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2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9682-2021  

Radicación  nº 118164  

Acta  n° 194  

Bogotá  D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver el recurso de impugnación formulado por el Juzgado 27  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  contra el fallo de tutela de 01 de julio de 2021 emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante  el cual concedió a EDINSON  HERNANDO HERRERA TOCANCIPÁ  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el  Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el agente del Ministerio Público  designado a ese Despacho, el Juez Coordinador de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la  defensora del accionante, el Juez 41 Penal del Circuito de Bogotá  y el Defensor del Pueblo.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si el juzgado accionado vulneró los  derechos fundamentales del actor, al no resolver la petición  formulada el 04 de abril de 2021, a través de la cual solicitó  la concesión de la prisión domiciliaria.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 18 de junio del año en curso, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la  presente actuación y dispuso correr traslado de la demanda a  los accionados y vinculados para que ejerciera sus derechos de  defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.   El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá afirmó que la  petición aludida no fue radicada a través de esa  dependencia, no obstante, añadió que no se observaba  decisión de fondo acorde a lo solicitado.  

2. El  Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad expuso que vigila las condenas impuestas al actor el 28  de marzo de 2019 y el 20 de septiembre de 2018, por los Juzgados 41 y  36 Penales del Circuito de esta ciudad, respectivamente.  

En cuanto a los  hechos objeto de esta acción, afirmó haber emitido auto  el 22 de junio de 2021, concediendo la prisión domiciliaria  solicitada al interior del proceso de radicado No.  11001-6000-019-2018-06593-00, y dejándolo a disposición  del proceso 11001-6000-019-2017-07183 donde está requerido por  una medida más restrictiva, proveído que se encontraba  en trámite de notificaciones.  

Por haberse  superado el hecho que originó el trámite  constitucional, solicitó declarar improcedencia por hecho  superado.  

3. Los  demás vinculados no ofrecieron respuesta alguna al presente  trámite, a pesar de haber sido notificados.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá resolvió conceder el amparo constitucional a los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, comoquiera que, si bien es cierto el 22 de junio del año  que avanza, el juzgado accionado resolvió favorablemente la  solicitud de prisión domiciliaria del accionante, no se logró  acreditar la debida notificación al interesado y a su  defensora.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad manifestó su inconformidad  con la decisión, pues desde el 23 de junio del año en  curso, es decir, al día siguiente de haberse emitido el auto  que concede prisión domiciliaria, le fue notificada la  decisión al accionante tal como se reportó en la página  de la Rama Judicial, situación que en su sentir podía  ser verificable, máxime cuando el fallo de tutela se emitió  el 01 de julio siguiente. Para sustentar su impugnación, el  accionado allegó constancia del trámite de  notificaciones realizadas.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, al ser su superior funcional.  

2.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

3. La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada1.  

Ha  señalado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que cuando la situación fáctica que  motiva la presentación de la acción de tutela se  modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión  que en principio generó la vulneración de los derechos  fundamentales, de manera que la pretensión presentada para  procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde  eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico  sobre el que recaería una eventual decisión del juez de  tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2  ha indicado que:  

El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión  de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión  objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término  de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En  estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de  sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo,  el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo  plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues  de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y  respeto de los derechos fundamentales.  

4.  En el caso sub  judice,  encuentra la Sala que, contrario a lo expuesto por el fallador de  primera instancia, se dan los presupuestos establecidos para declarar  la carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó  la solicitud de amparo, en atención a que la autoridad  accionada mediante auto del 22 de junio de 2021, con ocasión a  la presente acción, resolvió favorablemente la petición  del demandante correspondiente a la concesión de la prisión  domiciliaria.  

Si  bien es cierto, en la decisión recurrida se indicó  encontrarse pendiente realizar la efectiva notificación al  actor del auto mediante el cual se le concedió la prisión  domiciliaria, lo cierto es que, desde el 23 de junio de 2021 se  realizó la notificación personal tanto al sentenciado  como a su defensora, situación que podía ser  verificable, pues el fallo de tutela fue emitido seis días  hábiles después, y en la contestación arribada  por el juzgado accionado ya se había puesto de presente  encontrarse en trámite de notificaciones.  

5.  En ese orden, analizado en conjunto lo expuesto, es  evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado  fue superada, por lo tanto, se revocará la decisión de  primera instancia y en su lugar se declarará improcedente la  acción, al presentarse una carencia actual de objeto, tras  haberse superado el hecho que la originó, ello porque durante  el trámite de esta acción de tutela, se advirtió  que cesaron los efectos que presuntamente configuraban la vulneración  (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre  otras).  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en Sala  de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. REVOCAR la  sentencia de tutela impugnada.  

2.  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado por EDINSON  HERNANDO HERRERA TOCANCIPÁ, por  configurarse un hecho superado.  

3. NOTIFICAR  a  las partes lo aquí resuelto de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4. ENVIAR las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

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