Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
Radicación n.° 119788
STP14588-2021
(Aprobado Acta n.° 271)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Floresmiro Suárez León frente a la sentencia proferida el 14 de octubre de 20201 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante la cual declaró improcedente el amparo propuesto contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 10 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, y al principio de confianza legítima.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del trámite constitucional adelantado por el accionante contra el Ministerio de Defensa y otros. [rad. 20200024201].
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] El proponente interpone el instrumento de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y dignidad humana.
Del escrito inaugural y las pruebas que aporta al expediente se extrae que es vendedor ambulante en el barrio La Hortúa y en el mes de mayo de 2020 la Policía Nacional le decomisó su «unidad productiva» y le impuso un comparendo.
Inconforme con dicha decisión, interpuso acción de tutela contra La Nación-Ministerio de Defensa, la Policía Metropolitana de Bogotá-Estación San Cristóbal Sur, la Secretaría Distrital del Espacio Público y la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia para que se protegieran sus garantías superiores y se dejara sin efecto dicha sanción.
La acción de tutela se asignó por reparto a la Jueza Décima Laboral del Circuito de Bogotá, quien la declaró improcedente mediante sentencia de 14 de agosto de 2020.
El accionante impugnó la anterior decisión y mediante fallo de 15 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó íntegramente.
En criterio del convocante, los despachos encausados vulneraron sus garantías fundamentales al expedir las sentencias en referencia, dado que valoraron equivocadamente las pruebas que se aportaron al trámite constitucional y «sin fundamento» le negaron la protección de sus prerrogativas superiores.
Conforme lo anterior, se extrae que solicita la protección de los derechos constitucionales que invoca, que se dejen sin efecto los dos fallos de tutela que censura y se ordene al Tribunal encausado proferir una decisión de reemplazo acorde a sus aspiraciones.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo al estimar que el accionante no dirigió ningún reproche contra el trámite que se impartió a la acción de tutela promovida contra el Ministerio de Defensa y otros, ni acreditó que la fundamentación de los fallos de tutela hubiesen tenido alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia CC SU627-2015.
Aseguró que la pretensión del actor es que se analicen nuevamente los hechos que planteó ante los despachos accionados, que se evalúen las pruebas y que se dicte una decisión conforme a sus pretensiones, sin embargo, sus aspiraciones son inviables, dado a que no se acreditaron los presupuestos que avalan la interposición de tutelas contra instrumentos de igual naturaleza.
Agregó que la Corte Constitucional aún puede seleccionar para revisión los fallos objeto de reproche.
LA IMPUGNACIÓN
Floresmiro Suárez León presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la acción ejercida, es procedente para proteger los derechos invocados, al cuestionar una decisión dictada dentro de un proceso de tutela.
2. Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma naturaleza.
2.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.
2.2. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional2.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].
2.3. En el presente asunto, Floresmiro Suárez León se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante las cuales le negaron el amparo propuesto contra el Ministerio de Defensa y otros.
Al respecto, la Corte considera que la petición de protección resulta improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otro procedimiento de la misma índole (ver, entre otras, CC SU-627-2015).
Con el objeto de resolver la litis, la Sala procedió a constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por el accionante, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión. Así, se observa que la referida actuación -radicada en dicha Corporación con el número T8192025- no fue seleccionada para ser estudiada, en auto de 29 de junio de 2021. Dicha determinación fue notificada mediante estado del 15 de julio del presente año3.
Por consiguiente, se advierte que el libelista dejó vencer la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquel asunto por los presuntos defectos en los que incurrió el cuerpo colegiado accionado.
Ello obedece a que, según el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la persona interesada cuenta con 15 días calendarios4 para procurar dicho trámite, a partir de la notificación de la providencia que no dispuso su selección. En este caso, la comunicación fue realizada el 15 de julio de 2021. Los referidos 15 días calendarios fenecieron el 30 de idéntico mes y año.
Por tanto, el actor pudo emplear ese mecanismo de defensa, el cual resultaba eficaz para lograr su cometido. No obstante, sin justificación válida acudió directamente a este instrumento, en pleno desconocimiento de las vías idóneas legales para ello.
Otro aspecto, no menos importante, consiste en que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado –en este caso, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad – no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que la parte accionante debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado.
Floresmiro Suárez León se limitó a afirmar que hubo desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resolución de su caso. Pero omitió argumentar y probar los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la demanda de tutela contra fallos de igual característica. Por tanto, resulta inviable la queja de la memorialista sobre este aspecto, habida cuenta que los falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en el análisis que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso (CC T–446 de 2013 y CSJ STP980-2021, 21 ene. 2021, rad. 114396).
Así las cosas, resulta improcedente la solicitud de protección reclamada por el accionante. Lo anterior, con el objeto de mantener incólume las decisiones adoptadas al interior de otro asunto de idéntica naturaleza al presente, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Aunque la sentencia de primera instancia data del 14 de octubre de 2020, lo cierto es que el expediente ingresó al despacho el 1º de octubre de 2021 a las 8:54 p.m.
2 Supra II, 4.3.5.
3 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ 5
4 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.