Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
Radicación n.° 118360
STP11711-2021
Acta n.° 202
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Carlos Cuervo Lozano, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual le negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados 3º Penal Municipal y 2º Penal del Circuito, juntos de Girardot, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, de las víctimas y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 2ª Seccional de esa ciudad y a las partes intervinientes dentro de la indagación 253076000400201280113.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] El accionante manifiesta que se vulneraron el debido proceso, la igualdad, el derecho a la reparación integral de las víctimas y al acceso a la administración de justicia por parte de los Juzgados accionados, dado que el titular del Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot el 27 de octubre de 2020 no ordenó la suspensión del poder dispositivo de la finca Guacharacas identificada con matrícula inmobiliaria No. 156-76717 ubicada en la jurisdicción de Beltrán- Cundinamarca, a pesar de que la Empresa Agrícola Guacharacas SAS, la compró mediante engaños a la Asociación Comunitaria Guacharacas, de la que hacen parte 151 familias campesinas, y por la que se está adelantando la indagación No. 253076000400201280113 (dato aportado por la Fiscalía al descorrer el traslado de la acción de tutela).
Igualmente, considera contraria a Derecho la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, el 17 de febrero de 2021, mediante la que se concluyó que no había motivos fundados para ordenar tal medida cautelar, puesto que no se demostró que la negociación se hubiese hecho de manera fraudulenta, a más de que no se vulneró la Ley 160 de 1994, puesto que desde el momento de la adjudicación del terreno a la Asociación de campesinos, el 17 de abril de 1997, al momento de la venta, el 27 de agosto de 2009, ya habían transcurrido más de 12 años, término en el que hay limitación para celebrar cualquier tipo de negocio jurídico sobre los bienes que han sido entregados por el Estado en el plan de reforma agraria.
Adicionalmente, refiere el accionante que los Juzgados accionados no tuvieron en cuenta el contexto de violencia que existía para el momento de la negociación en la zona de Beltrán- Cundinamarca, lo cual es un hecho notorio que no requiere probanza; así como también, pasaron por alto que la negociación que se suscitó entre los campesinos y los dueños/socios de la empresa compradora estuvo rodeada de muchas circunstancias de las que se desprenden que se trató de un ardid para hacerles creer a los primeros, que la única opción que tenían era la venta de la finca puesto que el en ese entonces INCODER había iniciados procesos de restitución del bien, por el atraso en los pagos debidos por cuenta de la adjudicación estatal.
Bajo ese entendido, solicita que se revoquen las decisiones cuestionadas y consecuentemente se ordene: (i) “la suspensión del poder dispositivo de los bienes obtenidos fraudulentamente, en este caso la finca guacharacas inmueble ubicado en la jurisdicción de Beltrán con matrícula inmobiliaria 15676717, se ordene tanto a la Superintendencia de Sociedades Nº 66558 y a la oficina de registro de instrumentos públicos de Facatativá, suspender el poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, para evitar mayores perjuicios a la comunidad campesina”; (ii) “la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente como lo es la escritura pública 2688 de 27 de agosto de 2009 registrada irregularmente en la finca guacharacas inmueble ubicado en la jurisdicción de Beltrán con matrícula inmobiliaria 156-76717 de la oficina de instrumentos públicos de Facatativá”; (iii) “se declare la nulidad y la inexistencia de todos los actos, decisiones judiciales, posesiones derivadas del contrato ilegal de la venta de la finca guacharacas al tenor de las sentencias que constituyen precedente jurisprudencial (…)”; y (iv) “Que se le ordene a la FISCALIA 2 SECCIONAL DE GIRARDOT que en su calidad de garante de las víctimas de acuerdo con el art. 11 de la Ley 906 de 2004 y art. 250 numeral 7 de la Constitución Nacional, reoriente su investigación, haciendo todos los actos de investigación sobre los hechos delictivos relacionados con la negociación ilegal de la finca guacharacas y que esta investigación sea conforme a las sentencias que constituyen precedente judicial (…)”.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo al estimar que las providencias mediante las cuales le negaron al actor la solicitud de suspensión del poder dispositivo del bien identificado con matrícula inmobiliaria 15676717, se cimentaron en los elementos materiales probatorios existentes y lo normado en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, los cuales señalan que no basta con indicar la posible configuración de un medio fraudulento empleado para la consecución de un registro de propiedad en este caso, sino que deben existir motivos fundados, soportados en medios de convicción que analizados armónicamente permitan establecer con certeza que así fue.
