Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Radicación n.° 119674
STP14586-2021
(Aprobado Acta n.° 271)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Darío Alonso Castro Beltrán y el apoderado judicial de Sandra Milena Forero Correa, Belquis Benavides Pérez, Jesús Hernando Zuluaga Sandoval, Ruben Darío Serna Aristizabal, José William Zuluaga Zuluaga y Yudy María Giraldo Serna [en condición de coadyuvantes], frente a la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías y la Fiscalía 50 Seccional, juntos de esa ciudad, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la propiedad privada.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en adversidad del accionante por los delitos de fraude procesal y otros.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Expuso el accionante que la FISCALÍA 50 SECCIONAL , solicitó el 11 de febrero de 2021, entre otras, audiencia preliminar de imputación en contra suya, de RUBÉN DARÍO SERNA ARISTIZÁBAL, SANDRA MILENA FORERO CORREA, JOSÉ WILLIAM ZULUAGA, YUDY MARÍA GIRALDO SERNA, por los delios de fraude procesal, invasión de tierras agravada, concierto para delinquir, obtención de documento público [falso] y falsedad en documento privado correspondiéndole al JUZGADO 17 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS de Barranquilla, cuya investigación la originó la denuncia presentada por la firma MERCEDES PERALBO SALAZAR el 20 de enero de 2014.
Según él, la citada empresa presentó otra denuncia el 24 de septiembre de 2013, sobre los mismos hechos y predios, por los delitos de perturbación a la posesión, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, usurpación de tierras e invasión de tierras, correspondiéndole el radicado 130016001128201309081, asumida por la Fiscalía 58 Local de Cartagena, Bolívar, la cual profirió orden de archivo el 11 de abril de 2019, por atipicidad de la conducta.
No obstante, el 10 y 12 de marzo de 2021, le fueron imputados los delitos de fraude procesal e invasión de tierras agravada, por parte de la FISCALÍA 50 SECCIONAL ante el JUZGADO 17 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de esa ciudad, lo cual consideró vulnera sus derecho fundamental al debido proceso, al ser juzgados dos veces por el mismo hecho, máxime cuando hay conductas punibles prescritas respecto de las cuales el Despacho Judicial debía declararse incompetente, frente a lo cual aquél no se pronunció.
Dijo que, en sesión de audiencia de imputación del 11 de marzo de 2021, la Representante del Ente Acusador se sustrajo de aportar: constancia de agotamiento “de los requisitos de procedibilidad y procesabilidad en relación al delito de tierras o edificaciones agravados”: querella por los punibles de invasión de tierras a nombre de la Empresa denunciante: tampoco agotó el mecanismo pre-procesal de la conciliación por el delito de invasión de tierras, por lo que su defensor, le solicitó hacer un “control material restringido o excepcional limitado o situación manifiesta de violación de derechos fundamentales”, por cuanto, la imputación fue realizada “con falta de apego irrestricto al ordenamiento jurídico y una falta de autocontrol” que viola su derecho fundamental al debido proceso.
Alegó que del relato de la Fiscal del caso se concluía la posesión de 42 hectáreas por parte de la denunciante, por lo que la imputación debió realizarse por el delito previsto en el artículo 264 del Código Penal respecto “la posesión sobre inmueble”, al estar inmerso con otro punible, descalificando entonces la afirmación de la Fiscal que no se requería querella ni conciliación prejudicial sobre el delito de invasión de tierras.
Frente a lo anterior, su defensa solicitó la nulidad, la cual fue rechazada de plano por el Juez de Garantías, impidiéndosele la interposición del recurso de apelación, procedente en estos casos de acuerdo a lo reglado en el artículo 177, numeral 3º del Código de procedimiento Penal, vulnerándose de esta manera su derecho al debido proceso, de impugnación y doble instancia, solicitándose su amparo.
Atacó las afirmaciones del JUEZ 17 PENAL MUNICIPAL de esta Ciudad sobre la imposibilidad de realizar un control a la imputación hecha por la Fiscalía, pues contrario a ello, la Jurisprudencia enseña que debe realizarse en casos donde están vulnerando derechos fundamentales. Agregó que la audiencia de imputación terminó el 31 de agosto hogaño, fijándose para continuar con las demás diligencias el 02 de septiembre pasado, frente a lo cual no procedió recurso alguno, habilitándose de esta manera la posibilidad de interponer la presente tutela.
Así las cosas, solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, impugnación y doble instancia, acceso a la justicia, igualdad y propiedad privada, vulnerados por las autoridades accionadas, así como la orden de dejar sin efectos la actuación procesal a partir de la imputación realizada el 10 y 12 de marzo, y 11 y 31 de agosto de 2021 por parte del JUZGADO 17 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS de esta ciudad, instándolo a éste y a la FISCALÍA 50 SECCIONAL, sobre el cumplimiento estricto “de los requisitos de procedibilidad y procesabilidad de las conductas querellables”.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al considerar que el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, dentro de la audiencia de formulación de imputación, se pronunció de fondo sobre las temáticas propuestas por la parte accionante, donde se le explicó las razones legales y jurisprudenciales para rechazar de plano sus pretensiones. Afirmó que, aunque dicha autoridad señaló que contra esa determinación no procede ningún recurso, el interesado contaba con la posibilidad de promover el recurso de queja.
Resaltó que se trata de un proceso en trámite al interior del cual la parte actora puede ejercer todos los mecanismos de defensa para salvaguardar sus garantías fundamentales. Sobre ello, indicó que no se demostró la urgencia y necesidad de la intervención constitucional respecto de la suspensión de la audiencia de medida de aseguramiento contra los imputados, pues se desconocen los argumentos de la Fiscalía y el resultado de dicha diligencia.
LAS IMPUGNACIONES
1. Tanto Darío Alonso Castro Beltrán como el apoderado Sandra Milena Forero Correa, Belquis Benavides Pérez, Jesús Hernando Zuluaga Sandoval, Ruben Darío Serna Aristizabal, José William Zuluaga Zuluaga y Yudy María Giraldo Serna [en condición de coadyuvantes], coinciden al indicar que dentro de la audiencia de formulación de imputación el ente acusador se sustrajo de la obligación de demostrar que la parte denunciante haya presentado la querella, ni haber agotado el mecanismo pre-procesal de la conciliación, respecto por el delito de invasión de tierras.
Resaltaron que el juzgado accionado rechazó de plano la solicitud de nulidad sólo se limitó a manifestar que no podía hacer control material a la imputación, por lo que consideran que no existió un pronunciamiento de fondo sobre las temáticas planteadas, por lo que la vista pública no podía seguir adelante y, al contrario, debió accederse a sus pretensiones.
Aseguraron que al tratarse de una decisión de rechazo, contra esa determinación no procede ningún recurso, razón por la que consideran que se encuentra colmado el principio de subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la propiedad privada del interesado, dentro del proceso penal seguido en su adversidad por los delitos fraude procesal, invasión de tierras y concierto para delinquir.
Antes de resolver de fondo el recurso, resulta necesario verificar si los coadyuvantes Sandra Milena Forero Correa, Belquis Benavides Pérez, Jesús Hernando Zuluaga Sandoval, Ruben Darío Serna Aristizabal, José William Zuluaga Zuluaga y Yudy María Giraldo Serna, se encuentran legitimados para promover el recurso de impugnación.
2. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prevé la posibilidad de intervenir dentro del trámite constitucional, «como coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud», a las personas que tengan interés en el resultado del proceso.
Sobre las facultades que tienen las personas con tal calidad, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-269-2012, manifestó:
Poseen la facultad de intervenir dentro del trámite procesal, pero cuando lo hacen tienen como fin “sostener las razones de un derecho ajeno”1. Por ello, pueden realizar distintas actuaciones dentro del proceso, pero no les es posible intervenir para presentar sus propias pretensiones, cuando quiera que ellas sean totalmente ajenas al contenido del proceso que ha sido delimitado –al menos en principio-, por las peticiones hechas por quien promueve la demanda y los argumentos presentados en ejercicio del derecho de contradicción.
[…]
Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.
Así las cosas, resulta procedente la intervención de Sandra Milena Forero Correa, Belquis Benavides Pérez, Jesús Hernando Zuluaga Sandoval, Ruben Darío Serna Aristizabal, José William Zuluaga Zuluaga y Yudy María Giraldo Serna, como coadyuvantes, pues se trata de los coprocesados dentro del proceso penal identificado con el n.° 201400166 – cuyo trámite se cuestiona-, con la aclaración de que su participación e interés se circunscribe a los hechos y pretensiones del accionante, y no por las que conforme a su situación particular e interés legítimo, pudiere llegar a ser objeto de protección, pues ello puede ser propuesto a través de otra acción legal o constitucional en forma independiente.
2.1. Ahora, en relación con las exigencias legales para la impugnación en materia de tutela, la Corte Constitucional desde antaño ha establecido que los únicos requisitos de índole formal previstos en el Decreto 2591 de 1991, son los que atañen al cumplimiento del término para presentarla y la competencia del juez.
En efecto, precisó el Alto Tribunal:
La expresión “debidamente”, utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción “no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado”.
(…) Además, acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales (artículos 1, 2, y 86 de la Constitución, entre otros), que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial, tan nítidamente definida por el artículo 228 de la Carta Política» (C.C.S.T-459/1992, reiterada entre otras, en: Sentencia T-162/1997).
Criterio éste que ha sido ratificado por la Corte en decisiones posteriores, como por ejemplo en el Auto N° 114 de 2008, en el que refirió:
En relación con la acción de tutela, la posibilidad de impugnar la decisión adoptada por el juez de primera instancia se encuentra establecida en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con las normas en mención, la parte que se encuentre inconforme con el fallo puede impugnarlo dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia respectiva.
En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde».
El artículo 13 del decreto 2591 señala:
“Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”
La Corte ha considerado que la intervención permite al tercero el derecho a impugnar siempre que se mantenga un interés legítimo en la decisión. Al respecto la sentencia T043 de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo advierte:
“Por otro lado, el interés en la decisión judicial viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que sería injusto y contrario a toda lógica que el tercero afectado con aquélla, pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior jerárquico, en ejercicio de la impugnación, para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su situación jurídica a la luz del Derecho que aplica el juez de tutela.”
“Negar la impugnación en tales circunstancias habría representado flagrante desfiguración del derecho a impugnar consagrado en el artículo 86 de la Carta, violación abierta de los artículos 29 y 31 ibídem e inconcebible obstrucción del acceso a la administración de justicia. (Artículo 229 de la Constitución).
Sobre el mismo tema el Auto de Julio 24 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero señala:
“Observa la Sala que, si bien los impugnantes en este caso concreto, no forman parte de los sujetos llamados a impugnar las decisiones de tutela – artículo 31 del decreto 2591 de 1991-, al existir en ellos un interés legítimo en el recurso solicitado, toda vez que los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protección, en este caso en concreto y en general, la Sala concluye que los impugnantes sí están legitimados para controvertir la decisión.”
“A esta conclusión llega la Sala después de un análisis sistemático del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el inciso 2 de su artículo 13, establece que todo aquél que tenga interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir como coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente.
“De esta manera no ve la Sala cómo, sin menoscabo del derecho de defensa y de la propia idea de justicia que figura en el preámbulo de la Constitución, nociones éstas que deben prevalecer aún en el trámite de tutela, pueda negarse válidamente la impugnación solicitada por quien demuestra que el fallo le puede vulnerar derechos, en algunos casos fundamentales. (Negrillas Destaca la Sala).
Así las cosas, resulta viable aceptar la impugnación propuesta por Sandra Milena Forero Correa, Belquis Benavides Pérez, Jesús Hernando Zuluaga Sandoval, Ruben Darío Serna Aristizabal, José William Zuluaga Zuluaga y Yudy María Giraldo Serna como coadyuvantes de Darío Alonso Castro Beltrán, a quien le fue negada la tutela. Superado lo anterior, se procederá a estudiar los fundamentos de la apelación.
3. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
2.2. En el caso concreto, se tiene que Darío Alonso Castro Beltrán se encuentra inconforme con actuación desplegada por la Fiscalía 50 Seccional Adscrita a la Unidad de delitos contra la fe pública, el patrimonio económico y otros de Barranquilla, mediante la cual presentó ante el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, formulación de imputación en su contra por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, invasión de tierras agravada, concierto para delinquir, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado.
Sobre la función de jueces de esa especialidad cuando el ente acusador imputa cargos, la Sala de Casación Penal en sentencias CSJ STP, 22 sep. 2009, rad. 44103 y CSJ STP, 19 jul. 2011, rad. 59934, indicó:
[…] Lo que hace entonces el juez es permitir que se den las condiciones necesarias para que el acto de comunicación sea eficaz, y en consecuencia, debe garantizar que el imputado manifieste su voluntad de aceptar o no los cargos formulados por la Fiscalía con lealtad, de manera libre, consciente y debidamente informado.
Ahora bien, dentro de esta dinámica, también es obvio que el mensaje debe ser correctamente interpretado por el mensajero, como presupuesto de su correcta comunicación, de lo cual también debe asegurarse el juez, sin tergiversarlo y sin imponer su propia interpretación sobre la que debe primar, la del mensajero que en ejercicio de sus funciones, comunica el contenido del mensaje.
La imputación está referida fundamentalmente a hechos jurídicamente relevantes, lo que supone una reconstrucción histórica por parte de la Fiscalía, respeto de una realidad fáctica específica; lo cual no tiene mayor dificultad, como si puede suceder con la interpretación que desde la perspectiva de la tipicidad, dicha realidad pueda producir.
