AP2300-2021(56420)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP2300-2021  

Radicación  N° 56420  

(Aprobado  acta No.145)  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

La Sala decide  sobre la admisión de la demanda de casación presentada  por el defensor de FEDERICO ANDRÉS BENÍTEZ PAZ, AURORA  PAZ SALAZAR y CLAUDIA DEL PILAR BENÍTEZ PAZ contra la  sentencia de 12 de agosto de 2019, por medio de la cual el Tribunal  Superior de Popayán confirmó la proferida por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, que  los condenó en calidad de coautores del delito de estafa  agravada por la cuantía.  

HECHOS  

Manfredo Gerhardt  Puchala de nacionalidad uruguaya, residió en Popayán y  se desempeñó como docente de la cátedra de  música en la Universidad del Cauca.  

Con ocasión  de su trabajo en dicha institución educativa, Manfredo  Gerhardt Puchala se relacionó con AURORA PAZ SALAZAR, y su  hija CLAUDIA DEL PILAR BENÍTEZ PAZ, que también  laboraron allí como secretaria de la facultad de humanidades y  profesora de filosofía, respectivamente.  

CLAUDIA DEL PILAR  BENÍTEZ PAZ y AURORA PAZ SALAZAR como consecuencia de esa  relación laboral que tenían con Manfredo Gerhardt  Puchala, sabían que éste no tenía familia en  Colombia y que la casa donde vivía era de su propiedad,  inmueble en el que, incluso, en algunas ocasiones le dio clases de  piano a CLAUDIA DEL PILAR.  

Igualmente,  CLAUDIA DEL PILAR y AURORA PAZ SALAZAR conocieron de los quebrantos  de salud que para el año 2009 aquejaban a Manfredo Gerhardt  Puchala (de  72 años),  razón por la que, a través del médico FEDERICO  ÁNDRES BENÍTEZ PAZ, también hijo de AURORA PAZ  SALAZAR y jefe de la unidad de cuidados intensivos e intermedios de  la clínica La Estancia de Popayán, gestionaron la  hospitalización del músico en dicho centro médico,  pese a que FEDERICO ÁNDRES nunca había sido su médico  tratante.  

Fue así  como, en la noche del 23 de agosto de 2009, FEDERICO ÁNDRES  BENÍTEZ PAZ, acompañado de una empleada adscrita al  área de atención al usuario de la clínica La  Estancia, llegó a la vivienda de Manfredo Gerhardt y lo  trasladó en una ambulancia hasta esa institución  hospitalaria, donde fue internado en la unidad de cuidados  intermedios. Para ese momento, FEDERICO ÁNDRES ya había  contratado los servicios de vigilancia de una empresa privada para  que cuidaran la casa del señor Puchala.  

Al día  siguiente, AURORA PAZ SALAZAR se dirigió a la Notaría  Tercera de Popayán con una minuta de un contrato de  compraventa en virtud del cual Manfredo Gerhardt Puchala le vendía,  en su calidad de agente oficiosa de su hija CLAUDIA DEL PILAR BENÍTEZ  PAZ como compradora, ya que para la fecha ésta residía  en París (Francia), la vivienda de su propiedad ubicada en la  carrera 15 No. 20 N – 31, urbanización La Villa de  Popayán, con todos sus enseres, por un valor total de  $56.500.000.  

Dicho negocio  jurídico se materializó el 26 de agosto de 2009, cuando  Manfredo Gerhardt Puchala estando aun internado en la clínica  La Estancia y a través del servicio domiciliario de la Notaría  Tercera de Popayán, solicitado previamente por AURORA PAZ  SALAZAR, suscribió la escritura pública No. 2022.  

Manfredo Gerhardt  Puchala estuvo internado en la clínica La Estancia hasta el 25  de septiembre de 2009, fecha en la que falleció. Durante su  hospitalización algunas visitas le fueron restringidas.  

Posteriormente, se  logró establecer que el precio de $56.500.000 de la referida  compraventa, corresponde a un monto inferior al valor real de la casa  y de los bienes que allí se encontraban, como pianos, pinturas  y tapetes, que fue estimado en $168.772.501 (sin  contar el costo del inmueble)  en el inventario realizado en el proceso de sucesión testada  que se adelantó ante el Juzgado Tercero de Familia de Popayán,  dado que Manfredo Gerhardt a través de la escritura pública  No. 0643 de 10 de abril de 2008 había designado a la señora  Patricia Fernández Mambagué como su heredera universal.  

Igualmente, se  determinó que si bien en la escritura pública No. 2022  se señaló que Manfredo Gerhardt Puchala recibió  a entera satisfacción el precio acordado, CLAUDIA DEL PILAR  BENÍTEZ PAZ nunca pagó el mismo.  

Por su parte,  FEDERICO ÁNDRES BENÍTEZ PAZ al día siguiente de  la muerte de Manfredo Gerhardt Puchala y justo cuando se estaban  realizando sus exequias, se dirigió a la casa objeto de la  compraventa, y le manifestó a la presidente de la Junta de  Acción Comunal de la urbanización donde estaba ubicada  la vivienda que iba a cambiar la cerradura de la puerta, ya que su  hermana había adquirido el inmueble. También, le  comentó que el valor de la casa había sido depositado  en una cuenta del Banco Popular a nombre de Manfredo Gerhardt  Puchala, lo cual no fue cierto.  

La señora  Patricia Fernández Mambagué, que convivió con  Manfredo Gerhardt Puchala por varios años y hasta unos meses  antes de la hospitalización del músico en la clínica  La Estancia, una vez tuvo conocimiento de los hechos descritos  interpuso denuncia el 4 de octubre de 2009.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. El  16 de diciembre de 2011, la fiscalía les imputó a  CLAUDIA  DEL PILAR BENÍTEZ PAZ, en calidad de determinadora, y a  FEDERICO ANDRÉS BENÍTEZ PAZ y AURORA PAZ SALAZAR, como  coautores, los delitos de estafa y abuso de condiciones de  inferioridad,  tipificados en los artículos 246 y 251 de  la Ley 599 de 2000, respectivamente, cargos que no aceptaron1.  

2.  Presentado el escrito de acusación2,  y luego de ser ampliado en dos oportunidades3,  el asunto correspondió por reparto al Juzgado  Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán,  ante el cual se formuló la acusación el 20 de  septiembre de 2013.  

En dicha audiencia  el representante de la fiscalía precisó que el delito  de estafa se endilgaba a los procesados con la circunstancia de  agravación punitiva de que trata el numeral 1º (sobre  una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos  legales mensuales vigentes) del  artículo 267 del Código Penal4,  sin más modificaciones respecto de la calificación  jurídica de la conducta y  el grado de participación de los implicados.  

3. Iniciada  la audiencia preparatoria, la misma se suspendió con el  propósito de que se realizaran estipulaciones probatorias5.  Sin embargo, antes de reanudarse el juez  de conocimiento se declaró impedido6,  por ello, el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Conocimiento de Popayán, despacho judicial que  culminó dicha diligencia7  y adelantó el debate oral y público8,  y el 24  de octubre de 2018 dictó sentencia en la que declaró a  FEDERICO  ANDRÉS, CLAUDIA DEL PILAR BENÍTEZ PAZ y a AURORA PAZ  SALAZAR coautores penalmente responsables del delito estafa  agravada9.  

En consecuencia,  los condenó a 43 meses de prisión, multa por el  equivalente a 66.66 salarios mínimos legales mensuales  vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal,  y les concedió el  mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.  

En la misma  decisión decretó  la preclusión de la investigación por prescripción  de la acción penal respecto de la conducta punible de abuso  de condiciones de inferioridad y ordenó la cancelación  del registro obtenido de manera fraudulenta a través de la  escritura pública No. 2022 de 26 de agosto de 2009.  

4. Apelada  esa providencia por el apoderado de los acusados, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán la confirmó mediante  decisión de 12 de agosto de 201910,  determinación contra la cual el defensor interpuso y sustentó  el recurso extraordinario de casación, de cuya admisibilidad  se ocupa ahora la Sala.  

LA  DEMANDA  

5.  Bajo  la pretensión de que se materialicen los  fines del recurso extraordinario de casación señalados  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  el recurrente formuló diecisiete cargos; el primero, de forma  principal, por la vulneración del debido proceso por  afectación sustancial de la garantía debida a las  partes, y los restantes (subsidiarios), por violación directa  de la ley sustancial y el manifiesto desconocimiento de las reglas de  producción y apreciación de la prueba.  

5.1.  Cargo principal  

Al  amparo de la causal prevista en el numeral 2º del artículo  181 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente acusó  al Tribunal de quebrantar el principio de congruencia, dado que los  procesados fueron condenados por circunstancias fácticas  distintas a las señaladas en la acusación.  

Como  sustento de su reproche, alegó que mientras la fiscalía  le endilgó a los implicados el delito de estafa bajo el  exclusivo supuesto de que éstos se aprovecharon de la salud  mental y física de la víctima para hacerle firmar la  escritura pública No. 2022 de 26 de agosto de 2009; el juez  plural no solo tuvo en cuenta ello, sino la supuesta intención  de no pago del valor acordado por la compraventa y «todas  las circunstancias que rodearon la suscripción de la  escritura».  

Cuestionó  que, una vez desvirtuado el núcleo esencial de la imputación  fáctica en la que la fiscalía fundamentó su  teoría del caso, los falladores dieron un alcance amplio a la  acusación para con ello condenar a sus asistidos con  referencia a hipótesis ajenas al hecho jurídicamente  relevante que configuraría la estafa, esto es, la firma de la  escritura pública bajo el consentimiento viciado de la  víctima.  

La  trascendencia del yerro la enmarcó en que, al haberse  demostrado que, para  el 26 de agosto de 2009, Manfredo Gerhardt Puchala se encontraba en  óptimas condiciones para entender y poder determinar sus  propios actos, lo procedente era emitir sentencia absolutoria a favor  de los procesados, razón por la que en ese sentido solicitó  a la Corte casar el fallo recurrido.  

5.2.  Cargos subsidiarios  

5.2.1.  Causal  primera: violación directa de la ley sustancial  

Afirmó  que se aplicó de forma indebida el numeral 1º del  artículo 25 de la ley 599 de 2000. En su criterio, aunque el  Tribunal no hizo expresa referencia a dicha norma, lo cierto es que  acudió a la misma al señalar que FEDERICO  ÁNDRES BENÍTEZ PAZ asumió la posición de  garante frente a la víctima, cuando decidió trasladarla  a la clínica La Estancia de Popayán, a efectos de  procurarle cuidado por su estado de salud.  

Refirió  que en la sentencia de segundo grado se desconoció el  parágrafo de la citada disposición, según el  cual, la posición de garante que se presenta «cuando  se asuma voluntariamente la protección real de una persona o  de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio»  solo  se tendrá en cuenta «en  relación con las conductas punibles delictuales que atenten  contra la vida e integridad personal, la libertad individual, y la  libertad y formación sexuales».  Por tanto, concluyó que no era procedente acudir a ficha  figura, ya que en este caso se procede por un delito contra el  patrimonio económico.  

También,  indicó que no se aplicó el artículo 29 del  Decreto 960 de 1970, de acuerdo con el cual, «no  habrá lugar a la intervención de testigos  instrumentales en las escrituras»,  pues justamente, contrario a lo allí establecido, el juez  plural consideró como una irregularidad el hecho de que la  suscripción de la escritura pública No. 2022 se haya  realizado sin testigos.  

