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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP1577-2021
Radicación N° 55.078
Aprobado Acta No. 98
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el representante de la víctima Diana María Niño Romero, contra la sentencia proferida el 30 enero de 2019, en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la proferida el 28 de noviembre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, que absolvió a Leonardo Antonio Forero Méndez y Everth Castaño Cardona de los punibles de fraude procesal (Art. 453), falsedad en documento privado (Art. 289) y estafa (Art. 246).
HECHOS
1. Leonardo Antonio Forero Méndez, instauró ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, demanda laboral en contra de Diana María Niño Romero -propietaria del restaurante “Así es México”-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo entre ellos, y el pago de las acreencias laborales que tuvieran lugar.
2. En desarrollo del nombrado proceso, se allegó certificación laboral expedida por Everth Castaño Cardona -administrador y arrendador del establecimiento-, quien además rindió declaración respecto al trabajo ejercido por Forero Méndez, la cual se reputa falsa.
3. También se califica de simulada la notificación del auto admisorio de la demanda, por cuanto Diana María Niño Romero no logró tener conocimiento de la misma, lo que imposibilitó su oposición a las pretensiones, dentro del debido término.
4. Surtido el proceso laboral, éste culminó el 15 de marzo de 2010, con sentencia mediante la cual declaró la existencia del contrato laboral y ordenó el pago de las acreencias laborales adeudadas.
5. Finalmente, se inició proceso ejecutivo por parte de Forero Méndez en contra de Diana María Niño Romero, quien pagó la suma de $30.000.000, para evitar el embargo de sus bienes.
ANTECEDENTES PROCESALES
6. Adelantadas las labores investigativas por parte de la Fiscalía General de la Nación, el 18 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Zipaquirá, el ente acusador formuló imputación a Leonardo Antonio Forero Méndez y Everth Castaño Cardona, como coautores por los delitos de fraude procesal (Art. 453), en concurso heterogéneo sucesivo con falsedad en documento privado (Art. 289); además imputó a título de autor el punible de estafa (Art. 246) respecto del primer nombrado1.
7. El 23 de agosto de 2015, fue presentado el escrito de acusación. La audiencia correspondiente se realizó el 20 de febrero de 2015 ante el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá2.
8. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 11 de noviembre de 2015, en la cual las partes solicitaron pruebas y se decretaron las pertinentes para la siguiente etapa procesal3.
9. La audiencia de juicio oral se desarrolló durante los días 17 de mayo de 2016 y 25 de septiembre y 3 de octubre de 2018, dentro de la cual, el ente acusador presentó su teoría del caso, se practicaron las pruebas solicitadas y las partes formularon sus alegatos de conclusión4.
10. El 28 de noviembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, emitió fallo absolutorio al estimar: i) atipicidad respecto al delito de estafa, ii) falta de acreditación en cuanto al punible de falsedad en documento privado y, iii) duda razonable en favor de los procesados, considerando adecuada la aplicación del principio in dubio pro reo, frente al punible de fraude procesal5.
11. La anterior decisión fue confirmada en su totalidad el 30 de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca6.
12. Contra esa determinación, el representante de la víctima interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda dentro del término legal7 y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
13. El censor realizó la identificación de los sujetos procesales intervinientes en la demanda, así como una síntesis de la sentencia demandada, de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal resultante.
14. Procedió a postular un único cargo con apoyo en la causal contemplada en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pues considera que el Tribunal incurrió en un error por falso juicio de convicción, al tener por no demostrado, estándolo, que Leonardo Antonio Forero Méndez promovió una demanda laboral en contra de Diana María Niño Romero, en la cual incluyó información y documentación que indujo en error al fallador.
15. Añade el recurrente que, dentro del debate probatorio surtido en el proceso laboral, fueron valoradas indebidamente las pruebas aportadas por Forero Méndez, “al restarle mérito al poder suasorio en ellas incorporada para determinar la responsabilidad del acusado”.
16. En ese sentido, manifiesta que el procesado adjuntó una certificación laboral que él mismo elaboró, firmada por Everth Castaño, en la cual incluyó información inexacta sobre su relación laboral con Diana María Niño Romero.
17. Afirma el demandante, que el dolo del procesado se demostró con el hecho de que únicamente decidió demandar a Diana María Niño Romero y no a Everth Castaño Cardona, a pesar de que la certificación laboral se encontraba firmada por él. Además, era el responsable del restaurante, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con Niño Romero.
18. El censor sostiene que la notificación de la demanda laboral fue falsa, al haberse alterado la firma de Diana María Niño Romero. Sin embargo, los juzgadores no tomaron en cuenta ese aspecto, “con el razonamiento equivocado de que posteriormente se envió una notificación que si fue recibida por otra empleada del restaurante.”, lo cual se traduce -desde su perspectiva-, en la vulneración del principio de justicia y protección de la víctima perjudicada con el delito, así como el debido proceso, derecho de defensa y contradicción de la demandada en el proceso laboral.
19. Con base en lo anterior, demanda de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, a fin de que se adopte la decisión de reemplazo conforme al cargo que propone.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
20. El recurso extraordinario de casación es un mecanismo a través del cual se busca romper la presunción de acierto y legalidad que precede toda sentencia, sin embargo, el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: i) si el demandante carece de interés, ii) prescinde de señalar la causal, iii) no desarrolla los cargos de sustentación o, iv) cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso8.
21. De la misma manera, es oportuno reiterar que quien acude a esta sede, debe cumplir con los requisitos mínimos de lógica, coherencia y claridad en la postulación y desarrollo de los cargos que propone, sin que corresponda a esta Sala descifrar el sentido de las pretensiones.9
22. En consecuencia, el libelista debe identificar con sumo cuidado el error que pretende denunciar, elegir la causal o causales bajo las cuales lo encaminará -previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, para finalmente desarrollar las censuras, con impecable observancia de los principios que rigen el presente recurso, demostrando su trascendencia en cada una de ellas.
23. En el presente asunto, el demandante solicita se condene a Leonardo Antonio Forero Méndez, sustentando bajo un único cargo -artículo 181 núm. 3º-, al considerar que se configura un error de convicción en la sentencia proferida por el Tribunal.
24. De manera anticipada se advierte, que el libelo bajo estudio incumple con los requisitos mínimos para su admisión, de manera formal y sustancial. Desde un criterio formal, los reproches expuestos por el demandante desbordan la vía de ataque que invoca, quebrantan el método de la modalidad de error que pretende hacer valer. Ahora, desde el punto de vista sustancial, los reclamos se encuentran insuficientes para ser refutados en sede de casación, pues no resultan idóneos en esta sede.
25. El error de derecho por falso juicio de convicción, alegado por el censor, tiene lugar, si el juez, respecto de un medio de conocimiento, desconoce la tarifa valorativa -positiva o negativa-, establecida en la ley. Advirtiendo que:
26. Formalmente, este tipo de error dispone que deben señalarse las normas procesales que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica el yerro, además de acreditarse la manera cómo se produjo la transgresión y enseñar su incidencia en el sentido del fallo11. Sin embargo, con nada de lo anterior cumple el demandante.
27. En efecto, señala varias de las pruebas allegadas al proceso, como el certificado laboral firmado por Everth Castaño y la indebida notificación de la demanda, pero omite precisar el valor -positivo o negativo- que fue desconocido por los jueces de instancia, limitándose a afirmar que Forero Méndez “desplegó una serie de actos encaminados a promover una demanda laboral en contra de la víctima, con información falaz, con una certificación elaborada por él mismo, ocultando información relevante y prevalido de maniobras como la falsedad de la notificación de la demanda laboral.”, sin profundizar, sobre cada uno de los elementos que componen su disconformidad.
28. A fin de fundamentar el cargo propuesto, asegura que Diana Niño Romero no tuvo la posibilidad de acudir al proceso laboral, dado que, su firma fue falsificada en el acto de notificación. Empero, del sumario se puede observar que -en respuesta al mismo argumento elevado por el libelista-, el Tribunal respecto a la responsabilidad penal de Forero Méndez en lo ocurrido, estimó:
“Sin embargo, en cuanto a la responsabilidad que le asiste a FORERO MÉNDEZ de quien podía predicarse tenía un interés directo sobre el resultado del proceso laboral, se encuentra también dentro de las pruebas practicadas en el juicio oral, la evaluación técnica que se hizo sobre la misma signatura para determinar si aquél se había encargado de firmar en nombre de su demandada, la señora Niño Romero, que arrojó un resultado negativo; lo que significa que el procesado en mención no fue quien suplantó por sí mismo a la demandada ante la jurisdicción laboral, como tampoco se colige de ello, que los procesados hayan determinado a un tercero con tal fin.
