STP14597-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP14597-2021  

Radicación  n.°  119341  

(Aprobado  Acta n.° 271)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Doris  Ordoñez Benavidez  frente a  la  sentencia proferida el 7 de agosto de 2021 por la Sala 4ª de  Decisión del Tribunal Superior de Florencia, mediante la cual  declaró improcedente el amparo presentado contra la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá,  por la presunta vulneración de sus derechos al  trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad  social,  a la salud y a la estabilidad laboral reforzada.  

Al  presente trámite fueron vinculados  Ingrid  Maryeth Varón Burbano,  PORVENIR S.A y el Juzgado Promiscuo Municipal de Solano.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…]  La  señora DORIS ORDOÑEZ BENAVIDEZ, solicita el amparo a  sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, vida  digna, seguridad social, a la salud y a la estabilidad laboral  reforzada, debido a ser madre cabeza de familia sin alternativa  económica.  

Señala  la accionante, que está vinculada a la rama judicial desde el  07 de septiembre de 202[0], nombrada en provisionalidad como  secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de solano Caquetá y  la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA,  mediante Acuerdo No. CSJCAQA17-772, adelantó el proceso de  selección y convocatoria al concurso de méritos para la  conformación del registro seccional de elegibles para la  provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales,  Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Florencia y  Administrativo del Caquetá, entre ellos el cargo de secretario  del Juzgado Promiscuo Municipal de Solano Caquetá.  

Alude la  accionante, que mediante Acuerdo CSJCAQA21-26 del 26 de julio de  2021, el accionado elaboró la lista de elegibles con INGRID  MARYETH VARON BURBANO, para la provisión del cargo de  secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Solano – Caquetá,  el cual se encuentra en vacancia definitiva, de acuerdo con lo  anterior, mediante oficio No. CSJCAQOP21-705 de fecha 26 de julio de  2021, se le remite al Juez Promiscuo Municipal de Solano, la  mencionada lista de elegibles y es por ello por lo que el 11 de  agosto de 2021, la señora INGRID MARYETH VARON BURBANO toma  posesión del cargo, que ocupaba la actora.  

Argumenta  la accionante, que está afiliada al fondo privado de pensiones  PORVENIR S.A, que tiene 52 años y cuenta con más 1.300  semanas cotizadas, faltándole aproximadamente cuatro años  (4) y seis (6) meses para obtener su pensión de vejez, por lo  que considera vulnerado su derecho a obtener una pensión de  vejez dignamente. Además que es una persona de especial  protección constitucional, al ser madre cabeza de familia y  tener a  su cargo a su hija JEIMY LORENA ECHEVERRY ORDOÑEZ de  32 años de edad, que tiene una discapacidad permanente, a su  hijo  

JOSE  ANGEL NUÑEZ ORDOÑEZ de 13 años de edad y su  madre BERNARDA BENAVIDEZ de 73 años de edad, los cuales  dependen  

económicamente  de sus ingresos, como secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de  Solano Caquetá y no cuenta con otra alternativa económica  adicional que supla los gastos de manutención de su núcleo  familiar.  

Agrega la  demandante que, desde el mes de abril de 2019, padece la enfermedad  síndrome del túnel carpiano, provocándole  fuertes dolencias en sus manos y brazos, que ha disminuido su  capacidad laboral, por lo cual fue remitida a realizar terapias  físicas con fisioterapeuta, para menguar sus dolencias,  considerando que con su desvinculación se vulneraria el  derecho fundamental a la salud.  

2.  Pretensiones.  

La actora  solicita se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia se  ordene al accionado, mantener vigente su vinculación con la  rama judicial con las condiciones actuales, como secretaria del  Juzgado Promiscuo Municipal de Solano Caquetá, hasta tanto, no  ostente la calidad de pensionada y sea incluida en la nómina  de pensionados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala 4ª de Decisión del Tribunal Superior de Florencia  negó por improcedente la acción de tutela propuesta por  el demandante, al estimar que no se colmaba el principio de  subsidiariedad.  

Adujo  que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa para  cuestionar el Acuerdo No. CSJCAQA21-26 del 26 de julio de 2021,  emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá  “Por  medio del cual se elabora la lista de elegibles para la provisión  del cargo de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Solano –  Caquetá”  y la Resolución No. 002 del 05 de agosto de 2021, del Juzgado  Promiscuo Municipal Solano, a través de la cual se nombró  en propiedad a Ingrid  Maryeth Varón Burbano,  en el cargo de secretaria del despacho citado.  

Resaltó  que la demandante puede acudir a la jurisdicción contencioso  administrativa para cuestionar la legalidad de los aludidos actos  administrativos, concretamente, a través de las acciones de  nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho, dispuestas en los  artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que configura  la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991.  

Igualmente,  refirió que, conforme a la jurisprudencia, la actora goza de  una estabilidad, además, que tampoco evidenció que la  actuación de la accionada  haya sido un acto arbitrario o  caprichoso, pues el nombramiento y la posesión  de Ingrid  Maryeth Varón Burbano,  obedeció a que aquella se inscribió y superó el  concurso público de méritos para proveer empleados de  carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito  Judicial de Florencia y Administrativo del Caquetá, convocado  mediante Acuerdo No. CSJCAQA17-772 de fecha 06 de octubre de 2017.  

Adicionalmente,  tampoco encontró acreditado la configuración de un daño  de naturaleza irremediable que amerite la procedencia transitoria de  la tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Doris  Ordoñez Benavidez  insistió en los argumentos consignados en el escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos al  trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad  social,  a la salud y a la estabilidad laboral reforzada de Doris  Ordoñez Benavidez,  en  virtud de su desvinculación del cargo de secretaria del  Juzgado Promiscuo Municipal Solano.  

2.  De  la improcedencia de la tutela contra actos administrativos  

2.1 Doris  Ordoñez Benavidez,  pretende, en esencia, la suspensión del  Acuerdo No. CSJCAQA21-26 del 26 de julio de 2021, emitido por el  Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá “Por  medio del cual se elabora la lista de elegibles para la provisión  del cargo de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Solano –  Caquetá”  y la Resolución No. 002 del 05 de agosto de 2021, a través  de la cual se nombró en propiedad a Ingrid  Maryeth Varón Burbano,  en el cargo de secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal Solano, el  cual venía desempeñando la actora.  

Pone de presente  que fue diagnosticada con “síndrome  del  túnel  del carpiano”,  tiene 54 años y es madre cabeza de familia, con tres personas  a cargo: su hija de 32 años que padece de retarlo mental, una  de 13 años y su progenitora.  

Incluso,  dentro de dicho trámite, la demandante puede solicitar las  medidas cautelares que estime necesarias para la salvaguarda de sus  derechos, ya sean ordinarias o de urgencia1,  cuya finalidad está precisamente orientada para contener el  perjuicio inmediato que pueda generar la decisión de la  administración que se cuestiona2,  razón por la que la viabilidad de la demanda constitucional se  torna improcedente, incluso como mecanismo transitorio, por tener el  procedimiento ordinario los mismos mecanismos de protección  (CC SU-355 de  2015).  

La  accionante no informa, ni de la actuación recaudada en el  trámite de tutela se establece, que en el presente caso  hubiera agotado previamente el procedimiento  ante el juez contencioso administrativo, es decir, utilizó  la acción de tutela como mecanismo directo para salvaguardar  sus derechos, con total desconocimiento del principio de  subsidiariedad de la acción, que impone agotar previamente los  medios de defensa que el ordenamiento jurídico ordinario pone  a su disposición para la protección del derecho que se  considera vulnerado o amenazado.  

En las anotadas  condiciones, la acción de amparo deviene improcedente, aún  como mecanismo transitorio, por cuanto para ello se requiere la  vigencia actual del medio judicial ordinario que defina a futuro la  controversia de manera definitiva (SU-111/97), lo que no acontece en  este evento, porque, como ya dijo, no existe información de  que se haya iniciado acción contenciosa.  

2.2. Es importante  precisar, de todas maneras, que la estabilidad que la accionante  reclama por haber ocupado en provisionalidad el cargo de  secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal Solano desde el 7 de  septiembre de 2020, es  relativa, dado que se trataba de un cargo que debía proveerse  por concurso de méritos, como en efecto ocurrió, pues  el 11 de agosto de 2021, tomó posesión del mismo la  ciudadana Ingrid  Maryeth Varón Burbano,  quien encabezó el registro de elegibles [CSJ, stp9518, 29 jun.  2021, rad, 113675, entre otros].  