5.2.2. Causal  tercera: violación indirecta de la ley  

Falsos  juicios de existencia por omisión.  Para el demandante:  

i)  El Tribunal no valoró el testimonio de Amparo Castro Vivas y  la historia clínica del señor Manfredo  Gerhardt Puchala, pruebas que demostraban que la víctima, por  conducto de la Nueva  EPS, sí podía ser atendida en la clínica La  Estancia de Popayán.  

ii)  No se otorgó mérito probatorio alguno al dicho de  Manuel Vicente Gómez Valencia, que a la postre desmintió  las declaraciones de Patricia y Danna Fernández, y evidenció  que el  maestro de música tenía una suma considerable de dinero  en una maleta en su casa y que su intención si era vender la  misma por temas de salud.  

iii)  No se tuvo en cuenta la constancia emitida por la Junta de Acción  Comunal de la Urbanización La Villa, en donde se señala  que Manfredo  Gerhardt Puchala, propietario de la casa ubicada en la carrera 15 No.  20 N – 31 de esa unidad residencial, se encontraba a paz y  salvo para el 20 de agosto de 2009, por concepto de administración.  

En  su sentir, a través de esa prueba se acreditó que el  ciudadano uruguayo necesariamente solicitó dicho documento  antes de su hospitalización en la clínica La Estancia,  y que, por tanto, efectivamente sí quería enajenar el  inmueble.  

Falsos  juicios de existencia por suposición.  Según el censor:  

i)  El juez plural dio por demostrado que Manfredo  Gerhardt Puchala era atendido por profesionales de la medicina en su  casa y que ellos no ordenaron su traslado a un centro médico,  sin que, dicho evento haya sido acreditado.  

ii)  El hecho probado de que Manfredo  Gerhardt Puchala en abril de 2008 realizó remodelaciones de  bajo impacto en el primer piso del inmueble objeto de la compraventa,  no permite concluir como se hizo en la sentencia de segunda  instancia, que esas adecuaciones hayan sido por motivos de salud y  que por ello resultaba ilógico que arreglara su casa a sus  necesidades para después venderla.  

iii) El Tribunal  supuso que la voluntad del señor Manfredo  Gerhardt Puchala no estaba dirigida a transferir el derecho de  dominio de su casa, cuando lo cierto es que ningún testigo  hizo referencia a que la víctima así lo haya  manifestado. Y, por el contrario, no valoró lo afirmado en el  juicio por Manuel Gómez, respecto de que el músico en  una ocasión le dijo que sí quería enajenar el  inmueble.  

iv) Para el juez  plural se demostró una situación de distorsión  de la realidad en Manfredo  Gerhardt Puchala debido a los medicamentos suministrados y el  tratamiento médico al que fue sometido, sin que ello se  probara.  

v) Existe  «CONTRADICCIÓN  EN LA REALIDAD PROBATORIA  que no permite afirmar ni descartar que MANFREDO  TENÍA LA CÉDULA EN SU PODER  y por otro lado ESTA  NUNCA FUE ENTREGADA A LA FISCALÍA»11.  Por tanto, no es acertado afirmar como se hizo en el fallo de segunda  instancia, que no se presentó la cédula de extranjería  de  Manfredo Gerhardt Puchala cuando se suscribió la  escritura pública No. 2022 de 26 de agosto de 2009.  

Falso  juicio de identidad por tergiversación,  ya que a partir  del testimonio de Amanda Mejía Ledezma se tuvo conocimiento  que FEDERICO  ANDRÉS BENÍTEZ PAZ sabía del estado de salud de  Manfredo  Gerhardt Puchala, como quiera que la declarante, amiga de la víctima,  así se lo  informó  a CLAUDIA  DEL PILAR, que a su vez se lo comunicó a su hermano FEDERICO  ANDRÉS. En consecuencia, erró el Tribunal al concluir  que se desconoce por qué el médico BENÍTEZ PAZ  sabía de los padecimientos del músico.  

Falso  juicio de identidad por adición,  porque se agregaron aspectos  no referidos por la testigo María del Rosario Cuéllar  Ibarra, relacionados con el día en que fue presentada en la  Notaría Tercera de Popayán la minuta del contrato de  compraventa para la elaboración de la escritura pública  No. 2022. La declarante refirió que ese trámite tardaba  3 días hábiles, y en el fallo de segunda instancia se  contabilizó dentro de dicho término el día en el  que presuntamente AURORA  PAZ SALAZAR realizó la solicitud, esto es, el 24 de agosto de  2009, cuando la víctima ya había sido internada en la  clínica la Estancia.  

Para  el defensor, se debe tener como fecha de radicación de la  minuta el día 21 de agosto de 2009, esto es, antes de la  hospitalización de Manfredo  Gerhardt Puchala.  

Falsos  juicios de identidad por cercenamiento.  De acuerdo con el recurrente:  

i)  Se mutilaron las declaraciones de Ana Lucía Pérez,  Libio Durán Sotelo Calvo, Patricia y Danna Fernández,  en cuanto a los motivos que tuvo Manfredo  Gerhardt Puchala para sacar de su casa a las dos últimas  mujeres precitadas y lo poco creíble que resultan sus relatos  en punto de la supuesta restricción de visitas al músico  por parte del médico FEDERICO  ANDRÉS BENÍTEZ PAZ.  

Resaltó  que entre los referidos testigos existen serias contradicciones que  desvirtúan las manifestaciones de Patricia y Danna Fernández,  a las cuales el Tribunal no les restó mérito  probatorio.  

ii)  El Tribunal al concluir que se restringieron las visitas al señor  Manfredo  Gerhardt Puchala mientras estuvo hospitalizado en la clínica  La Estancia de Popayán, cercenó  los testimonios de Margarita Chemas de Bonilla, Ana Lucía  Pérez de Salinas, José Tomás Illera López,  Kunigunde Paula Wubbolt Villamil, María Andrea Cerón  Ramírez, Libio Durán Sotelo Calvo, Amanda Mejía  Ledezma y Karol Andrea Pinzón Luna.  

