STP13305-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP13305-2021  

Radicación  n°. 119358  

Acta 261  

Bogotá D.  C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por CARMELO  DE JESÚS SOLANO FLÓREZ,  mediante apoderado, contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2021  por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  SINCELEJO, mediante el cual declaró improcedente la acción  de tutela promovida contra el  JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  SINCELEJO.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo:  

“2.1.1. Refiere  el apoderado judicial del accionante que su prohijado Carmelo de  Jesús Solano Flórez fue condenado a 32 meses de prisión  por haber sido hallado penalmente responsable como autor de la  comisión del delito de lesiones personales agravadas.  

2.1.2. Afirma  que el fallo condenatorio de fecha 19 de febrero de 2019, fue  proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, el  cual le concedió el sustituto penal de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y le impuso la caución  de suscripción del acta de compromiso.  

2.1.3. Que  el pasado 13 de noviembre de 2019 el Juzgado 1° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo recibió por nota  secretarial el proceso seguido en contra de Carmelo de Jesús  Solano Flórez, procedente del centro de servicios judiciales  de Sincelejo.  

2.1.4. Asegura  que en esa misma nota de secretaría informa que no aparece el  acta de compromiso suscrita por el señor Solano Flórez  para disfrutar la suspensión condicional de la pena, por lo  que el juzgado se sirve proveer.  

2.1.5. El  13 de noviembre de 2019 el Juzgado 1° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo profiere un auto de  sustanciación que concretamente ordena lo siguiente:  Aprehender  conocimiento del proceso que viene referenciado en la nota  secretarial que antecede; que como quiera que el señor Carmelo  de Jesús Solano Flórez no ha cumplido con lo ordenado  en la sentencia de fecha 19 de febrero de 2019 para disfrutar el  beneficio de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena se ordena citar al señor Solano Flórez para  que suscriba diligencia de compromiso, prevéngase que de lo  contrario se procederá a la revocatoria del beneficio.  

2.1.6. Que  en virtud del cumplimiento del auto de referencia, el juzgado de  ejecución de penas emite oficio 3703 adiado el 13 de noviembre  de 2019 donde procede a comunicarle al señor Carmelo de Jesús  que comparezca a la sede del despacho dentro de los 5 días  siguientes al recibido de citación para suscribir el  compromiso, y le advierte que de no comparecer a suscribir dicha  diligencia le hará entender que no tiene ningún interés  en el beneficio concedido, por lo que procederá a revocar  dicho beneficio y librar captura.  

2.1.7. Sostiene  el apoderado judicial que el juzgado de referencia le envía la  notificación del oficio a su prohijado a una dirección  errada e incompleta, pues la citada corresponde a un lugar distinto  al que el actor había señalado en las audiencias, y a  su juicio en ello radica la no comparecencia al requerimiento hecho  por el juzgado.  

2.1.8. Menciona  que la indebida notificación del oficio 3703 en la dirección  15E carrera 23 hace incurrir al Juzgado 1° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad en vía de hecho por defecto  procedimental absoluto, pues al consultar el Software de Gestión  Catastral Predium por la secretaría de planeación  municipal de Sincelejo se prueba que la dirección alfanumérica  Calle 15E con carrera 23 no pertenece a ningún inmueble en  Sincelejo – Sucre, y para probar dicha afirmación anexa el  certificado expedido el 12 de agosto de 2021 por la secretaría  de planeación de Sincelejo.  

2.1.9. Manifiesta  que el juzgado de referencia no cumplió con su deber de  notificarle el oficio antes mencionado personalmente al señor  Carmelo de Jesús Solano Flórez y tampoco hizo el más  mínimo esfuerzo de búsqueda para localizarlo a fin de  comunicarle el contenido de dicho oficio, pues el actor no se  presentó ante su llamado en el término que indicaba el  despacho porque no recibió ni tuvo conocimiento del  requerimiento.  

2.1.10. Advierte  que su representado conoce de dicho requerimiento el día 24 de  junio de 2021 cuando la policía nacional procede a  materializar la orden de captura que versa en su contra, exponiendo  los motivos y móviles de la captura proferida el 13 de mayo de  2021 por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Sincelejo.  

2.1.11. Que  el despacho para seguir con la actuación procesal de  revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la pena  debió tener las pruebas de las distintas acciones de búsqueda  y un recibido firmado por el señor Solano Flórez, y  luego de esperar los 5 días del recibido dejar constancia de  no comparecencia a través de un auto de sustanciación,  para así dar inicio a las siguientes actuaciones pertinentes y  aplicables al caso.  

2.1.12.  Alega  que aun con la indebida notificación y sin que el señor  Carmelo Solano compareciera al despacho, la secretaria del juzgado  pasó una nueva nota secretarial adiada el pasado 13 de mayo  del 2021 manifestando que el procesado incumplió con la  obligación asignada para disfrutar del sustituto penal de  suspensión condicional de ejecución de la pena  concedida por el Juzgado 1° Penal Municipal de Sincelejo mediante  providencia fechada febrero 19 de 2019 pese a ser requerido por ese  despacho para lo pertinente.  

2.1.13.  Por  lo anterior, indica que el juzgado miente, ya que nunca realizó  de forma correcta la notificación del oficio 3703 adiado el 13  de noviembre al señor Carmelo de Jesús Solano Flórez.  Por ende, en atención a la nota secretarial del pasado 13 de  mayo el despacho avocó conocimiento del proceso conforme al  tenor literal de dicha nota, procediendo a decidir de oficio la  viabilidad de decretar la revocatoria del beneficio penal otorgado al  señor Solano Flórez, y en efecto revoca el sustituto  penal de concedido, asumiendo como prueba el incumplimiento al  requerimiento y notificación de un oficio que no era de su  conocimiento, basándose en una prueba viciada de nulidad por  indebida notificación.  

2.1.14. A  su vez alude que una vez proferida la providencia del 13 de mayo de  2021 el juzgado primero de ejecución de penas notificó  la decisión tomada el día 18 de mayo del mismo año,  a los correos del defensor público que tenía asignado  su cliente en el proceso que terminó con la sentencia  fechada el día 19 de febrero, anexando prueba de ello en el  expediente tutelar.  

2.1.15. Por  lo anterior, a su juicio, revela que sólo se notificó  de la decisión al abogado defensor, quien estaba adscrito a la  defensoría del pueblo y los demás miembros de la misma,  omitiendo notificar en debida forma al principal sujeto procesal, el  señor Carmelo Solano Flórez, a la dirección que  a lo largo del proceso indicó en las audiencias como en el  arraigo, lo que a su juicio impidió la materialización  de su derecho de contradicción y la defensa de sus derechos  fundamentales al debido proceso.  

2.1.17. Alude  que con la indebida notificación por estado, el juzgado  primero de ejecución de penas cree que agotó la  notificación personal que tenía que hacerle a Carmelo  de Jesús, aún más cuando no hay reporte que se  le haya enviado comunicación a su residencia y haya constancia  del recibido de la misma, y él no compareciera a los llamados  del despacho. Que el 13 de mayo de 2021 profirió la orden de  captura N° 2021- 035, que fue expedida sin que estuviera  ejecutoriada la providencia del 13 de mayo2021, pues según el  estado fijado el 24 el de mayo la providencia debió quedar  ejecutoriada el 28 de mayo y la orden de captura tiene fecha de  expedición del 13 de mayo fecha en que salió la  providencia por lo que su expedición es nula y violatoria del  debido proceso, ya que su legalidad puede predicarse si se imparte  después del 28 de mayo cuando ya la providencia estuviese  ejecutoriada y todos los sujetos procesales estuvieran notificados,  como no se hizo es un acto irregular y debe ser nula de plena  derecho.  

