STP13091-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP13091  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 118262  

Acta  No. 211  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por WILMAR  ANTONIO SIERRA TRIANA  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá el 9 de junio de 2021 mediante el  cual declaró improcedente el amparo promovido contra el  Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá la misma ciudad, por  la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1.  El  17 de abril de 2019 el Juzgado 36 Penal Municipal con función  de control de garantías de Bogotá, en el desarrollo de  las audiencias preliminares, legalizó la aprehensión de  WILMAR ANTONIO SIERRA TRIANA; la  Fiscalía 51° Especializada de Bogotá le imputó  como presunto autor el delito de feminicidio agravado en la modalidad  de tentativa, cargos que no aceptó. Se impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.  

2.  El 29 de mayo de 2019 la Fiscalía 51° Especializada de  Bogotá presentó escrito de acusación contra  SIERRA TRIANA por el delito objeto de imputación.  

3.  El asunto correspondió al Juzgado 30° Penal del Circuito  con función de conocimiento de Bogotá. En el trámite  de la audiencia de acusación que se celebró el 18 de  junio de 2019 el tutelante se allanó a cargos.  

3. Por tal razón,  el 2 de julio de 2019 el Juzgado de conocimiento condenó a  WILMAR  ANTONIO SIERRA TRIANA  a la pena principal de 260 meses de prisión, así como a  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término de la pena  principal como autor responsable del delito de feminicidio agravado  en grado de tentativa. No  le concedió subrogado penal ni el mecanismo sustitutivo de  prisión domiciliaria, en contra  de dicha decisión no se interpuso recurso alguno quedando  debidamente ejecutoriada la decisión en la misma data.  

4.  El accionante acude a la acción de tutela en procura del  amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa  técnica, pues asegura que fue constreñido por el juez  de la causa para que aceptara los cargos y mal asesorado por su  abogado de confianza quien le dijo que de efectuar el allanamiento  accedería a la prisión domiciliaria y la “pena  iba a ser sumamente baja”.  

Afirma,  además, que el despacho judicial accionado incurrió en  los defectos: fáctico, violación directa de la  Constitución y procedimental.  

Frente  al defecto fáctico, refiere que las pruebas enrostradas por el  ente acusador no fueron demostrativas del móvil a que atribuyó  las lesiones propinadas a su expareja (por el simple hecho de ser  mujer), pues estas acreditaron que el ataque “fue  en alto estado de alicoramiento y debido a unos chats que el suscrito  encontró en el teléfono de ella”,  máxime que no existía entre ellos un pasado de  violencia como se anunció en la audiencia.  

En  cuanto a la violación directa de la Constitución indica  que se omitió el debido proceso ante la palmaria ausencia de  defensa técnica, pues su abogado prácticamente lo  constriñó para que aceptara los cargos  “por  salir rápido de mi caso” y  el juez le permitió que se pronunciara sobre la interposición  de recursos “por  fuera del micrófono” lo  cual, en su sentir, vicia la actuación.  

Respecto  al defecto procedimental, señala que el hecho de no quedar  registro de grabación de lo manifestado por su apoderado  judicial en relación con la interposición de recursos  “afectó  gravemente su derecho al debido proceso”,  así  como la negativa del juzgador de descartar la captura en flagrancia,  pese a que tanto la fiscalía como la defensa solicitaron su  exclusión, habida cuenta que su aprehensión se dio casi  7 horas después de los hechos.  

5.  Con fundamento en lo anterior, pretende la prosperidad de la demanda  y, en consecuencia, se deje sin efectos el trámite de  allanamiento a cargos ante el Juzgado 30° Penal del Circuito con  Funciones de conocimiento de Bogotá.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  26 de mayo de 2021 la Sala Penal del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenó el  traslado de la acción constitucional de tutela a los  accionados y vinculados quienes se pronunciaron en los siguientes  términos:  

1. El  Juzgado 30° Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá  manifestó que el 17 de abril de 2019 ante el Juzgado 36°  Penal Municipal con función de control de garantías de  la misma ciudad, la fiscalía le imputó al tutelante el  punible de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa en  calidad de autor, cargos que no aceptó y, a su vez, le impuso  medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de  reclusión.  

