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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP14543-2021
Radicación n° 119430
Acta 271.
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación promovida por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (accionante) y la Sociedad Hidroeléctrica S.A. E.S.P. (coadyuvante), frente al fallo de tutela dictado el 1 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por el Juzgado 7 Penal del Circuito con función de conocimiento de la capital de la República.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 75 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, las partes e intervinientes en dentro de la indagación que originó el presente procedimiento constitucional (radicado n° 11001-60-99034-2017-00016-00), adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que la Fiscalía 40 de la Unidad de Derechos Humanos solicitó audiencia preliminar de medidas de protección al interior de la referida indagación, la cual es adelantada por la presunta comisión de los punibles de Daños en los recursos naturales, Contaminación ambiental por residuos sólidos peligrosos y Fraude procesal. A la fecha no existe imputación frente alguna persona, pese a que la actuación inició desde 2017.
La citada vista pública fue celebrada el 7, 10, 11 y 12 de junio de 2019 ante el Juzgado 75 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá. En ella, la falladora protegió los derechos fundamentales de las comunidades asentadas a orillas del Río Cauca, dentro de la zona de influencia del Proyecto Hidroeléctrico de Ituango,1 con ocasión al estado de calamidad pública decretado en su momento por la Gobernación de Antioquia. Así, en la citada última data ordenó lo siguiente:
1. Participación de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD, alcaldías, corporaciones autónomas de los municipios y departamentos afectados, Cruz Roja y Departamento Administrativo para la Prevención y Atención de Desastres de Antioquia -DAPARD-, en la implementación o continuación de planes de contingencia para la atención oportuna e integral de las poblaciones afectadas. (Énfasis fuera de texto)
2. Conformación y desarrollo de una mesa técnica integrada por FGN, PROCURADURÍA, CONTRALORÍA, GOBERNACIÓN, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ANLA, EPM e HIDROITUANGO CON PRESENCIA DE VICTIMAS en un término no superior a 5 días hábiles su instalación, se realicen todas las acciones pertinentes de índole administrativa y técnico, en aras obtener un estudio técnico con expertos en la materia, con el fin de analizar la estructura rocosa lugar donde está ubicado el proyecto hídrico, así como, la estabilidad del mismo, con el objeto de garantizar la continuidad o no del proyecto, o en caso contrario la suspensión del mismo, hasta tanto de obtenga con claridad los conceptos técnicos, para lo cual se deberá cumplir con la entrega de informes parciales como mínimo cada 10 días, sin que se llegue a superar el termino de 60 días hábiles la ejecución de la orden. (Énfasis fuera de texto)
3. Socialización en audiencias públicas permitiendo la participación de todos los medios de comunicación tanto nacionales o extranjeros, así como, de la población y de las víctimas. (Énfasis fuera de texto)
4. Respecto a los terceros S.P. INGENIEROS SAS, SOCIEDAD MINCIVL, EMPRESA ESTYMA, REFORESTADORA DE LA COSTA S.AS, y S.A CONYTRAC S.A, no se imparte orden alguna, como quiera que su actuar se ajustó a las labores contratadas.
Tal determinación fue objeto de apelación por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante EPM) y la Sociedad Hidroeléctrica S.A. E.S.P. (en adelante Hidroituango).
En respuesta, el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, además de confirmar la providencia objetada, indicó que el A quo debía efectuar la diligencia de verificación de cumplimiento de los mandatos impartidos, en interlocutorio de 18 de octubre de 2019.
Posteriormente, el Juzgado 75 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá convocó, motu proprio, la constatación de la satisfacción de las órdenes en mención, bajo el argumento de lo dispuesto por su superior y en virtud de los artículos 153 y 154 de la Ley 906 de 2004.