Lo  anterior, debido a que dichos declarantes manifestaron que  efectivamente el músico sí recibió visitas, solo  que debían tenerse ciertas precauciones como el uso de guantes  y tapabocas, dada las patologías que presentaba el paciente.  

iii)  El testimonio de Kunigunde Paula Wubbolt Villamil no se apreció  de forma integral, por cuanto no se evidenciaron las diversas  contradicciones en las que incurrió la declarante, las cuales  le restaban mérito probatorio a su dicho y lo tornaban poco  creíble, máxime que se contrapone a lo narrado por  otros testigos en torno a las visitas que realizó a Manfredo  Puchala en la clínica y lo que éste le manifestó  mientras estuvo hospitalizado.  

iv)  No se valoró todo lo declarado por María Andrea Cerón  Ramírez, situación que impidió que el fallador  de segundo grado evidenciara las imprecisiones en las que incurrió  la testigo y como su narración se contrapone a lo afirmado por  Kunigunde Paula Wubbolt Villamil.  

Falso  raciocinio,  ante el desconocimiento del principio lógico de razón  suficiente, por cuanto el Tribunal no cumplió con la carga  argumentativa debida cuando infirió el no pago del valor de la  casa y sus enseres por un total de $56.500.000, desconociendo que  para el mes de diciembre de 2008 en la cuenta bancaria de Manfredo  Gerhardt Puchala  existía un monto superior a aquél.  

6.  El  demandante, como trascendencia de los errores denunciados, refirió  que al no haberse demostrado los hechos indicadores en virtud de los  cuales el Tribunal encontró acreditada la materialidad y  responsabilidad de los procesados en el delito de estafa, lo  procedente es que se absuelva a los mismos.  

CONSIDERACIONES  

De igual modo, no  dedicó espacio para evidenciar la necesidad de que la Corte  emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación  al principio de congruencia, se unifique posiciones encontradas sobre  el particular o se actualice la doctrina hasta el momento imperante  al respecto.  

Tampoco, indicó  de qué manera la decisión demandada de la Corte  prestaría el doble servicio de solucionar adecuadamente el  caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad  judicial.  

Pero  lo que lleva a la no admisión de la demanda es la indebida  formulación de los cargos,  lo que impide adelantar un debate de fondo en sede de casación.  

8.  Cargo principal. Nulidad  por violación al principio de congruencia  

El demandante  hace consistir la incongruencia en que el Tribunal desbordó  los términos y alcance de los hechos jurídicamente  relevantes de la acusación. Alegó que la fiscalía  siempre fincó la responsabilidad de los procesados frente al  delito de estafa en que estaba viciado el consentimiento de la  víctima cuando suscribió la escritura pública  No. 2022 de 26 de agosto de 2009; al paso que en la sentencia de  segunda instancia, la participación de los implicados en dicho  ilícito se determinó no solo por ese evento, sino  adicionalmente, en la supuesta intención de CLAUDIA DEL PILAR  BENÍTEZ PAZ de no pagar el precio acordado con Manfredo  Gerhardt Puchala, y demás hechos indicadores descritos en el  escrito de acusación.  

Una revisión  del diligenciamiento permite advertir que el demandante contraviene  el principio de corrección material. El hecho  jurídicamente relevante que el ente  investigador desde la formulación de imputación hasta  los alegatos finales en el juicio oral pregonó como aquel que  se adecuaba al tipo penal de estafa lo hizo consistir en que FEDERICO  ANDRÉS, CLAUDIA DEL PILAR BENÍTEZ PAZ y AURORA PAZ  SALAZAR a través de una distribución del trabajo  criminal ejecutaron varios artificios con el fin de inducir en error  al señor Manfredo  Gerhardt Puchala, para que éste finalmente le transfiriera la  propiedad de su vivienda a CLAUDIA  DEL PILAR.  

Por ello, no es  cierto que el hecho  jurídicamente relevante estructurante de la referida conducta  punible contra el patrimonio económico fue el relacionado con  el consentimiento viciado de la víctima al momento de firmar  la escritura pública No. 2022. A este evento, en efecto hizo  referencia la fiscalía, pero como hecho indicador, entre  otros, de la materialidad y responsabilidad de los procesados en el  delito de estafa,  en los siguientes términos12:  

«Hubo en  este caso distribución del trabajo entre los partícipes  para logar el objetivo, el cual era hacerse con los bienes del señor  MANFREDO GERHARDT, con pleno dominio del hecho y con un aporte  significativo; pues de no haberse internado al paciente en la clínica  La Estancia, alejado de visitas, muy seguramente no era posible  correr la escritura de compraventa de los bienes muebles e inmuebles  a los que nos hemos referido, negocio que luego fue registrado en el  folio de la matrícula inmobiliaria del inmueble para que el  acto quedara legalizado.  

La negación  aparenta visos de legalidad, si no fuera porque es el perito forense  Óscar Díaz Beltrán de Medicina Legal de Cali,  quien establece que MANFREDO GERHARDT PUCHALA, debido a la enfermedad  que lo afectaba y muy seguramente por los efectos de algunos  medicamentos psiquiátricos recibidos en la clínica La  Estancia como los FUOXETINA y ALPRAZOLAN, no estaba en capacidad de  realizar negocios jurídicos como el que se llevó a  cabo, pues su entendimiento estaba afectado. De igual manera, porque  se realizó por una empleada de la Notaría Tercera sin  contar con la cédula de extranjería original del  otorgante MANFREDO GERHARDT PUCHALA. Así mismo, porque el  precio aparentemente pagado con anticipación por la compradora  es ostensiblemente menor al valor real del objeto adquirido (…)».  

En  este orden, es patente que el demandante no ofreció una  argumentación debida del cargo, pues la misma no se sujetó  a la situación fáctica tal y como fue descrita en el  escrito  de acusación y su posterior formulación,  sino que, la varió con el propósito de imponer su punto  de vista sobre el particular,  lo que lleva a la no admisión de la censura.  