Indicó que  el 18 de junio de 2019 convocó audiencia de acusación  en la cual, “debidamente  asesorado de su defensa”  el  demandante aceptó la acusación por el delito objeto de  imputación razón por la cual, realizó “la  verificación de allanamiento, con respecto a las garantías  fundamentales que ostentaba aquel”.  

Señaló  que mediante sentencia del 2 de julio de 2019 condenó al  accionante a la pena principal de 20 años, 9 meses y 5 días  de prisión, así como las accesorias de inhabilitación  para el ejercicio de funciones públicas por el mismo tiempo de  la pena principal, al considerarlo autor responsable del delito de  feminicidio agravado tentado.  

Agregó que  en contra de la determinación anterior no se interpusieron los  recursos de ley, por lo tanto, la decisión quedó  ejecutoriada el mismo 2 de julio. En cuanto a las afirmaciones que  realizó el accionante en el libelo tutelar, argumentó  que el mismo no agotó los recursos de ley para exponer su  disenso frente al allanamiento a cargos, además, que no  existió tal “constreñimiento”  alegado, en razón a que éste de forma libre, consciente  y voluntaria se allanó a cargos, y con base en ello y en el  material probatorio, se profirió la sentencia en su contra.  

Precisó que  durante el trámite del proceso penal le advirtió al  demandante sobre “las  consecuencias de aceptar los cargos endilgados por la Fiscalía  General de la Nación a medida que el proceso penal avanzaba”  e,  igualmente, que éste siempre estuvo asesorado por un  profesional del derecho de confianza.  Determinó  que la acción de tutela se instauró casi después  de 2 años de que se profirió la sentencia condenatoria,  de ahí que, el amparo constitucional solicitado  “fue  indebidamente empleado para enervar su propia incuria”.  

Por último,  solicitó que se declare improcedente la presente acción  constitucional de tutela por no cumplir con las exigencias  contempladas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  

2. El Juzgado  26° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Seguridad de Bogotá  informó que vigila la ejecución de la pena de 20  años, 9 meses y 5 días de prisión, impuesta  por el Juzgado  30° Penal del Circuito de Bogotá el 2 de julio de 2019 por  el punible de feminicidio agravado tentado.  

Indicó que  por cuenta del aludido proceso penal, el accionante se encuentra  privado de la libertad desde el 16 abril de 2019.  En relación  con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, manifestó  que no es competente para declarar lo peticionado por el demandante,  toda vez que su función se limita a ejecutar la pena a la que  fue condenado.  

Refirió  que, a la fecha de su contestación al traslado de la presente  acción constitucional, “no  hay petición pendiente por resolver”, en  virtud de lo expuesto, solicitó la desvinculación de la  acción.  

3. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  providencia del pasado 9 de junio, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró  improcedente el amparo.  

Manifestó  que, previa revisión de lo ocurrido en la audiencia de lectura  de fallo del 2 de julio de 2019, logró constatar que el  accionante no agotó los mecanismos judiciales a su alcance,  pues si bien es cierto su abogado técnico le indicó que  no interpondría recursos, y efectivamente así lo hizo,  también lo es que el juzgador lo cuestionó acerca del  entendimiento de la sentencia y si corroboraba lo expuesto por su  representante.  

En el mismo  sentido, precisó que en la audiencia formulación de  acusación realizada el 18 de junio de 2019 en la que se  efectuó el allanamiento, evidenció que el titular del  despacho le explicó al sentenciado  

            

i. Los          derechos que le asistían y a los cuales renunciaría          con la aceptación de cargos resaltando la gravedad del delito          feminicidio agravado (Record: 00:30:09 a 00:48:13).

ii. Que          la rebaja prevista para la etapa procesal y debido a la flagrancia,          se reduciría más el beneficio, reiterando que la          disminución sería de la mitad del 8,33%”.

iii. Que          el allanamiento a cargos es irretractable, no obstante, solo procede          en el evento en que se presenten vicios del consentimiento y le          aclaró que          “el abogado no es quien determina si se acepta la          responsabilidad o no, dado que es una decisión que          corresponde al procesado”.

iv. En          relación con el principio de oportunidad solicitado por el          tutelante que es de resorte exclusivo de la fiscalía.  

