Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4445-2021
Radicación n° 115868
Acta No. 97
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala respecto del recurso de impugnación formulado por el accionante MARIO MIGUEL MONTES PACHECO, contra el fallo de 15 de marzo de 2021, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, en actuación que vinculó al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario, a la Fiscalía 14 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, todos de la misma ciudad, así como al señor Álvaro Gabriel Ramírez Rio quien fungió como víctima en el proceso penal que se siguió contra el actor.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Refirió el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Montería por cuanto mantuvo oculta la sentencia proferida en su contra por delito de fraude procesal el pasado 8 de julio de 2016, con lo que le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción dentro del término legal correspondiente, pues se enteró de la existencia de esa decisión a través de un periódico de circulación local. En consecuencia solicitó decretar la nulidad de ejecutoria de esa decisión.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Mediante auto de 5 de marzo del año en curso la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda al juzgado accionado y demás partes e intervinientes antes mencionadas.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Montería manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que como hizo caso omiso a los constantes requerimientos de su despacho para que compareciera a las audiencias, mediante oficio 1731 dispuso la notificación de la decisión a su defensor y fijó estado para enterar el contenido de la sentencia a las demás partes en el proceso.
Agregó que la decisión cobró ejecutoria el 18 de julio de 2016 y con auto de 21 de julio siguiente ordenó remitir el proceso a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Montería.
Por lo anterior considera que las afirmaciones del accionante se ofrecen infundadas, pues en ningún momento ocultó la decisión ni se sustrajo de su deber de notificarla.
2. Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería sostuvo que inicialmente le fue concedida al accionante la suspensión condicional de la ejecución de la pena; no obstante ante el cumplimiento de las obligaciones contraídas dispuso su revocatoria.
Que posteriormente le concedió la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, sin embargo, como nuevamente incumplió, con auto de 7 de noviembre de 2019 ordenó su reclusión intramuros, determinación que no se ha podido ejecutar por parte del INPEC por las condiciones actuales en la que se encuentra el país.
Finalmente destacó que mediante auto de 10 de diciembre de 2020 resolvió de manera desfavorable una solicitud de libertad por pena cumplida elevada por el accionante.
3. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería refirió que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y que todos los aspectos atinentes la libertad de los sancionados es de competencia del juez de ejecución de penas.
4. El abogado Guillermo Álvarez Machacón informó que actuó como defensor público en el proceso penal censurado por el accionante hasta la emisión de la sentencia condenatoria y que contrario a lo afirmado por el accionante, en ningún momento se «ocultó» o «engavetó» el expediente por parte del juzgado de conocimiento.
«6- Dentro de tales procesos entregué el del señor MARIO MIGUEL MONTES PACHECO con sentencia condenatoria del 8 del 8 de julio de 2016 (sic), la cual jamás la mantuvo engavetada o escondida por el titular del juzgado Segundo Penal del circuito de esta ciudad doctor Edwin Rodelo Tapias.»
5. La Fiscalía 14 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Montería hizo un recuento de la investigación que originó la sentencia condenatoria contra el accionante y adujo que aquéllos aspectos relativos su notificación debían ser zanjados por el juez de conocimiento.
6. El Director del Establecimiento Carcelario Montería manifestó que el accionante ya había otra acción de tutela por circunstancias fácticas similares a las aquí debatidas.
7. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el amparo constitucional deprecado luego de concluir que el juzgado demandado adelantó el trámite de notificación conforme lo dispone la norma dada la desidia el interesado para comparecer a las audiencias.
Además de lo anterior, evidenció que el accionante siempre estuvo asistido por un profesional del derecho, contrario es que durante toda la actuación se sustrajera de sus deberes como procesado y no acudiera a defender sus intereses.
Finalmente adujo que han transcurrido más de 4 años desde la sentencia condenatoria, y el juzgado de ejecución de penas ha emitido peticiones al interior del proceso, lo que incluye su solicitud de prisión domiciliaria, por lo que no es de recibo entonces afirmar que desconocía su sanción.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales. Agregó que presentó un recurso de reposición y a la fecha no ha sido resuelto por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería que vigila su sanción.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, al ser su superior funcional.
