legalidad de las medidas cautelares que están siendo objeto de estudio por la célula judicial mencionada y, de llegarse a considerar que las mismas vulneran los derechos de la actora, podría adoptarse una decisión de fondo que afectaría el diligenciamiento que se adelanta en ese despacho y de las demás partes que participen en el mismo.
1.3. En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 6 de octubre de 2021, inclusive, a través del cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió el presente diligenciamiento y concedió la medida provisional requerida por la parte actora, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por tanto, el Tribunal accionado deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta urbe.
2. Por otro lado, la Sala no accederá a la medida provisional requerida por la recurrente.
De conformidad con el inciso 1º del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, en curso el trámite de la acción de tutela es viable disponer medida provisional para proteger un derecho fundamental cuando ello sea necesario y urgente en tanto se requiera evitar o cesar su vulneración. Tal medida procede: “(i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o; (ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa”.
En este caso la accionante pretende la suspensión de la diligencia de desalojo fijada por la S.A.E. mientras se resuelve la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares decretadas el 12 de enero de 2021, por la Fiscalía 42 de Extinción de Dominio de esta urbe dentro del radicado n.o 110016099068 201890010.
De los hechos narrados por la actora y en los cuales sustenta la medida provisional no se observa una situación de urgencia que amerite la adopción de la misma con miras a evitar o cesar la vulneración de sus derechos fundamentales. Valga advertir que ante el cuestionamiento de una actuación judicial o administrativa debe verificarse la presencia en el mismo de una irregularidad o arbitrio, lo que aquí no alcanza a observarse.
La adopción de una decisión como la requerida por la demandante gobernada únicamente por su criterio resulta improcedente, como quiera que el Juez de tutela debe contar con los elementos de juicio necesarios a fin de establecer la presunta vulneración de garantías fundamentales que, en el presente evento, solo puede obtenerse a través del desarrollo normal del trámite tutelar.
Al no evidenciarse la necesidad de la medida provisional se negará la solicitud que en ese sentido presentó la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: DECLARAR la nulidad del trámite de notificación del auto admisorio emitido el 6 de octubre de 2021, inclusive. Por tanto, el Tribunal accionado deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta urbe.
Segundo. Negar la medida provisional requerida por la parte actora.
Tercer. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Gerson Chaverra Castro
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver archivos de pruebas 1 y 2, aportados junto con la demanda de tutela.