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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP14542-2021
Radicación n° 119777
Acta 273.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Jaime Vallejo Flórez, a través de apoderado especial, y Juan Gabriel Varela Alonso, defensor de aquél, contra los Juzgados 19 y 59 Penales del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como al trabajo y «a ejercer la profesión en condiciones dignas».
Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los sujetos procesales e intervinientes en la causa que dio origen a este asunto (radicado 11001600000020190011800).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que el 19 de noviembre de 2018 el Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá celebró audiencia de formulación de imputación, donde la fiscalía atribuyó a Jaime Eduardo Vallejo Flórez y a otra, la presunta comisión de las conductas punibles de Falsedad en documento privado en concurso homogéneo y Fraude procesal. No hay detenidos en este caso.
El 25 de enero de 2019 la Fiscalía 6 de la Dirección Especializada de Investigaciones Financieras radicó escrito de acusación en contra de los implicados, en los mismos términos de la imputación. La verbalización estaba programada para el 2 de julio de 2019 ante el Juzgado 19 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá.
En esa vista pública, el defensor de los encartados planteó la incompetencia de dicha falladora, para adelantar la fase de juzgamiento en relación con el presunto delito de Falsedad en documento privado. Tal postulación fue resuelta el 9 de septiembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que definió la competencia del asunto en cabeza de esta última administradora de justicia.
Así, dicha funcionaria convocó a audiencia el 18 de noviembre de 2019, la cual no pudo evacuarse por solicitud de aplazamiento de la defensa.
Luego de varias fechas programadas para la continuación de la diligencia, las cuales «no pudieron llevarse a cabo por razones ajenas a la judicatura», el 10 de julio de 2020, en el curso de la audiencia, el defensor de los procesados recusó a la titular del Juzgado 19 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, con base en el artículo 56-13 del Código de Procedimiento Penal.1
Fundamentó su postulación en que dicha funcionaria resolvió en segunda instancia sobre la medida de aseguramiento impuesta a Martín Alberto Cáceres y Andrés Zuliani Arango por el Juzgado 47 Penal Municipal con Función Control de Garantías de Bogotá, dentro del CUI «matriz» 110016000096201700270, el cual, en criterio de la parte demandante, guarda estrecha relación con los hechos objetos de investigación en el caso cuestionado.
El 30 de julio de 2020, luego de realizar las verificaciones pertinentes, la aludida servidora judicial advirtió que la referida providencia no se relaciona con la investigación seguida en contra de Jaime Eduardo Vallejo Flórez y otra. Por tanto, declaró infundada la recusación y remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para «que determine sobre la procedencia del impedimento bajo estudio.»
Subsiguientemente, la mencionada Colegiatura se abstuvo de dar trámite a esa actuación, en providencia de 28 de agosto de 2020. Explicó que «la autoridad judicial a que se refiere el artículo 60 inciso 2° del Código de Procedimiento Penal, es “el que le sigue en turno” conforme la interpretación que se dio mediante auto AP4816-2018, radicación 54.045 de la Corte Suprema de Justicia.»
De ahí que la titular del Juzgado 19 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá envió las diligencias al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, a fin de que se efectuara el reparto del incidente de recusación, en proveído de 29 de junio de 2021.2
Así, el asunto correspondió al Juzgado 59 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, quien no aceptó la recusación planteada en contra de la citada funcionaria y dispuso la inmediata remisión del expediente al despacho de origen, para lo de su resorte, en auto de 20 de septiembre de 2021. En esa misma decisión, dispuso la compulsa de copias disciplinarias en contra del abogado Juan Gabriel Valera Alonso.
Posteriormente, la titular del Juzgado 19 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá programó fecha para continuar la audiencia de formulación de acusación, para el próximo 2 de diciembre, a las 2:00 de la tarde.
Inconforme con lo descrito, la parte demandante protesta porque el señalado trámite incidental tardó mucho tiempo en ser desatado; y fue lesionada la regla de reparto, en tanto que el llamado a pronunciarse sobre la recusación es el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, por ser el que «sigue en turno» al homólogo 19.
Asimismo, advirtió defecto orgánico, porque el competente para referirse a la recusación es el Tribunal Superior de Bogotá, según el precepto 143 del Código General del Proceso (CGP), normatividad que es posterior al artículo 60 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010.
También esgrime defecto sustantivo, porque los hechos investigados en el caso de Jaime Vallejo Flórez y otra, son «esencial y sustancialmente los mismos» por los cuales han sido procesadas otras personas en el proceso matriz: «supuesta falsedad en los títulos profesionales de unos cirujanos (53 en total), en virtud de los cuales se predica una obtención de unas resoluciones de convalidación presuntamente falsas»; y que la Juez 19 Penal del Circuito de Bogotá conoció en sede control de garantías, cuando resolvió la alzada sobre la imposición de medida de aseguramiento de los procesados en otra causa. De ahí el sustento de la recusación.