Adicionalmente, es  de advertir que, de cara al principio de congruencia, para la Sala no  reviste trascendencia alguna el hecho de que CLAUDIA DEL PILAR  BENÍTEZ PAZ haya sido declarada penalmente responsable del  delito de estafa agravada en calidad de coautora, pese a que el  fiscal delegado la acusó y solicitó su condena como  determinadora, por cuanto tal variación no genera ningún  perjuicio para la procesada, ya que para efectos punitivos tienen la  misma pena las dos referidas forma de participación.  

9.  Cargos subsidiarios  

9.1.  Violación directa de la ley sustancial  

El  defensor  encamina la censura en dos asuntos fundamentales, por un lado,  dirigido a la aplicación indebida del numeral 1º del  artículo 25 del Código Penal; y por otro, orientado a  la falta de aplicación del artículo 29 del Decreto 960  de 1970.  

Respecto del  primer reproche, nuevamente la Sala encuentra que el recurrente no se  atiene a la realidad procesal, como quiera que el Tribunal no empleó  como fundamento de sus consideraciones lo dispuesto en el artículo  25 -numeral  1º-  de la Ley 599 de 2000, frente al deber de garante que dedujo le  asistía a FEDERICO ANDRÉS BENÍTEZ PAZ.  

El juez plural  acudió al criterio jurisprudencial que esta Corporación  expresó cuando estudió la  posibilidad de aplicar en el delito de estafa la  teoría de la acción a propio riesgo13,  y según el cual:  

«[…]  quien ostenta un nivel de preponderancia sobre alguien que, por su  bajo grado académico, cultural o social, carece de suficiente  capacidad para entender cabalmente los pormenores de un negocio  jurídico, asume la posición de garante para la  evitación de resultados dañosos cuando con su  comportamiento ha generado un riesgo jurídicamente  desaprobado, siempre que conociese las condiciones especiales del  sujeto pasivo de la conducta. Solamente en esos casos, si no actúa  de conformidad con la posición de garante que el ordenamiento  jurídico le atribuye, le será imputable de manera  objetiva el resultado.  

En  esas condiciones, no asumirá la posición de garante y,  por lo mismo, no tendrá la obligación de impedir el  resultado dañoso el vendedor que se encuentra respecto del  comprador en un plano de equilibrio frente al conocimiento de los  alcances, vicisitudes y consecuencias de la transacción  celebrada».  

Entonces, los  falladores luego  de citar la postura transcrita, abordaron el caso concreto y  determinaron que en atención a las especiales calidades y rol  social desempeñado por el acusado FEDERICO ANDRÉS  BENITEZ PAZ adquirió la posición de garante frente a la  víctima, al «haberse  arrogado la calidad de su médico tratante, asumida a partir  del momento en que decide sacar al profesor de su casa, un domingo,  siendo las 8:30 de la noche, por encontrarse gravemente enfermo, para  ser hospitalizado en la clínica privada La Estancia, distinta  donde diariamente era atendido por la Nueva EPS, circunstancias entre  otras, que le mermaban al profesor su capacidad para entender la  negociación que posteriormente realizó, la cual le  implicó un notable perjuicio económico, que debió  ser evitado y consecuentemente al haber generado ese riesgo  jurídicamente desaprobado, le es imputable al médico de  manera objetiva ese resultando (…)»14.  

Además,  el recurrente pretendió darle otro sentido a la citada  jurisprudencia de la Sala, aduciendo que no resultaba aplicable  cuando la falta de comprensión de los pormenores de un negocio  jurídico por una de las partes obedece a temas de salud. Con  ello, el reparo del demandante desemboca en un aspecto  sustancialmente diferente, que remite a determinar si la víctima  estaba en condiciones de usar mecanismos de autoprotección en  orden a evitar el menoscabo a su patrimonio económico, tópico  que se aleja de un debate bajo  los linderos del estricto raciocinio jurídico, propio de la  violación directa de la ley sustancial.  

En cuanto a la  segunda censura, el defensor desconoce el principio de trascendencia.  Si bien, para el Tribunal una de las anomalías que rodearon la  protocolización de la escritura pública No. 2022 fue la  no presencia de un testigo, aún bajo el presupuesto de que  ello no era necesario de acuerdo al artículo 29 del Decreto  960 de 1970, la exclusión de este argumento no conduce a  adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida.  

Lo anterior,  debido a que esa no fue la única razón para concluir  que la firma de dicha escritura pública por parte de la  víctima adoleció de varias irregularidades, sino que  también, el juez plural tuvo en cuenta eventos tales como, la  restricción de visitas a la víctima mientras estuvo  hospitalizada en la clínica La Estancia, la no presentación  de la cédula de extranjería de Manfredo Gerhardt a la  empleada de la Notaría Tercera de Popayán y la no  presencia de la acusada AURORA PAZ SALAZAR (que  fungía como compradora a nombre de su hija CLAUDIA DEL PILAR).  

En estas  condiciones, se impone la no admisión de los cargos  presentados por violación directa de la ley sustancial.  

9.2.  Violación indirecta de la ley sustancial  

9.2.1.  Falsos juicios de existencia por omisión  

No  es cierto que el Tribunal haya dejado de valorar las pruebas a las  que alude el demandante en los tres cargos postulados por falso  juicio de existencia por omisión.  

Justamente,  en el primer reproche, el hecho al que alude el censor y que pretende  sea tenido como probado en virtud de la historia clínica de la  víctima y del testimonio de Amparo Castro Vivas, esto es, que  Manfredo Puchala sí podía ser atendido en la clínica  La Estancia de Popayán por conducto de la Nueva EPS, sí  fue tomado en consideración en el fallo recurrido, solo que  con efectos probatorios distintos a los queridos por el impugnante.  

Por  ende, que el demandante encuentre explicaciones para justificar la  hospitalización de Manfredo Gerhardt Puchala en ese centro  médico, no se sigue que el fallador de segundo grado haya  incurrido en un vicio por no apreciar una evidencia, sino que el  recurrente busca introducir su muy interesada visión del  efecto de las pruebas al respecto a través del examen aislado  y sesgado de las mismas.  