Tal vista pública fue celebrada en sesiones de 30 de octubre, 19 y 27 de noviembre, 1, 4 y 11 de diciembre de 2020. En esta última fecha, la citada falladora singular consideró que las medidas de protección ordenadas en favor de las «víctimas» no fueron cumplidas, que aún persistía riesgo inminente para las poblaciones de influencia del proyecto y que no existe el estudio técnico mandado, lo cual generaba zozobra, alarma y un estado de riesgo continuo. De ese modo, dispuso lo siguiente:
Frente a la segunda medida ordenar que se reactive esa mesa técnica y se instale a más tardar dentro de los cinco (5) primeros días del mes enero del año 2021 por un término de 90 días, y se utilice el insumo que presentará la entidad EPM anunciado en estas audiencias, el cual se anunció se entregaría a más tardar en el mes de diciembre, que servirá como base para ese estudio, eso sí garantizando la participación como quedó en su momento ordenado en esa audiencia y decisión del mes de junio de 2019, y que en esa mesa técnico tengan la participación las mismas personas que allí se dijeron, que sea liderada también, por la Procuraduría General de la Nación, permitiendo la participación de las victimas conforme quedó expresada en la orden (…) y que partir de allí puedan tener participación los peritos y demás expertos de la ANLA con ese grupo interdisciplinario que dijo que ya estaba listo, con las víctimas y los peritos que presente allí que considere son idóneos y pares para poder analizar ello y si se requieren visitas en terreno acudan a esas visitas, como se había ordenado en esa primera oportunidad que en situ puedan practicar también allí las pericias y análisis que necesiten. (Énfasis fuera de texto)
Frente a la tercera orden como no estaba supedita a 60 días, que se dé continuidad a la misma, esto es que, se permita el acceso a la información, comunicación y divulgación a través de los medios de comunicación a las víctimas y a todas esas comunidades rivereñas aguas arribas aguas bajo del Río Cauca en esa zona de impacto de la hidroeléctrica, y con realización de esas audiencias públicas que ahí también estaban inmersas que se realizaran audiencias públicas, y estas son diferentes a la participación que tienen en la mesa las víctimas y demás, porque ahí se socializan esos avances, para que todas las comunidades tengan la tranquilidad y puedan estar debidamente informados de los avances y de lo que está ocurriendo con la definición de la estructura y solidez de ese macizo rocoso donde está la represa de Hidroituango. (Énfasis fuera de texto)
La decisión fue igualmente objeto de apelación por los distintos entes de control intervinientes en ese asunto, EPM e Hidroituango. Después de surtido de manera favorable a esos sujetos procesales el trámite de queja, el Juzgado 7 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, en interlocutorio de 31 de mayo de 2021, resolvió lo siguiente:
Primero: REVOCAR PARCIAMENTE la providencia impugnada, emitida por el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad, el 11 de diciembre de 2020, en la medida en que Procuraduría y Fiscalía son entes de control, vigilancia y sanción, razón por la cual no pueden hacer parte de las mesas técnicas, como equivocadamente lo había considerado el a-quo. (Énfasis fuera de texto)
Segundo: Corolario de lo anterior, este Despacho ordena mantener incólumes las medidas impuestas por el a-quo a las entidades EPM e Hidroituango, en relación con la protección de derechos fundamentales de la población afectada, ordenando en consecuencia, su participación activa, con miras a la aplicación de los planes de contingencia para que se preste atención oportuna en los Municipios afectados. (Énfasis fuera de texto)
Tercero: Ordenar al Juez a-quo que continúe con la verificación del cumplimiento de las medidas por él impuestas. (Énfasis fuera de texto)
EPM está en desacuerdo con la última providencia en mención, porque, además de estimar que no estuvo suficientemente motivada y que la citación oficiosa a la audiencia de verificación de cumplimiento es contraria a la naturaleza adversarial del sistema penal contenido en la Ley 906 de 2004, no se pronunció sobre varios aspectos de la alzada:
(i) No analizó lo relacionado con la facultad oficiosa de convocar a la citada audiencia ni frente a la imposición de «las nuevas medidas cautelares».
(ii) El Juzgado 75 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá erró en la escogencia del régimen aplicable a la citada vista pública. Pues, acudió al Decreto 2591 de 1991, con el fin de «justificar las nuevas medidas adoptadas, pero transgrediendo flagrantemente el debido proceso y desbordando, nuevamente, competencia relativa a la función de control de garantías».
(iii) El Juzgado 75 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá no valoró los informes aportados dentro de la audiencia ni los argumentos tendientes a acreditar el cumplimiento de las medidas decretadas.
