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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP14546-2021
Radicación n° 119470
Acta 271.
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
ANTECEDENTES
Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad al buen nombre y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como sustento de sus peticiones, en lo que aquí interesa, expuso que trabajó como abogado y asesor jurídico de la empresa IEM Ingeniería S.A.S. desde hace aproximadamente cuatro años, la cual se dedicaba a la instalación de redes eléctricas; que, en el mes de abril de 2019, dicha sociedad realizó una obra denominada «Nueva Ceide la 14 Yumbo», donde «fue contratada por una compañía llamada ES S.A.S. obra [para] instalar redes eléctricas, necesidad empresarial que la obligó a contratar un número de 5 trabajadores mediante contrato de obra o laboral determinada el cual culminaría una vez finalizaran los trabajos. Entre los trabajadores contratados se encontraba el señor JOSÉ ADALBERTO SALCEDO MURCIA».
Que Salcedo Murcia sufrió un accidente de tránsito por fuera de su jornada laboral el día 4 de mayo de 2019, situación que le generó molestias físicas y fue incapacitado por su EPS y, que la empresa IEM Ingeniería S.A.S. continuó con sus obligaciones que como empleador le imponía la ley.
Adujo que, el día 22 de junio del año 2019, los trabajos que debía desarrollar IEM Ingeniería S.A.S. fueron entregados total y satisfactoriamente, por lo que se procedió a terminar el vínculo laboral a varios trabajadores conforme lo establece el literal d) del artículo 61 del CST y, por consiguiente, el pago de sus acreencias laborales, incluyendo a José Salcedo Murcia quien para la fecha se encontraba incapacitado.
Señaló que sin ser obligatorio en este caso, conforme lo establecía la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 26 de Ley 361 de 1997, acudió ante el Ministerio del Trabajo «el 3 de julio, es decir mucho después de finalizado el vínculo laboral, para solicitar el respectivo concepto de dar por terminado el contrato laboral del señor SALCEDO MURCIA, soportados claramente en una causal objetiva de terminación, como lo es la estipulada en el literal d) del artículo 61 del C.S.T. Es importante resaltar que el inspector de trabajo no cuenta con la facultad de determinar la existencia o no de una justa causa de terminación laboral, puesto que su función se circunscribe a intervenir únicamente cuando la terminación del vínculo laboral tiene relación con el estado de salud del trabajador».
Resaltó que mientras se llevaba el trámite administrativo, Salcedo Murcia presentó acción de tutela con el fin de que fuese reintegrado, mecanismo que fue declarado improcedente en primera y segunda instancia. Que «en razón a lo anterior y reiterando que no había obligación de acudir ante el inspector de trabajo puesto que la terminación del vínculo laboral se encontraba soportada en una causal objetiva, se resolvió desistir de la solicitud realizada al Ministerio del Trabajo el día 31 de octubre de 2019».
Adujo que José Murcia instauró proceso ordinario laboral en contra de la empresa IEM Ingeniería S.A.S. con el fin de que se condenara a la parte pasiva a la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues argumentó que era sujeto de la estabilidad laboral reforzada y que la obra no terminó el 22 de junio de 2019 y, al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, asunto que conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.
Señaló que en su calidad de apoderado judicial de la empresa IEM Ingeniería S.A.S. presentó la respectiva contestación de la demanda en la que se opuso a todas las pretensiones invocadas; que agotadas las etapas del proceso, el despacho, en sentencia del 3 de febrero de 2021, acogió las peticiones «narrando en sus consideraciones que: (i) Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el demandante si era sujeto del derecho a la estabilidad laboral reforzada, (ii) que siempre que se trate de personas en estado de debilidad manifiesta el empleador debe acudir a solicitar permiso del inspector de trabajo independientemente de la causal en que se soporte, consideraciones que aunque no se comparten y demuestran un desconocimiento aplicativo del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, se entiende que hace parte de la esfera de autonomía y valoración de la funcionaria, por lo que se respetan».
Y, que «sorprendentemente manifiesta también que: (iii) el hecho de que la obra Nueva Ceide la 14 Yumbo finalizara el 22 de junio de 2019 era presunto, (ii) que de igual manera, era irrelevante que la obra mencionada finalizara, puesto que conforme a la jurisprudencia constitucional el empleador no puede soportarse en la causal del literal d) del artículo 61 puesto que esta no es una justa causa objetiva».
Por lo anterior, como apoderado de la parte pasiva formuló recurso de apelación y el tribunal denunciado, en providencia de 31 de mayo de 2021, confirmó la determinación objetada.
Se quejó de las decisiones dictadas al interior del asunto en cuestión, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas ni una interpretación correcta de las normas pertinentes, pues no compartía lo dicho por el colegiado, cuando adujo que «es irrelevante el hecho de que se demostrara al interior del proceso la terminación de la obra Nueva Ceide la 14 Yumbo, la cual era el objeto contractual o la necesidad empresarial que motivó la contratación del demandante. Desconociendo lo establecido en el literal d) artículo 61 del C.S.T. y el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, quien en repetidas ocasiones ha referido en estos casos que la terminación de la obra si es una causal objetiva de terminación laboral, pero que es deber del empleador demostrar la verdadera ocurrencia del hecho».