Además,  advirtió que, al momento de ser indagado por el juzgador  respecto de la voluntad de aceptar cargos, WILMAR ANTONIO SIERRA  TRIANA solicitó  suspender la diligencia para hablar con su defensor, y reanudada la  misma, aceptó los cargos, manifestando que lo hacía de  manera consciente, libre y voluntaria, habiendo entendido las  consecuencias procesales que ello conlleva.  

Consideró  que no encontró yerros en la declaración de legalidad  del allanamiento y que la consecuente sentencia condenatoria haya  sido injustificada toda vez que “se  respetaron las garantías del accionante sin evidenciar el  constreñimiento o falta de conocimiento que se alegó en  la demanda constitucional”.  

Afirmó  que tampoco se configuró el defecto fáctico pues las  pruebas allegadas dan cuenta de la conducta ejecutada por el  accionante, quien pretende minimizar la conducta que desplegó  en contra de su expareja, reduciéndola a un enojo ocasionado  por el alto grado de alicoramiento en el que se encontraba y la ira  que le produjo encontrar los mensajes de la víctima con otro  hombre, cuando es precisamente esa situación y el contexto de  violencia por razones de género que se expone en los hechos  del caso, lo que permitió la adecuación de los eventos  imputados en el delito de feminicidio agravado en grado de tentativa.  

LA IMPUGNACIÓN  

El tutelante  impugnó  el fallo, en sustento de su disenso manifestó que la  circunstancia que “justifica”  la tardanza en interponer la acción de tutela, es porque  desconoce la existencia y aplicación de los requisitos tanto  generales como específicos de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales, pues no es abogado.  

De otro lado, en  punto del requisito de subsidiariedad indicó que no interpuso  la alzada contra la sentencia porque el juez no le preguntó  “directamente”  si  quería apelar la condena que se le impuso, solo le indicó  si entendía la decisión, pues de haber conocido que se  le impondría una pena de prisión “casi  perpetua” su  respuesta hubiera sido que sí apelaba.  

Solicitó la  revocatoria de la sentencia impugnada y, en consecuencia, se ordene  el estudio y fallo de fondo de la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 de Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si la acción de tutela resulta procedente por  satisfacer los requisitos generales y específicos contra la  sentencia del 2 de julio de 2019 proferida por el Juzgado 30 Penal  del Circuito de Bogotá que condenó a WILMAR ANTONIO  SIERRA TRIANA por el delito de feminicidio agravado tentado.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto  revista relevancia constitucional (i) y cumpla con los presupuestos  de subsidiariedad –salvo que se pretenda evitar la consumación  de un perjuicio irremediable- (ii) e inmediatez (iii); de alegarse  una irregularidad procesal, la misma debe tener efecto decisivo o  determinante en la providencia cuestionada, con la debida  acreditación de vulneración de los derechos  fundamentales del accionante (iv). Además, se requiere una  identificación razonable de los hechos que generaron la  afectación de derechos y que la discusión haya sido  planteada dentro del proceso judicial (vi) y, finalmente, no debe  dirigirse contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el  mismo es producto de una situación de fraude (vii).  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

3. En el presente  caso, es claro que los presupuestos generales de inmediatez y de  subsidiariedad no concurren porque (i) la decisión cuestionada  fue proferida el 2 de julio de 2019 y la tutela fue interpuesta el  pasado mes de mayo, es decir, un año y diez meses después,  tiempo que, en principio, desborda los parámetros de  razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia, y ii)  el accionante no utilizó todos los recursos disponibles  (apelación y casación), para expresar la inconformidad  que ahora alega en sede constitucional.  

4. Aunque esto, de  suyo, determina la improcedencia de la acción por  incumplimiento de los presupuestos generales, el accionante tampoco  demuestra que las decisiones cuestionadas hayan incurrido en las vías  de hecho que denuncia.  