Corolario de lo precedente, EPM solicita el amparo de las prerrogativas superiores invocadas. En consecuencia, se ordene la «nulidad» de la providencia adoptada el 31 de mayo de 2021 por el Juzgado 7 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, con la finalidad que se pronuncie de fondo frente «a la integridad de los cuestionamientos propuestos en contra de la determinación del Juzgado 75 Penal Municipal con función de control de garantías, en especial aquellos que versan sobre la legalidad del procedimiento adelantado entre el 30 de junio de 2020 y el 11 de diciembre el mismo año.»
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, en providencia de 1 de septiembre de 2021. Explicó que la demandante no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, porque el proceso está en curso, donde puede ventilar sus reparos. También expuso que la decisión atacada es razonable y analizó los argumentos que nutrieron la alzada. Finalmente, indicó que no existe perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por EPM e Hidroituango, quienes reiteraron los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, en aras de comprobar que la decisión reprochada es constitutiva de vía de hecho. Hidroituango insistió en que varias entidades no fueron debidamente citadas al trámite cuestionado; y que las «nuevas medidas son confusas», porque no existe quien lidere la mesa técnica, lo cual torna imposible su cumplimiento.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por EPM. Pues, consideró que la providencia emitida el 31 de mayo de 2021 por el Juzgado 7 Penal del Circuito con función de conocimiento de la capital de la República no es arbitraria y se pronunció sobre las inconformidades planteadas en la alzada, aunado a que la indagación rotulada con el número 11001-60-99034-2017-00016-00, se encuentra en curso y no existe daño irreparable.
La jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en indicar que, con ocasión al principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-. Sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018, 12 ab. 2018, radicado 97567).
En ese orden de ideas, resulta inviable conceder el amparo reclamado por EPM y coadyuvado por Hidroituango, puesto que incumplieron la condición de procedibilidad de la petición de tutela: presentar ante el juez accionado solicitud de adición de la providencia adiada 31 de mayo de 2021, conforme al artículo 25 de la Ley 906 de 2004,2 en concordancia con el precepto 287 del Código General de la Nación.3
Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudieron la memorialista y la coadyuvante propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que ahora lo proponga por este sendero para conseguir su anhelada pretensión (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567).
Lo anterior, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590 de 2005 y CC T-332 de 2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018), permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.
Entonces, es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde la libelista y la coadyuvante tuvieron que plantear sus disensos: presunta falta de pronunciamiento sobre varios reparos formulados en la apelación contra la providencia proferida por el Juzgado 75 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, el 11 de diciembre de 2020.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.
Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
De otra parte, se advierte que la providencia objeto de reproche contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión por la que se duele EPM e Hidroituango, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
En efecto, el Juzgado 7 Penal del Circuito con función conocimiento de Bogotá explicó:
En relación con el factor de la competencia del Juez a-quo, se tiene que si bien esta difiere de los Jueces de Conocimiento, en cuanto que los asuntos a cargo del Juez de Garantías, generalmente son resueltos y despachados en una sola sesión, como quiera que estos Jueces no se quedan con los asuntos en su Despacho, sino que una vez resuelto se remite al Centro de Servicios, en este caso, se debe tener en cuenta la entidad e importancia de los derechos reclamados por las víctimas y que tienen que ver con derechos ambientales, constitucionalmente protegidos, e internacionalmente reglados como derechos de interés superior. (sic)
Por otro lado, se establece que en el momento de conocer en segunda instancia, el Juez 28 Penal del Circuito de esta ciudad, señaló que el Juez 75 Penal Municipal de Garantías, tenía la competencia para realizar la verificación del cumplimiento de las referidas medidas, puesto que se extracta como en efecto se indicó: “…Del término para la rendición de los informes solicitados por la autoridad a la cual van a ser remitidos, finalmente por tratarse del cumplimiento de medidas cautelares la competencia para conocer de las mismas radica en el Juez Constitucional y ponente a quien deberán remitirse los respectivos informes para la verificación de las órdenes impartidas.” (sic)
(…)
De otra parte y en relación con la postura que presenta el apoderado de EPM, en torno a que no se observaron los estándares probatorios del sistema acusatorio, ya que no encontró que se haya valorado su intervención en las mesas técnicas, así como sus aportes a las víctimas en cuanto que presentaron informes de órdenes que consideró no le correspondían, pero que de todos modos señaló había reportado dentro del diligenciamiento.