Corolario de lo anterior, la parte demandante solicita el amparo de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, se deje sin efecto la providencia proferida por el Juzgado 59 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, con la finalidad que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sea quien dicte un nuevo pronunciamiento, donde acceda a la recusación formulada contra la Juez 19 Penal del Circuito.
INFORMES
Los Juzgados 19 y 59 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, solicitaron la negativa del amparo solicitado, porque las providencias atacadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico.
La Procuradora Judicial 19 Penal II pidió la declaratoria de improcedencia de la demanda, porque (i) frente a la demora en la resolución del trámite incidental «hay hechos cumplidos»; (ii) no existe mérito para acudir al CGP, cuando la Ley 906 de 2004 regula lo concerniente al trámite de la recusación; (iii) el interesado pudo plantear «impugnación del reparto», para que el asunto lo conociera el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá; y (iv) resulta «innegable y flagrante la diferenciación fáctica y jurídica de los hechos» del caso cuestionado, con los del comparado.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a un tribunal superior de distrito judicial, al ser su superior funcional.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, así como los Juzgados 19 y 59 Penal del Circuito con función de conocimiento de la capital de la República, lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al igual que al trabajo y a ejercer la profesión en condiciones dignas de Jaime Vallejo Flórez y su abogado Juan Gabriel Varela Alonso.
Lo precedente, comoquiera que, en criterio de la parte actora, influyeron en la tardanza de la resolución de la recusación que la defensa formuló al interior del proceso radicado 11001600000020190011800; el citado trámite tuvo que definirlo dicho cuerpo colegiado, mas no un juez singular, según el CGP; si el asunto debía ser desatado por un fallador unipersonal, ese tenía que ser el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá; hubo error en la valoración probatoria, porque existe identidad de hechos entre el caso matriz y el que es objeto de ataque por esta vía; y hubo exceso en el pronunciamiento del Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá, por la compulsa de copias disciplinarias al abogado.
Debe especificarse que la demanda de tutela fue concebida en la Constitución Política de Colombia de 1991 como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria.
En consecuencia, se requiere para su prosperidad el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección.
Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, 110 de 2001, 991 de 2005, 997 de 2005, 329 de 2011 y 532 de 2019), en los siguientes términos:
(…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto).
Revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, es evidente que las autoridades judiciales accionadas no han lesionado derecho fundamental alguno a Jaime Vallejo Flórez y su abogado Juan Gabriel Varela Alonso.
En efecto, se advierte que la eventual tardanza en la que incurrieron en la resolución del trámite incidental fue superada con anterioridad a la presentación de la demanda de amparo. Por ende, resulta inane tal protesta.
En relación con el reparto del asunto al Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá, mas no al homólogo 20 de la capital de la República, no constituye agravio a la garantía del fallador natural, en la medida que la expresión «que le sigue en turno» no significa el inmediatamente siguiente, conforme parece entenderlo la parte demandante.
Sino que se refiere al administrador de justicia que está ad portas de recibir un caso, para ser sometido a su consideración. De ahí que lo importe sea que lo haya tramitado un juez de igual categoría e idéntica especialidad al recusado, lo cual efectivamente ocurrió en el proceso refutado.
Es más, lo realizado por el Juzgado 59 Penal del Circuito de la capital de la República obedeció, en últimas, a la orden dada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuando se abstuvo de conocer acerca del mencionado trámite y dispuso que lo adecuado es «remitir al Juzgado que le sigue en turno para que este decida de plano».
De acuerdo con la estructura jerarquizada de la administración de justicia patria, dicho fallador singular hizo bien al acatar la orden del superior, la cual está igualmente ajustada al ordenamiento jurídico del territorio nacional. Entonces, resolver de plano tal trámite, conforme lo hizo el citado juzgado, se considera plausible.
En cuanto a que la aludida postulación tuvo que ser atendida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser el superior funcional de la falladora recusada, según el CGP, dado que se trata de una normatividad posterior a la Ley 1395 de 2010, que modificó en ese aspecto el CPP de 2004, se responde que los casos de antinomia son resueltos con base en los siguientes principios: (i) jerarquía, (ii) especialidad y (iii) temporalidad, en su correspondiente orden.
De ese modo, se advierte que ambos compendios normativos ostentan la misma jerarquía, al tratarse de leyes ordinarias. Por ende, no resulta útil para desatar el conflicto que esgrimen los libelistas. Sin embargo, el principio de la especialidad sí es funcional, porque permite aseverar que debe prevalecer el estatuto adjetivo de carácter punitivo, el cual contiene su propia regulación sobre el trámite de la recusación. En consecuencia, tampoco se percibe vulneración en ese aspecto.
De otra parte, esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP10584-2020).
