STP14588-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 119788  

STP14588-2021  

(Aprobado  Acta n.° 271)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Floresmiro  Suárez León frente  a  la  sentencia proferida el 14 de octubre de 20201  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  mediante la cual declaró improcedente el amparo propuesto  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado 10 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  a la dignidad humana, y al principio de confianza legítima.  

Al presente  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del trámite constitucional adelantado por el accionante contra  el Ministerio de Defensa y otros. [rad. 20200024201].  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  El proponente interpone el instrumento de resguardo constitucional  con el fin de obtener la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, confianza legítima y dignidad  humana.  

Del  escrito inaugural y las pruebas que aporta al expediente se extrae  que es vendedor ambulante en el barrio La Hortúa y en el mes  de mayo de 2020 la Policía Nacional le decomisó su  «unidad  productiva»  y le impuso un comparendo.  

Inconforme  con dicha decisión, interpuso acción de tutela contra  La Nación-Ministerio de Defensa, la Policía  Metropolitana de Bogotá-Estación San Cristóbal  Sur, la Secretaría Distrital del Espacio Público y la  Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia para  que se protegieran sus garantías superiores y se dejara sin  efecto dicha sanción.  

La  acción de tutela se asignó por reparto a la Jueza  Décima Laboral del Circuito de Bogotá, quien la declaró  improcedente mediante sentencia de 14 de agosto de 2020.  

El  accionante impugnó la anterior decisión y mediante  fallo de 15 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá la confirmó íntegramente.  

En  criterio del convocante, los despachos encausados vulneraron sus  garantías fundamentales al expedir las sentencias en  referencia, dado que valoraron equivocadamente las pruebas que se  aportaron al trámite constitucional y «sin  fundamento»  le negaron la protección de sus prerrogativas superiores.  

Conforme  lo anterior, se extrae que solicita la protección de los  derechos constitucionales que invoca, que se dejen sin efecto los dos  fallos de tutela que censura y se ordene al Tribunal encausado  proferir una decisión de reemplazo acorde a sus aspiraciones.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral declaró improcedente el amparo al  estimar que el accionante no dirigió ningún reproche  contra el trámite que se impartió a la acción de  tutela promovida contra el Ministerio de Defensa y otros, ni acreditó  que la fundamentación de los fallos de tutela hubiesen tenido  alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte  Constitucional señaló en la sentencia CC SU627-2015.  

Aseguró que  la pretensión del actor es que se analicen nuevamente los  hechos que planteó ante los despachos accionados, que se  evalúen las pruebas y que se dicte una decisión  conforme a sus pretensiones, sin embargo, sus aspiraciones son  inviables, dado a que no se acreditaron los presupuestos que avalan  la interposición de tutelas contra instrumentos de igual  naturaleza.  

Agregó que  la Corte Constitucional aún puede seleccionar para revisión  los fallos objeto de reproche.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Floresmiro  Suárez León presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  El problema jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si la acción ejercida, es procedente para  proteger los derechos invocados, al cuestionar una decisión  dictada dentro de un proceso de tutela.  

2.  Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma  naturaleza.  

2.1. Por regla  general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia  que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

2.2. Ahora bien,  de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando:  

[…]  4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional2.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas  fuera de texto original].  

2.3. En el  presente asunto, Floresmiro  Suárez León se  encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado 10  Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esa ciudad, mediante las cuales le negaron el amparo  propuesto contra el Ministerio de Defensa y otros.  

Al respecto, la  Corte considera que la petición de protección resulta  improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otro  procedimiento de la misma índole (ver, entre otras, CC  SU-627-2015).  

Con el objeto de  resolver la litis, la Sala procedió a constatar el trámite  que surtió la acción de tutela incoada por el  accionante, al interior de la Corte Constitucional, en sede de  revisión. Así, se observa que la referida actuación  -radicada  en dicha Corporación con el número T8192025-  no fue seleccionada para ser estudiada, en auto de 29 de junio de  2021. Dicha determinación fue notificada mediante estado del  15 de julio del presente año3.  

Por consiguiente,  se advierte que el libelista  dejó vencer la  posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía  de la Carta Magna e insistir  en la revisión de aquel asunto por los presuntos defectos en  los que incurrió el cuerpo colegiado accionado.  

Ello obedece a  que, según el Reglamento Interno de la Corte Constitucional,  la persona interesada cuenta con 15 días calendarios4  para procurar dicho trámite, a partir de la notificación  de la providencia que no dispuso su selección. En este caso,  la comunicación fue realizada el 15 de julio de 2021. Los  referidos 15 días calendarios fenecieron el 30 de idéntico  mes y año.  

Por tanto, el  actor pudo emplear ese mecanismo de defensa, el cual resultaba eficaz  para lograr su cometido. No obstante, sin justificación válida  acudió directamente a este instrumento, en pleno  desconocimiento de las vías idóneas legales para ello.  

Otro aspecto, no  menos importante, consiste en que para  la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela  contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con  que  el criterio asumido por el fallador cuestionado –en  este caso, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad –  no sea compartido por quien formula el nuevo reproche,  sino que la parte accionante debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado.  

Floresmiro  Suárez León  se limitó a afirmar que hubo  desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resolución de  su caso.  Pero omitió argumentar y probar los presupuestos exigidos por  la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la demanda de  tutela contra fallos de igual característica. Por  tanto, resulta inviable la queja de la memorialista sobre este  aspecto, habida cuenta que los  falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las  controversias puestas a su consideración, con base en el  análisis que efectúen respecto a la normatividad  aplicable al caso (CC T–446 de 2013 y CSJ STP980-2021, 21 ene.  2021, rad. 114396).  

Así las  cosas, resulta improcedente la  solicitud de protección reclamada por el accionante. Lo  anterior, con  el objeto de mantener incólume las decisiones adoptadas al  interior de otro asunto de idéntica naturaleza al presente,  así como conservar los principios de la seguridad jurídica,  confianza legítima e igualdad, porque eventualmente  coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Aunque          la sentencia de primera instancia data del 14 de octubre de 2020, lo          cierto es que el expediente ingresó al despacho el 1º de          octubre de 2021 a las 8:54 p.m.  

2          Supra II, 4.3.5.  

3          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/         5  

4          Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de          29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51.          Insistencia. Además de los treinta días de que dispone          la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el          artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado          titular o directamente el Procurador General de la Nación o          el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección          de una o más tutelas para su revisión, dentro de los          quince días calendario siguientes a la fecha de notificación          por estado del auto de la Sala de Selección”.      

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