STP14587-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 119707  

STP14587-2021  

(Aprobado  Acta n.° 271)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por José  Humberto Rojas Herrera,  quien acude a través de apoderado judicial,  frente  a  la  sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la  Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y  el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  trabajo y a la seguridad social.  

Al presente  trámite se ordenó vincular a las partes e  intervinientes dentro del proceso identificado con el n.°  20190019701.  

ANTECEDENTES  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  El  convocante formula acción de tutela para lograr la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad  social y el que denominó «a  no ser discriminado laboralmente».  

Para respaldar  su solicitud, aduce que formuló demanda especial de acoso  laboral contra la representante legal de la sociedad Magal Vigilancia  y Seguridad Privada Ltda, asunto que se asignó por reparto al  Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.  

Explica que el  funcionario de conocimiento absolvió a la demandada de las  pretensiones mediante providencia de 9 de julio de 2020, pues estimó  que en el proceso no se demostró ninguna de las conductas  previstas en la Ley 1010 de 2006.  

Aduce que  apeló la providencia en cita y por medio de fallo de 25 de  noviembre de 2020 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior  de Villavicencio la confirmó.  

Arguye que el  Colegiado de instancia encausado lesionó sus garantías  superiores, pues estimó acreditado que «los  llamados de atención que realizo la Empresa Magal Vigilancia y  Seguridad Privada Ltda., no estuvieron precedidos de un proceso  disciplinario», sin  embargo, de modo contradictorio indicó que «la  falta de agotamiento de dicho trámite no constituye por sí  solo un acto de acoso laboral».  

Conforme lo  anterior, requiere que se protejan sus garantías superiores,  que se deje sin efecto jurídico el fallo de 25 de noviembre de  2020 y que se ordene al Tribunal dictar una providencia de reemplazo  favorable a sus aspiraciones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación declaró  improcedente el amparo, al estimar que la parte actora recurrió  al presente accionamiento, luego de haber trascurrido más de 7  meses desde que se emitió la providencia objeto de reproche,  incumpliendo de esta forma el principio de inmediatez que rige la  acción de tutela.  

Aseguró que  el accionante no justificó que mediara algún  acontecimiento que le impidiera instaurar oportunamente o por lo  menos en un término razonable la presente acción,  inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que  conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder  al amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

José  Humberto Rojas Herrera,  por conducto de abogado,  manifestó  que el principio de inmediatez debe ser tenido en cuenta desde el mes  de enero de 2021 cuando se enteró de las resultas del proceso,  razón por la que considera que cumple con dicho requisito  general de procedibilidad.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos al derecho al  debido proceso, al trabajo y a la seguridad social del interesado,  dentro del proceso adelantado contra MAGAL VIGILANCIA Y SEGURIDAD  PRIVADA Ltda.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  con el fin  de  no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que  se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga  dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, la Corte estima que en el proceso laboral n.º  20190019701 se agotaron los recursos de ley.  

3.1.  No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de  inmediatez que rige la acción.  

En  efecto, aunque no  existe un término de caducidad establecido para acceder a  ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable,  prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o  vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez  constitucional en forma inmediata o rápidamente.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:  

[…] Es  requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su  interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un  plazo razonable2.  Si con la acción de tutela se busca la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su  vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada  en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de  los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la  demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico  dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se  desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y  efectiva de tales derechos. En relación con la regla de  inmediatez, la Corte Constitucional3  se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:  

“La Corte  ha señalado que dos de las características esenciales  de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la  subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la  acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.  Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio  o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o  especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación  de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de  instancia adicional a las existentes, ya que el propósito  específico de su consagración, expresamente definido en  el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la  persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la  garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.  

(…)  

La acción  de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”4  

2.2.3. La  inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones  ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,  impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si  se trata de la interposición tardía de la tutela,  igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el  cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece  para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el  beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.  

De  igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU – 184 –  2019, señaló:  

[…] la  jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose  de la verificación de la inmediatez en tutela contra  providencias judiciales, su examen debe ser más exigente  respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos  fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela  podría dejar sin efecto una decisión judicial5.  En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la  carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de  manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la  presentación de la acción de tutela y el momento en que  se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de  justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de  las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6.  

A partir de lo  anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que  no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de  acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a  partir de las siguientes reglas:  

            

i. que          exista un motivo válido para la inactividad de los          accionantes;

ii. que          la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de          los derechos de terceros afectados con la decisión;

iii. que          exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción          y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado          y;

iv. que          el fundamento de la acción de tutela surja después de          acaecida la actuación violatoria de los derechos          fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la          fecha de interposición7.  

En el estudio  de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el  debate en torno al tiempo de presentación de la acción  de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa  juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de  tutela.  

En  el presente asunto se observa que desde la fecha en  que se profirió la sentencia de segunda instancia -25 de  noviembre de 2020-,  hasta  cuando se presenta la demanda -21 de julio de 2021-, ha transcurrido  más de siete (7) meses,  lo cual es contrario al principio de inmediatez.  