De  igual modo, en  el fallo de segundo grado se valoraron las  circunstancias a las cuales, según el recurrente, se refirió  el declarante Manuel  Vicente Gómez Valencia,  relacionadas con el supuesto pago del precio acordado entre la  víctima y CLAUDIA DEL PILAR BENÍTEZ PAZ por la  compraventa de la casa de propiedad de Manfred  Gerhardt Puchala y su intención de vender la misma por temas  de salud.  

Fue así  como, el juez plural concluyó que CLAUDIA DEL PILAR BENÍTEZ  PAZ no pagó el valor estipulado por la compra del aludido  inmueble, con fundamento en que:  

«(…)  fue  acertado el análisis realizado por el a-quo, sobre el no pago  de los $56.500.000, que aparece en la escritura pública 2022  del 26 de agosto de 2009, pues con las pruebas aportadas por la  fiscalía, entre ellos los 3 extractos bancarios, de las  entidades CITIBANK que contienen los movimientos del año 2008  y algunos meses del 2009; BBVA, que abarca las transacciones a partir  del 1º de agosto de 2006 al 13 de julio de 2010, y BANCO  POPULAR; que comprende desde el 1º de diciembre de 2008, hasta  el 30 de septiembre de 2009, no aparece constancia alguna de  consignación por ese valor, o siquiera dos o tres aportes que  juntos sumen dicha cantidad exacta, y si bien en la cuenta de la  última entidad financiara, al mes de diciembre de 2008,  aparece un saldo inicial de $69.186.287, es decir un valor mayor a  $56.500.000, de este hecho no puede inferirse que el pago de la  compraventa objeto de análisis se haya podido realizar antes  de esa fecha, dado que las reglas de la experiencia en compraventas  de inmuebles y bienes de valor, han enseñado que siempre o  casi siempre que se generan esta clase de transacciones en el área  urbana y se paga el precio, se firman las escrituras lo más  pronto posible, es decir que es contrario a la costumbre que se  argumente que la señora CLAUDIA DEL PILAR BENÍTEZ PAZ,  haya podido realizar el pago desde el 2008 y hubiera esperado cuando  menos nueve meses, para firmar a través de su madre, el  documento respectivo. (…)  

De manera  análoga, quedó desacreditado que el pago se haya hecho  en efectivo, y entregado directamente al señor MANFREDO  GERHARDT PUCHALA, dado que éste por sus patologías no  podía salir de su casa desde varios meses antes de su  internamiento en la clínica La Estancia, así que la  única manera posible de entregar el dinero en efectivo, era  que alguno de los interesados se acercara a la residencia o enviara a  alguien con ese cometido, pero ello no sucedió (…).15»  

Y, en torno a la  intención de Manfredo  Gerhardt Puchala de no  vender el inmueble donde residía, el Tribunal consideró  que:  

«(…)  las  personas allegadas fueron claras en narrar el gran aprecio del músico  tanto hacia su inmueble, como a sus colecciones, dicho así por  la señora KUNIGUNDE PAULA WUBBOLT, luego de la pregunta de la  fiscalía ¿Indíquenos si el señor MANFREDO  GERHARDT PUCHALA en alguna ocasión le informó sobre  alguna intención de vender su casa y sus muebles?”, ésta  respondió enfáticamente: “Nunca, jamás,  nunca jamás me ha dicho que iba a vender la casa o sus  muebles, porque él adoraba sus cuadros, sus bienes y los  estaba consintiendo permanentemente, nosotros jamás, nunca,  nunca, jamás”, en igual sentido ante cuestionamiento  similar, se pronunció el señor TOMÁS ILLERA, al  contestar “No, nunca, él como buen costeño,  digámoslo así, añoraba mucho, porque él  era de Montevideo, a pesar de su origen Alemán, él era  de Montevideo, él añoraba muchísimo la relación  de vecindad y el paisaje marino, sin embargo, eso … él  nunca pensó en volverse para Uruguay, cuando iba de aquí  a vacaciones iba a la costa, creo que a Cartagena y pero siempre  volvía con gran alegría, volvía como decir  reencauchado a la casa, nunca le oí decir que quería  vender la casa o alguno de sus instrumentos o de sus obras de arte,  es que además yo sentí mucho respeto por esa actitud de  él, éramos muy amigos, pero yo no le podía  decir, oye ¿por qué no vendes un cuadro?, eso no,  porque además no había necesidad, yo no creo que él  fuera una persona, un supermillonario pero él es una persona  muy juiciosa con su dinero y estaba aquí con su salario  pequeño de profesor que apenas en ese momento comenzaba su  carrera de profesor y tocaba conciertos fuera de la ciudad con mucho  éxito, es decir, él no viajaba más y no tocaba  más fuera del país o fuera de la ciudad o fuera del  país, era porque él no quería irse de su casa,  él añoraba su casa, a lo mejor no le gustaba Popayán  pero le gustaba su casa”, por ende no es lógico que se  haya desprendido de su casa que apreciaba tanto (…)»16.  

Por tanto, una  cosa es que no se haya apreciado un medio de convicción y otra  que al sopesar las pruebas incorporadas a la actuación se les  hubiese asignado un alcance persuasivo diverso al pretendido por el  censor.  

En la misma  falencia incurre el defensor en el tercer cargo, al afirmar que no se  tuvo en cuenta la constancia emitida por la Junta de Acción  Comunal de la Urbanización La Villa, prueba según la  cual, en su criterio, Manfredo  Gerhardt Puchala  sí quería vender su  casa. Con esta censura  el defensor cuestiona son las inferencias de los falladores sobre ese  tópico, lo  que impide  aprehender el estudio de la misma, enmarcada en un error probatorio  de estirpe objetiva y contemplativa, mutándola en una de  carácter valorativo y apreciativo.  

