STP14546-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP14546-2021  

Radicación  n° 119470  

Acta 271.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

ANTECEDENTES  

Los sucesos y  pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados  por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

La  parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por  estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso en  conexidad al buen nombre y trabajo, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

Como  sustento de sus peticiones, en lo que aquí interesa, expuso  que trabajó como abogado y asesor jurídico de la  empresa IEM Ingeniería S.A.S. desde hace aproximadamente  cuatro años, la cual se dedicaba a la instalación de  redes eléctricas; que, en el mes de abril de 2019, dicha  sociedad realizó una obra denominada «Nueva  Ceide la 14 Yumbo»,  donde «fue  contratada por una compañía llamada ES S.A.S. obra  [para]  instalar redes eléctricas, necesidad empresarial que la obligó  a contratar un número de 5 trabajadores mediante contrato de  obra o laboral determinada el cual culminaría una vez  finalizaran los trabajos. Entre los trabajadores contratados se  encontraba el señor JOSÉ ADALBERTO SALCEDO MURCIA».  

Que  Salcedo Murcia sufrió un accidente de tránsito por  fuera de su jornada laboral el día 4 de mayo de 2019,  situación que le generó molestias físicas y fue  incapacitado por su EPS y, que la empresa IEM Ingeniería  S.A.S. continuó con sus obligaciones que como empleador le  imponía la ley.  

Adujo  que, el día 22 de junio del año 2019, los trabajos que  debía desarrollar IEM Ingeniería S.A.S. fueron  entregados total y satisfactoriamente, por lo que se procedió  a terminar el vínculo laboral a varios trabajadores conforme  lo establece el literal d) del artículo 61 del CST y, por  consiguiente, el pago de sus acreencias laborales, incluyendo a José  Salcedo Murcia quien para la fecha se encontraba incapacitado.  

Señaló  que sin ser obligatorio en este caso, conforme lo establecía  la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el artículo  26 de Ley 361 de 1997, acudió ante el Ministerio del Trabajo  «el  3 de julio, es decir mucho después de finalizado el vínculo  laboral, para solicitar el respectivo concepto de dar por terminado  el contrato laboral del señor SALCEDO MURCIA, soportados  claramente en una causal objetiva de terminación, como lo es  la estipulada en el literal d) del artículo 61 del C.S.T. Es  importante resaltar que el inspector de trabajo no cuenta con la  facultad de determinar la existencia o no de una justa causa de  terminación laboral, puesto que su función se  circunscribe a intervenir únicamente cuando la terminación  del vínculo laboral tiene relación con el estado de  salud del trabajador».  

Resaltó  que mientras se llevaba el trámite administrativo, Salcedo  Murcia presentó acción de tutela con el fin de que  fuese reintegrado, mecanismo que fue declarado improcedente en  primera y segunda instancia. Que «en  razón a lo anterior y reiterando que no había  obligación de acudir ante el inspector de trabajo puesto que  la terminación del vínculo laboral se encontraba  soportada en una causal objetiva, se resolvió desistir de la  solicitud realizada al Ministerio del Trabajo el día 31 de  octubre de 2019».  

Adujo  que José Murcia instauró proceso ordinario laboral en  contra de la empresa IEM Ingeniería S.A.S. con el fin de que  se condenara a la parte pasiva a la sanción del artículo  26 de la Ley 361 de 1997, pues argumentó que era sujeto de la  estabilidad laboral reforzada y que la obra no terminó el 22  de junio de 2019 y, al pago de las acreencias laborales dejadas de  percibir, asunto que conoció el Juzgado Noveno Laboral del  Circuito de Cali.  

Señaló  que en su calidad de apoderado judicial de la empresa IEM Ingeniería  S.A.S. presentó la respectiva contestación de la  demanda en la que se opuso a todas las pretensiones invocadas; que  agotadas las etapas del proceso, el despacho, en sentencia del 3 de  febrero de 2021, acogió las peticiones «narrando  en sus consideraciones que: (i) Conforme a la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, el demandante si era sujeto del derecho a la  estabilidad laboral reforzada, (ii) que siempre que se trate de  personas en estado de debilidad manifiesta el empleador debe acudir a  solicitar permiso del inspector de trabajo independientemente de la  causal en que se soporte, consideraciones que aunque no se comparten  y demuestran un desconocimiento aplicativo del precedente  jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, se entiende que hace  parte de la esfera de autonomía y valoración de la  funcionaria, por lo que se respetan».  

Y,  que «sorprendentemente  manifiesta también que: (iii) el hecho de que la obra Nueva  Ceide la 14 Yumbo finalizara el 22 de junio de 2019 era presunto,  (ii) que de igual manera, era irrelevante que la obra mencionada  finalizara, puesto que conforme a la jurisprudencia constitucional el  empleador no puede soportarse en la causal del literal d) del  artículo 61 puesto que esta no es una justa causa objetiva».  

Por  lo anterior, como apoderado de la parte pasiva formuló recurso  de apelación y el tribunal denunciado, en providencia de 31 de  mayo de 2021, confirmó la determinación objetada.  

Se  quejó de las decisiones dictadas al interior del asunto en  cuestión, pues a su juicio, no se hizo una valoración  adecuada de las pruebas ni una interpretación correcta de las  normas pertinentes, pues no compartía lo dicho por el  colegiado, cuando adujo que «es  irrelevante el hecho de que se demostrara al interior del proceso la  terminación de la obra Nueva Ceide la 14 Yumbo, la cual era el  objeto contractual o la necesidad empresarial que motivó la  contratación del demandante. Desconociendo lo establecido en  el literal d) artículo 61 del C.S.T. y el precedente  jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, quien en repetidas  ocasiones ha referido en estos casos que la terminación de la  obra si es una causal objetiva de terminación laboral, pero  que es deber del empleador demostrar la verdadera ocurrencia del  hecho».  

Además,  que el juez de segundo grado citó la sentencia T-226 del 2012  de la Corte Constitucional «para  fundamentar el hecho de que no importaba que la obra Nueva Ceide la  14 Yumbo hubiese finalizado, sin embargo, dicho precedente  jurisprudencial completo argumenta que “el término  pactado para la duración de la labor contratada pierde toda su  importancia cuando es utilizado como causa legítima por el  empleador para ocultar su posición dominante y arbitraria en  la relación laboral ejerciendo actos discriminatorios contra  personas particularmente vulnerables y en condiciones de debilidad  manifiesta”, de lo que se desprende que el empleador no puede  utilizar la causal de terminación de la obra o expiración  del plazo pactado para ocultar actos discriminatorios, no obstante,  no significa que cuando realmente se presente la desaparición  del objeto contractual el empleador no pueda soportarse en dicha  causal la cual es totalmente legal. Por lo que se presentó una  errónea interpretación del precedente jurisprudencial  de la Corte Constitucional».  

Resaltó  que al «desconocer  que el suscrito, en calidad de apoderado judicial de la empresa IEM  INGENIERIA S.A.S. utilizó la causal del literal d) del  artículo 61 y demostró la verdadera ocurrencia de la  desaparición del objeto contractual siguiendo los lineamientos  jurisprudenciales y legales, es vulnerador al derecho al debido  proceso puesto que la actuación se apartó en este punto  de los principios de legalidad y seguridad jurídica que debían  revestir el proceso laboral mencionado, así mismo, se redujo  mi credibilidad como profesional del derecho lo que indirectamente  vulnera mis derechos fundamentales al Buen Nombre y al Trabajo».  

Puntualizó  que debido a esta situación, la empresa IEM Ingeniería  S.A.S. le solicitó que se apartara del proceso y posteriormente  «a  través de apoderada judicial interpuso acción de tutela  de la cual no fui notificado, la cual fue negada en primera instancia  por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puesto que en  esa oportunidad la Sala baso (sic) su decisión argumentando  que el tribunal accionado actuó dentro de los parámetros  legales respecto a que el señor SALCEDO si era sujeto de  Estabilidad Laboral Reforzada, pero dejando de lado profundizar sobre  el hecho de que efectivamente se desvirtuó la presunción  de discriminación dentro del proceso y que si hubo una errónea  interpretación del precedente jurisprudencial de la Corte  Constitucional, así como que no se tuvo en cuenta la doctrina  probable de la Corte Suprema de Justicia, frente a este particular  punto».  

