Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
Radicación n.° 119707
STP14587-2021
(Aprobado Acta n.° 271)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por José Humberto Rojas Herrera, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social.
Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el n.° 20190019701.
ANTECEDENTES
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] El convocante formula acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social y el que denominó «a no ser discriminado laboralmente».
Para respaldar su solicitud, aduce que formuló demanda especial de acoso laboral contra la representante legal de la sociedad Magal Vigilancia y Seguridad Privada Ltda, asunto que se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.
Explica que el funcionario de conocimiento absolvió a la demandada de las pretensiones mediante providencia de 9 de julio de 2020, pues estimó que en el proceso no se demostró ninguna de las conductas previstas en la Ley 1010 de 2006.
Aduce que apeló la providencia en cita y por medio de fallo de 25 de noviembre de 2020 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó.
Arguye que el Colegiado de instancia encausado lesionó sus garantías superiores, pues estimó acreditado que «los llamados de atención que realizo la Empresa Magal Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., no estuvieron precedidos de un proceso disciplinario», sin embargo, de modo contradictorio indicó que «la falta de agotamiento de dicho trámite no constituye por sí solo un acto de acoso laboral».
Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus garantías superiores, que se deje sin efecto jurídico el fallo de 25 de noviembre de 2020 y que se ordene al Tribunal dictar una providencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo, al estimar que la parte actora recurrió al presente accionamiento, luego de haber trascurrido más de 7 meses desde que se emitió la providencia objeto de reproche, incumpliendo de esta forma el principio de inmediatez que rige la acción de tutela.
Aseguró que el accionante no justificó que mediara algún acontecimiento que le impidiera instaurar oportunamente o por lo menos en un término razonable la presente acción, inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder al amparo.
LA IMPUGNACIÓN
José Humberto Rojas Herrera, por conducto de abogado, manifestó que el principio de inmediatez debe ser tenido en cuenta desde el mes de enero de 2021 cuando se enteró de las resultas del proceso, razón por la que considera que cumple con dicho requisito general de procedibilidad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al derecho al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social del interesado, dentro del proceso adelantado contra MAGAL VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Ltda.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso laboral n.º 20190019701 se agotaron los recursos de ley.
3.1. No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción.
En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:
[…] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable2. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional3 se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:
“La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
(…)
La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”4
2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.
De igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU – 184 – 2019, señaló:
[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial5. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6.
A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
i. que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
ii. que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
iii. que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;
iv. que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición7.
En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela.
En el presente asunto se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia -25 de noviembre de 2020-, hasta cuando se presenta la demanda -21 de julio de 2021-, ha transcurrido más de siete (7) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
Aunque el accionante considera que dicho presupuesto se debe contar desde enero de 2021 cuando se enteró del fallo de segunda instancia, lo cierto es que luego de verificar la página web de la Rama Judicial [https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx], se logró constatar que luego de emitida la referida sentencia el 25 de noviembre de 2020, la misma fue notificada a las partes, incluido el accionante, a través de estado del 26 del mismo mes y año. Por tanto, era su deber estar pendiente de las diferentes etapas del proceso, pues bastaba con verificar dicho sistema de información, para constatar la forma en que se iba desarrollando la fase de segunda instancia.
Así las cosas, no se encuentra justificación valedera, así como tampoco la parte actora la demostró, que los habilite a demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado ese tiempo. No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Por tanto, razón le asistió el a quo constitucional, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho.
3.2. Aunque lo anterior sería suficiente para confirmar la negativa del amparo, la Sala considera que las decisiones emitidas por los accionados resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, las cuales le permitieron determinar que no existió por parte de la empresa MAGAL VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Ltda., conductas constitutivas de acoso laboral conforme con lo señalado en la Ley 1010 de 2006, frente a su empleado José Humberto Rojas Herrera. Al respecto, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, indicó:
[…] El material probatorio recaudado permite establecer que la sociedad MAGAL VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA realizó distintos llamados de atención al señor JOSÉ HUMBERTO ROJAS HERRERA, a través de comunicaciones oficiales y vía whatsapp; que también inició en su contra dos investigaciones disciplinarias, concluyendo la primera con la aplicación de sanción de suspensión por 3 días, desconociéndose el resultado de la segunda, pues de su terminación no se allegó prueba; sin embargo, se observa que tales acciones las adelantó la empleadora en ejercicio de la potestad subordinante que legalmente asiste a los superiores jerárquicos sobre sus subalternos, en procura de lograr el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de trabajo, en este caso , principalmente, las relacionadas con el cumplimiento de la jornada laboral y la asistencia al puesto de trabajo del trabajador demandante, quien conforme viene visto, se rehusaba de forma continua a acatarlas, puesto que faltaba a su lugar de trabajo deliberadamente, sin soportar o justificar de manera adecuada y oportuna sus ausencias, además de ejecutar sus funciones de acuerdo con sus propios criterios, sin tomar en cuenta las instrucciones que su empleadora le impartía, llamados que tuvieron que ver, además, con el trato inadecuado que este daba al personal bajo su cargo.
No desconoce la Corporación que los dos llamados de atenció n que realizó la sociedad demandada no estuvieron precedido s de un proceso disciplinario; sin embargo, la falta de agotamiento de dicho trámite, no constituye por sí solo un acto de acoso laboral, sino quizás, la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso que en materia laboral y constitucional genera consecuencias diferentes a las del acoso laboral.
Ahora bien, en cuanto a las decisiones de la sociedad demandada de negar los permisos solicitados por el demandante, tampoco se observa que configuren actos de acoso laboral, pues estuvieron fundamentadas en necesidades del servicio, en la falta de demostración siquiera sumaria de las condiciones de salud del actor que impedían su presencia en su lugar de trabajo , y en el no acatamiento de su deber de diligenciar la documentación que con relación a su actividad laboral se le exigía, razón por la cual se vio precisado a asumir las consecuencias de su obrar omisivo.
Así las cosas, al no encontrar demostración fehaciente de conductas constitutivas de acoso laboral adelantadas por las representantes legales de la sociedad demandada, en contra del actor, no ha lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, y como así lo resolvió el A quo al declarar probada de oficio la excepción de mérito que denominó “Inexistencia de conductas constitutivas de acoso laboral”, su decisión será confirmada.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por los accionados.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones objeto de reproche.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.
3 Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
4 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.
6 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009.
7 Ibíd.