2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá los lineamientos jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional frente a la obligatoriedad de las autoridades judiciales de notificar y comunicar sus decisiones, en procura de preservar la garantía de principios y derechos como la legalidad, igualdad, favorabilidad, presunción de inocencia, derecho de defensa y los derechos de las víctimas, entre otros (CC T-068/05).
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Confrontados los elementos de prueba allegados a la actuación y la respuesta ofrecida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Montería accionado, desde ya advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo y por ende la confirmación del fallo impugnado.
Una de las principales garantías del debido proceso es precisamente el derecho de la defensa y contradicción, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas recaudadas en su contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga (CC C-025/09 y T-105/10).
En lo que tiene que ver con el régimen de citación a audiencias dentro del proceso penal, se tiene lo previsto en los artículos 171 y 172 la Ley 906 de 2004, que disponen lo siguiente:
«ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación.
La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías.
ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.
El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.»
Sobre el particular la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha señalado que en aquéllos eventos en que la conducta del procesado se advierte renuente a asistir a las audiencias, el trámite procesal no puede paralizarse pues para estos casos la ley autoriza agotar la notificación por estado a quienes han sido vinculados jurídicamente al proceso y no están privados de la libertad (CSJ SP, 2 may. 2003, Rad. 19847).
«El trámite procesal (sumario y causa) no podía paralizarse y la justicia dejarse de impartir por la conducta renuente del procesado, pues en estos casos la ley autoriza agotar las notificaciones a quienes han sido vinculados jurídicamente al proceso y que no están privados de la libertad por el procedimiento de la notificación por estado.»
Según se desprende de los elementos de prueba allegados a la actuación, para notificar la sentencia del 8 de julio de 2016 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Montería libró los oficios No. 1729, 1730, 1731 y 1732, con destino a la Fiscalía 14 Seccional, la Procuraduría Judicial Penal, al abogado defensor y los procesados y al apoderado de la parte civil, respectivamente.
Asimismo, explicó el accionado que dada la conducta renuente del accionante y los demás procesados para acudir a las audiencias programadas, y evidenciado su desinterés por el proceso penal que se seguía en su contra, para la notificación de la sentencia condenatoria se vio en la necesidad de recurrir a la fijación por estado. Además de lo anterior también expuso que una vez ejecutoriada la decisión, con auto de 21 de julio de 2016 dispuso la remisión del proceso a los jueces de ejecución de penas.
En ese orden, para esta Sala no son de recibo los argumentos del censor en punto a que el juez de conocimiento «ocultó» o «engavetó» la decisión y que ello le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción, pues como se observa el accionado obró conforme lo exige la norma y, ante la renuencia del mismo accionante por comparecer a las audiencias, fijó en estado la sentencia para efectos de perfeccionar su notificación, actuación de la cual no se deriva la vulneración de derechos o garantías fundamentales alegada.
Nótese que el accionante, teniendo conocimiento pleno del proceso penal que se adelantaba en su contra, de los hechos que lo originaron, del estado en que se encontraba y de las consecuencias jurídicas que suponía ese proceso, voluntariamente decidió ausentarse de la actuación y no comparecer a las diligencias dejando a su suerte una eventual decisión condenatoria.
Con todo, se advierte que los derechos invocados, en especial los de defensa y contradicción, no se vulneraron en su caso particular, pues quien asumió su asistencia jurídica, realizó una gestión activa dirigida a salvaguardar los intereses de quien representaba.
5. Frente a la censura propuesta en sede de impugnación por el recurrente respecto de la ausencia de un pronunciamiento por parte del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería sobre su recurso de reposición, encuentra esta Sala que dicha solicitud sí fue resuelta e incluso el accionante conoce su contenido.
En los elementos de juicio aportados por el mismo recurrente –auto del 9 de marzo de 2021 y escrito de reposición y apelación- se evidencia que mediante auto de 10 de febrero de 2021 el juez de ejecución de penas se pronunció sobre su reposición, determinación que conoce íntegramente el accionante al punto que solicitó su aclaración, pretensión que también resuelta con auto de 9 de marzo de 2021.
«4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»1. (Cita textual).
Así las cosas, en atención a que no se acreditó la vulneración real y efectiva de derechos fundamentales al accionante, resulta acertada la decisión del a quo de negar la solicitud de amparo invocada, pues acudir a la acción de tutela para pretender el amparo de un derecho fundamental que no se advierte vulnerado resulta a todas luces improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-130/2014.