STP14586-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Radicación  n.° 119674  

STP14586-2021  

(Aprobado  Acta n.° 271)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por  Darío  Alonso Castro Beltrán y  el apoderado judicial de Sandra  Milena Forero Correa, Belquis Benavides Pérez, Jesús  Hernando Zuluaga Sandoval, Ruben Darío Serna Aristizabal, José  William Zuluaga Zuluaga y  Yudy María Giraldo Serna  [en  condición de coadyuvantes],  frente  a la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó  la tutela interpuesta contra el Juzgado 17 Penal Municipal con  funciones de control de garantías y la Fiscalía 50  Seccional, juntos de esa ciudad, por la vulneración de sus  derechos al debido proceso, al acceso a la administración de  justicia, a la igualdad y a la propiedad privada.  

Al presente  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso penal seguido en adversidad del accionante por los  delitos de fraude procesal y otros.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…] Expuso  el accionante que la FISCALÍA 50 SECCIONAL , solicitó  el 11 de febrero de 2021,  entre otras, audiencia preliminar de imputación en contra  suya, de RUBÉN DARÍO SERNA ARISTIZÁBAL, SANDRA  MILENA FORERO CORREA, JOSÉ WILLIAM ZULUAGA, YUDY MARÍA  GIRALDO SERNA, por los delios de fraude procesal, invasión de  tierras agravada, concierto para delinquir, obtención de  documento público [falso] y falsedad en documento privado  correspondiéndole al JUZGADO 17 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES  DE CONTROL DE GARANTÍAS de Barranquilla, cuya investigación  la originó la denuncia presentada por la firma MERCEDES  PERALBO SALAZAR el 20 de enero de 2014.  

Según  él, la citada empresa presentó otra denuncia el 24 de  septiembre de 2013, sobre los mismos hechos y predios, por los  delitos de perturbación a la posesión, fraude procesal,  falsedad ideológica en documento público, usurpación  de tierras e invasión de tierras, correspondiéndole el  radicado 130016001128201309081, asumida por la Fiscalía 58  Local de Cartagena, Bolívar, la cual profirió orden de  archivo el 11 de abril de 2019, por atipicidad de la conducta.  

No obstante, el  10 y 12 de marzo de 2021, le fueron imputados los delitos de fraude  procesal e invasión de tierras agravada, por parte de la  FISCALÍA 50 SECCIONAL ante el JUZGADO 17 PENAL MUNICIPAL CON  FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de esa ciudad, lo cual  consideró vulnera sus derecho fundamental al debido proceso,  al ser juzgados dos veces por el mismo hecho, máxime cuando  hay conductas punibles prescritas respecto de las cuales el Despacho  Judicial debía declararse incompetente, frente a lo cual aquél  no se pronunció.  

Dijo que, en  sesión de audiencia de imputación del 11 de marzo de  2021, la Representante del Ente Acusador se sustrajo de aportar:  constancia de agotamiento “de los requisitos de procedibilidad  y procesabilidad en relación al delito de tierras o  edificaciones agravados”: querella por los punibles de invasión  de tierras a nombre de la Empresa denunciante: tampoco agotó  el mecanismo pre-procesal de la conciliación por el delito de  invasión de tierras, por lo que su defensor, le solicitó  hacer un “control material restringido o excepcional limitado o  situación manifiesta de violación de derechos  fundamentales”, por cuanto, la imputación fue realizada  “con falta de apego irrestricto al ordenamiento jurídico  y una falta de autocontrol” que viola su derecho fundamental al  debido proceso.  

Alegó  que del relato de la Fiscal del caso se concluía la posesión  de 42 hectáreas por parte de la denunciante, por lo que la  imputación debió realizarse por el delito previsto en  el artículo 264 del Código Penal respecto “la  posesión sobre inmueble”, al estar inmerso con otro  punible, descalificando entonces la afirmación de la Fiscal  que no se requería querella ni conciliación prejudicial  sobre el delito de invasión de tierras.  

Frente a lo  anterior, su defensa solicitó la nulidad, la cual fue  rechazada de plano por el Juez de Garantías, impidiéndosele  la interposición del recurso de apelación, procedente  en estos casos de acuerdo a lo reglado en el artículo 177,  numeral 3º del Código de procedimiento Penal,  vulnerándose de esta manera su derecho al debido proceso, de  impugnación y doble instancia, solicitándose su amparo.  