2.1.18. Que  el juzgado en todo el desarrollo de la providencia del 13 de mayo del  2021 manejó una dirección errada o equivocada del  accionante, tan así que hasta en el diligenciamiento del  formato de captura plasmó la dirección: calle 15e  carrera 23 barrio cielo azul que no corresponde a ningún  inmueble específico.  

2.1.19. Finalmente  señala que con la expedición de la orden de captura N°  2021 – 035 adiada el 13 de mayo su prohijado fue capturado el  día 24 de junio del 2021, y actualmente se encuentra en la  estación de policía nueva de Sincelejo sin que haya  tenido derecho a una visita familiar”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró  improcedente el amparo  solicitado por CARMELO DE JESÚS SOLANO FLÓREZ, mediante  apoderado,  al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad porque  la parte actora no agotó los medios ordinarios de defensa  contra el auto de 13 de mayo de 2021 que revocó la suspensión  provisional de la ejecución de la pena y tampoco contra la  providencia de 6 de agosto del año que avanza, que negó  la petición de nulidad del auto anterior, pues no interpuso  los recursos de reposición o apelación que procedían  contra las referidas decisiones judiciales.  

Indicó que,  si bien en el numeral segundo del auto de 6 de agosto se afirma que  contra el mismo no proceden recursos, el apoderado judicial del  accionante debe saber que conforme al artículo 177 de la Ley  906 de 2004, contra la decisión que resuelve la nulidad  procede el recurso de apelación, además el artículo  176 ídem señala que la reposición procede contra  los autos, de manera que si el juez señaló que no  procedían, también podía interponer el recurso  de queja, pero no hizo uso de ninguno de estos medios judiciales, los  cuales resultaban idóneos para reclamar la garantía de  los derechos que considera conculcados.  

Agregó que  el auto de 13 de mayo fue notificado por estado fijado en la página  web de la rama judicial el 24 de mayo y el auto de 6 de agosto lo fue  el 12 del mismo mes.  

Expuso que la  parte actora no alegó ni demostró razones  extraordinarias para no haber presentado los recursos contra las  decisiones adoptadas por el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo y tampoco acreditó  la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que no puede  acudir a la vía tutelar como mecanismo sustitutivo de esos  mecanismos de defensa, para trasladar al juez constitucional el  debate que debió formular ante la jurisdicción  ordinaria.  

LA IMPUGNACIÓN  

CARMELO DE JESÚS  SOLANO FLÓREZ, mediante apoderado, solicita se revoque el  fallo impugnado porque, en su criterio, el a  quo  no tuvo en cuenta que el auto de 13 de mayo de 2021, como se informó  en el escrito de tutela, no fue impugnado por el defensor público  que representaba al accionante, no obstante, la acción es  procedente porque el éste no fue debidamente notificado por el  juzgado ejecutor, por lo cual se encontraba en imposibilidad de  interponer recursos. Al respecto cuestionó que la notificación  se hubiere efectuado por estado, pues considera que desconoce lo  previsto en el Decreto 806 de 2020.  

Argumentó  que en este momento el accionante no tiene otros medios judiciales  idóneos para conjurar la violación de sus derechos  fundamentales.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada por CARMELO  DE JESÚS SOLANO FLÓREZ, mediante apoderado, contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo, el 31 de agosto de 2021.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

            

3. La          solución del caso  

CARMELO DE JESÚS  SOLANO FLÓREZ, mediante apoderado, promueve acción de  tutela con fundamento en que mediante sentencia de 19 de febrero de  2019 fue condenado a 32 meses de prisión como autor del delito  de lesiones personales agravadas y se le concedió el sustituto  de la suspensión condicional de la pena, posteriormente el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Sincelejo ordenó citarlo para suscribir la diligencia de  compromiso, sin embargo no fue notificado del oficio 3703 de 13 de  noviembre de 2019, contentivo de la citación, como tampoco del  auto de 13 de mayo de 2021, mediante el cual el juzgado ejecutor  revocó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, lo cual impidió que pudiera presentar recurso de  apelación contra esa decisión.  

