STP14585-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 119598  

STP14585-2021  

(Aprobado  Acta n.° 271)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la  impugnación propuesta por Carlos  Enrique Flórez Gómez,  quien acude a través de apoderado judicial, frente a la  sentencia  proferida el 10 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva, mediante la cual amparó su derecho al  debido proceso, vulnerado por el Juzgado 1º Penal del Circuito  con funciones de conocimiento de Pitalito.  

Al presente  trámite fueron vinculados los Juzgados 1 y 3º Penales  Municipales, y la Fiscalía 24 Seccional, todos de esa urbe.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Expresó  que su representado es el propietario del tracto-camión de  marca Chevrolet, con placas UPA011, color blanco, modelo 1990, con  número de motor 10001052, número de chasís  800202 y matriculado en El Carmen de Bolívar.  

Que arrendó  a JOSE VITELMO ZANABRIA ROZO, el precitado automotor para carga de  mercancías lícitas y por el término de seis  meses a partir del 30 de agosto de 2018, según contrato  autenticado en la Notaría Cincuenta y Cinco del Circuito de  Bogotá.  

Manifestó  que el vehículo fue inmovilizado por el Ejército  Nacional en vías del Municipio de Isnos Huila, por transportar  marihuana, actividad ilícita que originó la causa 41551  6000 597 2018 02980 por parte de la Fiscalía Veinticuatro de  Pitalito.  

Destacó  que el 11 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías negó la entrega  del automotor en razón a que la competencia para pronunciarse  era del Juzgado de Conocimiento y ante una nueva solicitud el 30 de  julio hogaño el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma  especialidad, niega la entrega por haber sentencia condenatoria.  

Señaló  que el 26 de abril de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Pitalito, condenó a JOSÉ  VITELMO ZANABRIA ROZO, conductor y arrendatario del multicitado  tractocamión; no obstante, omitió pronunciarse sobre el  bien, silencio del  que  participó la Fiscalía 24 Seccional de la misma  localidad, por ende, se encuentra en un limbo jurídico.  

Añadió  que su prohijado no cometió la conducta punible, ni fue  condenado, de ahí que no puede suspendérsele el poder  dispositivo del vehículo, reiteró que es propietario,  fue arrendador de buena fe y padece de insuficiencia respiratoria.  

En suma,  solicitó amparar el derecho fundamental invocado; en  consecuencia, ordenar al ente accionado correspondiente entregar el  automotor.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva, luego de analizar el cumplimiento de los  requisitos generales de procedibilidad, señaló que el  Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento  Pitalito, al momento de emitir la sentencia, dejó de  pronunciarse sobre la medida provisional que pesa sobre el vehículo  de propiedad del accionante.  

Aseguró que  existió deslealtad por parte de la Fiscalía en relación  con ese tópico, pues era su obligación advertir al juez  cognoscente sobre la suspensión del poder dispositivo con  fines de comiso que recaía sobre el referido automotor.  

Afirmó que  el actor no fue oído en calidad de tercero con interés  dentro del proceso seguido en adversidad de José  Vitelio Zanabria Rozo,  por lo que resulta necesaria la intervención de juez  constitucional, pues la situación jurídica del  tracto-camión se encuentra “en  un limbo jurídico”.  

Por tanto, amparó  el derecho al debido proceso de Carlos  Enrique Flórez Gómez  y ordenó:  

[…] al  Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Pitalito Huila, que en el término de diez (10) días  hábiles contados a partir de la notificación de este  fallo, disponga lo necesario para que a través de un incidente  procesal cite, escuche a CARLOS ENRIQUE FLÓREZ GÓMEZ y  decida la solicitud de entrega del tracto-camión de marca  Chevrolet, con placas UPA011, color blanco, modelo 1990, con número  de motor 10001052, número de chasís 800202, al  precitado quien insiste ser presuntamente su propietario.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Carlos Enrique  Flórez Gómez,  por conducto de abogado, aseguró que que el juez  constitucional debió pronunciarse sobre la situación  jurídica del tracto-camión de su propiedad, razón  por la que solicitó modificar la orden de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte  determinar  si el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito vulneró  el derecho al debido proceso del accionante,  dentro del proceso penal en que se decretó la suspensión  del poder dispositivo con fines de comiso del automotor de placas UPA  011.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