Además, que el juez de segundo grado citó la sentencia T-226 del 2012 de la Corte Constitucional «para fundamentar el hecho de que no importaba que la obra Nueva Ceide la 14 Yumbo hubiese finalizado, sin embargo, dicho precedente jurisprudencial completo argumenta que “el término pactado para la duración de la labor contratada pierde toda su importancia cuando es utilizado como causa legítima por el empleador para ocultar su posición dominante y arbitraria en la relación laboral ejerciendo actos discriminatorios contra personas particularmente vulnerables y en condiciones de debilidad manifiesta”, de lo que se desprende que el empleador no puede utilizar la causal de terminación de la obra o expiración del plazo pactado para ocultar actos discriminatorios, no obstante, no significa que cuando realmente se presente la desaparición del objeto contractual el empleador no pueda soportarse en dicha causal la cual es totalmente legal. Por lo que se presentó una errónea interpretación del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional».
Resaltó que al «desconocer que el suscrito, en calidad de apoderado judicial de la empresa IEM INGENIERIA S.A.S. utilizó la causal del literal d) del artículo 61 y demostró la verdadera ocurrencia de la desaparición del objeto contractual siguiendo los lineamientos jurisprudenciales y legales, es vulnerador al derecho al debido proceso puesto que la actuación se apartó en este punto de los principios de legalidad y seguridad jurídica que debían revestir el proceso laboral mencionado, así mismo, se redujo mi credibilidad como profesional del derecho lo que indirectamente vulnera mis derechos fundamentales al Buen Nombre y al Trabajo».
Puntualizó que debido a esta situación, la empresa IEM Ingeniería S.A.S. le solicitó que se apartara del proceso y posteriormente «a través de apoderada judicial interpuso acción de tutela de la cual no fui notificado, la cual fue negada en primera instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puesto que en esa oportunidad la Sala baso (sic) su decisión argumentando que el tribunal accionado actuó dentro de los parámetros legales respecto a que el señor SALCEDO si era sujeto de Estabilidad Laboral Reforzada, pero dejando de lado profundizar sobre el hecho de que efectivamente se desvirtuó la presunción de discriminación dentro del proceso y que si hubo una errónea interpretación del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, así como que no se tuvo en cuenta la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia, frente a este particular punto».
Por todo lo anterior, enfatizó que la decisión judicial dictada por el tribunal denunciado fue contraria a derecho toda vez que «se desconoció la posibilidad que tenía de desvirtuar la presunción de discriminación dentro del proceso, lo que vulneró el derecho fundamental al Debido Proceso, pone en riesgo la continuidad de mi trabajo y genera que mi Buen Nombre como profesional del Derecho se vea afectado».
Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y pidió, como pretensión principal, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de 31 de mayo de 2021, para en su lugar, se emita una nueva, con observancia al debido proceso y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia frente a la posibilidad que tiene el empleador de desvirtuar la presunción de discriminación con fundamento en la terminación de la obra como causal objetiva.
Como petición subsidiaria, solicitó que se dejen sin efecto las decisiones de 3 de febrero y 31 de mayo de 2021, dictadas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali y, en su lugar, rehacer el trámite desde la diligencia de práctica de pruebas y emitir nuevas determinaciones con observancia al debido proceso. Por último, pidió dejar sin valor las mencionadas providencias, para en su lugar, absolver a la empresa IEM Ingeniería S.A.S. de «las condenas impuestas al interior del proceso bajo el radicado 2020-280, al observar que se logró desvirtuar la presunción de discriminación en favor del trabajador».
FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo con fundamento en que el accionante no tiene legitimidad por activa para actuar.
Puntualizó que, los llamados para interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales son los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene como agente oficioso, que no es el caso.
Frente al caso en concreto indicó que, lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda al peticionario, pues éste no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso laboral fundamento de la tutela, sino que fungió como apoderado de la parte allí demandada.
Puntualizó que, por el hecho de que la determinación adoptada en el proceso haya sido adversa a los intereses de la empresa que representaba, no podía afirmarse que existió una vulneración de los derechos de quien actuó como apoderado.
DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante indicó que, no cuestiona que quien cuenta con legitimidad directa en interponer la acción de tutela es la empresa que representó en el proceso laboral.
Sin embargo, ello no descarta la posibilidad de que también se hayan vulnerado sus derechos fundamentales desde la óptica de su actividad profesional, en concreto, el buen nombre y al trabajo y, por tanto, bajo ese contexto, estaba habilitado para interponer acción de tutela.
Vulneración que, indica se traduce en que la empresa depositó su confianza en su capacidad profesional y concepto jurídico, “lo que de por si trazaba una situación adicional al resultado del proceso como lo es que se encontraba en juego el reconocimiento, el buen nombre y mi trabajo como abogado litigante”.