Se ha dicho que la imputación es fáctica; sin embargo, también se ha señalado que imprescindiblemente la Fiscalía debe realizar una imputación jurídica de los hechos, a partir del análisis ponderado de la relevancia jurídica de cada circunstancia que los cualifica.
Es claro que quien lee, o si se quiere, quien expresa el mensaje es el fiscal, pero también lo es que el juez de control de garantías, en su misión de lograr que el acto de comunicación se realice exitosamente, debe advertir, de presentarse la situación, que lo escrito en el mensaje (hechos jurídicamente relevantes) no sea falseado por la Fiscalía, en el proceso de interpretación jurídica de los mismos que le asiste.
Tal actitud la cumple el juez a partir de la posibilidad que tiene de cuestionar a la Fiscalía en relación con la relevancia jurídica de los hechos imputados; siendo finalmente el fiscal el que determina el contenido del mensaje, y el que responde ante el juez de conocimiento por la fidelidad del mismo: o con el éxito de su gestión acusadora a través de una condena, o por la expresión de otras consecuencias en el proceso, como la preclusión, la absolución, la nulidad, la aplicación del principio de oportunidad, etcétera.
Frente a esta situación e intentando definir los alcances del juez de control de garantías frente a la formulación de imputación ha manifestado la Corte que3:
“De otra parte, la Corte encuentra oportuno referirse a la mala práctica judicial adelantada por jueces de control de garantías (de Magistrados para el caso apelado), relativa a la aprobación o improbación que hacen de la imputación, cuando la misma está llamada a ser un acto de parte, de comunicación al imputado, cuya legalidad está controlada por el juez, sin que sus atribuciones se extiendan a la posibilidad de aprobarla o improbarla; lo cual no excluye que el juez por iniciativa propia pida a la Fiscalía que precise, aclare o explique elementos constitutivos de la imputación, contenidos en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, especialmente en la relación de los hechos jurídicamente relevantes.”
De suerte que para el juez de control de garantías, como servidor público que es, no se encuentra norma alguna que lo conmine o lo autorice a aprobar o improbar la imputación, precisamente porque nuestro sistema jurídico concibe tal actividad como un acto de parte, y como tal, no existiendo la posibilidad de decidir sobre su aprobación o improbación, menos podría afirmarse que tal decisión pudiera ser impugnada, como equivocadamente lo entiende el a quo.
Y no podría ser de otra manera al confrontarse la situación que se generaría con la eventual improbación de la imputación, en relación con sus consecuencias: en primer término respecto del titular de la acción penal – artículo 250 de la Constitución Política-, puesto que dejaría en vilo su ejercicio, condicionándolo a su propia apreciación, aunado a que la no aprobación carece de efectos sobre la interrupción de la prescripción (lo cual quedaría por fuera del control de la Fiscalía); y, en segundo lugar, dejaría seriamente agrietadas las bases de la estructura acusatoria fundamentada en el enfrentamiento de partes mediado por un juez imparcial, por cuanto dicho funcionario tendría su propia teoría del caso, la cual impondría a una de las partes por medio de la improbación en desprecio, desde luego, de la posición sustentada por la Fiscalía.
Conforme con lo anterior, el Código de Procedimiento Penal de 2004, no contempla la posibilidad de controvertir la formulación de cargos, pues a voces del artículo 286 de esa normatividad se trata de un acto de comunicación. Por tanto, el funcionario ante el cual se verbaliza el acto debe verificar «que el proceso de comunicación se realice de manera exitosa, que se satisfagan todos los requisitos objetivos propios del ejercicio de la acción penal, que existe un receptor debidamente presentado y re-presentado, que comparece un delegado de la Fiscalía en ejercicio de sus funciones y que existe un mensaje para transmitir».
2.3. De otra parte, debe tenerse en cuenta que bajo el esquema del sistema acusatorio, la decisión judicial que pone fin al proceso, no se encuentra en manos de la Fiscalía General de la Nación, sino de los jueces de la República, quienes someten a control y examen de legalidad la labor del instructor.
Lo anterior se indica, por cuanto el mencionado proceso penal en la actualidad se encuentra en curso; de tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado y los coadyuvantes, deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes.
Nótese que de conformidad con lo señalado en el artículo 339 de esa normatividad4, al interior de la audiencia de formulación acusación, Darío Alonso Castro Beltrán y los coadyuvantes, cuentan con la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado frente al supuesto incumplimiento de la presentación de la querella y por no haber agotado el mecanismo pre-procesal de la conciliación.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo:
[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales5. En sentencia C-590 de 20056, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última7.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración8. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes.
De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ibídem pp. 362.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
3 Auto de 16 de abril de 2009 dentro del radicado 31115.
4 Artículo 339. TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.[…]
5 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
6 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
7 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
8 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.