Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente
STP14617-2021
Radicado no.118277
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por YULY LORENA BUITRAGO MANZANARES en contra de la sentencia del 13 de julio de 2021, emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se negó la acción de tutela instaurada por esta persona en contra de la Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio.
Además de la autoridad accionada, al trámite fue vinculado el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, la Dirección Especializada de Extinción de Domino de la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales, con el objeto de que se pronunciaran
sobre aquello que les constara en la relación con los hechos, argumentos y pretensiones señalados en el escrito de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, en septiembre de
2018 YULY LORENA BUITRAGO MANZANARES, con dinero ahorrado, adquirió una casa en la Urbanización San Fernando del municipio de Tocaima, departamento de Cundinamarca. Ella le compró dicho inmueble a una persona de nombre Cristian Camilo Herrera Díaz; quien le entregó la tenencia material del mismo el 1º de octubre de
2018. Afirmó que, con posterioridad a la entrega y al registro de la escritura en la oficina de registro de instrumentos públicos, ella se enteró que la casa estaba inmersa en un proceso de extinción de dominio que adelanta la Fiscalía 58
Especializada de Extinción de Dominio ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
Indicó que el registro de la escritura de compraventa en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria se realizó el 13 de septiembre de 2018 y que, al día siguiente, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot inscribió unas medidas cautelares que habían sido decretadas por la Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio. Afirmó que ella no entiende cómo es que se efectuó dicho registro, si en el folio era claro que Cristian Camilo Herrera Díaz ya no era el propietario del referido inmueble. Por lo demás, YULY LORENA BUITRAGO MANZANARES señaló ser una
propietaria de buena fe exenta de culpa y reiteró que ella adquirió la casa con dinero de sus ahorros y con un préstamo de Bancolombia, con el único propósito de habitarlo con su esposo y con su hija, que es menor de edad.
Por último, agregó que, a título de secuestro, la administración del inmueble le fue entregada a la Sociedad de Activos Especiales; autoridad que le informó a la accionante que, si ella quería seguir habitando en esa casa, tenía que suscribir un contrato de arrendamiento y empezar a pagar el respectivo canon, a pesar de que ella sigue pagando el crédito hipotecario que tomó para poder comprar el inmueble. Igualmente, le indicó que, si ella no legalizaba su ocupación o no entregaba el inmueble de manera inmediata, dicha autoridad se vería avocada a iniciar un proceso administrativo de desalojo, en ejercicio de las facultades de policía administrativa que legalmente le competen.
Por considerar que la anterior situación denota una evidente vulneración de los derechos fundamentales de ella y de su familia, YULY LORENA BUITRAGO MANZANARES demandó que se suspenda la orden de desalojo que fue emitida por la Sociedad de Activos Especiales y que se levanten las medidas cautelares que la Fiscalía 58
Especializada de Extinción de Dominio decretó sobre su casa, de manera que ella y su familia puedan volver a disfrutar del inmueble que adquirió, sin alteraciones en su tenencia y posesión.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por autos del 6 y del 9 de julio de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela, corrió el respectivo traslado a las partes e intervinientes y negó la medida provisional solicitada en el escrito inicial.
2. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá indicó que, en efecto, conoce del proceso de extinción de dominio que es mencionado en el escrito de tutela, y que al interior del mismo se encuentra afectado un inmueble que actualmente es de propiedad de YULY LORENA BUITRAGO MANZANARES, pero que previamente fue de Cristian Camilo Herrera Díaz, a quién se le persigue su patrimonio. Afirmó que las medidas cautelares de las que se duele la actora fueron decretadas en Resolución del 12 de septiembre de 2018, al tiempo que la demanda de extinción de dominio fue presentada el 5 de octubre de 2018.
Precisó que el 10 de diciembre de 2018 esa autoridad avocó el conocimiento de la actuación, y que la misma actualmente se encuentra surtiendo la fase de notificaciones a terceros indeterminados, toda vez que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá aún no ha remitido la respectiva constancia de publicación del edicto emplazatorio. Del mismo modo, agregó que el 20 de septiembre de 2019, el apoderado de la accionante presentó un escrito de oposición a la demanda de extinción de dominio, al que anexó una serie de documentos dirigidos
a probar su condición de tercera de buena fe exenta de culpa. Aseguró que dichos elementos probatorios serán evaluados en la etapa procesal correspondiente.
