Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP16467-2021
Radicación n°. 120640
Acta 314
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada de la accionante CLAUDIA FERNANDA BARRIGA BOLAÑOS, contra el fallo proferido el 26 de octubre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO 16 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Refirió la accionante CLAUDIA FERNANDA BARRIGA BOLAÑOS, a través de apoderada, que el 23 de julio de 2021, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas de Bogotá dejó sin efecto la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y declaró la extinción de la «acción penal».
Afirmó que tal providencia quedó ejecutoriada el 26 de julio del año en curso, pero el representante del Ministerio Público instauró los recursos de reposición y apelación, los cuales sustentó el 28 de julio siguiente.
Adujo que el 6 de agosto del año en curso, solicitó al Juzgado accionado rechazar por extemporáneos los recursos interpuestos por el Procurador en cita, sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno.
En ese contexto, pidió la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se resolviera sobre la extemporaneidad de los recursos instaurados.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección invocada, al considerar que se presentaba un hecho superado, pues mediante auto del 15 de octubre del año en curso, el Juzgado demandado declaró extemporáneos los recursos instaurados por el representante del Ministerio Público, al igual que decretó la nulidad de la actuación, a partir de la providencia del 13 de julio de la presente anualidad.
De otro lado, señaló que el apoderado de la accionante recurrió el auto del 15 de octubre de 2021, por lo que no había lugar a emitir orden alguna.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la apoderada de CLAUDIA FERNANDA BARRIGA BOLAÑOS la impugnó e indicó que aunque el Juzgado accionado acertó al declarar extemporáneos los recursos interpuestos por el representante del Ministerio Público, erró al anular la actuación a partir del auto del 13 de julio de 2021, la cual favorecía a su prohijada.
Agregó que aunque instauró los recursos de reposición y apelación contra el auto del 15 de octubre en cita, era procedente el amparo invocado, pues anulada la providencia del 13 de julio del año en curso, le correspondía al Juzgado resolver la solicitud de prescripción de la sanción penal, la cual se había configurado desde abril del presente año.
En ese contexto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. En el caso objeto de análisis, CLAUDIA FERNANDA BARRIGA BOLAÑOS acudió a la acción de tutela, debido a que el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no había rechazado por extemporáneos los recursos de reposición y apelación instaurados por el representante del Ministerio Público contra el auto del 13 de julio de 2021, a través del cual, había dejado sin efectos la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial, en la que condenó a BARRIGA BOLAÑOS a 82 meses de prisión y multa de 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y declaró la extinción de la acción penal.
Sobre el particular, el titular del aludido Juzgado informó que mediante auto del 15 de octubre del año en curso, declaró extemporáneos los recursos instaurados por el delegado del Ministerio Público.
Además, al advertir que no era competente para dejar sin efecto la sentencia emitida contra la accionante, dispuso de oficio, declarar la nulidad del auto del 13 de julio de 2021, el cual se profirió con ocasión de la solicitud presentada por la demandante en abril del presente año.
Ante tal realidad, evidencia la Sala que, acertó el a quo al negar el amparo invocado, toda vez que se presentaba en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2, cuestión que se evitaba en este asunto, dado que la pretensión de CLAUDIA FERNANDA BARRIGA BOLAÑOS, fue acatada en debida forma en el curso de la acción de tutela, dado que el Juzgado demandado resolvió rechazar por extemporáneos los recursos instaurados contra el auto del 13 de julio del año en curso, como lo había solicitado la defensora de la hoy accionante.
Ahora, como lo señaló la primera instancia y lo indicó la propia apoderada de la accionante, contra el auto del 15 de octubre de 2021, la defensora de BARRIGA BOLAÑOS instauró los recursos de reposición y apelación, los cuales se encuentran en trámite, pues se corrió traslado a los no recurrentes, cuyos términos vencieron el 18 de noviembre siguiente.
De manera que, en acatamiento del requisito de subsidiariedad de la tutela no es procedente que se ordene al Juzgado emitir un pronunciamiento sobre la solicitud presentada en abril del año en curso, como lo pretende la accionante, pues en el auto del 13 de julio de 2021, se resolvió sobre tal aspecto y aunque dicho auto fue anulado el 15 de octubre siguiente, contra esta última determinación se encuentran pendiente de resolver los medios de impugnación instaurados.
Así las cosas, no hay lugar a revocar el fallo recurrido y conceder la tutela invocada, pues uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende BARRIGA BOLAÑOS con esta acción.
Por lo anterior, lo procedente en este evento es confirmar el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 CC T-200 de 2013.
3 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 50.399, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.