La jurisprudencia  ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan  una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter  general, que habilitan su interposición, y otros de carácter  específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Así mismo,  la Corte Constitucional superó el concepto clásico de  «vía  de hecho»  y redefinió la teoría de la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es  posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional  se configura alguna causal específica de procedibilidad, a  saber: i)  defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii)  defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error  inducido; vi) decisión sin motivación, vii)  desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de  la Constitución.  

2.1. En este caso,  se encuentra cumplido el principio de subsidiariedad, toda  vez que al haberse emitido la sentencia dentro del proceso penal  identificado con el número 20180298000 se agotaron los medios  ordinarios de defensa judicial en cabeza de Carlos  Enrique Flórez Gómez para  demandar la protección de sus garantías fundamentales.  

2.2.  De otro lado, aunque no  existe un término de caducidad establecido para acceder a la  acción de tutela, lo cierto es que debe ser utilizada  oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que  una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y  manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:  

[…] Es  requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su  interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un  plazo razonable2.  Si con la acción de tutela se busca la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su  vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada  en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de  los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la  demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico  dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se  desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y  efectiva de tales derechos. En relación con la regla de  inmediatez, la Corte Constitucional3  se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:  

“La Corte  ha señalado que dos de las características esenciales  de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la  subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la  acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.  Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio  o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o  especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación  de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de  instancia adicional a las existentes, ya que el propósito  específico de su consagración, expresamente definido en  el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la  persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la  garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.  

(…)  

La acción  de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”4  

2.2.3. La  inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones  ordinarias, cuando estas proveen una protección eficaz, impide  que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se  trata de la interposición tardía de la tutela,  igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el  cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece  para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el  beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.  

De  igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU – 184 –  2019, señaló:  

[…] la  jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose  de la verificación de la inmediatez en tutela contra  providencias judiciales, su examen debe ser más exigente  respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos  fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela  podría dejar sin efecto una decisión judicial5.  En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la  carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de  manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la  presentación de la acción de tutela y el momento en que  se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de  justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de  las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6.  

A partir de lo  anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que  no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de  acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a  partir de las siguientes reglas:  

            

i. que          exista un motivo válido para la inactividad de los          accionantes;  

            

ii. que          la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de          los derechos de terceros afectados con la decisión;  

            

iii. que          exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción          y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado          y;  

            

iv. que          el fundamento de la acción de tutela surja después de          acaecida la actuación violatoria de los derechos          fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la          fecha de interposición7.  

En el estudio  de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el  debate en torno al tiempo de presentación de la acción  de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa  juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de  tutela.  

En  el presente asunto se observa que, si bien el proceso penal  identificado con el n.° 20180298000 culminó con la  sentencia emitida el 26 de abril de 2019 por el Juzgado 1º Penal  del Circuito de Pitalito, también lo es que dentro de esa  causa no existe un pronunciamiento de fondo sobre la situación  jurídica del automotor identificado con placas UPA 011, del  que presuntamente es propietario Carlos  Enrique Flórez Gómez,  quien además no fue vinculado a la actuación como  tercero con interés.  

Aunado  a lo anterior, Flórez  Gómez  acudió en los años 2020 y 2021 a los jueces con  funciones de control de garantías en aras de obtener un  pronunciamiento sobre la suerte que correría dicho automotor,  sin obtener una respuesta de fondo sobre ello. Nótese que el  11 de mayo del presente año, el Juzgado 3º Penal  Municipal de Pitalito, se abstuvo de conocer la solicitud de entrega  del vehículo deprecada por el actor, bajo el argumento de que  el juez de conocimiento era el competente para ello.  

Así  las cosas, en este caso se encuentra cumplido el principio de  inmediatez que rige el presente accionamiento, razón por la  que se procederá a estudiar de fondo los fundamentos de la  impugnación.  

