STP670-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

STP670-2021  

Radicación  nº 114415  

Acta  n° 19.  

  

  

Bogotá  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  accionante BEATRIZ  ELENA CORREA OSORIO,  contra el fallo de 1° de diciembre de 2020, a través del  cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín le negó  el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los  Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  1° Penal del Circuito Especializado, todos de la misma ciudad,  trámite al que se dispuso vincular Complejo Penitenciario y  Carcelario El Pedregal.  

  

  

PROBLEMA  JURÍDICO  

  

Refiere la  accionante que cumple con los requisitos para que le sea reconocida a  su favor la libertad condicional, no obstante, los despachos  judiciales accionados le negaron en primera y segunda instancia dicho  subrogado, lo que a su juicio desconoce el precedente jurisprudencial  fijado por esta Corporación respecto a la valoración de  su proceso de resocialización y la necesidad de ejecución  de la pena en establecimiento carcelario.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

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RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  El Juzgado 2° Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín manifestó  que la negativa de conceder a la demandante la libertad condicional  deprecada se dio por el incumplimiento del requisito subjetivo  exigido por la norma, esto es, porque no superó la valoración  de la gravedad de la conducta punible a partir de las consideraciones  contenidas en la sentencia condenatoria.  

  

Agregó  que en su decisión también tuvo de presente el proceso  de resocialización de la sentenciada, sin embargo este arrojó  estar clasificada en fase de mediada seguridad, lo que le permitió  inferir que no ha avanzado en el sistema de tratamiento progresivo.  

  

Finalmente  adujo que no ha vulnerado derechos fundamentales y que contra su  decisión la accionante presentó recurso de apelación.  

  

2.  El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín  refirió que con auto de 14 de octubre de 2020 confirmó  la decisión que negó la libertad condicional a la  accionante por cuanto encontró necesario y procedente mantener  con ejecución de la pena intramural dada la gravedad,  modalidad y naturaleza de las conductas punibles por las que resultó  condenada.  

  

Añadió  que lo pretendido por la actora con la presente acción de  tutela era insistir en un aspecto ya resuelto por el juez natural, lo  que desvirtúa su naturaleza excepcional y subsidiaria. A su  respuesta anexó copia de la decisión que se censura.  

  

  

3.  El  Director del Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal de  Medellín puso de presente que la accionante se encuentra  privada de la libertad en ese establecimiento desde el 2 de agosto de  2017 en calidad de condenada por el delito de concierto para  delinquir agravado; que de acuerdo con lo establecido en el Acta  5373-000827-2020 de 5 de junio de 2020 su conducta fue calificada  como ejemplar,  ha  realizado actividades al interior del penal para redimir pena y  actualmente se encuentra en fase de mínima seguridad.  

  

  

FALLO  IMPUGNADO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado  luego de considerar que las autoridades judiciales accionadas no  incurrieron en defecto sustancial alguno y que sus decisiones se  sustentaron en la valoración de la gravedad de la conducta  punible, en virtud de la cual evidenciaron que la sentenciada afectó  ostensiblemente la sana convivencia de los pobladores de esa  localidad, pues ostentaba la calidad de jefe financiera y cabecilla  de la organización criminal denominada “La Banda de San  Pablo” de la Comuna Uno de Medellín y era encargada de  recoger el dinero producto del cobro de extorsiones a comerciantes,  transporte público, carros repartidores y viviendas en el  sector.  

  

Bajo ese  entendido, para el tribunal no hubo desacierto por parte de los  accionados puesto que argumentaron con suficiencia, amparados en  aspectos y circunstancias en que se ejecutó la conducta  punible, la necesidad que BEATRIZ  ELENA CORREA OSORIO  continuara con tratamiento carcelario.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Notificada del  contenido del fallo la accionante lo impugnó insistiendo en la  vulneración de sus derechos fundamentales por el  desconocimiento del precedente jurisprudencial y la falta de  valoración de la fase de mínima de seguridad en la que  se encuentra. En  consecuencia solicitó revocar la decisión de primera  instancia y conceder el amparo.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su  superior funcional.  

  

2.  Atendiendo  el problema jurídico planteado en precedencia, resulta  necesario precisar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, así lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

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c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

  

Es  decir, cuando  se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”  (CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12, entre otras).  

  

Adicional  a esto, también existe una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

  

Por  el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en  puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

  

3.  Entendiendo  que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento, se convertiría prácticamente en una  tercera  instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya  fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria, dejando de lado  que si no se concedió la libertad condicional deprecada fue  por el incumplimiento de los requisitos exigidos por la norma.  

  

4.  En el caso bajo estudio,  no puede asegurarse, como lo hace la accionante, que las decisiones  adoptadas por los accionados, configuraron una verdadera e  inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal  extremo deben ser abiertamente contrarias a la Constitución y  la ley, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir  para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que  surjan con ocasión de tal  irregularidad, circunstancia que en  manera alguna se denota en dichos proveídos.  

  

Sostuvo  la actora que se vulneraron sus derechos fundamentales en el proceso  de ejecución de la pena porque los  juzgadores de instancia le negaron el subrogado de libertad  condicional con pleno desconocimiento del precedente jurisprudencial  fijado por esta Corporación frente a la valoración del  proceso de resocialización y la necesidad de ejecución  de la sentencia.  

  

5.  Al  respecto, debe señalarse que el subrogado de libertad  condicional está desarrollado en el artículo 64 del  Código de Penal, modificado por el artículo 30 de la  Ley 1709 de 2014. Para concederlo el juez ejecutor debe verificar  tanto el cumplimiento del requisito objetivo, como el elemento  subjetivo: el primero impone haber descontado tres quintas (3/5)  partes de la pena; mientras que el segundo se circunscribe a valorar  la gravedad de la conducta punible por la que se impartió la  condena. Así, para acceder al subrogado aludido, el procesado  debe demostrar que cumple con ambas exigencias.  

  

A  partir de lo anterior, debe señalar esta Sala que, para  conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de  penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo  64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le  impone valorar la conducta punible del condenado.  

  

Respecto a la  valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en  sentencia C-757 de 2014, teniendo como referencia la Sentencia C-194  de 2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función  del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta,  cuál es la valoración de la conducta punible que debía  realizar.  

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«[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.  

[…]  

[L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex  novo  de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su  decisión en cada caso sería la valoración de la  conducta punible hecha previamente por el juez penal».  

  

Adicionalmente, al  reconocer que la redacción del artículo 64 del Código  Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben  tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece  los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de  ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló  que:  

  

«Las  valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad  condicional de los condenados debe tener en cuenta todas  las  circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal  en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».  (Se  resalta).  

  

Posteriormente, en  sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el Tribunal  Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los  jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos  deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada  únicamente para lograr que la sociedad y la víctima  castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos,  sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización  como garantía de la dignidad humana.  

  

6. Bajo  este respecto, esta Corporación ha considerado que no es  procedente analizar la concesión de la libertad condicional a  partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto  la fase de ejecución de la pena también debe ser  examinada por los jueces ejecutores, en atención a que ese  periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y  reinserción social, lo que de contera ha de ser estudiado.  

  

Así se  indicó en la sentencia CSJ  STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 20191.  

  

«i)  No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad  condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible  frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal,  pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a  ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código  Penal.  

  

En este  sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en  criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la  explicación de las distintas pautas que informan las  decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones  de los valores morales, sino en los principios constitucionales;  

  

ii)  La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las  facetas de la conducta punible, como también lo son las  circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los  atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de  penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;  

  

iii)  Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo  declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste  es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el  juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad  condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento  del procesado en prisión y los demás elementos útiles  que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la  participación del condenado en las actividades programadas en  la estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización.  

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Por tanto, la  sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto  es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede  tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal.  

  

Esto, por  supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no  pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla,  sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario,  realizar el análisis completo.  

  

iv)  El cumplimiento de esta carga motivacional también es  importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica,  pues supone la evaluación de cada situación en detalle  y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado».  

  

7.  Por lo anteriormente expuesto y de cara al problema jurídico  planteado por la accionante, pronto advierte esta Sala la  improcedencia del amparo reclamado.  

  

El juez de  ejecución de primera instancia sí consideró la  buena conducta reflejada por BEATRIZ  ELENA CORREA,  el concepto favorable emitido por la Dirección del  Establecimiento Penitenciario y su proceso de resocialización  durante el tratamiento penitenciario: «[…]  en cuanto al elemento de orden SUBJETIVO que se concreta en la buena  conducta del condenado en establecimiento carcelario y, además,  de la valoración de la conducta punible de acuerdo a las  consideraciones plasmadas en la sentencia, permita al Juez conceder  la libertad condicional al sentenciado, tenemos que, por el primer  aspecto, no hay ningún inconveniente pues BEATRIZ ELENA CORREA  OSORIO, según los certificados de conducta, presenta durante  todo el tiempo de reclusión una conducta calificada en el  grado de BUENA Y EJEMPLAR, lo que indica que ha tenido buen  comportamiento en el centro de reclusión y además se  allegó la resolución favorable a la libertad  condicional expedida por el Director del Establecimiento Carcelario  (f. 82). Luego se infiere que el sentenciado ha tenido buen desempeño  y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de  reclusión.».  

No obstante, la  valoración de la gravedad de la conducta realizada por el juez  de conocimiento frente al particular accionar desplegado por la  sentenciada y su nivel de participación en los delitos  atribuidos impidió dar paso a la ejecución de la pena  en libertad: «[…]  De acuerdo con el proceso de resocialización de la penada, se  puede decir que la gravedad del delito mantiene su peso específico,  sin que haya sido morigerada por el proceso de resocialización  del sentenciado, por lo que este Juzgado considera que la condenada  BEATRIZ ELENA CORREA OSORIO, necesita que se le siga ejecutando la  pena con el fin de lograr su resocialización y rehabilitación  con la intervención del Estado, a través de un grupo  interdisciplinario que le ayuden a la condenada a reorientar su vida,  para que en un futuro la encamine por senderos que le permitan  cimentar un proyecto de vida que beneficie a su familia y la  sociedad.»  

  

En  ese orden, es evidente que la negación de la libertad  condicional por parte de los juzgados demandados no desconoció  el precedente jurisprudencial fijado por esta Corte y por el  contrario sí valoró aspectos positivos frente a su  comportamiento en ejecución de la pena y su proceso de  resocialización, no obstante, tal análisis no fue  suficiente para determinar que se encontraba en capacidad de  continuar con la ejecución de la sanción en libertad,  pues dada la peligrosidad con la que actuó al momento cometer  los ilícitos y la necesidad de protección de la  comunidad, de cara a los bienes jurídicos vulnerados,  consideraron necesario continuar con ejecución de la pena  intramural.  

  

Y es que si bien  la censora argumentó encontrarse en fase de mínima  seguridad, ello por sí solo no implica el reconocimiento de la  libertad condicional sino que refleja su comportamiento durante el  proceso de resocialización, el cual debe ir acompañado  de otros aspectos positivos como mostrar arraigo familiar  y social y, en general, demás aspectos que el juez considere  relevantes para establecer la función resocializadora del  tratamiento penitenciario. Ahora,  la decisión de negar la libertad condicional no implica per  se que  la actora deba cumplir con la totalidad de la pena en reclusión  intramural, sino que por ahora es necesario continuar con la  ejecución de la pena estando en detención.  

  

Sobre el  particular y con el ánimo de que BEATRIZ  ELENA CORREA encaminara  su comportamiento hacia el respeto por las normas, la sociedad y su  grupo familiar, el juez de instancia señaló: «[l]o  anterior, no significa que la penada deba cumplir la totalidad de la  pena, sino que por ahora, es necesario continuar con la ejecución  de la sanción penal, para que esta cumple su fines y logre  encaminar a la sentenciada por los senderos del respeto a la ley, a  la sociedad y al grupo familiar al que pertenece, de tal manera que  la Judicatura tenga seguridad sobre el avance en la resocialización  que permita inferir que no recaerá en el delito y que no  colocará en peligro a la sociedad.»  

  

En ese orden, tal  razonamiento no comporta el desconocimiento del precedente  jurisprudencial fijado por esta Sala en la sentencia CSJ STP15806  de 19 de noviembre de 2019, reiterado en CSJ STP4236-2020 y  STP10556-2020, pues lo allí dispuesto no fue conceder de pleno  derecho la libertad condicional reclamada, sino valorar, a la luz del  comportamiento exteriorizado por el sentenciado durante la ejecución  de su pena y la gravedad de la conducta punible, la necesidad de  continuar con tratamiento intramural o avanzar a una fase de  ejecución distinta dejando en libertad condicional al  sentenciado.  

  

Así  las cosas, no se observa en lo resuelto por los accionados el  desconocimiento del referente jurisprudencial aludido. En sus  decisiones se  determinó, valorando tanto el proceso de resocialización  al interior del penal, como las circunstancias de modo, tiempo y  lugar en que se cometieron los delitos, que la accionante debía  continuar en prisión intramural.  

  

Para  la Sala, a diferencia de lo considerado por la demandante, no existe  duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la  normatividad y jurisprudencia aplicable a la valoración de la  concesión o no del subrogado solicitado, pues la labor del  juez que vigila la pena es analizar si se cumple con el requisito  subjetivo para la concesión de la libertad condicional, por lo  cual la decisión de negarla por ausencia de dicho factor, no  estructura en este caso vía de hecho alguna que amerite la  intervención del juez de tutela, a más porque no se  advierte vulneradora de los derechos de la accionante.  

  

Bajo tales  condiciones, se constata que la negación de la libertad  condicional tuvo fundamento en la necesidad de continuar con la  ejecución de la pena intramural de cara a la valoración  de la gravedad de la conducta cometida por la accionante,  argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa,  constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías  o desconocedora del precedente, obedece a los presupuestos normativos  y jurisprudenciales vigentes sobre la materia.  

  

Lo dicho en  precedencia constituye razón suficiente para que la Sala  concluya, en esta oportunidad, que con el actuar reseñado no  hubo afectación para los derechos fundamentales de la  accionante, por cuanto la decisión desfavorable frente a la  pretensión liberatoria está  debidamente sustentada en aspectos que permitieron al juzgador optar  por negar el beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión  del juez de tutela.  

  

La  acción pública no constituye un mecanismo adicional ni  alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria;  por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y  sumario para la protección inmediata de los derechos  constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza  inminente por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos previstos  en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no  dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto  de situaciones que en este evento no convergen.  

  

En  consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces  improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, razón por la cual se confirmará  el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

1.  Confirmar  el  fallo  impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

  

2. Notificar a  las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Cúmplase  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

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NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

1          Cfr. CSJ STP15806-2019 rad.          107644 19 nov. 2019 y CSJ STP4236-2020 rad. 1176/111106 30 jun.          2020.  

      

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