Debe señalar el despacho, que fue el mismo apoderado de EPM, quien en su intervención señaló que no obstante haber realizado estudios parciales y contratado universidades prestigiosas e idóneas con miras a apoyar con conceptos técnicos, también lo es que indicó que, el informe técnico estaba ad portas de ser entregado, pues en el lapso de 60 días dado por el Juez a-quo era físicamente imposible presentarlo, es decir, se encontraba en producción para cuando emite su decisión el Juez de primera instancia, de allí que para este Juzgado, no pudiera ser tenido en cuenta por el Juez 75 de Garantías, si es que inexistente el mismo para esa fecha. (sic)
Atendiendo lo expuesto, esta funcionaria ordena que se mantengan en firme las medidas de protección impuestas por el a-quo tanto para EPM, como para Hidroituango, especificando que se refiere a las primeras órdenes dadas en providencia de junio de 2019.
En ese entendido, necesario que esta judicatura se pronuncie además en relación con la verificación del cumplimiento de dichas medidas, y por ende el Juez 75 Penal Municipal de Garantías deberá realizar las verificaciones a que haya lugar, y en el curso de las audiencias que eso implique, analizar los elementos de prueba que sean aportados por quienes hagan parte de las mesas técnicas conforme sus competencias y funciones. (Énfasis fuera de texto)
En relación con el principio de precaución y su aplicación al caso concreto, explicó:
Considero que es vital para la judicatura, el ejercicio de la potestad ante los efectos del riesgo sobre el ambiente, mediante una perspectiva cautelar en las que obviamente el ejercicio del control evite la degradación de la naturaleza.
Debe tenerse una apreciación de las circunstancias, para lograr equilibrio entre el temor irracional por lo novedoso y la pasividad irresponsable ante actividades o productos que puedan resultar gravemente nocivos, para la salud pública y el medio ambiente. En ese entendido, necesario referir al principio de precaución que es posible que en ocasiones se confunda, o simplemente se equipare, al principio de prevención.
Pero son distintos y necesario entonces señalar como en materia de protección de bienes jurídicos ambientales, los ordenamientos jurídicos pueden adoptar tres modelos distintos: el curativo, el preventivo y el anticipativo.
Recaba este estrado, que lo que busca el principio de precaución es evitar que el daño al medio ambiente, llegue a presentarse y por ello la actuación debe ser a priori, y dicha actuación solo puede provenir del juez al momento de decretar la medida
Ahora, para que el principio de precaución pueda ser debidamente desarrollado a partir de la imposición de medidas cautelares, es necesario que los jueces tengan presente que cuando actúan bajo la órbita del derecho ambiental y, por ende, desde un enfoque precautorio, el concepto de daño adquiere un significado diferente. El Principio de Precaución fue consagrado en Colombia con la Ley 99 de 1993, entendido que primordialmente con un carácter proteccionista, teniendo como fin orientar la conducta de toda persona natural o jurídica o evitar daños al medio ambiente.
En la sentencia C-073 de 1995 fue incluido como aquel que exhorta a la protección del sistema climático en beneficio de las generaciones presentes y futuras. La C-293 de 2002 profundizó sobre su alcance, y concluyó que, cuando la autoridad deba tomar decisiones específicas encaminadas a evitar un peligro de daño grave, debe proceder de acuerdo con las políticas ambientales trazadas por la ley, aunque no cuente con certeza científica absoluta. En la C-339 de 2002, la Corte desarrolló el Principio aplicado en la actividad minera, indicando que, ante la falta de certeza científica frente a los efectos de la explotación en determinada zona, la decisión debe inclinarse por la protección del medioambiente. En la sentencia C-988 de 2004, se expresó la necesidad de la prueba del riesgo para evitar la arbitrariedad en la aplicación del Principio de Precaución. Con ello se evidenció el deber de las autoridades ambientales de determinar hasta dónde es admisible o no el riesgo argumentado.
En la misma línea, con la C-595 de 2010, se indicó que este Principio exige una postura activa de anticipación, con un objetivo de previsión de la futura situación medioambiental en pro a optimizar el entorno de vida natural. Es decir, la Corte se separa de la prioridad proteccionista para dar relevancia a la seguridad jurídica.