A voces, de la  actora, el  cargo  que ocupaba no podía ser ofertado mediante convocatoria  pública, en razón a su especial condición de  vulnerabilidad y su proximidad a pensionarse, afirmación que  no se aviene con la doctrina constitucional, que considera que el  derecho de las personas que se encuentran en provisionalidad, cede  ante el mejor derecho que tienen quienes han participado y superado  el concurso de méritos (C.C.  T-186-13), adicionalmente,  tampoco se puede desconocer que el concurso de méritos se  inició mucho antes del nombramiento en provisionalidad de la  actora.  

Lo que se exige en  estos casos a la entidad nominadora, es que frente a sujetos de  especial protección constitucional que ejerzan cargos en  provisionalidad, se otorgue un trato preferencial antes de efectuar  el nombramiento de quienes ocupan los primeros puestos en las listas  de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el  propósito de garantizar el goce efectivo de sus derechos  fundamentales (C.C.  T-464-19).  

Ello, siempre y  cuando el cargo que es ofertado no se individualice, el número  de empleos convocados a concurso resulte ser menor al de los  existentes en la planta de personal y se posibilite a la entidad  nominadora definir cuáles de éstos serán los  escogidos para ser provistos. (Consejo  de Estado, radicación No. 25000-23-15-000-2010-02045-01, 7 Oct  2010).  

Frente a estos  presupuestos, no se advierte violatorio de las garantías  constitucionales las actuaciones de las accionadas pues la garantía  de estabilidad laboral relativa debía ceder ante el derecho  adquirido por la participante Ingrid  Maryeth Varón Burbano.  Ello significa que el retiro del servicio público tendrá  lugar por causales objetivas previstas en la Constitución y en  la ley, o para “proveer  el cargo que ocupan con una persona que haya superado  satisfactoriamente el respectivo concurso de méritos, razones  todas estas que deberán ser claramente expuestas en el acto de  desvinculación, como garantía efectiva de su derecho al  debido proceso y al acceso en condiciones de igualdad a la función  pública”3.  

Adicionalmente  tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable. Véase  además que la actora no es una persona de especial protección  constitucional: tiene 54 años de edad, es decir, no hace parte  de las personas que podrían considerarse adulta mayor -60 años  de edad- y menos aún de la tercera edad -81 años-.4  De otro lado, no acreditó que padezca de alguna afección  en su salud, discapacidad u otra condición física o  mental que le impida valerse por sí misma, en procura hacer  efectiva la protección de sus derechos por la vía  ordinaria.  

Tampoco probó  la afectación del derecho fundamental al mínimo vital.  Contrario  a lo que acontece en los temas de salud, en los que la carga de la  prueba la tiene el demandado, la accionante debía acreditar  que en efecto tal garantía se encuentra en peligro o que se  afectó por alguna razón. Es decir, no basta con las  solas afirmaciones abstractas que haga sobre esta situación,  sino que debe allegar los medios de convicción en los que se  sustenta.  

En  este evento, como lo advirtió el Tribunal la demandante no  suministró ningún medio de convicción que  demostrara la situación referida, esto es, a cuánto  ascendían sus obligaciones y la imposibilidad de suplir por  sus necesidades básicas y la gravedad que ello implicaría  para su vida digna.  

Adicionalmente,  según la Corte Constitucional, cuando el único  requisito faltante para acceder a la pensión de vejez sea la  edad, no es procedente alegar estabilidad laboral reforzada en razón  de la prepensión, como quiera que dicho requisito puede  cumplirse con o sin vinculación laboral vigente, pues ello no  frustra la consolidación del derecho5.  

Por  las anteriores consideraciones se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo 234 CPACA.          “MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación          de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el          Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar,          cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se          evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite          previsto en el artículo anterior. Esta decisión será          susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así          adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente,          previa la constitución de la caución señalada          en el auto que la decrete”  

2          Artículo 229 Ley          1437 de 2011 “PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los          procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción,          antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en          cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente          sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en          providencia motivada, las medidas cautelares que considere          necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto          del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo          regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la          medida cautelar no implica prejuzgamiento…”  

3          Sentencia T-096 de 2018.  

4          Sentencia T-038 de 2010 “Persona de la tercera edad es quien          tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente          reconocida en Colombia”. Criterio reiterado en las sentencias          T-037 de 2016 y T-252 de 2017.  Según el DANE para los          periodos 2015 a 2020 la expectativa de vida para las mujeres es de          81.02 años y para los hombres 76.83.  

5          Sentencia SU-003 de 2018.      

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