Aseguró que no se está desconociento que se trata de una medida cautelar en aras de proteger los intereses de las víctimas, sin que por esa razón se pueda adoptar una decisión sin que exista evidencia suficiente para afirmar que se trata de una inscripción en el registro apócrifa, por haberse empleado engaños o medios de convencimiento ilegales por ser el producto de amenazas.
Resaltó que el proceso penal aún se encuentra en etapa de indagación, donde se deben realizar diferentes actividades en orden de establecer las personas que puedan resultar implicadas como procesadas y determinar si se trata de un asunto que debe ser resuelto por la jurisdicción penal o si por el contrario es de resorte exclusivo de la especialidad civil, donde precisamente ya se adelantan otras acciones de forma paralela sobre el cumplimiento del contrato de compraventa que tuvo por objeto el inmueble en controversia.
LA IMPUGNACIÓN
Carlos Cuervo Lozano, por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, de las víctimas y a la igualdad del accionante, al negarle la suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 15676717.
2. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. En el presente evento Carlos Cuervo Lozano trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con las decisiones adoptadas el 27 de octubre de 2020 y 17 de febrero de 2021, mediante la cual los Juzgados 3º Penal Municipal y 2º Penal del Circuito, ambos de Girardot, resolvieron negar la suspensión del poder dispositivo del bien identificado con matrícula inmobiliaria n.° 15676717; actuación que presenta como trasgresora de sus garantías fundamentales, pero su pretensión es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional2.
Lo anterior, porque pretende que el juez de tutela revoque esas determinaciones, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Ahora bien, revisada las decisiones cuestionadas, se observa que las autoridades demandadas analizaron en debida forma el caso concreto, las disposiciones legales previstas referentes a la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, conforme con lo previsto en el artículo 101 de Ley 906 de 2004, concluyendo que la pretensión del accionante, por el momento, es improcedente. Al respecto, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot, en auto del 17 de febrero de 2021, indicó:
[…] por ser una petición de parte, es claro que el recaudo probatorio para sustentar la misma debe recaer sobre quien eleva la solicitud de la mencionada medida, por lo que, en el presente caso correspondía a los dos recurrentes que obran como representantes de algunas presuntas víctimas, allegar los documentos materiales probatorios para acreditarle al juez de control de garantías que en efecto el predio denominado “Finca Guacharacas” habría dio vendida mediante fraudes.
Toda vez que, para acceder a las pretensiones de los recurrentes es necesario que el bien en mención haya sido adquirido mediante una maniobra adulterante o fraudulenta sobre el título, es decir que existiera una suplantación de la voluntad del titular (por ejemplo, la falsedad en las firmas, o la falta de legitimidad de quien llevó a cabo la trasferencia de la propiedad) y no sobre el modo en que éste se obtuvo.
En ese orden, se tiene que la finca denominada Guacharacas, ubicada en la vereda Paquió del Municipio de Beltrán, fue adjudicada por el Incora a 157 campesinos, según consta en contrato del día 17 de abril de 1997 por la escritura 168, no obstante, el día 27 de agosto de 2009 se vendió dicho inmueble a la empresa agrícola Guacharacas S.A.S., quedando registrado por escritura 2688.
Por lo cual, al tratarse de un predio que hizo parte del programa del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, debía regirse por lo estipulado en la Ley 160 de 1994, que en su artículo 25 señala que “Los benfgiciarios de los programas de reforma agraria deberán restituir al INCORA el subsidio, reajustado a su valor presente, en los casos en que enajene o arriende el terreno adquirido con el subsidio dentro de los doce (12) años siguientes a su otorgamiento sin la autorización expresa e indelegable de la Junta Directiva del INCORA, o si se estableciere que el predio no está siendo explotado adecuadamente por el campesino a juicio del Instituto, o comprobare que incurrió en falsedades para acreditar lo requisitos como beneficiario de la reforma agraria. La autorización para la enajenación solo podrá comprender a quienes tengan la condición de sujetos de reforma agraria y en ningún caso se permitirá el arrendamiento de la unidad agrícola familiar. Negrilla y subrayado fuera del texto original.
