STP14631-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP14631-2021  

Radicación  #119328  

Acta 254  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por HAROLD IVÁN MENA  TORRES en procura del amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal  Superior de Quibdó. Al  trámite fue vinculada la  Secretaría de esa Corporación judicial.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

HAROLD IVÁN  MENA TORRES fue vinculado a la acción de tutela  270012208000202100060 —trámite  al que acumularon los radicados 202100062 y 202100036—  promovida  por la Gobernación del Chocó en contra de los Juzgados  2º Penal Municipal y 2º Penal del Circuito, ambos con  Función de Conocimiento de Quibdó, con el propósito  de obtener el amparo del derecho al debido proceso a favor de esa  entidad. El asunto correspondió a la Sala Única del  Tribunal Superior de ese municipio, autoridad que en fallo del 5 de  agosto del año que avanza concedió la protección  constitucional pretendida.  

El 9 de agosto  siguiente, la sentencia fue notificada a través de los correos  electrónicos aportados para tal fin. Por lo tanto, en esa  misma fecha, el aquí accionante impugnó esa decisión  y el recurso fue concedido. Sin embargo, MENA TORRES denunció  que ha pasado un lapso superior a 15 días, desde esa última  actuación, sin que se haya surtido el  trámite respectivo, es decir, la remisión del  expediente a la autoridad que debe resolver la segunda instancia.  

Su pretensión  es que se  amparen sus derechos al debido proceso y acceso a la administración  de justicia y, como tal, se ordene al Tribunal accionado  enviar el asunto de forma inmediata a esta Corporación  judicial para que se pronuncie sobre la impugnación.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  13 de septiembre de 2021,  la Sala admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción, así  como al vinculado. Mediante  informe del 22 de septiembre siguiente, remitido al despacho el 23  del mismo mes, la Secretaría comunicó que notificó  dicha determinación.  

La Sala Única  del Tribunal Superior de Quibdó se  opuso a la prosperidad de la acción constitucional,  tras detallar el curso de la actuación, explicó que  superados los inconvenientes tecnológicos, logró  remitir el asunto ante el superior funcional. Adjuntó copia de  lo enunciado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al tenor de lo  normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto  en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

En  el presente asunto, el demandante reprochó  la presunta omisión del Tribunal accionado, consistente en no  remitir la impugnación promovida contra el fallo del 5 de  agosto de 2021 a esta Corporación judicial.  

No obstante,  durante el trámite constitucional se desvirtuó tal  afirmación, pues los medios de convicción allegados  acreditaron que, en auto del 13 de agosto de 2021 la Sala Única  del Tribunal Superior de Quibdó concedió la impugnación  de la sentencia de tutela emitida el 5 de agosto del año que  avanza. Así las cosas, en oficio 1119 del 19 del mismo mes,  ordenó remitir el asunto a esta Corporación Judicial  para  surtir la segunda instancia.  

Pese a lo  anterior, a causa de múltiples fallas técnicas en la  plataforma colaborativa OneDrive, solo hasta el 31 de agosto  siguiente, pudo compartir el expediente digital a la Secretaría  de esta Sala. En efecto, acorde con el Sistema de Consulta de  Procesos Justicia Siglo XXI, el asunto arribó a la Corte el 3  de septiembre del presente año y correspondió —por  reparto—  al despacho de la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, quien  emitió proyecto de fallo para la Sala del 28 de septiembre del  año que avanza.  

De manera que, al  margen de las fallas técnicas presentadas para compartir el  expediente digital, no es factible atribuirle a  la autoridad demandada  ninguna actuación u omisión violatoria  de garantías constitucionales,  pues la circunstancia fáctica en que se sustentaba la  solicitud de tutela, nunca ocurrió.  Contrario a ello, es palmario que, tras conceder la impugnación  del fallo enviaron el asunto con prontitud, pero circunstancias  ajenas impidieron que se concretara tal cometido.  

Se concluye  entonces, que cuando se advierte la ausencia de vulneración o  amenaza de derechos fundamentales, ello torna improcedente la  solicitud de amparo.  

Se  impone negar, por tanto, el amparo constitucional demandando.  

Por lo expuesto en  precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la          acción de tutela promovida por          HAROLD IVÁN MENA TORRES,          contra la          Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó.  

2.          NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.          En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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