Aunque  el accionante considera que dicho presupuesto se debe contar desde  enero de 2021 cuando se enteró del fallo de segunda instancia,  lo cierto es que luego de verificar la página web  de  la Rama Judicial  [https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx],  se logró constatar que luego de emitida la referida sentencia  el 25 de noviembre de 2020, la misma fue notificada a las partes,  incluido el accionante, a través de estado del 26 del mismo  mes y año. Por tanto, era su deber estar pendiente de las  diferentes etapas del proceso, pues bastaba con verificar dicho  sistema de información, para constatar la forma en que se iba  desarrollando la fase de segunda instancia.  

Así las  cosas, no se encuentra justificación valedera, así como  tampoco la parte actora la demostró, que los habilite a  demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado  ese tiempo. No puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una  oportuna reclamación. Por  tanto, razón le asistió el a  quo  constitucional, el presupuesto de la inmediatez no está  satisfecho.  

3.2. Aunque lo  anterior sería suficiente para confirmar la negativa del  amparo, la  Sala considera que las decisiones emitidas por los accionados  resultan razonables  y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En efecto, los  argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y  a la jurisprudencia que regulan el tema, las cuales le permitieron  determinar que no existió por parte de la empresa MAGAL  VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Ltda., conductas constitutivas de  acoso laboral conforme con lo señalado en la Ley 1010 de 2006,  frente a su empleado José  Humberto Rojas Herrera.  Al respecto, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de  Villavicencio, indicó:  

[…] El  material probatorio recaudado permite establecer que la sociedad  MAGAL VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA realizó distintos  llamados de atención al señor JOSÉ HUMBERTO  ROJAS HERRERA, a través de comunicaciones oficiales y vía  whatsapp; que también inició en su contra dos  investigaciones disciplinarias, concluyendo la primera con la  aplicación de sanción de suspensión por 3 días,  desconociéndose el resultado de la segunda, pues de su  terminación no se allegó prueba; sin embargo, se  observa que tales acciones las adelantó la empleadora en  ejercicio de la potestad subordinante que legalmente asiste a los  superiores jerárquicos sobre sus subalternos, en procura de  lograr el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de  trabajo, en este caso , principalmente, las relacionadas con el  cumplimiento de la jornada laboral y la asistencia al puesto de  trabajo del trabajador demandante, quien conforme viene visto, se  rehusaba de forma continua a acatarlas, puesto que faltaba a su lugar  de trabajo deliberadamente, sin soportar o justificar de manera  adecuada y oportuna sus ausencias, además de ejecutar sus  funciones de acuerdo con sus propios criterios, sin tomar en cuenta  las instrucciones que su empleadora le impartía, llamados que  tuvieron que ver, además, con el trato inadecuado que este  daba al personal bajo su cargo.  

No desconoce la  Corporación que los dos llamados de atenció n que  realizó la sociedad demandada no estuvieron precedido s de un  proceso disciplinario; sin embargo, la falta de agotamiento de dicho  trámite, no constituye por sí solo un acto de acoso  laboral, sino quizás, la vulneración de la garantía  constitucional al debido proceso que en materia laboral y  constitucional genera consecuencias diferentes a las del acoso  laboral.  

Ahora bien, en  cuanto a las decisiones de la sociedad demandada de negar los  permisos solicitados por el demandante, tampoco se observa que  configuren actos de acoso laboral, pues estuvieron fundamentadas en  necesidades del servicio, en la falta de demostración siquiera  sumaria de las condiciones de salud del actor que impedían su  presencia en su lugar de trabajo , y en el no acatamiento de su deber  de diligenciar la documentación que con relación a su  actividad laboral se le exigía, razón por la cual se  vio precisado a asumir las consecuencias de su obrar omisivo.  

Así las  cosas, al no encontrar demostración fehaciente de conductas  constitutivas de acoso laboral adelantadas por las representantes  legales de la sociedad demandada, en contra del actor, no ha lugar a  acceder a las pretensiones de la demanda, y como así lo  resolvió el A quo al declarar probada de oficio la excepción  de mérito que denominó “Inexistencia de conductas  constitutivas de acoso laboral”, su decisión será  confirmada.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas por los accionados.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en las determinaciones objeto de reproche.  

Argumentos como  los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la  justicia ordinaria.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los          derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela          un año y once meses después de proferido un acto          administrativo al que se le imputaba la vulneración           (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de          proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba          como constitutiva de vía de hecho  (Sentencia T-1169-01); dos          años después de acaecidos los actos patronales que se          señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios          trabajadores  (Sentencia T-105-02); dos años después          del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales          a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un          año y siete meses después del fallo de segunda          instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.  

3          Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575          de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.  

4          Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo.  

5          Corte          Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.  

6          Ibíd.          Asimismo Cfr.          T-491 de 2009 y T-189 de 2009.  

7          Ibíd.      

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