Por  todo lo anterior, enfatizó que la decisión judicial  dictada por el tribunal denunciado fue contraria a derecho toda vez  que «se  desconoció la posibilidad que tenía de desvirtuar la  presunción de discriminación dentro del proceso, lo que  vulneró el derecho fundamental al Debido Proceso, pone en  riesgo la continuidad de mi trabajo y genera que mi Buen Nombre como  profesional del Derecho se vea afectado».  

Así las  cosas, solicitó la protección de sus derechos y pidió,  como pretensión principal, dejar sin efecto la  sentencia de segunda instancia de 31 de mayo de 2021, para en su  lugar, se emita una nueva, con observancia al debido proceso y la  jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte  Suprema de Justicia frente a la posibilidad que tiene el empleador de  desvirtuar la presunción de discriminación con  fundamento en la terminación de la obra como causal objetiva.  

Como  petición subsidiaria, solicitó que se dejen sin efecto  las decisiones de 3 de febrero y 31 de mayo de 2021, dictadas por el  Juzgado Noveno Laboral del Circuito y Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali y, en su lugar, rehacer  el trámite desde la diligencia de práctica de pruebas y  emitir nuevas determinaciones con observancia al debido proceso. Por  último, pidió dejar sin valor las mencionadas  providencias, para en su lugar, absolver a la empresa IEM Ingeniería  S.A.S. de «las  condenas impuestas al interior del proceso bajo el radicado 2020-280,  al observar que se logró desvirtuar la presunción de  discriminación en favor del trabajador».  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo  con fundamento en que el accionante no tiene legitimidad por activa  para actuar.  

Puntualizó  que, los llamados para interponer acciones de tutela dirigidas contra  decisiones judiciales son los involucrados dentro de dicho trámite,  salvo quien interviene como agente oficioso, que no es el caso.  

Frente  al caso en concreto indicó que, lo alegado en el escrito de  tutela no es una cuestión que corresponda al peticionario,  pues éste no ocupó algún extremo procesal dentro  del proceso laboral fundamento de la tutela, sino que fungió  como apoderado de la parte allí demandada.  

Puntualizó  que, por el hecho de que la determinación adoptada en el  proceso haya sido adversa a los intereses de la empresa que  representaba, no podía afirmarse que existió una  vulneración de los derechos de quien actuó como  apoderado.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante indicó que, no cuestiona que quien cuenta con  legitimidad directa en interponer la acción de tutela es la  empresa que representó en el proceso laboral.  

Sin  embargo, ello no descarta la posibilidad de que también se  hayan vulnerado sus derechos fundamentales desde la óptica de  su actividad profesional, en concreto, el buen nombre y al trabajo y,  por tanto, bajo ese contexto, estaba habilitado para interponer  acción de tutela.  

Vulneración  que, indica se traduce en que la empresa depositó su confianza  en su capacidad profesional y concepto jurídico, “lo  que de por si trazaba una situación adicional al resultado del  proceso como lo es que se encontraba en juego el reconocimiento, el  buen nombre y mi trabajo como abogado litigante”.  

Y,  por ende, lo que se vería en juego, “no  solo son los intereses de la parte allí demandada sino además  un irrespeto a mi concepto jurídico y profesional respaldado  por una lejanía a los principios de seguridad jurídica  y legalidad por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cali y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali”.  

Indicó  que, otro de los aspectos mencionados en la demanda de tutela fue su  no vinculación a la acción de tutela que IEM Ingenieria  S.A.S. interpuso a través de una abogada distinta a él  contra las decisiones que hoy también cuestiona, aspecto sobre  el cual nada se indicó en el fallo de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto  333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada en primera instancia por la Homologa de  Casación Laboral.  

En el presente  asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por SANTIAGO  HOYOS CASTRO,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral,  que declaró improcedente la acción por considerar que  carece de legitimidad por activa.  

Pues bien, a  partir de la lectura contextualizada de la demanda de tutela, es  claro que la pretensión del accionante se enmarca en que se  adopten órdenes tendientes a dejar sin efecto lo actuado al  interior del proceso laboral donde el hoy actor actuó como  apoderado de la parte demandada IEM Ingeniería S.A.S..  

Ello tras  considerar que las sentencias de primera y segunda instancia,  emitidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito y la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali, respectivamente incurrieron en las  causales específicas de procedencia de la acción de  tutela de defecto  material  o  sustantivo  y desconocimiento  del precedente;  decisiones contra las cuales, se reitera dirige la solicitud de  amparo.  

Sobre ese  presupuesto, resultó acertado que, al valorar el aspecto  relacionado con la legitimidad por activa, el A-quo  partiera del hecho cierto de que SANTIAGO  HOYOS CASTRO no  cumplía dicho presupuesto, por cuanto, la calidad que ostentó  dentro del proceso laboral fue el de apoderado de la parte demandada  -IEM  Ingeniería S.A.S.- y,  por tanto, no podría predicarse que la decisión, en  estricto sentido, afectó sus derechos, pues en últimas  la condenada fue la sociedad a quien apoderaba.  

En otras palabras,  si la decisión adoptada dentro del proceso laboral que hoy se  cuestiona, resolvió las pretensiones expuestas por el  demandante José  Adalberto Salcedo Murcia  contra la Sociedad IEM Ingeniería S.A.S., por haberlo  despedido, siendo que estaba cobijado por la estabilidad laboral  reforzada, los intereses afectados fueron los de dichas partes, no  las del profesional del derecho, pues éste simplemente actuó,  se reitera, en virtud del mandato.  

Por ende, las  irregularidades que puedan alegarse en relación con lo actuado  y resuelto dentro del proceso laboral tildadas como violatorias de  garantías fundamentales, no podría extenderse también  al apoderado, pues se reitera, la titular era la Sociedad IEM  Ingeniería S.A.S. y el hecho de que haya sido representada en  el proceso por el abogado SANTIAGO  HOYOS CASTRO,  no lo legitima para  considerar que sus derechos también fueron afectados y hacer  suya la discusión.  

Ahora, en grado de  discusión, si se aceptara que respecto de los derechos al buen  nombre y al trabajo podría asistir legitimidad al accionante,  por la afectación personal que afirma, le que trajo la  determinación adoptada por las autoridades judiciales  accionadas, lo cierto es que, no se evidencia de qué manera  aquella puede constituir una afrenta a derechos tan personalísimos  como los invocados.  

Ello en la medida  que, como pasó de señalarse la controversia se suscitó  frente a aspectos laborales reclamados por José  Adalberto Salcedo Murcia  a la empresa IEM Ingeniería S.A.S. para la cual laboró  y de la cual afirmó fue despedido irregularmente.  

Ahora, las  implicaciones que a nivel laboral o de credibilidad profesional  pueden originar una decisión judicial, de ninguna manera  pueden traducir en el quebranto de garantías del apoderado que  representó a la parte a la cual no le prosperaron las  pretensiones u oposiciones, en la medida que, precisamente, se acude  ante los jueces ordinarios porque existe una controversia que debe  ser definida.  

Sobre esa base,  tampoco sería viable a partir de alegaciones como la  afectación del derecho buen nombre y el trabajo, pretender que  se analice una decisión judicial en la que, se reitera, fungió  únicamente como apoderado y frente a la cual, la legitimidad  para controvertirla estaba dada en la IEM Ingeniería S.A.S.  

Finalmente, en  punto a la presunta vulneración de garantías por la no  vinculación del actor a la tutela que IEM Ingeniería  S.A.S. promovió separadamente contra la decisión  adoptada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito y la Sala Laboral  del Tribunal de Cali, conviene señalar que, el actor no centró  su cuestionamiento en aquella actuación, de ahí que, la  tutela la haya dirigido contra las autoridades judiciales antes  mencionadas.  

Además, una  lectura contextualizada de la demanda de amparo deja ver que, cuando  el actor refirió éste hecho, lo hizo de manera hilada  con la afirmación de que la decisión laboral  cuestionada generó una pérdida de la credibilidad  profesional, al punto que, IEM Ingeniería S.A.S. le solicitó  “apartarse  del proceso”  y presentó la tutela antes referida con otro profesional del  derecho.  

En grado de  discusión, si finalmente IEM Ingeniería S.A.S. lo  relevó de ser el apoderado judicial frente a ese proceso, como  el mismo actor lo afirma en la demanda de tutela, no existía  ninguna razón en exigirse su vinculación a la acción  de tutela que esa sociedad interpuso a través de otra  apoderada, ya que, su llamado hubiese sido como apoderado de aquella,  condición que ya no ostentaba.  

En el anterior  contexto, se confirmará la decisión de primera  instancia, por las razones aquí anotadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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