Por último, en lo tocante al trámite de desalojo que también es mencionado en el escrito de tutela, afirmó que el mismo se ejerce por la Sociedad de Activos Especiales, con total autonomía e independencia, y bajo el amparo de las funciones que legalmente le corresponden a esa autoridad. Precisó que ese Despacho no tiene competencias que le permitan interferir ante dicha autoridad y que, en consecuencia, la accionante debe defender su posesión directamente ante la S.A.E. y en el marco de los procedimientos que están previstos legalmente para el ejercicio de las atribuciones que le competen a esa sociedad como administradora del FRISCO.
Por último, y después de advertir que ese estrado no ha afectado los derechos fundamentales de YULY LORENA BUITRAGO MANZANARES o de su familia, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio demandó ser desvinculado del presente trámite de amparo, por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
3. A continuación, La Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación señaló que, en efecto, la Fiscalía 58 Especializada adscrita a esa Dirección conoce del proceso de extinción de dominio que es mencionado en el escrito de tutela y que, en el marco del mismo, se decretaron las medidas cautelares de embargo,
secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre el inmueble de propiedad de YULY LORENA BUITRAGO MANZANARES. Por lo demás, afirmó que esa autoridad es ajena a las determinaciones que adopte la Sociedad de Activos Especiales una vez el inmueble le ha sido entregado en calidad de secuestre, por lo que no es de su competencia pronunciarse de cara a la problemática planteada por la accionante. Por último, añadió que si la actora pretende controvertir la legalidad de las medidas cautelares decretades, bien puede presentar el respectivo memorial que solicita el correspondiente control de legalidad, o ejercer a plenitud su derecho de defensa mediante la presentación de la correspondiente oposición a la demanda.
Por lo anterior, y después de advertir que la Fiscalía 58
Especializada de Extinción de Dominio no ha vulnerado los derechos fundamentales que le asisten a YULY LORENA BUITRAGO MANZANARES, la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación demandó que el presente mecanismo de amparo sea declarado improcedente, por desconocimiento del principio de subsidiariedad.
4. Por último, la Sociedad de Activos Especiales demandó que la presente acción constitucional sea denegada, en lo que se refiere a esa entidad, con fundamento en el argumento de que esta demanda de amparo no cumple el principio de subsidiariedad y no está demostrado que sobre el caso de YULY LORENA BUITRAGO MANZANARES y su familia se esté configurando el fenómeno del perjuicio
irremediable. Precisó que esa autoridad recibió la administración del inmueble en cuestión por el simple hecho de que sobre el mismo pesa la medida cautelar de secuestro, que fue declarada en el marco de un proceso de extinción de dominio, y que, en su calidad de secuestre, la S.A.E. tiene la obligación legal de hacer productivo al referido predio. Por último, agregó que, si la actora desea conservar la tenencia del bien, debe legalizar su ocupación mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento, que se debe celebrar de acuerdo con los parámetros que la S.A.E. tiene establecidos para ese efecto, so pena de que se solicite su desalojo, o este sea forzado, en el marco de la función de policía administrativa con la cuenta esa entidad para recuperar la tenencia material de los inmuebles sometidos a su administración.
5. Visto lo anterior, en sentencia del 13 de julio de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo invocado por YULY LORENA BUITRAGO MANZANARES, con sustento en las siguientes razones: (i) que el hecho de que se esté ejerciendo la acción de extinción de dominio en contra de un bien de propiedad de la accionante no implica el desconocimiento de sus derechos fundamentales, a pesar de que la intención inicial de dicha acción sea la persecución del patrimonio de un tercero; (ii) lo anterior, en la medida en que a la actora se le ha permitido concurrir al proceso judicial respectivo, tal y como ella misma lo ha manifestado, con la finalidad de demostrar su alegada condición de tercero de buena fe exenta de culpa; (iii) adicionalmente, en relación con la petición de
legalización de ocupación de la S.A.E. con respecto al inmueble en cuestión, señaló que el ejercicio de las competencias que legalmente le corresponden a esa entidad no puede derivar en la afectación de los derechos fundamentales de la accionante, máxime cuando es cierto que la Sociedad de Activos Especiales tiene la obligación legal de hacer productivos a los bienes que se encuentren sometidos a su administración y (iv) por último, afirmó que la actora está instrumentalizando la acción de tutela como mecanismo para obtener la satisfacción de unas pretensiones que deben ser estudiadas y valoradas por el Juez Natural, en el marco del procedimiento extintivo en cuestión.
