STP4445-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

STP4445-2021  

Radicación  n° 115868  

Acta  No. 97  

  

  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala respecto del recurso de impugnación  formulado por el accionante MARIO  MIGUEL MONTES PACHECO,  contra  el fallo de 15 de marzo de 2021, por medio del cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería le negó el amparo de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el  Juzgado  2º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad,  en actuación que vinculó al Centro  de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Montería, al Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario, a la Fiscalía 14  Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración  Pública, todos de la misma ciudad, así como al señor  Álvaro Gabriel Ramírez Rio quien fungió como  víctima en el proceso penal que se siguió contra el  actor.  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Refirió  el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el  Juzgado  2º Penal del Circuito de Conocimiento de Montería por  cuanto mantuvo  oculta la  sentencia proferida en su contra por delito de fraude procesal el  pasado 8 de julio de 2016, con lo que le impidió ejercer sus  derechos de defensa y contradicción dentro del término  legal correspondiente, pues se enteró de la existencia de esa  decisión a través de un periódico de circulación  local. En consecuencia solicitó decretar la nulidad de  ejecutoria de esa decisión.  

  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

  

Mediante  auto de 5 de marzo del año en curso la Sala Penal del Tribunal  Superior de Montería avocó conocimiento de la acción  de tutela y dispuso correr traslado de la demanda al juzgado  accionado y demás partes e intervinientes antes mencionadas.  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  El Juzgado  2º Penal del Circuito de Conocimiento de Montería  manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del  accionante y que como hizo caso omiso a los constantes requerimientos  de su despacho para que compareciera a las audiencias, mediante  oficio 1731 dispuso la notificación de la decisión a su  defensor y fijó estado para enterar el contenido de la  sentencia a las demás partes en el proceso.  

  

Agregó  que la decisión cobró ejecutoria el 18 de julio de 2016  y con auto de 21 de julio siguiente ordenó remitir el proceso  a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de  Montería.  

  

Por  lo anterior considera que las afirmaciones del accionante se ofrecen  infundadas, pues en ningún momento ocultó  la  decisión ni se sustrajo de su deber de notificarla.  

  

2.  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Montería sostuvo que inicialmente le fue concedida al  accionante la suspensión condicional de la ejecución de  la pena; no obstante ante el cumplimiento de las obligaciones  contraídas dispuso su revocatoria.  

  

Que  posteriormente le concedió la sustitución de la prisión  intramural por la domiciliaria, sin embargo, como nuevamente  incumplió, con auto de 7 de noviembre de 2019 ordenó su  reclusión intramuros, determinación que no se ha podido  ejecutar por parte del INPEC por las condiciones actuales en la que  se encuentra el país.  

Finalmente  destacó que mediante auto de 10 de diciembre de 2020 resolvió  de manera desfavorable una solicitud de libertad por pena cumplida  elevada por el accionante.  

  

3.  El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Montería refirió que  no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y que todos los  aspectos atinentes la libertad de los sancionados es de competencia  del juez de ejecución de penas.  

  

4.  El abogado Guillermo Álvarez Machacón informó  que actuó como defensor público en el proceso penal  censurado por el accionante hasta la emisión de la sentencia  condenatoria y que contrario a lo afirmado por el accionante, en  ningún momento se «ocultó»  o  «engavetó»  el  expediente por parte del juzgado de conocimiento.  

  

«6-  Dentro de tales procesos entregué el del señor MARIO  MIGUEL MONTES PACHECO con sentencia condenatoria del 8 del 8 de julio  de 2016 (sic),  la cual jamás la mantuvo engavetada o escondida por el titular  del juzgado Segundo Penal del circuito de esta ciudad doctor Edwin  Rodelo Tapias.»  

  

5.  La Fiscalía  14 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración  Pública de Montería  hizo un recuento de la investigación que originó la  sentencia condenatoria contra el accionante y adujo que aquéllos  aspectos relativos su notificación debían ser zanjados  por el juez de conocimiento.  

  

6.  El Director del Establecimiento Carcelario Montería manifestó  que el accionante ya había otra acción de tutela por  circunstancias fácticas similares a las aquí debatidas.  

  

7.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería negó el amparo  constitucional deprecado luego de concluir que el juzgado demandado  adelantó el trámite de notificación conforme lo  dispone la norma dada la desidia el interesado para comparecer a las  audiencias.  

  

Además de  lo anterior, evidenció que el accionante siempre estuvo  asistido por un profesional del derecho, contrario es que durante  toda la actuación se sustrajera de sus deberes como procesado  y no acudiera a defender sus intereses.  

  

Finalmente adujo  que han transcurrido más de 4 años desde la sentencia  condenatoria, y el juzgado de ejecución de penas ha emitido  peticiones al interior del proceso, lo que incluye su solicitud de  prisión domiciliaria, por lo que no es de recibo entonces  afirmar que desconocía su sanción.  

  

  

  

  

IMPUGNACIÓN  

  

Notificado del  contenido del fallo el accionante lo impugnó insistiendo en la  vulneración de sus derechos fundamentales. Agregó que  presentó un recurso de reposición y a la fecha no ha  sido resuelto por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Montería que vigila su sanción.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, al ser su  superior funcional.  

  

2.  La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá los lineamientos jurisprudenciales que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional frente a la obligatoriedad de las  autoridades judiciales de notificar y comunicar sus decisiones, en  procura de preservar  la garantía de principios y derechos como la legalidad,  igualdad, favorabilidad, presunción de inocencia, derecho de  defensa y los derechos de las víctimas, entre otros (CC  T-068/05).  