Sumado a lo anterior, se escuchó el testimonio de la abogada Irma Pachón, representante de LEONARDO ANTONIO ante el Juzgado Laboral, quien describió la manera en que una vez se admitió la demanda se encargó personalmente de recoger los documentos requeridos para proceder a su remisión por correo certificado, y pasados unos días se dirigió a la empresa 472 para reclamar la constancia de entrega personal del auto admisorio, con el fin de darle continuidad al proceso que se le había encargado. De lo expuesto se colige, que FORERO MÉNDEZ no estuvo en contacto con los documentos relacionados con la admisión de la demanda, entre los que se incluye la guía de mensajería acusada de mendacidad, pues ni siquiera fue él quien los envió.
Adicionalmente, la Fiscalía no allegó prueba de la que se pueda inferir la existencia de un acuerdo entre los acusados, como lo asume la representación de víctimas, acerca del ocultamiento a Diana María Niño Romero de la demanda laboral en su contra, y con base en ello planearan falsificar la firma en mención, máxime cuando a lo largo del proceso se remitió por lo menos, una comunicación adicional para surtir la notificación por aviso, que se confirmó fue recibida por Margarita Cholo, empleada del restaurante, quien rindió testimonio en el juicio, ocasión en la que si bien se alega tampoco llegó a manos de la demandada, no se probó que éste haya sido un hecho atribuible a los procesados, en tanto que no hay constancia de que manipularan la documentación remitida para tal fin al restaurante de propiedad de Niño Romero, que valga decir, a pesar de haberlo cedido en arrendamiento no salió de su ámbito de dominio, por lo que seguía apareciendo como dueña ante la Cámara de Comercio, con las responsabilidades que ello implicaba, como la de actualización de datos de ubicación12”. (Subrayado fuera del texto original).
29. Además, en cuanto al desconocimiento del proceso laboral por parte de Diana María Niño Romero, concluyó:
“Ahora, respecto a la citación a la Inspección de Trabajo a la que aludieron los procesados, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá confirma que así ocurrió, al hacer el recuento procesal en la sentencia proferida el 15 de marzo de 2010, refiriéndose a que en dicha oportunidad la demandada en ese caso, Diana María Niño Romero se abstuvo de comparecer, remitiendo una carta con el administrador del restaurante, EVERTH CASTAÑO CARDONA, excusándose por no asistir, debido a problemas de salud sin soportes de su situación, motivo por el cual se declaró fracasada la oportunidad de arreglo entre las partes, con las consecuencias procesales que ello acarreara. Lo anterior, permite inferir razonablemente que contrario a lo que alega el recurrente, la señora Niño Romero si conocía del proceso que estaba iniciando en su contra, o por lo menos de la intención de hacerlo por parte de FORERO MÉNDEZ, por lo que ahora resulta paradójico que se asegure que fue un tema totalmente sorpresivo 13”. (Subrayado fuera del texto original).
30. Como puede constatarse el recurrente contraría la verdad procesal14, al elaborar una propuesta con base en argumentos que no conjugan con lo realmente acontecido dentro del proceso, ya que se evidencia la señora Diana María Niño realmente tenía conocimiento del proceso laboral producto de la discordia e incluso, desde antes de instaurada la demanda de manera formal, cuando fue llamada a la conciliación pre-procesal.
31. Ahora, igual razonamiento se encuentra respecto a la certificación laboral aportada por Forero Méndez, -la cual acusa el censor-, fue utilizada para inducir en error al juez laboral, incluyendo información inexacta sobre su relación laboral con Niño Romero. Sobre este tema, el Tribunal concluyó:
“Sobre el particular, se avizora que el documento en mención fue reconocido en juicio oral por EVERTH CASTAÑO CARDONA, motivo por el cual no se discute que fue signado por él, y en cuanto a su contenido se evidencia que contiene los extremos de la relación laboral, y el cargo ejercido por LEONARDO ANTONIO FORERO MÉNDEZ para el restaurante “La Mexicana” o “Así es México”, bajo el entendido que era reconocido por ambos nombres de acuerdo a lo explicado por su dueña Diana María Niño Romero, quien además confirmó que la información allí consignada era cierta, aunque no estaba completa, en tanto que FORERO MÉNDEZ laboró durante ese interregno de tiempo empero de manera ocasional, conforme se requería, de acuerdo al volumen de clientes en el restaurante. Adicionalmente, la víctima admitió que CASTAÑO CARDONA en calidad de administrador tenía el manejo de la documentación del establecimiento de comercio, e incluso algunas facultades sobre la selección de personal.
Dicho de otra manera, la certificación allegada al proceso ordinario laboral en el que tuvo origen el proceso que nos ocupa, no puede reputarse como falsa, pues fue autenticada por su emisor, y los datos incluidos son reales; diferente es que allí no se consignara la totalidad de la descripción de la relación laboral, como por ejemplo el tipo de vinculación que tenía LEONARDO ANTONIO o quiénes fungían como sus empleadores, lo que no la convierte en falaz, dado que dentro del proceso laboral ese era uno de los objetivos, la determinación de la existencia y naturaleza de tal prestación de servicios, así como el responsable del pago de las acreencias laborales a las que hubiera lugar15.”
32. Bien se advierte que dicha refutación fue atendida satisfactoriamente por el Tribunal, por lo tanto, no le asiste razón al demandante en sus afirmaciones. Esto, sin dejar de resaltar el incumplimiento de los requisitos mínimos solicitados en casación para emitir un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala.
33. De otro lado, es pertinente aclarar que el censor estructura su escrito sobre la idea de formular un debate que en muchos aspectos gira en torno a un asunto laboral, -como el debido proceso, derecho de defensa y contradicción de la demandada dentro del proceso laboral.-, sin centrarse realmente en el hecho de que las instancias que acusa emitieron sentencia absolutoria al no encontrar probado que Forero Méndez hubiese inducido en error a un juez de la República, con el propósito de que emitiera decisiones contrarias a la ley; confundiendo, además, los fines destinados para cada uno de los procesos tanto de lo desarrollado en sede laboral, como penal.
34. Con todo, la reconvención propuesta por el demandante, carece de la idoneidad exigida en casación, pues al estudiar la demanda, no se evidencia ningún ejercicio de confrontación respecto de los razonamientos expuestos en los fallos, el cual debía demostrar una indebida valoración de las pruebas allegadas al juicio. Al contrario, tal como se ha develado, le ha sido respondido al censor cada uno de sus alegatos en esta sede, resultando desatinados sus argumentos que no logran derruir la aplicación del principio in dubio pro reo, en favor del procesado.
35. Además, si lo que el demandante pretendía era cuestionar la valoración probatoria realizada por el ad quem, debió acudir a una senda de ataque diferente a la escogida, esto es, acudir al error de hecho por falso raciocinio, con toda la estructura y requisitos que lo componen. Sin embargo, su escrito no lo denuncia de ninguna forma, por cuanto no cita máxima de la experiencia, principio lógico o regla científica que haya sido desconocida por los juzgadores, minimizando sus reproches a la estructura propia de un alegato de instancia, los cuales distan mucho de los estándares mínimos exigidos en esta sede.
36. Además, la demanda de casación no constituye un nuevo espacio para insistir en argumentos que ya fueron analizados y desestimados por los juzgadores o para proponer nuevos reparos.
Por todo lo anterior, el cargo expuesto por el demandante no se encuentra llamado a prosperar.
37. Así las cosas, la Sala no observa situación alguna que legalmente le brinde competencia para decidir de fondo, tampoco advierte violación de las garantías fundamentales de la víctima en el desarrollo del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, así como el demandante no reveló si con el estudio de su caso se procedía a cumplir con alguno de los fines destinados en casación, de manera que no se justifica la intervención de esta Corporación en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste.
38. Como consecuencia de lo anterior, se dispondrá la INADMISIÓN del libelo como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1º. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el representante de la víctima Diana María Niño Romero, por las razones expuestas en precedencia.
2º. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno Original No 1. Fls. 113-122.
2 Cuaderno Original No 1. Fls. 131-133.
3 Cuaderno Original No 1. Fls. 159-162.
4 Cuaderno Original No 1. Fls. 170-173, 211-218 y 221- 223.
5 Cuaderno Original No 1. Fls. 229-233.
6 Cuaderno Original No 2. Fls. 19-32.
7 Demanda presentada el 28 de marzo de 2019 por el representante de la víctima Diana María Niño Romero. Cuaderno Original No 2. Fls. 42-53.
8 Cfr. CSJ-AP, 02 oct. 2019. Rad. 53.102.
9 Entre otros: CSJ-SP, 30 sep. 2015. Rad. 42.241 y AP, 25 jun. 2014. Rad. 41.752.
10 Cfr. CSJ. SP, 03 jul. 2019. Rad. 50.245.
11 Cfr. CSJ. AP, 30 oct. 2019. Rad. 51.638.
13 Cuaderno Original No.2 Fl. 27.
14 Cfr. CSJ-AP, 2 may. 2012. Rad. 26.846 (sobre el principio de corrección material).
15 Cuaderno Original No.2. Fl. 26.