6. Inconforme con la decisión anterior, YULY LORENA BUITRAGO MANZANARES impugnó la sentencia del 13 de julio de 2021, en escrito en el que solicitó que la providencia sea revocada, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que aún no entiende por qué se inscribieron las medidas cautelares, a pesar de que en el folio de matrícula inmobiliaria constaba de manera transparente que dicho inmueble ya no le pertenecía a Cristian Camilo Herrera Díaz y (ii) que, en cualquier caso, lo único que se está solicitando es que, como medida transitoria, se prohíba la realización de una diligencia de desalojo forzado mientras se resuelve el proceso de extinción de dominio, máxime cuando ella no sería capaz de asumir el valor del crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble y, además, el valor del canon de arrendamiento que le exige la S.A.E. como requisito para legalizar su ocupación.
7. La impugnación le fue concedida mediante auto del
16 de julio de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de YULY LORENA BUITRAGO MANZANARES, o de su familia, como consecuencia de la afectación que el proceso de extinción de dominio mencionado en el escrito de tutela ha significado para el inmueble en el que ella habita con su familia.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Sala que la providencia recurrida será confirmada, en atención a las siguientes circunstancias:
ii. Lo anterior se explica de la siguiente manera: La acción de extinción de dominio responde al mandato constitucional que tiene el Estado de no reconocer los derechos reales o personales que hayan sido adquiridos como consecuencia o como producto de un delito, o que hayan mediado su comisión. Esta acción le permite al Estado perseguir los bienes inmersos en las causales establecidas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, independientemente de quién ostente la propiedad de los mismos, en virtud del hecho de que, si se extingue el dominio que un propietario previo pudo haber tenido sobre un determinado bien, se debe extinguir todo dominio subsiguiente, en tanto que dicho derecho, por
no haber existido, no se pudo haber transferido1, de
1 Por esta razón, a la hora de ejercer la acción de extinción de dominio en contra del patrimonio de una determinada persona, no solo se deben perseguir los bienes que dicho sujeto ostente al momento de registrar las medidas cautelares, sino todos aquellos bienes que el afectado obtuvo con posterioridad a la comisión de un
conformidad con el artículo 22 de la Ley 1708 de 20142. La justificación política de esta medida, por su parte, nace de la necesidad de combatir el fenómeno del testaferrato y del alzamiento de bienes.
iii. La anterior regla tiene una sola excepción: La acción de extinción de dominio se debe ejercer sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa. Empero, para exceptuar la declaración de extinción de dominio por este camino, es necesario demostrar dicha condición, mediante la comprobación de que el tercero propietario, en efecto, desconocía el origen ilícito del bien en cuestión, a pesar de haber realizado las gestiones necesarias para verificar el origen lícito del bien.
iv. La demostración de esta condición se debe hacer en el marco del proceso de extinción de dominio correspondiente, de acuerdo con los ritos y las formalidades que prevea la Ley para el efecto, y ante la autoridad judicial competente, que es su Juez Natural. Por ello, no es posible formular, vía tutela, una
pretensión dirigida a la desvinculación de un
determinado delito, incluso si tales bienes ya no hacen parte de su patrimonio personal. Ello implica que, en efecto, es posible perseguir bienes que se encuentran en cabeza de terceros, ajenos a la situación por virtud de la cual se inició el correspondiente proceso de extinción de dominio.