  

3.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

  

En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

  

  

Confrontados  los elementos de prueba allegados a la actuación y la  respuesta ofrecida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Conocimiento de Montería accionado, desde ya advierte la Sala  la improcedencia de la solicitud de amparo y por ende la confirmación  del fallo impugnado.  

  

Una  de las principales garantías del debido proceso es  precisamente el derecho de la defensa y contradicción,  entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito  de cualquier actuación judicial o administrativa, de ser oída,  de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir,  contradecir y objetar las pruebas recaudadas en su contra y de  solicitar la práctica y evaluación de las que se  estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la  ley otorga (CC C-025/09 y T-105/10).  

  

En  lo que tiene que ver con el régimen de citación a  audiencias dentro del proceso penal, se tiene lo previsto en los  artículos 171 y 172 la Ley 906 de 2004, que disponen lo  siguiente:  

  

«ARTÍCULO  171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración  de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial,  deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y  demás personas que deban intervenir en la actuación.  

  

La  citación para que los intervinientes comparezcan a la  audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de  control de garantías.  

  

ARTÍCULO  172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la  providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por  secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios  técnicos más expeditos posibles y se guardará  especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente  informados de la existencia de la citación.  

  

El  juez podrá disponer el empleo de servidores de la  administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de  la fuerza pública o de la policía judicial para el  cumplimiento de las citaciones.»  

  

Sobre  el particular la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal  ha señalado que en aquéllos eventos en que la conducta  del procesado se advierte renuente a asistir a las audiencias, el  trámite procesal no puede paralizarse pues para estos casos la  ley autoriza  agotar la notificación por estado a quienes han sido  vinculados jurídicamente al proceso y no están privados  de la libertad (CSJ  SP, 2 may. 2003, Rad. 19847).  

  

«El  trámite procesal (sumario y causa) no podía paralizarse  y la justicia dejarse de impartir por la conducta renuente del  procesado, pues en estos casos la ley autoriza agotar las  notificaciones a quienes han sido vinculados jurídicamente al  proceso y que no están privados de la libertad por el  procedimiento de la notificación por estado.»  

  

Según  se desprende de los elementos de prueba allegados a la actuación,  para notificar la sentencia del 8 de julio de 2016 el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Conocimiento de Montería libró  los oficios No. 1729, 1730, 1731 y 1732, con destino a la Fiscalía  14 Seccional, la Procuraduría Judicial Penal, al abogado  defensor y los procesados y al apoderado de la parte civil,  respectivamente.  

  

Asimismo,  explicó el accionado que dada la conducta renuente del  accionante y los demás procesados para acudir a las audiencias  programadas, y evidenciado su desinterés por el proceso penal  que se seguía en su contra, para la notificación de la  sentencia condenatoria se vio en la necesidad de recurrir a la  fijación por estado. Además de lo anterior también  expuso que una vez ejecutoriada la decisión, con auto de 21 de  julio de 2016 dispuso la remisión del proceso a los jueces de  ejecución de penas.  

  

En  ese orden, para esta Sala no son de recibo los argumentos del censor  en punto a que el juez de conocimiento «ocultó»  o «engavetó»  la decisión y que ello le impidió ejercer sus derechos  de defensa y contradicción, pues como se observa el accionado  obró conforme lo exige la norma y, ante la renuencia del mismo  accionante por comparecer a las audiencias, fijó en estado la  sentencia para efectos de perfeccionar su notificación,  actuación de la cual no se deriva la vulneración de  derechos o garantías fundamentales alegada.  

  

Nótese  que el accionante,  teniendo conocimiento pleno del proceso penal que se adelantaba en su  contra, de los hechos que lo originaron, del estado en que se  encontraba y de las consecuencias jurídicas que suponía  ese proceso, voluntariamente decidió ausentarse de la  actuación y no comparecer a las diligencias dejando a su  suerte una eventual decisión condenatoria.  

  

Con  todo, se advierte que los derechos invocados, en especial los de  defensa y contradicción, no se vulneraron en su caso  particular, pues quien asumió su asistencia jurídica,  realizó una gestión activa dirigida a salvaguardar los  intereses de quien representaba.  

  

5. Frente  a la censura propuesta en sede de impugnación por el  recurrente respecto de la ausencia de un pronunciamiento por parte  del Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Montería sobre su recurso de reposición,  encuentra esta Sala que dicha solicitud sí fue resuelta e  incluso el accionante conoce su contenido.  

  

En los elementos  de juicio aportados por el mismo recurrente –auto  del 9 de marzo de 2021 y escrito de reposición y apelación-  se evidencia  que mediante auto de 10 de febrero de 2021 el juez de ejecución  de penas se pronunció sobre su reposición,  determinación que conoce íntegramente el accionante al  punto que solicitó su aclaración, pretensión que  también resuelta con auto de 9 de marzo de 2021.  

  

  

«4.2.1 Improcedencia  de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta  respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de  derechos fundamentales.  

   

El  objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión»1.  (Cita  textual).  

  

Así  las cosas, en  atención a que no se acreditó la vulneración  real y efectiva de derechos fundamentales al accionante, resulta  acertada la decisión del a  quo  de negar la solicitud de amparo invocada, pues  acudir  a la acción de tutela para pretender el amparo de un derecho  fundamental que no se advierte vulnerado resulta a todas luces  improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de  esta decisión.  

  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

  

Cúmplase,  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-130/2014.      

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