STP14542-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP14542-2021  

Radicación  n° 119777  

Acta  273.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada por  Jaime Vallejo Flórez,  a través de apoderado especial, y Juan  Gabriel Varela Alonso,  defensor de aquél, contra los Juzgados  19  y  59 Penales del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, así  como al trabajo y «a  ejercer la profesión en condiciones dignas».  

Al trámite  fueron vinculados la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y los sujetos procesales e intervinientes en la causa que dio origen  a este asunto (radicado 11001600000020190011800).  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el  expediente, se verifica que el  19 de noviembre de 2018 el Juzgado 18 Penal Municipal con funciones  de control de garantías de Bogotá celebró  audiencia de formulación de imputación, donde la  fiscalía atribuyó a Jaime  Eduardo Vallejo Flórez y  a otra, la presunta comisión de  las  conductas punibles de Falsedad  en documento privado en  concurso homogéneo y Fraude  procesal.  No hay detenidos en este caso.  

El  25 de enero de 2019 la Fiscalía 6 de la Dirección  Especializada de Investigaciones Financieras radicó escrito de  acusación en contra de los implicados,  en  los mismos términos de la imputación. La verbalización  estaba programada para el 2 de julio de 2019 ante el Juzgado 19 Penal  del Circuito con función de conocimiento de Bogotá.  

En  esa vista pública, el defensor de los encartados planteó  la incompetencia de dicha falladora, para adelantar la fase de  juzgamiento en relación con el presunto delito de Falsedad  en documento privado.  Tal postulación fue resuelta el 9  de septiembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, autoridad que definió la competencia del asunto  en cabeza de esta última administradora de justicia.  

Así, dicha  funcionaria convocó a audiencia el 18 de noviembre de 2019, la  cual no pudo evacuarse por solicitud de aplazamiento de la defensa.  

Luego de varias  fechas programadas para la continuación de la diligencia, las  cuales «no  pudieron llevarse a cabo por razones ajenas a la judicatura»,  el 10 de julio de 2020, en el curso de la audiencia, el defensor de  los procesados recusó a la titular del Juzgado 19 Penal del  Circuito con función de conocimiento de Bogotá, con  base en el artículo 56-13 del Código de Procedimiento  Penal.1  

Fundamentó  su postulación en que dicha funcionaria resolvió en  segunda instancia sobre la medida de aseguramiento impuesta a Martín  Alberto Cáceres y Andrés Zuliani Arango por el Juzgado  47 Penal Municipal con Función Control de Garantías de  Bogotá, dentro del CUI «matriz»  110016000096201700270, el cual, en criterio de la parte demandante,  guarda estrecha relación con los hechos objetos de  investigación en el caso cuestionado.  

El 30 de julio de  2020, luego de realizar las verificaciones pertinentes, la aludida  servidora judicial advirtió que la referida providencia no se  relaciona con la investigación seguida en contra de Jaime  Eduardo Vallejo Flórez y  otra.  Por  tanto, declaró infundada la recusación y remitió  el asunto a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para «que  determine sobre la procedencia del impedimento bajo estudio.»  

Subsiguientemente,  la mencionada Colegiatura se abstuvo de dar trámite a esa  actuación, en providencia de 28 de agosto de 2020. Explicó  que «la  autoridad judicial a que se refiere el artículo 60 inciso 2°  del Código de Procedimiento Penal, es “el que le sigue  en turno” conforme la interpretación que se dio mediante  auto AP4816-2018, radicación 54.045 de la Corte Suprema de  Justicia.»  

De  ahí que la titular del Juzgado 19 Penal del Circuito con  función de conocimiento de Bogotá envió las  diligencias al Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio,  a fin de que se efectuara el reparto del incidente de recusación,  en proveído de 29 de junio de 2021.2  

Así,  el asunto correspondió al Juzgado 59 Penal  del Circuito con función de conocimiento de Bogotá,  quien  no  aceptó la recusación planteada en contra de la citada  funcionaria y dispuso la inmediata remisión del expediente al  despacho de origen, para lo de su resorte,  en auto de 20 de septiembre de 2021.  En esa misma decisión, dispuso la compulsa de copias  disciplinarias en contra del abogado Juan  Gabriel Valera Alonso.  

Posteriormente,  la  titular del Juzgado 19 Penal del Circuito con función de  conocimiento de Bogotá programó  fecha para continuar la audiencia de formulación de acusación,  para el próximo 2 de diciembre, a las 2:00 de la tarde.  

Inconforme  con lo descrito, la parte demandante protesta porque el señalado  trámite incidental tardó mucho tiempo en ser desatado;  y fue lesionada la regla de reparto, en tanto que el llamado a  pronunciarse sobre la recusación es el Juzgado 20 Penal del  Circuito de Bogotá, por ser el que «sigue  en turno»  al homólogo 19.  

Asimismo,  advirtió defecto orgánico, porque el competente para  referirse a la recusación es el Tribunal Superior de Bogotá,  según el precepto 143 del Código General del Proceso  (CGP), normatividad que es posterior al artículo 60 de la Ley  906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010.  

También  esgrime defecto sustantivo, porque los hechos investigados en el caso  de Jaime  Vallejo Flórez  y otra, son «esencial  y sustancialmente los mismos»  por los cuales han sido procesadas otras personas en el proceso  matriz: «supuesta  falsedad en los títulos profesionales de unos cirujanos (53 en  total), en virtud de los cuales se predica una obtención de  unas resoluciones de convalidación presuntamente falsas»;  y  que la Juez 19 Penal del Circuito de Bogotá conoció en  sede control de garantías, cuando resolvió la alzada  sobre la imposición de medida de aseguramiento de los  procesados en otra causa. De ahí el sustento de la recusación.  

Corolario  de lo anterior, la parte demandante solicita el amparo de las  garantías superiores invocadas. En consecuencia, se deje sin  efecto la providencia proferida por el Juzgado 59  Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá,  con la finalidad que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  sea quien dicte un nuevo pronunciamiento, donde acceda a la  recusación formulada contra la Juez 19 Penal del Circuito.  

INFORMES  

Los  Juzgados  19 y  59 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá,  solicitaron  la negativa del amparo solicitado, porque las providencias atacadas  se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico.  

La Procuradora  Judicial 19 Penal II pidió la declaratoria de improcedencia de  la demanda, porque (i) frente a la demora en la resolución del  trámite incidental «hay  hechos cumplidos»;  (ii) no existe mérito para acudir al CGP, cuando la Ley 906 de  2004 regula lo concerniente al trámite de la recusación;  (iii) el interesado pudo plantear «impugnación  del reparto»,  para que el asunto lo conociera el Juzgado 20 Penal del Circuito de  Bogotá; y (iv) resulta «innegable  y  flagrante la diferenciación fáctica y jurídica  de los hechos»  del caso cuestionado, con los del comparado.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con  el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los  Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a un  tribunal superior de distrito judicial, al ser su superior funcional.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  así como los  Juzgados 19 y 59 Penal del Circuito con función de  conocimiento de la capital de la República, lesionaron los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, al igual que al trabajo y a ejercer la profesión  en condiciones dignas de Jaime  Vallejo Flórez  y su abogado Juan  Gabriel Varela Alonso.  

Lo precedente,  comoquiera que, en criterio de la parte actora, influyeron en la  tardanza de la resolución de la recusación que la  defensa formuló al interior del proceso radicado  11001600000020190011800;  el citado trámite tuvo que definirlo dicho cuerpo colegiado,  mas no un juez singular, según el CGP; si el asunto debía  ser desatado por un fallador unipersonal, ese tenía que ser el  Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá; hubo error en la  valoración probatoria, porque existe identidad de hechos entre  el caso matriz y el que es objeto de ataque por esta vía; y  hubo exceso en el pronunciamiento del Juzgado 59 Penal del Circuito  de Bogotá, por la compulsa de copias disciplinarias al  abogado.  

Debe  especificarse que la  demanda de tutela fue concebida en la Constitución Política  de Colombia de 1991 como un mecanismo preferencial, para brindar  protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales,  cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las  autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los  particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por  tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en  ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que  establece la ley y, en ese sentido, no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

En consecuencia,  se requiere para su prosperidad el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más  elemental, la existencia  cierta del agravio,  lesión o amenaza  a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata  intervención del juez constitucional, en orden a hacerla  cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de  ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de  protección.  

Aquel criterio ha  sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de  1999, 110 de 2001, 991 de 2005, 997 de 2005, 329 de 2011 y 532 de  2019), en los siguientes términos:  

(…)  es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de  suerte que sea razonable pensar en la realización del daño  o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión,  como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera  exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los  mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.  (Énfasis  fuera de texto).  

Revisado  el caudal probatorio del presente diligenciamiento, es evidente que  las autoridades judiciales accionadas no han lesionado derecho  fundamental alguno a Jaime  Vallejo Flórez  y su abogado Juan  Gabriel Varela Alonso.  

En efecto, se  advierte que la eventual tardanza en la que incurrieron en la  resolución del trámite incidental fue superada con  anterioridad a la presentación de la demanda de amparo. Por  ende, resulta inane tal protesta.  

En  relación con el reparto del asunto al Juzgado 59 Penal del  Circuito de Bogotá, mas no al homólogo 20 de la capital  de la República, no constituye agravio a la garantía  del fallador natural, en la medida que la expresión «que  le sigue en turno»  no significa el inmediatamente siguiente, conforme parece entenderlo  la parte demandante.  

Sino  que se refiere al administrador de justicia que está ad  portas  de recibir un caso, para ser sometido a su consideración. De  ahí que lo importe sea que lo haya tramitado un juez de igual  categoría e idéntica especialidad al recusado, lo cual  efectivamente ocurrió en el proceso refutado.  

Es  más, lo realizado por el Juzgado 59 Penal del Circuito de la  capital de la República obedeció, en últimas, a  la orden dada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  cuando se abstuvo de conocer acerca del mencionado trámite y  dispuso que lo adecuado es «remitir  al Juzgado que le sigue en turno para que este decida de plano».  

De  acuerdo con la estructura jerarquizada de la administración de  justicia patria, dicho fallador singular hizo bien al acatar la orden  del superior, la cual está igualmente ajustada al ordenamiento  jurídico del territorio nacional. Entonces, resolver de plano  tal trámite, conforme lo hizo el citado juzgado, se considera  plausible.  

En  cuanto a que la aludida postulación tuvo que ser atendida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser el  superior funcional de la falladora recusada, según el CGP,  dado que se trata de una normatividad posterior a la Ley 1395 de  2010, que modificó en ese aspecto el CPP de 2004, se responde  que los casos de antinomia son resueltos con base en los siguientes  principios: (i) jerarquía, (ii) especialidad y (iii)  temporalidad, en su correspondiente orden.  

De  ese modo, se advierte que ambos compendios normativos ostentan la  misma jerarquía, al tratarse de leyes ordinarias. Por ende, no  resulta útil para desatar el conflicto que esgrimen los  libelistas. Sin embargo, el principio de la especialidad sí es  funcional, porque permite aseverar que debe prevalecer el estatuto  adjetivo de carácter punitivo, el cual contiene su propia  regulación sobre el trámite de la recusación. En  consecuencia, tampoco se percibe vulneración en ese aspecto.  

De  otra parte, esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la acción de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018,  CSJ  STP14404-2018  y CSJ STP10584-2020).  

De igual forma, ha  reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse  para demandar la protección de derechos fundamentales que  resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa  y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos  en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico.  

Esto es, al  configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Estudiada  la providencia proferida objeto de reproche, se advierte que la misma  contiene motivos razonables, porque, para concluir que la recusación  es infundada y que el abogado del encausado merece ser disciplinado,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

En  efecto, el Juzgado 59 Penal del Circuito con función de  conocimiento de Bogotá, en providencia de 21 de septiembre de  2021, empezó por explicar la naturaleza jurídica y  finalidad del impedimento y la recusación, así como sus  diferencias. Seguidamente, explicó lo siguiente:  

En  el presente asunto, se verifica que existe  una actitud malsana por parte del togado de la defensa,  pues en cada una de las intervenciones al interior del proceso  seguido contra Jaime Eduardo Vallejo Pérez y Luz Oriana  Morales Cardona ha recusado a fiscalía, agente del ministerio  público y se ha opuesto al reconocimiento de la calidad de  víctima del Ministerio de Educación, incluso, previo a  la recusación indicó que una vez se definiera la  recusación impetraría la nulidad de todo lo actuado.  

Lo  anterior, ha conllevado a que en varias oportunidades el proceso haya  ido en apelación al Tribunal Superior del Distrito Judicial  para resolver negando las pretensiones del togado y confirmando cada  una de las decisiones adoptada por la Juez 19 homóloga,  situaciones que evidentemente han comportado que desde el momento en  que avocó conocimiento, esto es, el 8 de febrero de 2019, no  se haya podido concretar tan siquiera la audiencia de formulación  de acusación, situación per  se lamentable  que lleva a concluir que con las intenciones de la defensa técnica  se ha dilatado  el proceso,  perjudicándose no solo a la víctima, sino a los  encartados que tienen derecho a la terminación del proceso de  una manera célere y oportuna.  

Véase  que, la recusación propuesta por el defensor de confianza, tal  como lo indicó el apoderado del Ministerio de Educación  Nacional debió ser rechazada de plano, al verificarse que la  misma fue superflua al punto que no se allegó algún  sustento  del que se pudiera en realidad verificar que, con la decisión  emitida por la Juez 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  como segunda instancia de garantías, dentro del radicado  110016000096201700270 en la que decidió una imposición  de medida de aseguramiento de dos ciudadanos completamente  diferentes.  

Entonces,  téngase en cuenta que el togado de la  defensa al no haber allegado elemento al menos sumario  del que se pudiera verificar que la decisión adoptada como  juez de segunda instancia comprometió su juicio para conocer  la causa seguida contra los médicos Jaime Eduardo Vallejo  Pérez y Luz Oriana Morales Cardona, por lo que se insiste, no  se verifica de manera alguna que se encuentre comprometida la  imparcialidad  de la Juez 19 Penal del Circuito, para continuar con el conocimiento  del proceso 110016000000201900118.  

Aunado  a ello, se tiene que el delegado fiscal fue claro en indicar que a  partir del CUI matriz por el que quedó radicada la denuncia  interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional, a medida  que avanzaba la investigación se originó la ruptura por  la cuerda procesal y, por ende, la seguida contra Jaime Eduardo  Vallejo Pérez y Luz Oriana Morales Cardona tiene un CUI  completamente distinto y que nada tiene que ver con el que tuvo  conocimiento la Juez 19 Penal del Circuito  cuando actuó como segunda instancia de control de garantías.  

Así,  se itera y teniendo en cuenta las manifestaciones del fiscal, agente  del ministerio público y apoderado de víctimas la  decisión de segunda instancia adoptada por la juez 19  homóloga,  no conoció ningún elemento o evidencia que hable o  difiera sobre la responsabilidad de los aquí acusados,  pues se trataba de la imposición de medida de aseguramiento de  dos ciudadanos completamente diferentes.  

Por  lo anterior, se insiste esta recusación ni tan siquiera debió  ser objeto de trámite alguno por parte de la Juez de  conocimiento dado que la misma debió ser rechazada  de plano desde  aquel instante por ser improcedente y dilatoria.  

(…)  

Atendiendo  las circunstancias en las que ha incurrido la defensa de los  procesados, se ordena compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, (sic) para que  se investiguen las posibles irregularidades en que haya podido  incurrir el abogado Juan Gabriel Valera Alonso, frente a las  peticiones  impertinentes e infundadas  que han impedido avanzar el proceso siendo evidentemente dilatorias,  máxime que lleva casi dos años sin que se haya podido  tan siquiera realizar la audiencia de acusación. (Énfasis  fuera de texto)  

Las anteriores  reflexiones corresponden a la valoración del Juzgado  59 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá,  bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la  providencia censurada es intangible por el sendero de este  diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por Jaime  Vallejo Flórez  y su abogado Juan  Gabriel Varela Alonso,  son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

Así,  resulta pertinente precisar que no se advierte agravio a los derechos  fundamentales al trabajo y «a  ejercer  la profesión en condiciones dignas»,  invocados por el aludido defensor, sino la corrección que un  Juez de República pretende efectuar a la conducta procesal  asumida por el mencionado abogado, dentro de la causa referenciada.  

En  consecuencia, se negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo invocado  por Jaime  Vallejo Flórez  y su abogado Juan  Gabriel Varela Alonso.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación  ante  la Sala de Casación Civil.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Valga decir: «(…)          que el juez haya          ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia          preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará          impedido para conocer el juicio de fondo».  

2          Dicha          funcionaria aclaró en su informe que solo tuvo conocimiento          de esa decisión el 26 de junio de 2021. Es decir, tres (3)          días antes de remitir el proceso a la oficina judicial de          reparto.      

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