En ese orden, es evidente que el predio en mención tenía prohibición legal para ser enajenado durante los próximos doce años desde la adjudicación a los beneficiarios del programa, este caso se tiene que se otorgó el día 17 de abril de 1997, por lo cual, al 27 de agosto de 2009, fecha en que se protocolizó el negocio de compraventa, ya que había trascurrido el término que contempla la norma, dejando claro que no es posible que se conciba como un acto susceptible de la medida cautelar.
Como segundo argumento de los censores, aseveraron que la venta del multicitado predio obedecía a las presiones ejercidas por grupos armados ilegales que operaban en la zona durante los años en que se produjo el negocio jurídico, no obstante, para ello solo recurren a lo expuesto por algunos medios de comunicación, sin aportar documentos fehacientes que demuestren que si existió un vicio en la voluntad de los vendedores al estar siendo presionados para acceder al contrato de compraventa.
De esta forma es necesario que exista algún reconocimiento expreso en calidad de víctimas del conflicto armado, ya que no solo basta este aspecto autodenominarse como víctima para adquirir esta calidad, en ese sentido debido a la falta de sustento probatorio, que conforme se expuso es deber del solicitante allegarlo, no será de recibo esa tesis, para señalar que existió una manera fraudulenta para adquirir el título de propiedad del bien inmueble precitado.
Por último, respecto del presunto expediente 156-AA-2018-26 de la oficina de registros de documentos públicos de Facatativá, se debe indicar que es un proceso que se encuentra en trámite, además se resalta que las anotaciones aludidas hacen referencia a un proceso administrativo de adquisición de bienes por parte del Incoder, sin embargo, no se observa, que de la norma aludida se presente una prohibición expresa para realizar negociaciones si se está inmerso en esa causa.
Además no debe desconocer este Despacho que durante el desarrollo de la causa penal que convocó la diligencia recurrida, se han surtido diferentes tramites ante los juzgados de la jurisdicción civil y entidades como la Superintendencia de Sociedades, que han concluido que la empresa denunciada es la propietaria del multicitado predio, por lo cual, no es posible que pese a que se han tramitado diversas acciones tan solo una declaratoria por parte de la oficina de registro, que ya se indicó no se encuentra en firme, sea suficiente para demostrar que el título de propiedad haya sido obtenido mediante actuaciones fraudulentas. […]
Ahora se aclara que lo aquí indicado, no es óbice para que el peticionario con los elementos materiales probatorios pertinentes pueda solicitar en cualquier momento, la suspensión del poder dispositivo con los bienes sujetos de registro o cualquier otra medida cautelar al Juez de Control de Garantías. De otra parte, la Fiscalía adelanta la investigación correspondiente en aras de dilucidar la situación planteada por los denunciantes y por lo tanto, también cuenta con la posibilidad de solicitar alguna medida, si así lo considera pertinente conforme con los medios de convicción y circunstancias que se pudieran presentar.
Así las cosas, la petición de la defensa de Carlos Cuervo Lozano fue debidamente atendida, y si bien no se accedió a sus pretensiones, también lo es que los despachos accionados explicaron en forma clara y razonable los motivos que los llevaron a la suspensión del poder dispositivo del bien identificado con matrícula inmobiliaria n.° 15676717. Se aprecia que las autoridades accionadas, al momento de resolver el caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.
No se puede pasar por alto que la pretensión del accionante era de carácter provisional, toda vez que el proceso se encuentra en fase de indagación preliminar. Por tanto, en caso de que en el desarrollo de la investigación surjan nuevos elementos de juicio para señalar que es procedente la suspensión del poder dispositivo sobre el renombrado inmueble, bien puede volver a solicitarlo, conforme con lo señalado en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004.
4. Así las cosas, comoquiera que se trata de una causa que se encuentra en curso, no le está permitido al juez constitucional intervenir en la misma, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
De tal suerte que, es en esa causa, donde los interesados deberán ejercer todas las prerrogativas que les otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la de los jueces competentes.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo:
[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales3. En sentencia C-590 de 20054, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última5.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración6. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes.
Las razones plasmadas en precedencia imponen, entonces, la confirmación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca Barranquilla.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
3 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
4 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
5 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
6 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.