Atacó  las afirmaciones del JUEZ 17 PENAL MUNICIPAL de esta Ciudad sobre la  imposibilidad de realizar un control a la imputación hecha por  la Fiscalía, pues contrario a ello, la Jurisprudencia enseña  que debe realizarse en casos donde están vulnerando derechos  fundamentales. Agregó que la audiencia de imputación  terminó el 31 de agosto hogaño, fijándose para  continuar con las demás diligencias el 02 de septiembre  pasado, frente a lo cual no procedió recurso alguno,  habilitándose de esta manera la posibilidad de interponer la  presente tutela.  

Así las  cosas, solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido  proceso, impugnación y doble instancia, acceso a la justicia,  igualdad y propiedad privada, vulnerados por las autoridades  accionadas, así como la orden de dejar sin efectos la  actuación procesal a partir de la imputación realizada  el 10 y 12 de marzo, y 11 y 31 de agosto de 2021 por parte del  JUZGADO 17 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS  de esta ciudad, instándolo a éste y a la FISCALÍA  50 SECCIONAL, sobre el cumplimiento estricto “de los requisitos  de procedibilidad y procesabilidad de las conductas querellables”.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al considerar  que el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de  garantías de esa ciudad, dentro de la audiencia de formulación  de imputación, se pronunció de fondo sobre las  temáticas propuestas por la parte accionante, donde se le  explicó las razones legales y jurisprudenciales para rechazar  de plano sus pretensiones. Afirmó que, aunque dicha autoridad  señaló que contra esa determinación no procede  ningún recurso, el interesado contaba con la posibilidad de  promover el recurso de queja.  

Resaltó que  se trata de un proceso en trámite al interior del cual la  parte actora puede ejercer todos los mecanismos de defensa para  salvaguardar sus garantías fundamentales. Sobre ello, indicó  que no se demostró la urgencia y necesidad de la intervención  constitucional respecto de la suspensión de la audiencia de  medida de aseguramiento contra los imputados, pues se desconocen los  argumentos de la Fiscalía y el resultado de dicha diligencia.  

LAS  IMPUGNACIONES  

1. Tanto  Darío  Alonso Castro Beltrán como  el apoderado Sandra  Milena Forero Correa, Belquis Benavides Pérez, Jesús  Hernando Zuluaga Sandoval, Ruben Darío Serna Aristizabal, José  William Zuluaga Zuluaga y  Yudy María Giraldo Serna  [en  condición de coadyuvantes], coinciden al indicar que dentro de  la audiencia de formulación de imputación el ente  acusador se sustrajo de la obligación de demostrar que la  parte denunciante haya presentado la querella, ni haber agotado el  mecanismo pre-procesal de la conciliación, respecto por el  delito de invasión de tierras.  

Resaltaron que el  juzgado accionado rechazó de plano la solicitud de nulidad  sólo se limitó a manifestar que no podía hacer  control material a la imputación, por lo que consideran que no  existió un pronunciamiento de fondo sobre las temáticas  planteadas, por lo que la vista pública no podía seguir  adelante y, al contrario, debió accederse a sus pretensiones.  

Aseguraron que al  tratarse de una decisión de rechazo, contra esa determinación  no procede ningún recurso, razón por la que consideran  que se encuentra colmado el principio de subsidiariedad.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades demandadas vulneraron  los derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la igualdad y a la propiedad privada del  interesado, dentro del proceso penal seguido en su adversidad por los  delitos fraude procesal, invasión de tierras y concierto para  delinquir.  

Antes de resolver  de fondo el recurso, resulta necesario verificar si los coadyuvantes  Sandra  Milena Forero Correa, Belquis Benavides Pérez, Jesús  Hernando Zuluaga Sandoval, Ruben Darío Serna Aristizabal, José  William Zuluaga Zuluaga y  Yudy María Giraldo Serna,  se encuentran legitimados para promover el recurso de impugnación.  

2.  El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prevé la  posibilidad de intervenir dentro del trámite constitucional,  «como  coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública  contra quien se hubiere hecho la solicitud»,  a las personas que tengan interés en el resultado del proceso.  

Sobre  las facultades que tienen las personas con tal calidad, la Corte  Constitucional, en sentencia CC T-269-2012, manifestó:  

Poseen la  facultad de intervenir dentro del trámite procesal, pero  cuando lo hacen tienen como fin “sostener las razones de un  derecho ajeno”1.  Por ello, pueden realizar distintas actuaciones dentro del proceso,  pero no les es posible intervenir para presentar sus propias  pretensiones, cuando quiera que ellas sean totalmente ajenas al  contenido del proceso que ha sido delimitado –al menos en  principio-, por las peticiones hechas por quien promueve la demanda y  los argumentos presentados en ejercicio del derecho de contradicción.  

[…]  

Esto implica,  en principio, que con independencia de la categoría particular  dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés  en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos  ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran  en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen  apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona  o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.  

Así  las cosas, resulta procedente la intervención de Sandra  Milena Forero Correa, Belquis Benavides Pérez, Jesús  Hernando Zuluaga Sandoval, Ruben Darío Serna Aristizabal, José  William Zuluaga Zuluaga y  Yudy María Giraldo Serna,  como coadyuvantes,  pues  se trata de los coprocesados dentro del proceso penal identificado  con el n.° 201400166 – cuyo trámite se cuestiona-,  con la aclaración de que su participación e interés  se circunscribe a los hechos y pretensiones del accionante, y no por  las que conforme a su situación particular e interés  legítimo, pudiere llegar a ser objeto de protección,  pues ello puede ser propuesto a través de otra acción  legal o constitucional en forma independiente.  

2.1.  Ahora,  en  relación con las exigencias legales para la impugnación  en materia de tutela, la Corte Constitucional desde antaño ha  establecido que los únicos requisitos de índole formal  previstos en el Decreto 2591 de 1991, son los que atañen al  cumplimiento del término para presentarla y la competencia del  juez.  

En efecto, precisó  el Alto Tribunal:  

La expresión  “debidamente”, utilizada por el artículo 32 que se  acaba de citar, debe entenderse referida al término para  impugnar, único requisito de índole formal previsto en  el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del  juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter  simple de la impugnación es concordante con la naturaleza  preferente  y  sumaria  que  la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la  informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del  Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando  establece inclusive que al ejercitar la acción “no será  indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que  se determine claramente el derecho violado o amenazado”.  

(…)  Además, acudiendo a la interpretación teleológica  de  las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido  protector  de  la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación  hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales  (artículos 1, 2, y 86 de la Constitución, entre otros),  que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a  las formas procesales, menos aún si ellas no han sido  expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de lo que se trata es de  velar por la prevalencia  del derecho sustancial,  tan nítidamente definida por el artículo 228 de la  Carta Política» (C.C.S.T-459/1992,  reiterada entre otras, en: Sentencia T-162/1997).  

Criterio éste  que ha sido ratificado por la Corte en decisiones posteriores, como  por ejemplo en el Auto N° 114 de 2008, en el que refirió:  

En relación  con la acción de tutela, la posibilidad de impugnar la  decisión adoptada por el juez de primera instancia se  encuentra establecida en los artículos 31 y 32 del Decreto  2591 de 1991. De acuerdo con las normas en mención, la parte  que se encuentre inconforme con el fallo puede impugnarlo dentro de  los tres días siguientes a la notificación de la  providencia respectiva.  

En aplicación  del principio de informalidad que rige la acción de tutela y  con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación  ha sostenido que este término de tres días es en  realidad el único requisito que debe observarse para su  presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de  formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En  este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación  fue presentada en el término correspondiente y, de ser así,  deberá darle el trámite que corresponde».  

El artículo  13 del decreto 2591 señala:  

   

“Quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud.”  

   

La Corte ha  considerado que la intervención permite al tercero el derecho  a impugnar siempre que se mantenga un interés legítimo  en la decisión.  Al respecto la sentencia T043 de 1996, Magistrado Ponente Dr. José  Gregorio Hernández Galindo advierte:  

   

“Por   otro lado, el interés en la decisión judicial viene a  ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien  impugna, ya que sería injusto y contrario a toda lógica  que el tercero afectado con aquélla, pese a no haber sido  parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin  poder acudir al superior jerárquico, en ejercicio de la  impugnación, para obtener que en el caso se examinen sus  circunstancias y su situación jurídica a la luz del  Derecho que aplica el juez de tutela.”  

   

“Negar la  impugnación en tales circunstancias habría representado  flagrante desfiguración del derecho a impugnar consagrado en  el artículo 86 de la Carta, violación abierta de los  artículos 29 y 31 ibídem e inconcebible obstrucción  del acceso a la administración de justicia. (Artículo  229 de la Constitución).  

   

Sobre el mismo  tema el Auto de Julio 24 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro  Martínez Caballero señala:  

   

“Observa  la Sala que, si bien los impugnantes en este caso concreto, no forman  parte de los sujetos llamados a impugnar las decisiones de tutela –  artículo 31 del decreto 2591 de 1991-, al existir en ellos un  interés legítimo en el recurso solicitado, toda vez que  los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente  susceptibles de protección, en este caso en concreto y en  general, la Sala concluye que los impugnantes sí están  legitimados para controvertir la decisión.”  

   

“A esta  conclusión llega la Sala después de un análisis  sistemático del Decreto  2591 de 1991, por cuanto el inciso 2 de su artículo 13,  establece que todo aquél que tenga interés legítimo  en el resultado del proceso, podrá intervenir como  coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se  dirige la acción correspondiente.  

   

“De  esta manera no ve la Sala cómo, sin menoscabo del derecho de  defensa y de la propia idea de justicia  que figura en el  preámbulo de la Constitución, nociones éstas que  deben prevalecer aún en el trámite de tutela, pueda  negarse válidamente la impugnación solicitada por quien  demuestra que el fallo le puede vulnerar derechos, en algunos casos  fundamentales. (Negrillas  Destaca la Sala).  

Así  las cosas, resulta viable aceptar la impugnación propuesta por  Sandra  Milena Forero Correa, Belquis Benavides Pérez, Jesús  Hernando Zuluaga Sandoval, Ruben Darío Serna Aristizabal, José  William Zuluaga Zuluaga y  Yudy María Giraldo Serna  como coadyuvantes de Darío  Alonso Castro Beltrán,  a quien le fue negada la tutela. Superado lo anterior, se procederá  a estudiar los fundamentos de la apelación.  

3. La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

No tiene carácter  alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así las  cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial2.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación  para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el  asunto.  

2.2.  En  el caso concreto,  se  tiene que Darío  Alonso Castro Beltrán se  encuentra inconforme con actuación desplegada por la Fiscalía  50 Seccional Adscrita a la Unidad de delitos contra la fe pública,  el patrimonio económico y otros de Barranquilla, mediante la  cual presentó ante el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones  de control de garantías de esa ciudad, formulación de  imputación en su contra por la presunta comisión de los  delitos de  fraude  procesal, invasión de tierras agravada, concierto para  delinquir, obtención de documento público falso y  falsedad en documento privado.  

Sobre  la función de jueces de esa especialidad cuando el ente  acusador imputa cargos, la Sala de Casación Penal en  sentencias CSJ STP, 22 sep. 2009, rad. 44103 y CSJ STP, 19 jul. 2011,  rad. 59934, indicó:  

[…]  Lo  que hace entonces el juez es permitir que se den las condiciones  necesarias para que el acto de comunicación sea eficaz, y en  consecuencia, debe garantizar que el imputado manifieste su voluntad  de aceptar o no los cargos formulados por la Fiscalía con  lealtad, de manera libre, consciente y debidamente informado.  

Ahora bien,  dentro de esta dinámica, también es obvio que el  mensaje debe ser correctamente interpretado por el mensajero, como  presupuesto de su correcta comunicación, de lo cual también  debe asegurarse el juez, sin tergiversarlo y sin imponer su propia  interpretación sobre la que debe primar, la del mensajero que  en ejercicio de sus funciones, comunica el contenido del mensaje.  

La imputación  está referida fundamentalmente a hechos jurídicamente  relevantes, lo que supone una reconstrucción histórica  por parte de la Fiscalía, respeto de una realidad fáctica  específica; lo cual no tiene mayor dificultad, como si puede  suceder con la interpretación que desde la perspectiva de la  tipicidad, dicha realidad pueda producir.  

Se ha dicho que  la imputación es fáctica; sin embargo, también  se ha señalado que imprescindiblemente la Fiscalía debe  realizar una imputación jurídica de los hechos, a  partir del análisis ponderado de la relevancia jurídica  de cada  circunstancia que los cualifica.  

Es claro que  quien lee, o si se quiere, quien expresa el mensaje es el fiscal,  pero también lo es que el juez de control de garantías,  en su misión de lograr que el acto de comunicación se  realice exitosamente, debe advertir, de presentarse la situación,   que lo escrito en el mensaje (hechos jurídicamente  relevantes) no sea falseado por la Fiscalía, en el proceso de  interpretación jurídica de los mismos que le asiste.  

Tal actitud la  cumple el juez a partir de la posibilidad que tiene de cuestionar a  la Fiscalía en relación con la relevancia jurídica  de los hechos imputados; siendo finalmente el fiscal el que determina  el contenido del mensaje, y el que responde ante el juez de  conocimiento por la fidelidad del mismo: o con el éxito de su  gestión acusadora a través de una condena, o por la  expresión de otras consecuencias en el proceso, como la  preclusión, la absolución, la nulidad,  la aplicación  del principio de oportunidad, etcétera.  