Así, la  argumentación de los cargos sin lugar a duda refleja que el  defensor erró en su estructuración, limitándose  a continuar el  debate probatorio realizado en las dos instancias, lo que riñe  con la esencia y finalidades de la casación, pues además  de que este recurso extraordinario no constituye una tercera  instancia, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, la sola  discrepancia con la valoración probatoria realizada por el  Tribunal no es yerro demandable.  

9.2.2.  Falsos juicios de existencia por suposición  

La postulación  del falso juicio de existencia por suposición, impone la  obligación de verificar objetivamente que la prueba no fue  practicada o no obra materialmente en el expediente y que, pese a  ello, por su propia iniciativa, el juez inventó su contenido y  la tuvo en cuenta entre los argumentos que soportan la sentencia.  

Bajo este  entendido, no es suficiente que el casacionista asegure que el  fallador de segundo grado supuso hechos no demostrados. Está  obligado a señalar los elementos de convicción que  fueron asumidos judicialmente sin que obraran en el diligenciamiento  y a indicar el verdadero sentido y alcance de las pruebas  presuntamente inventadas, y además demostrar que sin aquellas,  todas las demás analizadas en el fallo no permitían  llegar a la convicción sobre la responsabilidad penal de los  procesados más allá de toda duda.  

En el presente  evento, los cargos postulados  por esta causal también carecen de una debida sustentación,  ya que el demandante no indicó los medios probatorios  inexistentes en los que los falladores fundamentaron la condena  emitida contra los procesados. Lo que se advierte, es  una oposición a las conclusiones que derivó el juzgador  con fundamento en las evidencias incorporadas al proceso.  

El censor solo se  ocupó de cuestionar las razones por las cuales para el  Tribunal resultó extraño que el acusado FEDERICO ANDRÉS  gestionara de forma directa la hospitalización de la víctima  en la clínica La Estancia de Popayán, sin ser su médico  tratante y sin conocer su condición de salud.  

Igual acontece,  cuando controvierte que en el fallo recurrido se haya concluido que  no era lógico que la víctima vendiera su casa después  de hacer unas remodelaciones, y que, en su criterio, se supusiera una  situación de distorsión de la realidad en Manfredo  Gerhardt Puchala, debido a los medicamentos suministrados y el  tratamiento médico al que fue sometido.  

Así, las  censuras de modo alguno están dirigidas a evidenciar que el  Tribunal tuvo en cuenta un medio de prueba que no fue incorporado al  proceso. Por el contrario, en virtud de las mismas se critica la  valoración probatoria efectuada sobre el particular, debiendo  acudir con ese propósito al error de hecho por falso  raciocinio. Sin embargo, tampoco demostró el  desafuero intelectivo del juzgador, es decir, no resaltó el  capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales ante el  desconocimiento de principios lógicos, de criterios  científicos o reglas de la experiencia ya decantadas.  

Adicionalmente,  para el demandante fue errada la deducción de los falladores  en torno a la intención del señor Manfredo  Gerhardt Puchala de no vender su casa y la no presentación  de la cédula de extranjería de la víctima al  momento de suscribirse la escritura pública No. 2022 de 26 de  agosto de 2009, pero como ello lo derivó el Tribunal, por un  lado, de los testimonios de Kunigunde Paula Wubbolt y Tomás  Illera y, por otro, de las declaraciones de Ana Lucía Pérez  de Salinas, Patricia Fernández, Danna Vanesa Fernández  y Libio Durán Sotelo, respectivamente, le correspondía  precisar algún error judicial cuando se les asignó  mérito o fuerza de convicción a sus manifestaciones,  sin que en efecto así lo haya argumentado.  

9.2.3. Falsos  juicios de identidad por tergiversación y adición  

Son manifiestas  las falencias del demandante cuando propone errores de hecho por  falso juicio de identidad, tanto  por tergiversar el testimonio de Amanda  Mejía Ledezma, como por adicionar aspectos a la declaración  de María  del Rosario Cuéllar Ibarra.  

En efecto, el  baremo por el que opta el defensor respecto de los dichos de Amanda  Mejía Ledezma y María del Rosario Cuéllar Ibarra  para denunciar el yerro fáctico le impide desarrollar en  debida forma su demostración, porque contrario a precisar lo  que objetivamente reflejaban esa pruebas y lo que de ellas se deformó  en la decisión, lo que debate es que el Tribunal haya reparado  en torno a las razones por las cuales FEDERICO ANDRÉS BENITEZ  PAZ tuvo conocimiento de los padecimientos de Manfredo  Gerhardt Puchala, y así mismo, estableciera que la minuta del  contrato de compraventa fue presentada por AURORA PAZ SALAZAR el 24  de agosto de 2009 ante la Notaría Tercera de Popayán, y  no el día 20 de ese mismo mes y año.  

Pasa por alto el  recurrente que una  cosa es que la prueba no conduzca a las conclusiones judiciales, y  otra muy distinta, que no diga lo que los juzgadores dicen que  afirma, pues en el primer evento se trata de un error de  razonamiento, de carácter valorativo, en tanto que en el  segundo caso es de naturaleza objetiva en la aprehensión del  contenido fáctico del elemento de convicción, por eso  en vez de denotar la mutación fáctica de las pruebas,  como le correspondía según la modalidad de error de  hecho por el que optó, ataca las conclusiones  que de ellas se extrajeron para determinar el compromiso penal de los  implicados en el delito de estafa, planteamiento propio de un falso  raciocinio, pero que tampoco desarrolló.  

9.2.4. Falsos  juicios de identidad por cercenamiento  

No  se realizó una argumentación que sirva de sustento a  los cargos presentados por falso juicio de identidad por  cercenamiento.  

En primer lugar,  en cuanto a las declaraciones de Ana  Lucía Pérez, Libio Durán Sotelo Calvo, Kunigunde  Paula Wubbolt Villamil,  María  Andrea Cerón Ramírez,  Patricia  y Danna Fernández,  el defensor las enfrenta  entre sí, olvidando que esta clase de yerro se da al interior  de la prueba misma y no a través de su confrontación  con otras, con lo cual se aleja la modalidad de error al radicarlo en  las conclusiones judiciales derivadas de la apreciación  conjunta de los referidos testimonios.  

Justamente, el  demandante indicó que el Tribunal al no valorar de forma  completa las declaraciones de los citados testigos inadvirtió  las diversas contradicciones en las que incurrieron algunos de ellos.  Además, señaló que de no haberse mutilado sus  testimonios otra sería la conclusión a la que  arribarían los juzgadores, en punto a los motivos por los que  Manfredo Puchala sacó de su casa a Patricia  y Danna Fernández,  y sobre la supuesta  restricción de visitas al músico por parte del médico  FEDERICO  ANDRÉS BENÍTEZ PAZ,  siendo estos aspectos de simple credibilidad estimada por el  juzgador, al cual acude el defensor para sembrar indebidamente un  vicio de aprehensión probatoria.  

Igual sucede  cuando denuncia que se cercenaron las declaraciones de Margarita  Chemas de Bonilla, Ana Lucía Pérez de Salinas, José  Tomás Illera López, Kunigunde Paula Wubbolt Villamil,  María Andrea Cerón Ramírez, Libio Durán  Sotelo Calvo, Amanda Mejía Ledezma y Karol Andrea Pinzón  Luna,  porque funda su disenso en un aspecto de valoración de los  testimonios y no de percepción de su contenido, al cuestionar  que de haberse apreciado sus dichos integralmente, el Tribunal no  tenía otra opción que considerar que el  músico sí recibió visitas, solo que debían  tenerse ciertas precauciones como el uso de guantes y tapabocas, dada  las patologías que  éste  presentaba.  

Es  claro, entonces, que la interpretación presentada por el  demandante, además de apartarse de la naturaleza del cargo  propuesto, constituye una interesada y parcial valoración del  espectro probatorio, al extremo de incurrir en el mismo yerro que  atribuye al fallador, pues, de las declaraciones extracta únicamente  lo que sirve a sus pretensiones y, desde luego, elude el examen  conjunto e integral de todos los medios recogidos.  

Consecuentemente  con lo anotado, no se admitirán estos cargos.  

9.2.5. Falso  raciocinio  

En sentir del  recurrente, el Tribunal sin suficientes fundamentos infirió  que  la acusada CLAUDIA DEL PILAR BENÍTEZ PAZ no pagó los  $56.500.000  por la compra de la casa de propiedad del señor Manfredo  Puchala,  desconociendo que para el mes de diciembre de 2008 en la cuenta  bancaria del  músico existía  un monto superior a aquél.  

A  través de dicho razonamiento el censor presenta su propia  interpretación sobre ese aspecto; sin embargo, no la enfrentó  con la tesis del juez plural, según la cual, a partir de los  diversos extractos bancarios aportados al proceso como pruebas de  cargo, para la fecha de los hechos, en las cuentas bancarias de  Manfredo Gerhardt Puchala no se registró ninguna consignación  por valor de $56.500.000, y tampoco, aportes que sumados alcanzaran  dicha cantidad exacta.  

Además,  no es cierto que se haya dejado de valorar que para el mes de  diciembre de 2008 en la cuenta de ahorros del Banco Popular de la  víctima aparecía un saldo inicial de $69.186.287, solo  que, los falladores no infirieron que ese dinero correspondía  al pago de la compraventa.  

De esa manera, la  Sala encuentra que el cargo carece de idoneidad sustancial para  denotar el yerro que le endilga al Tribunal, pues no evidencia que  haya omitido consignar  en  el fallo el mérito positivo o negativo otorgado a las pruebas  acopiadas en el proceso y que lo llevaron a establecer que la acusada  CLAUDIA DEL PILAR BENÍTEZ PAZ no pagó el precio que,  según se consignó en la escritura pública No.  2022 de 26 de agosto de 2009, recibió a plena satisfacción  el señor Manfredo Gerhardt Puchala. Por el contrario, lo  que busca el recurrente es atacar esas consideraciones que afirma  fueron insuficientes, anteponiendo su propio criterio al respecto.  

Olvida  la defensa que en sede extraordinaria tal discrepancia probatoria no  está llamada a prosperar dada la doble presunción de  acierto y legalidad de que está dotada la sentencia impugnada,  por cuya virtud la valoración judicial prevalece sobre la del  impugnante, salvo la incursión en grave yerro, que aquí  no acreditó, sin reparar que por esa senda se aproximó  a un alegato de instancia y no a la rigurosidad exigida en casación.  

10.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para  controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de  trámite o de juicio. De ahí que su demanda no será  admitida. Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la  necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación  señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  proferida por el juez plural.  

11. Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de  septiembre de 2005 (radicación 24322).  

RESUELVE  

NO  ADMITIR la  demanda de casación interpuesta por el defensor de FEDERICO  ANDRÉS BENÍTEZ PAZ, AURORA PAZ SALAZAR y CLAUDIA DEL  PILAR BENÍTEZ PAZ, por  las razones dadas en la anterior motivación.  

De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad del demandante elevar petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          C. 1, fs. 117 y          118.  

2          C. 1, fs. 119-131.  

3          C. 1, fs.          197-203 y C. 2, fs. 75-89.  

4          C. 2, fs. 109-111.  

5          C. 2, fs.          132-134.  

6          C. 2, fs.          146-148.  

7          C. 2, fs.          161-172.  

8          C. 3, fs. 28-34. C. 4, fs. 459-461. C. 5, fs. 1-3, 57-76 y 84-91.  

9          C. 6, fs. 135-146.  

10          C. 7, fs. 360-387.  

11          C, 8, fl. 164.  

12          C. 2, fl. 85.  

13          CSJ, SP 10 jun. 2008, rad. 28693.  

14          C. 7, fl. 376.  

15          C. 7, fl. 382.  

16          C. 7, fl. 379.      

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