Con el fin de  establecer la procedencia de la acción de tutela, es preciso  examinar el trámite desarrollado por el juzgado accionado a  partir de los hechos mencionados en la demanda tutelar y la  información suministrada por el mencionado despacho judicial,  la cual evidencia lo siguiente:  

Mediante sentencia  de 19 de febrero de 2019 CARMELO DE JESÚS SOLANO FLOREZ, fue  condenado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo a la  pena principal de 32 meses de prisión como responsable del  delito de lesiones personales agravadas y le concedió el  sustituto de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena. Esto teniendo como antecedente el preacuerdo y la  aceptación de cargos por parte del sentenciado.  

La vigilancia del  cumplimiento de la sanción fue asumida por el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, el  cual en auto de 13 de noviembre de 2019 ordenó citarlo para  que suscribiera la diligencia de compromiso so pena de la revocatoria  del beneficio. Para lo cual, en la misma fecha, se libró el  oficio n° 3703.  

El juzgado  accionado mediante auto de 13 de mayo de 2021, con fundamento en los  artículos 66 del Código Penal y 473 de la Ley 906 de  2004 y en que SOLANO FLOREZ no cumplió con la obligación  impuesta en el numeral segundo de la sentencia condenatoria para  mantener el subrogado concedido, revocó el beneficio y libró  orden de captura, la cual se materializó el 24 de junio  siguiente. La revocatoria se notificó al defensor público  por correo electrónico el 18 del mismo mes y por estado n°  26 el 24 de mayo.  

Posteriormente el  defensor del accionante reclamó la nulidad de lo actuado a  partir del oficio librado el 13 de noviembre de 2019, petición  que fue negada por el juez ejecutor en proveído de 6 de agosto  de 2021.  

Al día  siguiente, el 7 de agosto, CARMELO DE JESÚS SOLANO FLOREZ  promovió acción de hábeas  corpus,  radicada con el n° 70001312100220211004200 la cual fue negada en  la misma fecha por el Juzgado Segundo Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, porque  “el  auto de trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), fue objeto de  inconformidad por la parte accionante, quien presentó  solicitud de nulidad, la cual fue resuelta mediante proveído  calendado agosto seis (6) del corriente, notificado en el transcurso  de este trámite constitucional, y respecto del cual, la parte  activa de esta acción, cuenta con los recursos de ley para  presentar sus reproches ante el Juez Natural. De esta forma, otea el  Despacho ausencia de subsidiariedad,  pues, la privación de la libertad del actor no puede ser  cuestionada en esta sede, toda vez que, es claro que para ello se  cuenta con los mecanismos de ley ante el Juez de Ejecución de  Penas competente y el superior de éste en caso de procedencia  del recurso de alzada. Entenderlo de otra manera sería aceptar  que la acción de Habeas Corpus sustituyera los procedimientos  judiciales comunes dentro de los cuales deben controvertirse las  decisiones atinentes a la libertad, lo cual, se itera, no resulta  procedente”.  

Apelada la  anterior determinación, el 11 de agosto del año en  curso la sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo la confirmó, y  dentro de sus consideraciones indicó que:  

“En cuanto a este  punto, es cierto que en la parte resolutoria del auto que dirimió  la petición de nulidad5 se expresó que contra esa  providencia no procedía ningún medio de impugnación.  No obstante, conforme al numeral 3 del artículo 177 del Código  de Procedimiento Penal, el proveído que resuelve una nulidad  sí es susceptible de ser recurrido en alzada, caso en el que  ésta se tramitará en el efecto suspensivo.  

En ese orden, si lo que  pretende el actor es que se declare nulo todo lo actuado, a partir de  la providencia emitida el 13 de mayo del año cursante, en el  proceso de ejecución de la pena, existen mecanismos ordinarios  para tramitar esa pretensión, sin que el hábeas corpus  permita pretermitirlos, pues ello implicaría desplazar al juez  natural de la causa.  