Finalmente, en la sentencia proferida el 25 de enero de 2019, con radicado 2014-218, el Consejo de Estado indicó que el Principio de Precaución supone la necesidad de que la autoridad ambiental, no tome la falta de certeza científica absoluta, como una excusa para impedir o dilatar la adopción de medidas tendientes a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales.
Por contera considero que para este Despacho es claro, que tanto las autoridades ambientales como los jueces deben morigerar la aplicación de este principio.
Es claro que las decisiones que ordenen su aplicación, no pueden dar lugar a determinaciones arbitrarias, apresuradas o ligeras, las medidas que se adopten en el marco de su aplicación deben ser razonables y proporcionadas, deberán contar con un mínimo de evidencias que permitan acreditar la objetividad y razonabilidad del daño, así como una motivación completa que justifique las medidas adoptadas en atención al Principio de Precaución y a ello se referirá el despacho cuando de las medidas impuestas en el sub judice se advierte que aun cuando el Juez 75 no hiciera alusión específicamente a este principio obró de conformidad a él, no en vano la primera de las medidas que impartió redundó en la protección de los derechos fundamentales de la población afectada.
Necesario agregar que la obligación legal de los jueces de adoptar medidas dirigidas a la protección del derecho colectivo vulnerado, aplicación de normas vigentes – de rango constitucional como especiales en materia ambiental-, principios del derecho ambiental – en especial el de precaución y prevención –, y la verdadera aplicación de la Constitución ecológica y los avances en materia de restauración y conservación ambiental aplicada en el contexto del derecho ambiental internacional, no resultan ajenos al Juez a quo, quien acudió al mencionado principio con miras a la protección de la población afectada, por tanto es a ese despacho a quien compete verificar el cumplimiento de las medidas impuestas.
En consecuencia, sin necesidad de más consideraciones, preciso dejar en claro que las disposiciones aquí especificadas se acompasan a la realidad planteada y por ende no puede desnaturalizarse las competencias de organismos como la Procuraduría, y tampoco la función de la titular de la acción penal, puede ser desbordada, por lo que tal y como quedó consignado en párrafos anteriores, serán apartadas. Además, no puede restarse el compromiso ambiental que le asiste a EPM y a la Hidroeléctrica Ituango como se dijo en precedencia. (Énfasis fuera de texto)
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la funcionaria accionada, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El discurso argumentativo de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Pues, si se analiza desde un juicio de validez, se advierte que abordó y resolvió razonablemente la problemática planteada. Es decir, no se percibe ausencia de motivación en la providencia atacada.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por EPM y coadyuvados por Hidroituango, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
En este caso no está demostrada la notoria y trascendente afectación a las garantías constitucionales invocadas por EPM e Hidroituango, comoquiera que no se tratan de nuevas órdenes, sino de la reiteración, en otras palabras, de las mismas que fueron dadas el 12 de junio de 2019, por la falta del cumplimiento advertido por los jueces naturales.
Es más, tampoco se percibe desquiciamiento del sistema penal contemplado en la Ley 906 de 2004, por la convocatoria, motu proprio, del Juzgado 75 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá a la audiencia de verificación de satisfacción de las órdenes dictadas al interior de la indagación en mención desde 2019, porque está legítimamente fundada en los artículos 1534 y 154-95 ibidem y en la Constitución Política.
Se destaca que la figura del juez con funciones de control de garantías es propia del sistema penal acusatorio y cumple un papel fundamental en el correcto desarrollo de los procedimientos penales, en tanto que es el garante de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en la causa (CC C-1092 de 2003 y C-591 de 2014).
Así, su labor no se circunscribe únicamente en interpretar y aplicar las normas sustantivas y adjetivas del Código Penal o del Código de Procedimiento Penal, sino que debe hacerlo a la luz de los valores, principios y reglas contenidas en la norma de normas (CC T-643 de 2016).
Ello implica que tiene un margen de interpretación más amplio que el que podría esperarse del juez penal de conocimiento, al punto que tiene la obligación de intervenir y corregir aquellas actuaciones que se aparten de forma grosera del ordenamiento constitucional o en las que se vulneren de manera ostensible los derechos fundamentales de alguna de las partes.6
Lo anterior no significa que el juez de control de garantías no tenga límites competenciales, como parece entenderlo la accionante y la coadyuvante. En efecto, los actos del juez de garantías deben estar enmarcados en las necesidades del procedimiento penal y en los principios que ilustran dichos procesos dentro de sus competencias legales y constitucionales como cualquier otra autoridad judicial (CC T-643 de 2016).