De igual forma, ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Estudiada la providencia proferida objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para concluir que la recusación es infundada y que el abogado del encausado merece ser disciplinado, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
En efecto, el Juzgado 59 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, en providencia de 21 de septiembre de 2021, empezó por explicar la naturaleza jurídica y finalidad del impedimento y la recusación, así como sus diferencias. Seguidamente, explicó lo siguiente:
En el presente asunto, se verifica que existe una actitud malsana por parte del togado de la defensa, pues en cada una de las intervenciones al interior del proceso seguido contra Jaime Eduardo Vallejo Pérez y Luz Oriana Morales Cardona ha recusado a fiscalía, agente del ministerio público y se ha opuesto al reconocimiento de la calidad de víctima del Ministerio de Educación, incluso, previo a la recusación indicó que una vez se definiera la recusación impetraría la nulidad de todo lo actuado.
Lo anterior, ha conllevado a que en varias oportunidades el proceso haya ido en apelación al Tribunal Superior del Distrito Judicial para resolver negando las pretensiones del togado y confirmando cada una de las decisiones adoptada por la Juez 19 homóloga, situaciones que evidentemente han comportado que desde el momento en que avocó conocimiento, esto es, el 8 de febrero de 2019, no se haya podido concretar tan siquiera la audiencia de formulación de acusación, situación per se lamentable que lleva a concluir que con las intenciones de la defensa técnica se ha dilatado el proceso, perjudicándose no solo a la víctima, sino a los encartados que tienen derecho a la terminación del proceso de una manera célere y oportuna.
Véase que, la recusación propuesta por el defensor de confianza, tal como lo indicó el apoderado del Ministerio de Educación Nacional debió ser rechazada de plano, al verificarse que la misma fue superflua al punto que no se allegó algún sustento del que se pudiera en realidad verificar que, con la decisión emitida por la Juez 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, como segunda instancia de garantías, dentro del radicado 110016000096201700270 en la que decidió una imposición de medida de aseguramiento de dos ciudadanos completamente diferentes.
Entonces, téngase en cuenta que el togado de la defensa al no haber allegado elemento al menos sumario del que se pudiera verificar que la decisión adoptada como juez de segunda instancia comprometió su juicio para conocer la causa seguida contra los médicos Jaime Eduardo Vallejo Pérez y Luz Oriana Morales Cardona, por lo que se insiste, no se verifica de manera alguna que se encuentre comprometida la imparcialidad de la Juez 19 Penal del Circuito, para continuar con el conocimiento del proceso 110016000000201900118.
Aunado a ello, se tiene que el delegado fiscal fue claro en indicar que a partir del CUI matriz por el que quedó radicada la denuncia interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional, a medida que avanzaba la investigación se originó la ruptura por la cuerda procesal y, por ende, la seguida contra Jaime Eduardo Vallejo Pérez y Luz Oriana Morales Cardona tiene un CUI completamente distinto y que nada tiene que ver con el que tuvo conocimiento la Juez 19 Penal del Circuito cuando actuó como segunda instancia de control de garantías.
Así, se itera y teniendo en cuenta las manifestaciones del fiscal, agente del ministerio público y apoderado de víctimas la decisión de segunda instancia adoptada por la juez 19 homóloga, no conoció ningún elemento o evidencia que hable o difiera sobre la responsabilidad de los aquí acusados, pues se trataba de la imposición de medida de aseguramiento de dos ciudadanos completamente diferentes.
Por lo anterior, se insiste esta recusación ni tan siquiera debió ser objeto de trámite alguno por parte de la Juez de conocimiento dado que la misma debió ser rechazada de plano desde aquel instante por ser improcedente y dilatoria.
(…)
Atendiendo las circunstancias en las que ha incurrido la defensa de los procesados, se ordena compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, (sic) para que se investiguen las posibles irregularidades en que haya podido incurrir el abogado Juan Gabriel Valera Alonso, frente a las peticiones impertinentes e infundadas que han impedido avanzar el proceso siendo evidentemente dilatorias, máxime que lleva casi dos años sin que se haya podido tan siquiera realizar la audiencia de acusación. (Énfasis fuera de texto)
Las anteriores reflexiones corresponden a la valoración del Juzgado 59 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por Jaime Vallejo Flórez y su abogado Juan Gabriel Varela Alonso, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
Así, resulta pertinente precisar que no se advierte agravio a los derechos fundamentales al trabajo y «a ejercer la profesión en condiciones dignas», invocados por el aludido defensor, sino la corrección que un Juez de República pretende efectuar a la conducta procesal asumida por el mencionado abogado, dentro de la causa referenciada.
En consecuencia, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo invocado por Jaime Vallejo Flórez y su abogado Juan Gabriel Varela Alonso.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Valga decir: «(…) que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio de fondo».
2 Dicha funcionaria aclaró en su informe que solo tuvo conocimiento de esa decisión el 26 de junio de 2021. Es decir, tres (3) días antes de remitir el proceso a la oficina judicial de reparto.