3. De la  información obrante en el expediente, se extrae que, el 4 de  septiembre de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones  de control de Garantías de San José de Isnos [Huila],  se adelantó audiencia preliminar en la que se dispuso la  suspensión del poder dispositivo del tracto-camión  identificado con las placas UPA011, por tratarse del instrumento  utilizado para realizar la conducta punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, la cual fue ejecutada  por José  Vitelio Zanabria Rozo.  

La fase de  juzgamiento le correspondió al Juzgado 1º Penal del  Circuito de Pitalito, despacho ante el cual las partes informaron la  celebración de un preacuerdo suscrito entre ellas, donde el  procesado se declara responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, a cambio de degradar  el grado de participación en la conducta de autor a cómplice.  

Luego de dar  trámite a lo estipulado en el artículo 447 de la Ley  906 de 2004, el 26 abril de 2019 el referido Juzgado condenó a  José  Vitelio Zanabria Rozo  a 64 meses de prisión. Asimismo, le negó el mecanismo  sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

Del anterior  recuento procesal, la Sala considera que razón le asistió  al A  quo  cuando amparó los derechos fundamentales de Carlos  Enrique Flórez Gómez,  tal como pasa a explicarse:  

4.  Aunque el  Código de Procedimiento Penal de 2004, no  reguló los incidentes procesales, salvo el de reparación,  por integración, se puede acudir a la Ley 600 de 2000  (Artículos 1388  y 1399),  con el fin de llenar los vacíos normativos, tal como lo previó  esta Corporación en providencia CSJ AP, 14 nov. 2012, rad.  40063:  

[…] 7.  Es cierto que la Ley 906 del 2004 parece que no estableció con  claridad un procedimiento a través del cual quienes se  consideren terceros de buena fe puedan concurrir a hacer valer sus  derechos. El  supuesto vacío, no obstante, no puede servir de excusa para  dejar de actuar,  o, lo que es más grave, para hacerlo con irrespeto total de  los derechos de esos posibles terceros de buena fe, en lo que  constituye una perversión del debido proceso, pues en este  caso, en últimas, el procedimiento porque se optó y  decidió comportó una condena originada exclusivamente  en una responsabilidad objetiva.  

El artículo  25, que regula el principio de integración, dispone que cuando  existan materias que no estén expresamente reguladas en el  Código de Procedimiento Penal se debe acudir al de  Procedimiento Civil. Y en los artículos 135 y siguientes del  último estatuto se desarrolla todo lo relacionado con el  trámite de incidentes procesales, previstos precisamente para  resolver cuestiones accesorias.  

Que el  procedimiento civil, en cuanto a su forma, sea diferente del previsto  en la Ley 906 del 2004, en modo alguno puede ser obstáculo  para implementarlo en aquellos aspectos en que la última no  haya reglado un asunto específico, tal como argumenta la  Procuraduría, pues cuando el legislador procesal penal  permitió la integración, en norma rectora y prevalente,  conocía con suficiencia las características del  estatuto procesal civil, y con conciencia de ello, ordenó la  remisión.”10  

En la citada norma se dice que el tercero  incidental es “toda persona natural o  jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente, tenga  un derecho económico afectado dentro de la actuación  procesal”,  siendo precisamente esa la situación que alega el accionante,  pues le asistía sobre el vehículo de placas UPA-011, un  interés legítimo, en virtud a que aduce ser el  propietario. A pesar de ello, las autoridades demandadas no  ejecutaron actividad alguna para comunicarle del trámite en  orden a que ejerciera sus derechos, por lo que se le privó de  un debido proceso.  

De la premisa consagrada en el artículo  29 de la Constitución Política respecto a que «toda  persona se presume inocente mientras no sea declarada judicialmente  culpable», se deriva el argumento de  que nadie puede ser condenado sin que haya sido escuchado y ejercido  su defensa; no obstante, esta garantía no radica solamente en  la persona que es investigada o procesada, sino que se hace extensiva  «a la integridad de los intervinientes  dentro de “toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas”, según deriva incontrastable del inciso  primero de la norma constitucional11».  