Tampoco se  observa que la decisión del juzgado de ejecución  constituye una vía de hecho o que se configure un perjuicio  irremediable, en virtud del cual se imponga la necesidad de conocer  del asunto penal, de suerte que se impone la declaratoria de  improcedencia de este asunto.  

[…]  

En suma, no  resulta procedente la acción, pues para lo pretendido, esto  es, que se declare nulo el auto a partir del cual se libró  orden de captura en su contra, existen medios ordinarios de defensa,  sin que se encuentre probada alguna de las causales para la  procedencia excepcional del hábeas corpus”.  

Agotada esa acción  constitucional, CARMELO DE JESÚS SOLANO FLÓREZ  interpuso la presente demanda tutelar con la misma pretensión  perseguida en la solicitud de nulidad resuelta negativamente por el  juez ejecutor el 6 de agosto pasado y en la petición de hábeas  corpus.  

Contra la anterior  decisión el accionante tenía otro mecanismo de defensa  judicial como es la interposición de los recursos de  reposición y/o apelación, como se lo indicaron los  jueces que conocieron de la acción de hábeas  corpus,  sin embargo, no hay evidencia que haya agotado este mecanismo  ordinario de defensa judicial antes de radicar la acción de  tutela el pasado 17 de agosto, por lo cual, conforme al artículo  6.1. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es  improcedente.  

En este sentido,  llama la atención que en el escrito de tutela el apoderado de  CARMELO DE JESÚS SOLANO FLOREZ omitió informar del  trámite de la petición de nulidad resuelta de manera  adversa por el juez ejecutor el 6 de agosto pasado y contra la cual  tenía la posibilidad de promover los recursos de reposición  y apelación, con fundamento en los artículos 176 y 177  de la Ley 906 de 2004.  

Entonces, el  carácter subsidiario impide ejercer esta acción  constitucional como mecanismo alternativo a los medios de defensa  judiciales ordinarios o sustituto de los recursos previstos en el  ordenamiento penal para debatir sobre asuntos que pueden y deben ser  definidos al interior del proceso penal, por el juez natural.  

En adición,  no se evidencia algún motivo para que el juez constitucional  supere la falencia procedimental e intervenga en este asunto, dado  que si bien el accionante informa que no fue notificado del oficio de  13 de noviembre de 2019 ni del auto de 13 de mayo de 2021 por el  juzgado accionado y por ello no pudo interponer la apelación,  ningún obstáculo se avizora para que reclamara la  nulidad ejerciendo los recursos disponibles contra el auto de 6 de  agosto pasado.  

De otra parte,  aunque se insiste en que la citación se envió a una  dirección equivocada, en el libelo de la demanda no se  menciona cual es la que informó el tutelante dentro de la  actuación penal para efecto de notificaciones.  

Tampoco hay  elementos para dudar que el accionante conocía de la sentencia  dictada el 19 de febrero de 2019 en la que se le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y se  le impusieron las obligaciones que debía cumplir para gozar de  dicho beneficio, el cual por mandato del inciso 2° del artículo  66 del Código Penal10,  sería revocado en el evento en que pasados 90 días no  acudiera ante la autoridad judicial respectiva, como sucedió  en este evento.  

Con este panorama  se confirmará la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo  impugnado.  

Segundo:  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANSISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          ARTICULO          66. REVOCACION DE LA SUSPENSION DE LA EJECUCION CONDICIONAL DE LA          PENA Y DE LA LIBERTAD CONDICIONAL. Si          durante el período de prueba el condenado violare cualquiera          de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la          sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se          hará efectiva la caución prestada.          

Igualmente,          si transcurridos noventa días contados a partir del momento          de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el          beneficio de la suspensión condicional de la condena, el          amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se          procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia.      

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