Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP938-2021
Radicación No. 58431
(Aprobado Acta No. 57)
Bogotá, D.C., (10) diez de marzo dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a decretar unas pruebas de oficio, dentro del trámite de extradición de Jaime Alberto Fábregas Fisvel, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio del 30 de octubre de 2020, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 2229 del 19 de diciembre de 2018, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Jaime Alberto Fábregas Fisvel, requerido para comparecer en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por delitos de tráfico de narcóticos y relacionados con concierto para delinquir.
2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante una resolución emitida el 10 de enero de 2019, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado. Dicha captura se hizo efectiva el 25 de agosto de 2020, por medio de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
3. A continuación, mediante Nota Verbal No. 1656 del 23 de octubre de 2020, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó su solicitud de extradición, allegando la documentación, traducida y legalizada.
4. Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, manifestó que entre los Estados Unidos de América y Colombia se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada trasnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. Igualmente, señaló que, a la luz de lo preceptuado en los artículo 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano.
5. Visto lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de América, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.
6. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 23 de noviembre del 2020 se reconoció personería al defensor designado por Jaime Alberto Fábregas Fisvel y se corrió el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
7. En escrito recibido el 9 de diciembre de 2020 el delegado del Ministerio Público indicó que no es necesario solicitar la práctica de pruebas al interior del presente trámite de extradición.
8. Por otro lado, a pesar de haber sido notificada oportunamente, la defensa del requerido no se pronunció en el término del traslado.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa
La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos.
En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita. A saber: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la incriminación de la conducta en los dos países, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento. (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).
Ahora, de conformidad con la jurisprudencia1, igualmente la Corte debe constatar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que sustentan el pedido de extradición y dictado decisión con fuerza de cosa juzgada, razón por la cual este aspecto, al igual que los anteriores, condiciona la práctica de pruebas durante el trámite.
En ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.
Por lo tanto, aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.
2. Sobre el decreto probatorio
Teniendo en cuenta los parámetros dentro de los cuales se ha de adelantar la actividad probatoria en el presente trámite de extradición, es clara la necesidad de establecer si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que se solicita la entrega de Jaime Alberto Fábregas Fisvel.
Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación2 tiene establecido que a esta Corte le corresponde examinar si no hay afectación de la garantía de cosa juzgada en relación con la persona solicitada, pues de establecerse, se configura una causal impeditiva de la extradición.
Ello en cumplimiento de lo establecido en artículo 293 de la Constitución Política, el cual dispone que todas las personas tienen derecho “a no ser juzgados dos veces por el mismo hecho”; garantía que, de manera similar, se encuentra consagrada en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano, por ejemplo, en el numeral 7º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el numeral 4º del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ORDENAR, de oficio, la práctica de las pruebas referidas en el numeral 2, del acápite del decreto probatorio.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
2 CSJ, CP, 19 feb. 2009, rad. 30374; CSJ CP 6 may. 2009, rad. 30373; CSJ, CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros.
3 Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (subraya fuera de texto).