Acorde con lo anterior, en el caso  concreto, se tiene que a Carlos Enrique Flórez  Gómez no se le permitió ejercer  su derecho a ser oído, esto por cuanto el Juzgado 1° Penal  del Circuito de Pitalito omitió pronunciarse sobre la  situación jurídica del renombrado automotor, dejando en  total indefinición la situación jurídica del  mismo.  

Por tal motivo, resulta acertada la  decisión de amparar el derecho al debido proceso de Flórez  Gómez y ordenar la apertura de un  incidente procesal en el que sea escuchado y se decida sobre la  petición de entrega del tracto-camión identificado con  placas UPA-011, sin que tal determinación implique remover la  ejecutoria de la sentencia, pues se trata de corregir únicamente  una «vía de hecho» sobre  un aspecto accesorio al fallo, sin repercusiones respecto a la  certeza y legalidad de lo juzgado, que se mantiene incólume,  tal como quedó sentado en las providencias CSJ STP7095 –  2015, CSJ STP7459 – 2014; y CSJ STP, 1º de abril de 2014,  Rad. 72514, donde se dispuso dejar sin efectos disposiciones  semejantes a la aquí resuelta, sin afectar el aspecto  principal de la decisión.  

Finalmente,  resulta necesario indicar que la Sala no hará ningún  pronunciamiento sobre los derechos que le asiste al accionante  respecto del rodante de placas UPA-011, pues se trata de temas que  deben ser ventilados ante la autoridad competente, esto es, el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias          C-590 de 2005 y          T-332 de 2006.  

2          La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los          derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela          un año y once meses después de proferido un acto          administrativo al que se le imputaba la vulneración           (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de          proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba          como constitutiva de vía de hecho  (Sentencia T-1169-01); dos          años después de acaecidos los actos patronales que se          señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios          trabajadores  (Sentencia T-105-02); dos años después          del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales          a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un          año y siete meses después del fallo de segunda          instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.  

3          Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575          de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.  

4          Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo.  

6          Ibíd.          Asimismo Cfr.          T-491 de 2009 y T-189 de 2009.  

7          Ibíd.  

8          ARTICULO 138. DEFINICIÓN, INCIDENTES PROCESALES Y FACULTADES.          Es toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a          responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga          un derecho económico afectado dentro de la actuación          procesal.          

El tercero incidental podrá          personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones          que le correspondan dentro de la actuación. Podrá          solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su          pretensión, intervenir en la realización de las          mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el          incidente y contra las demás que se profieran en su trámite,          así como formular alegaciones de conclusión cuando sea          el caso. Su actuación queda limitada al trámite del          incidente.  

9          ARTICULO 139. OPORTUNIDAD, TRÁMITE Y DECISIÓN. <Para          los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige          la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación          establecido en su Artículo 528> El incidente procesal          deberá proponerse con base en los motivos existentes al          tiempo de su formulación y no se admitirá luego          incidente similar, a menos que se funde en hechos ocurridos con          posterioridad a la solicitud o surjan pruebas nuevas.          

Salvo disposición legal          en contrario, los incidentes se tramitarán en cuadernos          separados, de la siguiente manera:          

El escrito deberá          contener lo que se solicite, los hechos en que se funda y las          pruebas con las cuales se pretende demostrar.          

Del escrito y las pruebas se          dará traslado en secretaría por el término          común de cinco (5) días.          

Dentro de este término          deberá contestarse aportando las pruebas o solicitando          aquellas en que se funde la oposición; si no se aceptare la          petición, deberá manifestarse expresamente.          

La no contestación se          entenderá como aceptación de lo pedido.          

Cuando las partes soliciten          pruebas, el término para su práctica será de          diez (10) días.          

Concluido          el término probatorio, se decidirá de acuerdo con lo          alegado y probado.  

10          Ver radicaciones 34549 y 32452.  

11          CSJ          AP, 29 ag. 2012, rad. 35195.      

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