Frente a esta  situación e intentando definir los alcances del juez de  control de garantías frente a la formulación de  imputación ha manifestado la Corte  que3:  

“De  otra parte, la Corte encuentra oportuno referirse a la mala práctica  judicial adelantada por  jueces de control de garantías (de  Magistrados para el caso apelado), relativa a la aprobación o  improbación que hacen de la imputación, cuando la misma  está llamada a ser un acto de parte, de comunicación al  imputado,   cuya legalidad está controlada por el juez, sin  que sus atribuciones se extiendan a la posibilidad de aprobarla o  improbarla; lo cual no excluye que el juez  por iniciativa propia  pida a la Fiscalía que precise, aclare o explique elementos  constitutivos de la imputación, contenidos en el artículo  288 de la Ley 906 de 2004, especialmente en la relación de los  hechos jurídicamente relevantes.”  

De  suerte que para el juez de control de garantías, como servidor  público que es, no se encuentra norma alguna que lo conmine o  lo autorice a aprobar o improbar la imputación, precisamente  porque nuestro sistema jurídico concibe tal actividad como un  acto de parte, y como tal, no existiendo la posibilidad de decidir  sobre su aprobación o improbación, menos podría  afirmarse que tal decisión pudiera ser impugnada, como  equivocadamente lo entiende el a quo.  

Y no podría  ser de otra manera al confrontarse la situación que se  generaría con la eventual improbación de la imputación,  en relación con sus consecuencias: en primer término  respecto del titular de la acción penal –  artículo  250 de la Constitución Política-,  puesto que dejaría en vilo su ejercicio, condicionándolo  a su propia apreciación, aunado a que la no aprobación  carece de efectos sobre la interrupción de la prescripción  (lo cual quedaría por fuera del control de la Fiscalía);  y, en segundo lugar, dejaría seriamente agrietadas las bases  de la estructura acusatoria fundamentada en el enfrentamiento de  partes mediado por un juez imparcial, por cuanto dicho funcionario  tendría su propia teoría del caso,  la cual impondría  a una de las partes por medio de la improbación en desprecio,  desde luego, de la posición sustentada por la Fiscalía.  

Conforme  con lo anterior, el Código de Procedimiento Penal de 2004, no  contempla la posibilidad de controvertir la formulación de  cargos, pues a voces del artículo 286 de esa normatividad se  trata de un acto de comunicación. Por tanto, el funcionario  ante el cual se verbaliza el acto debe verificar «que  el proceso de comunicación se realice de manera exitosa, que  se satisfagan todos los requisitos objetivos propios del ejercicio de  la acción penal, que existe un receptor debidamente presentado  y re-presentado, que comparece un delegado de la Fiscalía en  ejercicio de sus funciones y que existe un mensaje para transmitir».  

2.3.  De  otra parte, debe tenerse en cuenta que bajo el esquema del sistema  acusatorio, la decisión judicial que pone fin al proceso, no  se encuentra en manos de la Fiscalía General de la Nación,  sino de los jueces de la República, quienes someten a control  y examen de legalidad la labor del instructor.  

Lo  anterior se indica, por cuanto el mencionado proceso penal en la  actualidad se encuentra en curso; de tal suerte que, es en esa causa,  donde el interesado y los coadyuvantes, deberá ejercer todas  las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de  sus intereses, en la medida en que el mecanismo constitucional ha  sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales  fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela  a la de los jueces competentes.  

Nótese  que de conformidad con lo señalado en el artículo 339  de esa normatividad4,  al interior de la audiencia de formulación acusación,  Darío  Alonso Castro Beltrán y  los coadyuvantes,  cuentan  con la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado  frente al supuesto incumplimiento de la presentación de la  querella y por no haber agotado el mecanismo pre-procesal de la  conciliación.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión, la tutela  demandada se torna improcedente, en los términos previstos por  el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991. Respecto  a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado  en sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales5.  En sentencia  C-590 de 20056,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última7.  

En ese orden de  ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias  judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional  o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario  competente, lo que significa que el juez de amparo no puede  reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios  especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su  consideración8.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Asumir una postura  como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los  procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten  los funcionarios judiciales y los órganos de investigación  en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso  concreto, de la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que  eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una instancia adicional a la de los jueces u organismos  competentes.  

De otra parte, la  Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un  perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de  manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales  del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta  viable en forma transitoria.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ibídem pp. 362.  

2          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          Auto          de 16 de abril de 2009 dentro del radicado 31115.  

4          Artículo 339. TRÁMITE.          Abierta por el juez la          audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación          a las demás partes; concederá la palabra a la          Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que          expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos,          recusaciones, nulidades,          si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación,          si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337,          para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.[…]  

5          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

6          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

7          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

8          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.      

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