Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP14631-2021
Radicación #119328
Acta 254
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por HAROLD IVÁN MENA TORRES en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó. Al trámite fue vinculada la Secretaría de esa Corporación judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
HAROLD IVÁN MENA TORRES fue vinculado a la acción de tutela 270012208000202100060 —trámite al que acumularon los radicados 202100062 y 202100036— promovida por la Gobernación del Chocó en contra de los Juzgados 2º Penal Municipal y 2º Penal del Circuito, ambos con Función de Conocimiento de Quibdó, con el propósito de obtener el amparo del derecho al debido proceso a favor de esa entidad. El asunto correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior de ese municipio, autoridad que en fallo del 5 de agosto del año que avanza concedió la protección constitucional pretendida.
El 9 de agosto siguiente, la sentencia fue notificada a través de los correos electrónicos aportados para tal fin. Por lo tanto, en esa misma fecha, el aquí accionante impugnó esa decisión y el recurso fue concedido. Sin embargo, MENA TORRES denunció que ha pasado un lapso superior a 15 días, desde esa última actuación, sin que se haya surtido el trámite respectivo, es decir, la remisión del expediente a la autoridad que debe resolver la segunda instancia.
Su pretensión es que se amparen sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, como tal, se ordene al Tribunal accionado enviar el asunto de forma inmediata a esta Corporación judicial para que se pronuncie sobre la impugnación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 13 de septiembre de 2021, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción, así como al vinculado. Mediante informe del 22 de septiembre siguiente, remitido al despacho el 23 del mismo mes, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación.
La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, tras detallar el curso de la actuación, explicó que superados los inconvenientes tecnológicos, logró remitir el asunto ante el superior funcional. Adjuntó copia de lo enunciado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En el presente asunto, el demandante reprochó la presunta omisión del Tribunal accionado, consistente en no remitir la impugnación promovida contra el fallo del 5 de agosto de 2021 a esta Corporación judicial.
No obstante, durante el trámite constitucional se desvirtuó tal afirmación, pues los medios de convicción allegados acreditaron que, en auto del 13 de agosto de 2021 la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó concedió la impugnación de la sentencia de tutela emitida el 5 de agosto del año que avanza. Así las cosas, en oficio 1119 del 19 del mismo mes, ordenó remitir el asunto a esta Corporación Judicial para surtir la segunda instancia.
Pese a lo anterior, a causa de múltiples fallas técnicas en la plataforma colaborativa OneDrive, solo hasta el 31 de agosto siguiente, pudo compartir el expediente digital a la Secretaría de esta Sala. En efecto, acorde con el Sistema de Consulta de Procesos Justicia Siglo XXI, el asunto arribó a la Corte el 3 de septiembre del presente año y correspondió —por reparto— al despacho de la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, quien emitió proyecto de fallo para la Sala del 28 de septiembre del año que avanza.
De manera que, al margen de las fallas técnicas presentadas para compartir el expediente digital, no es factible atribuirle a la autoridad demandada ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, pues la circunstancia fáctica en que se sustentaba la solicitud de tutela, nunca ocurrió. Contrario a ello, es palmario que, tras conceder la impugnación del fallo enviaron el asunto con prontitud, pero circunstancias ajenas impidieron que se concretara tal cometido.
Se concluye entonces, que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ello torna improcedente la solicitud de amparo.
Se impone negar, por tanto, el amparo constitucional demandando.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por HAROLD IVÁN MENA TORRES, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria