AP1058-2021(54654)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP1058-2021  

Radicación  n° 54654  

Aprobado Acta Nº  71  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala acerca del impedimento conjunto expresado por los  Magistrados José  Francisco Acuña Vizcaya, José Luis Barceló  Camacho, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández  Barbosa, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar  y Luis Guillermo Salazar Otero  para conocer de la demanda de revisión instaurada, a través  de apoderado, por DEIBIS MILDRET CASTRO CARO.  

CONSIDERACIONES  

1.  Se fundamenta  la manifestación de impedimento de los H. Magistrados,  conforme con los artículos  56-6 y 197 de la Ley 906 de 2004, en que suscribieron la providencia  AP783-2018 en el radicado 43271, mediante la cual se resolvió  inadmitir la demanda de casación presentada contra el fallo  proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá  -Sala Penal-, decisiones que resultan directamente cuestionadas a  través de la acción de revisión promovida por la  condenada1.  

2.  El  instituto de los impedimentos, de manera reiterado lo  ha  dicho la Corte2,  tiene  por  propósito garantizar la eficacia del derecho de  todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según  lo previsto por el artículo 10 de la Declaración  Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el artículo 14.1  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de  1966, el artículo 8.1 de la Convención Americana de  Derechos Humanos de 1968 y el artículo 5º de la Ley 906  de 2004.  

En  desarrollo del principio  de imparcialidad  que  debe primar en todas las actuaciones judiciales, el legislador  consagró una serie de causales de orden objetivo y subjetivo  en virtud  de las  cuales el juez está obligado de manera oficiosa a declararse  impedido para decidir  determinado asunto,  a fin de asegurar  que el fallo adoptado sea objetivo, brindando a las partes garantía  de verdadera justicia.  

Las  causales de impedimento son taxativas, razón por la cual su  interpretación es estricta, lo que impide acudir a extensiones  analógicas, circunstancias o situaciones no contempladas por  la ley.  

3.  El  motivo argüido para que sean separados del conocimiento de la  actuación los H. Magistrados  de esta Corporación, descrito  en el  numeral 6º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, se refiere a la obligación del  funcionario judicial cognoscente de declararse impedido en el evento  que «…haya  dictado la providencia de cuya revisión se trata…»  

Situación  contemplada, de igual forma, como causal de impedimento especial en  el artículo 197 ídem,  el cual consagra que no «…podrá  intervenir en el trámite y decisión de la acción  de revisión ningún magistrado que haya suscrito la  decisión objeto de la misma.»  

Es  evidente, entonces, que se configura la situación contemplada  en el precepto citado, por lo que se impone  declarar  fundado el impedimento y  separar  del conocimiento  a  los enunciados señores Magistrados,  como  quiera que la  decisión  adoptada por ellos conforma un todo con la actuación seguida  en las instancias ordinarias,  (CSJ  AP209-2016,  21 ene.  2016, rad.  46433),  y, por lo mismo, resulta concernida con la acción de revisión  que promueve DEIBIS MILDRET CASTRO CARO.  

Esta  determinación, empero, no incluye a los doctores José  Luis Barceló Camacho y Luis Guillermo Salazar Otero, como  quiera que a la presente fecha ha culminado su periodo constitucional  y no hacen parte de la Corporación.  

En  consideración de lo anterior, la decisión no la  suscribirán los conjueces que en su lugar se posesionaron,  sino los magistrados titulares actuales.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  FUNDADO el  impedimento manifestado por los H. Magistrados José  Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier,  Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera y  Patricia Salazar Cuéllar,  a  quienes en consecuencia se separa del conocimiento de la acción  de revisión promovida por DEIBIS MILDRET CASTRO CARO.  

2.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  

ALFONSO  DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

RICARDO  POSADA MAYA  

Conjuez  

JAVIER  ENRIQUE  BARRERA  BUITRAGO  

Conjuez  

ABEL  DARÍO GONZALEZ SALAZAR  

Conjuez  

PAULA  CADAVID LONDOÑO  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

2          Ver, entre muchas más decisiones, CSJ AP2690-2016, 4 may.          2016, rad. 47779.      

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