STP16467-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP16467-2021  

Radicación  n°. 120640  

Acta  314  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  apoderada de la accionante CLAUDIA  FERNANDA BARRIGA BOLAÑOS,  contra  el fallo proferido el 26 de octubre del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el JUZGADO  16 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Refirió  la accionante CLAUDIA FERNANDA BARRIGA BOLAÑOS, a través  de apoderada, que el 23 de julio de 2021, el Juzgado 16 de Ejecución  de Penas de Bogotá dejó sin efecto la sentencia emitida  el 9 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Bogotá y declaró la extinción  de la «acción  penal».  

Afirmó  que tal providencia quedó ejecutoriada el 26 de julio del año  en curso, pero el representante del Ministerio Público  instauró los recursos de reposición y apelación,  los cuales sustentó el 28 de julio siguiente.  

Adujo  que el 6 de agosto del año en curso, solicitó al  Juzgado accionado rechazar por extemporáneos los recursos  interpuestos por el Procurador en cita, sin que se hubiera emitido  pronunciamiento alguno.  

En  ese contexto, pidió la protección de los derechos al  debido proceso y acceso a la administración de justicia. En  consecuencia, que se resolviera sobre la extemporaneidad de los  recursos instaurados.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la  protección invocada, al considerar que se presentaba un hecho  superado, pues mediante auto del 15 de octubre del año en  curso, el Juzgado demandado declaró extemporáneos los  recursos instaurados por el representante del Ministerio Público,  al igual que decretó la nulidad de la actuación, a  partir de la providencia del 13 de julio de la presente anualidad.  

De  otro lado, señaló que el apoderado de la accionante  recurrió el auto del 15 de octubre de 2021, por lo que no  había lugar a emitir orden alguna.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la apoderada de CLAUDIA  FERNANDA BARRIGA BOLAÑOS la impugnó e indicó que  aunque el Juzgado accionado acertó al declarar extemporáneos  los recursos interpuestos por el representante del Ministerio  Público, erró al anular la actuación a partir  del auto del 13 de julio de 2021, la cual favorecía a su  prohijada.  

Agregó  que aunque instauró los recursos de reposición y  apelación contra el auto del 15 de octubre en cita, era  procedente el amparo invocado, pues anulada la providencia del 13 de  julio del año en curso, le correspondía al Juzgado  resolver la solicitud de prescripción de la sanción  penal, la cual se había configurado desde abril del presente  año.  

En  ese contexto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la  concesión del amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades o de  los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En  el caso objeto de análisis, CLAUDIA FERNANDA BARRIGA BOLAÑOS  acudió a la acción de tutela, debido a que el Juzgado  16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  no había rechazado por extemporáneos los recursos de  reposición y apelación instaurados por el representante  del Ministerio Público contra el auto del 13 de julio de 2021,  a través del cual, había dejado sin efectos la  sentencia emitida el 9 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial, en la  que condenó a BARRIGA BOLAÑOS a 82 meses de prisión  y multa de 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y  declaró la extinción de la acción penal.  

Sobre  el particular, el titular del aludido Juzgado informó que  mediante auto del 15 de octubre del año en curso, declaró  extemporáneos los recursos instaurados por el delegado del  Ministerio Público.  

Además,  al advertir que no era competente para dejar sin efecto la sentencia  emitida contra la accionante, dispuso de oficio, declarar la nulidad  del auto del 13 de julio de 2021, el cual se profirió con  ocasión de la solicitud presentada por la demandante en abril  del presente año.  

Ante  tal realidad, evidencia la Sala que, acertó el a  quo al  negar el amparo invocado, toda vez que se presentaba en este caso el  fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual  de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2,  cuestión que se evitaba en este asunto, dado que la pretensión  de CLAUDIA FERNANDA BARRIGA BOLAÑOS, fue acatada en debida  forma en el curso de la acción de tutela, dado que el Juzgado  demandado resolvió rechazar por extemporáneos los  recursos instaurados contra el auto del 13 de julio del año en  curso, como lo había solicitado la defensora de la hoy  accionante.  

Ahora,  como lo señaló la primera instancia y lo indicó  la propia apoderada de la accionante, contra el auto del 15 de  octubre de 2021, la defensora de BARRIGA BOLAÑOS instauró  los recursos de reposición y apelación, los cuales se  encuentran en trámite, pues se corrió traslado a los no  recurrentes, cuyos términos vencieron el 18 de noviembre  siguiente.  

De  manera que, en acatamiento del requisito de subsidiariedad  de  la tutela no es procedente que se ordene al Juzgado emitir un  pronunciamiento sobre la solicitud presentada en abril del año  en curso, como lo pretende la accionante, pues en el auto del 13 de  julio de 2021, se resolvió sobre tal aspecto y aunque dicho  auto fue anulado el 15 de octubre siguiente, contra esta última  determinación se encuentran pendiente de resolver los medios  de impugnación instaurados.  

Así  las cosas, no hay lugar a revocar el fallo recurrido y conceder la  tutela invocada, pues uno de los presupuestos de procedibilidad  consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el  juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria  en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende  BARRIGA BOLAÑOS con esta acción.  

Por  lo anterior, lo procedente en este evento es confirmar el fallo  recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          CC T-200 de 2013.  

3          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          50.399, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.  

      

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