5. En sus  alegaciones, sostiene  que  la sentencia del  2 de julio de 2019 por medio de la cual el Juzgado 30 Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá lo condenó,  por vía de allanamiento a cargos, como responsable del delito  de feminicidio agravado tentado incurrió en un defecto  fáctico. Además, que en esa actuación se vulneró  el debido proceso por inadecuada defensa técnica, pues fue  constreñido para aceptar los cargos. Desde estas perspectivas,  se analizará si es procedente el amparo constitucional que  reclama.  

5.1. En primer  lugar, la Sala que no advierte que el fallo condenatorio dictado en  contra de WILMAR  ANTONIO SIERRA TRIANA,  con  las consecuencias jurídicas ya conocidas,  contenga un defecto fáctico.  

La jurisprudencia  constitucional ha señalado que este vicio se configura, entre  otros eventos, cuando “el  juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y  caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón  valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la  misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende  las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para  identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”  (C.C.  sentencia T-781/11).  

Dicho error, debe  ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener incidencia directa en  la decisión, en el entendido que el juez de tutela no puede  convertirse en una instancia de revisión de la actividad de  evaluación probatoria realizada por el juez natural o  competente para resolver el caso particular (CSJ  STP 4073-2020).  

Los argumentos que  soportan la presunta configuración de dicho defecto, en este  caso, se circunscriben a la presunta falta de poder suasorio de las  pruebas aportadas por la fiscalía para acreditar que las  lesiones propinadas por WILLIAM ANTONIO SIERRA TRIANA a su expareja  no acaecieron por el hecho de ser mujer.  

En ese sentido  consideró que:  

i) La fiscalía  enmarcó los hechos en la conducta punible señalada en  el artículo 104 A, literales a y b del Código Penal lo  cual se corroboró con los elementos materiales  probatorios que dieron cuenta que el 16 de abril de 2019 WILLIAM  ANTONIO SIERRA TRIANA intentó acabar con la vida de Jennifer  Alexander Pire Aragón por cuanto ésta, movida por los  constantes y reiterados maltratos físicos y verbales de los  cuales era víctima, había terminado meses atrás  su relación y entablado un nuevo vínculo amoroso.  

ii)  De ello da cuenta la denuncia incoada el mismo día de los  hechos y el informe de valoración de riesgo realizado el 06 de  julio de 2018 por parte de la Unidad Básica Central Instituto  Nacional de Medicina Legal, que dieron cuenta de los pormenores de la  relación sentimental en la que se presentaron múltiples  episodios de violencia física y psicológica en contra  de Jennifer Alexandra Pire Aragón.  

iii)  La víctima presentó denuncia por hechos acaecidos el 05  de julio de 2018 a las 3:00 a.m., cuando decidió terminar su  relación con SIERRA TRIANA motivo por el cual aquél  estalló en ira propinándole puñetazos y  puntapiés en el rostro, el oído, la cabeza y la  espalda, así como dos heridas con un arma corto punzante en el  brazo izquierdo y la pierna derecha, mientras le indicaba “que  si yo no estaba con él, no estaba con nadie”.  

iv)  Por dicho ataque la ofendida recibió una incapacidad médico  legal definitiva de 12 días y se le practicó una  evaluación de riesgo por parte de la psicóloga adscrita  de la Unidad Básica del Instituto Nacional de Medicina Legal,  donde plasmó la violencia que siempre caracterizó su  relación de pareja y concluyó que la víctima se  encontraba en riesgo extremo, siendo imperativo tomar medidas en aras  de proteger la vida de la usuaria.  

v)  El ciclo de violencia también fue expuesto por la hermana de  la víctima, quien dijo que al mes de iniciada la relación  con el investigado observó las lesiones que le propinaba  SIERRA TRIANA, que se refería a ella con palabras soeces y que  luego de terminada la relación amenazó con acabar con  la vida de su consanguínea.  

vi)  El referido contexto generalizado de violencia física y  psicológica fue el que antecedió el proceder de SIERRA  TRIANA el 16 de abril de 2019 lo cual acredita el ingrediente  subjetivo exigido en el tipo penal, pues aquel deseaba mantener bajo  su total poder a quien fue su compañera sentimental,  sometiéndola y agrediéndola y que ese día al  enterarse que aquella mantenía una nueva relación  amorosa con otro hombre, prefirió dolosamente acabar con su  vida cumpliendo con la amenaza que ya le había realizado, lo  que deja ver el procesado sentía que su ex compañera  era de su propiedad, cosificándola, maltratándola  verbal, psicológica y físicamente de forma reiterada,  llegando finalmente a intentar terminar con la vida cuando aquella  pretendía reorganizar su vida amorosa,.  

vii)  También aparece soportado el literal b del artículo 104  A del Código Penal pues el procesado a lo largo de su relación  con la ofendida ejecutó actos de instrumentalización,  opresión y dominio tendientes a hacerle ver que era de su  propiedad y que no podía separarse de su lado de lo que da  cuenta la valoración de riesgo de Medicina Legal del 06 de  julio de 2018.  

En ese sentido,  carentes de sustento quedan las afirmaciones expuestas por el  libelista en la demanda, en punto de la alegada vía de hecho  frente a la decisión emitida por la autoridad judicial  accionada, en atención a que la valoración de las  pruebas se muestra razonable y ajustada al ordenamiento jurídico.  

5.2. Ahora, en lo  que respecta a los argumentos presentados por el promotor de la  acción, referentes a la inadecuada defensa técnica, que  lo llevaron a aceptar los cargos bajo apremios y no impugnar la  decisión condenatoria, debe  decirse que no se advirtió en dicha actuación la  vulneración del debido proceso que alega el tutelante.  

Por el  contrario, el  tutelante contó con la explicación del juez de  conocimiento de los derechos que le asistían y a los cuales  renunciaría de aceptar los cargos, la rebaja a la que se haría  merecedor prevista para la etapa procesal y la reducción por  tratarse de una captura en flagrancia y del delito de feminicidio y,  finalmente, que la decisión de aceptar la responsabilidad  sería solo suya y no de su abogado.  

Además,  previa decisión de aceptar los cargos la cual señaló  que lo hacía de manera consciente, libre y voluntaria,  habiendo entendido las consecuencias procesales que ello conllevaba,  el juez le concedió un receso para hablar con su defensor.  

Bajo esa óptica  lo que se advierte es que el tutelante optó voluntariamente  por aceptar los cargos atribuidos por la fiscalía, previo  asesoramiento de su abogado defensor y el conocimiento de las  consecuencias de su decisión pues estas fueron expuestas por  el juez de conocimiento, sin  que pueda derivarse de dicha decisión unilateral yerro alguno  o vulneración de los derechos fundamentales por parte de la  administración de justicia. Se trató de una decisión  personal, por la que en manera alguna puede trasladarse  responsabilidad a las autoridades o su defensor.  

Tampoco se observa  que el no ejercicio del recurso de apelación fuese únicamente  atribuible a su defensor, pues lo que la actuación informa es  que en la audiencia del 2 de julio de 2019 cuando el juez le preguntó  al profesional que representó a WILMAR ANTONIO SIERRA TRIANA  sobre la voluntad de impugnar la decisión, este concertó  la decisión con su cliente y su familiar. Además, el  juez le preguntó al tutelante si entendía la decisión  y si estaba de acuerdo con lo que dijo el abogado y este contestó:  “Sí señor”.  

En todo caso, no  puede imputársele al profesional del derecho que el  incumplimiento  de los deberes señalados en la Ley 906 de 204, en su artículo  140, especialmente el establecido en el numeral 7° que dispone:  “Interponer  y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos  ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión”,  pues  de su tenor literal se establece que su ejercicio es facultativo,  cuando quien cumple la función lo estime conveniente.  

6. En síntesis,  el accionante no prueba, ni la Sala advierte, que el fallo  cuestionado comporte una vía de hecho por defecto fáctico,  ni tampoco que al tutelante se le hubiese vulnerado el debido  proceso, razón por la cual se impartirá confirmación  a la sentencia de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Confirmar el  fallo impugnado.  

2.  Notificar  esta providencia de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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