2 “Artículo 22. Nulidad Ab Initio. Una vez demostrada la ilicitud del origen de los bienes afectados en el proceso de extinción de dominio se entenderá, que el objeto de los negocios jurídicos que dieron lugar a su adquisición es contrario al régimen constitucional y legal de la propiedad y por tanto los actos y contratos que versen sobre dichos bienes en ningún caso constituyen justo título y se considerarán nulos ab initio. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa.”.
determinado bien de un proceso de extinción de dominio, con fundamento en la eventual circunstancia de que el propietario sea un tercero de buena fe exenta de culpa, pues tal cosa vulneraría de manera flagrante el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo.
v. Ahora bien, de cara a la medida transitoria que es formulada a título de pretensión en el presente mecanismo constitucional, también es conveniente precisar lo siguiente: Para conceder una medida transitoria en el marco de una acción de tutela, exceptuando la aplicación del principio de subsidiariedad, es necesario que se demuestre la materialización del fenómeno del perjuicio irremediable. Para ello, es necesario demostrar que se está en presencia de un perjuicio inminente y grave, que tiene la potencialidad de afectar seriamente los derechos fundamentales del accionante y que, por esa razón, requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables.
vi. En el presente caso es evidente que no está demostrada la configuración de ninguna de estas condiciones, en tanto que la accionante no argumentó, ni demostró, que esté ad-portas de ser desalojada a la fuerza, o que realmente no pueda sufragar el eventual costo del arrendamiento que pueda llegar a imponerle la S.A.E. en aras de legalizar su ocupación. Lo anterior en la medida en que los únicos documentos que aportó
la actora para justificar la “urgencia” de la intervención judicial, es una carta de la S.A.E. en la que se la invita a legalizar su ocupación mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento y un documento en el que consta la aprobación del crédito hipotecario con el que ella adquirió su vivienda. Ninguno de estos documentos indica que YULY LORENA BUITRAGO MANZANARES y su familia estén a punto de ser desalojadas a la fuerza, o que ella no pueda asumir el costo del arrendamiento que le exige la S.A.E. para legalizar su ocupación.
vii. Por último, también es conveniente precisar que, incluso cuando aún no se ha declarado la extinción de dominio sobre un determinado bien, pero sobre este pesa la medida cautelar de secuestro, decretada en el marco de un proceso de esta naturaleza, el bien queda sujeto a la administración de la S.A.E., quien es su secuestre, por expresa disposición legal. Ello implica que, en relación con el bien afectado, dicha entidad adquiere una serie de obligaciones y potestades dirigidas a hacer económicamente productivo a dicho bien, y a recuperar la tenencia material del mismo. Entre dichas obligaciones está una relacionada con la legalización de los ocupantes; diligencia que debe realizarse independientemente de si dicho ocupante está alegando ser un tercero de buena fe exenta de culpa, y que tiene el propósito de seguir permitiendo la ocupación, pero en el marco de una situación que sea económicamente beneficiosa para el Estado. Finalmente, cabe agregar que, a diferencia de lo que
parece creer YULY LORENA BUITRAGO MANZANARES, dichas facultades las ejerce la S.A.E. de manera autónoma, y en su ejercicio nada tiene que ver la Fiscalía o el Juzgado encargado de adelantar el proceso de extinción de dominio por virtud del cual dicho bien se encuentra afectado.
Vistas las anteriores razones, para la Sala es evidente que no es posible acceder a las pretensiones principales que fueron esgrimidas por YULY LORENA BUITRAGO MANZANARES en los escritos de tutela y de impugnación, por cuanto ello afectaría el ejercicio de las facultades y competencias legales que le corresponden a la S.A.E., y en tanto que no está demostrado que sobre el caso de la accionante se esté configurando el fenómeno del perjuicio irremediable, o se estén afectando los derechos fundamentales de ella o de su familia. En virtud de todo lo anterior, la Sala confirmará la providencia objeto del recurso de impugnación y, en consecuencia, mantendrán la declaratoria de improcedencia del presente amparo, y denegará todas las pretensiones formuladas por la accionante en el escrito inicial.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de julio de 2021, emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se negó la acción de tutela instaurada por YULY LORENA BUITRAGO MANZANARES en contra de la Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria