Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
Radicación n.° 119598
STP14585-2021
(Aprobado Acta n.° 271)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación propuesta por Carlos Enrique Flórez Gómez, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual amparó su derecho al debido proceso, vulnerado por el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pitalito.
Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 1 y 3º Penales Municipales, y la Fiscalía 24 Seccional, todos de esa urbe.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Expresó que su representado es el propietario del tracto-camión de marca Chevrolet, con placas UPA011, color blanco, modelo 1990, con número de motor 10001052, número de chasís 800202 y matriculado en El Carmen de Bolívar.
Que arrendó a JOSE VITELMO ZANABRIA ROZO, el precitado automotor para carga de mercancías lícitas y por el término de seis meses a partir del 30 de agosto de 2018, según contrato autenticado en la Notaría Cincuenta y Cinco del Circuito de Bogotá.
Manifestó que el vehículo fue inmovilizado por el Ejército Nacional en vías del Municipio de Isnos Huila, por transportar marihuana, actividad ilícita que originó la causa 41551 6000 597 2018 02980 por parte de la Fiscalía Veinticuatro de Pitalito.
Destacó que el 11 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó la entrega del automotor en razón a que la competencia para pronunciarse era del Juzgado de Conocimiento y ante una nueva solicitud el 30 de julio hogaño el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma especialidad, niega la entrega por haber sentencia condenatoria.
Señaló que el 26 de abril de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito, condenó a JOSÉ VITELMO ZANABRIA ROZO, conductor y arrendatario del multicitado tractocamión; no obstante, omitió pronunciarse sobre el bien, silencio del que participó la Fiscalía 24 Seccional de la misma localidad, por ende, se encuentra en un limbo jurídico.
Añadió que su prohijado no cometió la conducta punible, ni fue condenado, de ahí que no puede suspendérsele el poder dispositivo del vehículo, reiteró que es propietario, fue arrendador de buena fe y padece de insuficiencia respiratoria.
En suma, solicitó amparar el derecho fundamental invocado; en consecuencia, ordenar al ente accionado correspondiente entregar el automotor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, luego de analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, señaló que el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento Pitalito, al momento de emitir la sentencia, dejó de pronunciarse sobre la medida provisional que pesa sobre el vehículo de propiedad del accionante.
Aseguró que existió deslealtad por parte de la Fiscalía en relación con ese tópico, pues era su obligación advertir al juez cognoscente sobre la suspensión del poder dispositivo con fines de comiso que recaía sobre el referido automotor.
Afirmó que el actor no fue oído en calidad de tercero con interés dentro del proceso seguido en adversidad de José Vitelio Zanabria Rozo, por lo que resulta necesaria la intervención de juez constitucional, pues la situación jurídica del tracto-camión se encuentra “en un limbo jurídico”.
Por tanto, amparó el derecho al debido proceso de Carlos Enrique Flórez Gómez y ordenó:
[…] al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito Huila, que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, disponga lo necesario para que a través de un incidente procesal cite, escuche a CARLOS ENRIQUE FLÓREZ GÓMEZ y decida la solicitud de entrega del tracto-camión de marca Chevrolet, con placas UPA011, color blanco, modelo 1990, con número de motor 10001052, número de chasís 800202, al precitado quien insiste ser presuntamente su propietario.
LA IMPUGNACIÓN
Carlos Enrique Flórez Gómez, por conducto de abogado, aseguró que que el juez constitucional debió pronunciarse sobre la situación jurídica del tracto-camión de su propiedad, razón por la que solicitó modificar la orden de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito vulneró el derecho al debido proceso del accionante, dentro del proceso penal en que se decretó la suspensión del poder dispositivo con fines de comiso del automotor de placas UPA 011.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de la Constitución.
2.1. En este caso, se encuentra cumplido el principio de subsidiariedad, toda vez que al haberse emitido la sentencia dentro del proceso penal identificado con el número 20180298000 se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial en cabeza de Carlos Enrique Flórez Gómez para demandar la protección de sus garantías fundamentales.
2.2. De otro lado, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción de tutela, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:
[…] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable2. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional3 se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:
“La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
(…)
La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”4
2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando estas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.
De igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU – 184 – 2019, señaló:
[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial5. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6.
A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
i. que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
ii. que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
iii. que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;
iv. que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición7.
En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela.
En el presente asunto se observa que, si bien el proceso penal identificado con el n.° 20180298000 culminó con la sentencia emitida el 26 de abril de 2019 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito, también lo es que dentro de esa causa no existe un pronunciamiento de fondo sobre la situación jurídica del automotor identificado con placas UPA 011, del que presuntamente es propietario Carlos Enrique Flórez Gómez, quien además no fue vinculado a la actuación como tercero con interés.
Aunado a lo anterior, Flórez Gómez acudió en los años 2020 y 2021 a los jueces con funciones de control de garantías en aras de obtener un pronunciamiento sobre la suerte que correría dicho automotor, sin obtener una respuesta de fondo sobre ello. Nótese que el 11 de mayo del presente año, el Juzgado 3º Penal Municipal de Pitalito, se abstuvo de conocer la solicitud de entrega del vehículo deprecada por el actor, bajo el argumento de que el juez de conocimiento era el competente para ello.
Así las cosas, en este caso se encuentra cumplido el principio de inmediatez que rige el presente accionamiento, razón por la que se procederá a estudiar de fondo los fundamentos de la impugnación.
3. De la información obrante en el expediente, se extrae que, el 4 de septiembre de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de Garantías de San José de Isnos [Huila], se adelantó audiencia preliminar en la que se dispuso la suspensión del poder dispositivo del tracto-camión identificado con las placas UPA011, por tratarse del instrumento utilizado para realizar la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la cual fue ejecutada por José Vitelio Zanabria Rozo.
La fase de juzgamiento le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito, despacho ante el cual las partes informaron la celebración de un preacuerdo suscrito entre ellas, donde el procesado se declara responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a cambio de degradar el grado de participación en la conducta de autor a cómplice.
Luego de dar trámite a lo estipulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el 26 abril de 2019 el referido Juzgado condenó a José Vitelio Zanabria Rozo a 64 meses de prisión. Asimismo, le negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Del anterior recuento procesal, la Sala considera que razón le asistió al A quo cuando amparó los derechos fundamentales de Carlos Enrique Flórez Gómez, tal como pasa a explicarse:
4. Aunque el Código de Procedimiento Penal de 2004, no reguló los incidentes procesales, salvo el de reparación, por integración, se puede acudir a la Ley 600 de 2000 (Artículos 1388 y 1399), con el fin de llenar los vacíos normativos, tal como lo previó esta Corporación en providencia CSJ AP, 14 nov. 2012, rad. 40063:
[…] 7. Es cierto que la Ley 906 del 2004 parece que no estableció con claridad un procedimiento a través del cual quienes se consideren terceros de buena fe puedan concurrir a hacer valer sus derechos. El supuesto vacío, no obstante, no puede servir de excusa para dejar de actuar, o, lo que es más grave, para hacerlo con irrespeto total de los derechos de esos posibles terceros de buena fe, en lo que constituye una perversión del debido proceso, pues en este caso, en últimas, el procedimiento porque se optó y decidió comportó una condena originada exclusivamente en una responsabilidad objetiva.
El artículo 25, que regula el principio de integración, dispone que cuando existan materias que no estén expresamente reguladas en el Código de Procedimiento Penal se debe acudir al de Procedimiento Civil. Y en los artículos 135 y siguientes del último estatuto se desarrolla todo lo relacionado con el trámite de incidentes procesales, previstos precisamente para resolver cuestiones accesorias.
Que el procedimiento civil, en cuanto a su forma, sea diferente del previsto en la Ley 906 del 2004, en modo alguno puede ser obstáculo para implementarlo en aquellos aspectos en que la última no haya reglado un asunto específico, tal como argumenta la Procuraduría, pues cuando el legislador procesal penal permitió la integración, en norma rectora y prevalente, conocía con suficiencia las características del estatuto procesal civil, y con conciencia de ello, ordenó la remisión.”10
En la citada norma se dice que el tercero incidental es “toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal”, siendo precisamente esa la situación que alega el accionante, pues le asistía sobre el vehículo de placas UPA-011, un interés legítimo, en virtud a que aduce ser el propietario. A pesar de ello, las autoridades demandadas no ejecutaron actividad alguna para comunicarle del trámite en orden a que ejerciera sus derechos, por lo que se le privó de un debido proceso.
De la premisa consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política respecto a que «toda persona se presume inocente mientras no sea declarada judicialmente culpable», se deriva el argumento de que nadie puede ser condenado sin que haya sido escuchado y ejercido su defensa; no obstante, esta garantía no radica solamente en la persona que es investigada o procesada, sino que se hace extensiva «a la integridad de los intervinientes dentro de “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, según deriva incontrastable del inciso primero de la norma constitucional11».
Acorde con lo anterior, en el caso concreto, se tiene que a Carlos Enrique Flórez Gómez no se le permitió ejercer su derecho a ser oído, esto por cuanto el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pitalito omitió pronunciarse sobre la situación jurídica del renombrado automotor, dejando en total indefinición la situación jurídica del mismo.
Por tal motivo, resulta acertada la decisión de amparar el derecho al debido proceso de Flórez Gómez y ordenar la apertura de un incidente procesal en el que sea escuchado y se decida sobre la petición de entrega del tracto-camión identificado con placas UPA-011, sin que tal determinación implique remover la ejecutoria de la sentencia, pues se trata de corregir únicamente una «vía de hecho» sobre un aspecto accesorio al fallo, sin repercusiones respecto a la certeza y legalidad de lo juzgado, que se mantiene incólume, tal como quedó sentado en las providencias CSJ STP7095 – 2015, CSJ STP7459 – 2014; y CSJ STP, 1º de abril de 2014, Rad. 72514, donde se dispuso dejar sin efectos disposiciones semejantes a la aquí resuelta, sin afectar el aspecto principal de la decisión.
Finalmente, resulta necesario indicar que la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre los derechos que le asiste al accionante respecto del rodante de placas UPA-011, pues se trata de temas que deben ser ventilados ante la autoridad competente, esto es, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.
3 Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
4 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
6 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009.
7 Ibíd.
8 ARTICULO 138. DEFINICIÓN, INCIDENTES PROCESALES Y FACULTADES. Es toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal.
El tercero incidental podrá personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación. Podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso. Su actuación queda limitada al trámite del incidente.
9 ARTICULO 139. OPORTUNIDAD, TRÁMITE Y DECISIÓN. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El incidente procesal deberá proponerse con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se funde en hechos ocurridos con posterioridad a la solicitud o surjan pruebas nuevas.
Salvo disposición legal en contrario, los incidentes se tramitarán en cuadernos separados, de la siguiente manera:
El escrito deberá contener lo que se solicite, los hechos en que se funda y las pruebas con las cuales se pretende demostrar.
Del escrito y las pruebas se dará traslado en secretaría por el término común de cinco (5) días.
Dentro de este término deberá contestarse aportando las pruebas o solicitando aquellas en que se funde la oposición; si no se aceptare la petición, deberá manifestarse expresamente.
La no contestación se entenderá como aceptación de lo pedido.
Cuando las partes soliciten pruebas, el término para su práctica será de diez (10) días.
Concluido el término probatorio, se decidirá de acuerdo con lo alegado y probado.
10 Ver radicaciones 34549 y 32452.
11 CSJ AP, 29 ag. 2012, rad. 35195.