Ello, sin perjuicio de que, como se advirtió, observe un yerro que afecte de manera ostensible y grave los derechos fundamentales de los involucrados o resulte imperiosa la necesidad de dar prevalencia a los preceptos constitucionales de carácter sustancial sobre aquellos que rigen a los procedimientos.7
En el caso bajo estudio, simplemente se trata de la comprobación del cumplimiento de varios mandatos impartidos por el juez constitucional del proceso penal, en el marco del sistema adversarial patrio, lo cual ni resulta novedoso ni perjudicial para las personas y entidades vinculadas a ese asunto (EPM, Hidroituango, etc.). Pues, hace más de dos (2) años saben de que tratan las órdenes que deben acatar para la protección de los derechos de las comunidades que se han visto afectadas negativamente con el proyecto de ingeniería en cuestión.
De ahí, la ineludible necesidad de dar prelación a las disposiciones constitucionales de carácter sustancial (aplicación al principio de precaución, en clave de protección a la población damnificada) sobre aquellas que rigen a los procedimientos (citación a la audiencia de verificación de satisfacción de órdenes, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación).
Así, se descarta cualquier acto sorpresivo por parte de la judicatura hacia esos sujetos. Por reflejo, la lesión a sus derechos de defensa y contradicción, en la medida que, se repite, lo efectuado por las falladoras accionadas y vinculadas fue corroborar si EPM e Hidroituango, entre otras entidades, habían acatado los mandatos impuestos otrora, a través de una decisión judicial.
Tal comportamiento se ubica dentro de los límites de la competencia funcional del juez de control de garantías, así como del marco de validez (lo que se verifica en sede de acción de amparo), porque en un Estado Social y Democrático de Derecho es viable que los Jueces de República exijan el cumplimiento de sus providencias.
Cosa diferente fuera que se tratara de la prórroga oficiosa de la vigencia de la medida de aseguramiento, la cual está condicionada a la solicitud de parte (CSJ STP16906-2017); o la revocatoria de la medida de protección, en el evento de la aparente superación de la situación peligro, la cual también está supeditada a la petición de parte (CSJ STP7215-2018), supuestos que, evidentemente, no ocurren en esta oportunidad.
Con todo, nótese que lo realizado por el Juzgado 75 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá fue en franco acatamiento a lo resuelto por el Juzgado 28 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá (su superior), conforme quedó reseñado en el acápite de antecedentes. Pues, no puede olvidarse que el sistema de administración de justicia adoptado en territorio nacional obedece a una estructura jurídica jerarquizada, donde el A quo debe obedecer y cumplir lo dispuesto por el Ad quem.
En relación con el argumento de la coadyuvante, consistente en que presuntamente varias entidades no fueron debidamente citadas al trámite cuestionado, se responde que carece de legitimación en la causa para invocar tal planteamiento, debido a que son las mismas personas jurídicas las que eventualmente estarían habilitadas para protestar por esa situación.
Frente a la postura concerniente a que las «nuevas medidas son confusas», porque no existe quien lidere la mesa técnica, lo cual torna imposible su cumplimiento, se recalca que lo resuelto por el juez accionado no son decisiones novedosas, sino la reiteración de las dadas hace dos (2) años.
En ese orden de ideas, el suceso que no se haya determinado la(s) persona(s) llamada(s) a liderar esas reuniones, no conduce a su nugatoria satisfacción, porque en el normal desarrollo de las mismas se irá(n) destacando quien(es) las oriente(n), en aras de acatar el mandato judicial en comento.
Por ende, se confirmará el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Población de los municipios de Buriticá, Liborina, Caucasia, Tarazá, Toledo, Briceño, Ituango, Sabanalarga, Nechí, Valdivia, Peque, Cáceres, Ayapel, San Marcos, Majagual, Guaranda, Achí, San Jacinto del Cauca y Magangué.
2 Artículo 25. Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.
3 Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
4 Artículo 153. Noción. Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías.
5 Artículo 154. Modalidades. Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente: Se tramitará en audiencia preliminar:
(…)
9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.
6 CC T-643 de 2016.
7 CC T-643 de 2016.