Y, por ende, lo que se vería en juego, “no solo son los intereses de la parte allí demandada sino además un irrespeto a mi concepto jurídico y profesional respaldado por una lejanía a los principios de seguridad jurídica y legalidad por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali”.
Indicó que, otro de los aspectos mencionados en la demanda de tutela fue su no vinculación a la acción de tutela que IEM Ingenieria S.A.S. interpuso a través de una abogada distinta a él contra las decisiones que hoy también cuestiona, aspecto sobre el cual nada se indicó en el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homologa de Casación Laboral.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por SANTIAGO HOYOS CASTRO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción por considerar que carece de legitimidad por activa.
Pues bien, a partir de la lectura contextualizada de la demanda de tutela, es claro que la pretensión del accionante se enmarca en que se adopten órdenes tendientes a dejar sin efecto lo actuado al interior del proceso laboral donde el hoy actor actuó como apoderado de la parte demandada IEM Ingeniería S.A.S..
Ello tras considerar que las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, respectivamente incurrieron en las causales específicas de procedencia de la acción de tutela de defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente; decisiones contra las cuales, se reitera dirige la solicitud de amparo.
Sobre ese presupuesto, resultó acertado que, al valorar el aspecto relacionado con la legitimidad por activa, el A-quo partiera del hecho cierto de que SANTIAGO HOYOS CASTRO no cumplía dicho presupuesto, por cuanto, la calidad que ostentó dentro del proceso laboral fue el de apoderado de la parte demandada -IEM Ingeniería S.A.S.- y, por tanto, no podría predicarse que la decisión, en estricto sentido, afectó sus derechos, pues en últimas la condenada fue la sociedad a quien apoderaba.
En otras palabras, si la decisión adoptada dentro del proceso laboral que hoy se cuestiona, resolvió las pretensiones expuestas por el demandante José Adalberto Salcedo Murcia contra la Sociedad IEM Ingeniería S.A.S., por haberlo despedido, siendo que estaba cobijado por la estabilidad laboral reforzada, los intereses afectados fueron los de dichas partes, no las del profesional del derecho, pues éste simplemente actuó, se reitera, en virtud del mandato.
Por ende, las irregularidades que puedan alegarse en relación con lo actuado y resuelto dentro del proceso laboral tildadas como violatorias de garantías fundamentales, no podría extenderse también al apoderado, pues se reitera, la titular era la Sociedad IEM Ingeniería S.A.S. y el hecho de que haya sido representada en el proceso por el abogado SANTIAGO HOYOS CASTRO, no lo legitima para considerar que sus derechos también fueron afectados y hacer suya la discusión.
Ahora, en grado de discusión, si se aceptara que respecto de los derechos al buen nombre y al trabajo podría asistir legitimidad al accionante, por la afectación personal que afirma, le que trajo la determinación adoptada por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que, no se evidencia de qué manera aquella puede constituir una afrenta a derechos tan personalísimos como los invocados.
Ello en la medida que, como pasó de señalarse la controversia se suscitó frente a aspectos laborales reclamados por José Adalberto Salcedo Murcia a la empresa IEM Ingeniería S.A.S. para la cual laboró y de la cual afirmó fue despedido irregularmente.
Ahora, las implicaciones que a nivel laboral o de credibilidad profesional pueden originar una decisión judicial, de ninguna manera pueden traducir en el quebranto de garantías del apoderado que representó a la parte a la cual no le prosperaron las pretensiones u oposiciones, en la medida que, precisamente, se acude ante los jueces ordinarios porque existe una controversia que debe ser definida.
Sobre esa base, tampoco sería viable a partir de alegaciones como la afectación del derecho buen nombre y el trabajo, pretender que se analice una decisión judicial en la que, se reitera, fungió únicamente como apoderado y frente a la cual, la legitimidad para controvertirla estaba dada en la IEM Ingeniería S.A.S.
Finalmente, en punto a la presunta vulneración de garantías por la no vinculación del actor a la tutela que IEM Ingeniería S.A.S. promovió separadamente contra la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal de Cali, conviene señalar que, el actor no centró su cuestionamiento en aquella actuación, de ahí que, la tutela la haya dirigido contra las autoridades judiciales antes mencionadas.
Además, una lectura contextualizada de la demanda de amparo deja ver que, cuando el actor refirió éste hecho, lo hizo de manera hilada con la afirmación de que la decisión laboral cuestionada generó una pérdida de la credibilidad profesional, al punto que, IEM Ingeniería S.A.S. le solicitó “apartarse del proceso” y presentó la tutela antes referida con otro profesional del derecho.
En grado de discusión, si finalmente IEM Ingeniería S.A.S. lo relevó de ser el apoderado judicial frente a ese proceso, como el mismo actor lo afirma en la demanda de tutela, no existía ninguna razón en exigirse su vinculación a la acción de tutela que esa sociedad interpuso a través de otra apoderada, ya que, su llamado hubiese sido como apoderado de aquella, condición que ya no ostentaba.
En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia, por las razones aquí anotadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria