STP14541-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP14541-2021  

Radicación  n.° 119961  

Acta  282  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por JUDITH  ELENA ROSSETTE VELASQUEZ, MARIA CLAUDIA PALACIO ROSSETTE y  MARCO TULIO PALACIO ROSSETTE  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL  y la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN – FONCOLPUERTOS,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  tutelar se vinculó al  Juzgado Primero Laboral de Circuito de Barranquilla.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

JUDITH  ELENA ROSSETTE VELASQUEZ y  MARIA  CLAUDIA PALACIO ROSSETTE y  MARCO TULIO PALACIO ROSSETTE,  como coadyuvantes de la primera, solicitaron la protección de  sus derechos fundamentales, al considerarlos vulnerados con base en  los siguientes hechos que se extractan del confuso escrito de tutela:  

1.  A Eliseo Palacio Pana, esposo de JUDITH ELENA ROSSETTE VELASQUEZ y  fallecido el 9 de noviembre de 2009, la liquidada Empresa Puertos de  Colombia le reconoció la pensión de jubilación  mediante Resolución n° 33427 de 8 de noviembre de 1982,  pero luego le fue suspendida.  

La  UGPP mediante la Resolución RDP 29031 de 15 de diciembre de  2020 negó el reconocimiento de la reclamación pensional  realizada por JUDITH ELENA ROSSETTE VELASQUEZ, en calidad de  beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con fundamento  en que los títulos reclamados y sus derivados fueron dejados  sin efectos jurídicos y económicos por orden judicial.  

Añadió  que mediante las Resoluciones RDP 006234 de 10 de marzo de 2021 y RDP  007932 de 29 de marzo del mismo año se negaron las objeciones  y los recursos por vía gubernativa.  

Afirmó  que no existe un acto administrativo proferido por el Comité  de Apoyo Técnico, Jurídico y de Seguimiento de la UGPP  “en  el cual se precise como parte procesal a ELISEO PALACIO PANA o JUDITH  ELENA ROSSETTE VELAQUEZ, ni me fue notificado”.  

2.  Expresó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Barranquilla incurrió en irregularidades dentro del proceso  ejecutivo laboral de mayor cuantía promovido por ELISEO  ALFONSO PALACIO PANA contra FONCOLPUERTOS porque: (i) no ha  notificado a JUDITH ELENA ROSSETTE VELASQUEZ; (ii) mediante auto de 8  de agosto de 1998 aceptó un desistimiento de las pretensiones  por la apoderada de PALACIO PANA que no existe, y que es ilegal  porque ya existía sentencia ejecutoriada. En la misma  providencia el juzgado ordenó compulsar copias a la fiscalía.  

Afirmó  que la apoderada el 8 de julio de 1998 había informado que la  entidad demandada mediante Resolución n°2070 de 20 de mayo  de 1998 canceló la totalidad de la deuda laboral en títulos  de deuda pública y, por tanto, solicitó el archivo del  expediente y desglosar la Convención Colectiva, pero no  desistió de las reclamaciones.  

Por  último, indicó la parte actora que el 13 de septiembre  del año en curso radicó petición ante la UGPP  solicitando información sobre el turno  de reclamación de turno 7344,  y se le absuelvan varios interrogantes sobre la prestación  pensional de ELISEO PALACIO PANA y las acciones que pudieron  adelantarse contra éste y la accionante JUDITH ELENA PALACIO  PANA, que no han tenido respuesta.  

Es  decir, la situación de ELISEO PALACIO PANA debe separarse del  proceso de Foncolpuertos, sin embargo, en virtud del mismo se le  sustrajo de la orden secuencial, luego de fallecido, sin notificación  o siguiendo un debido proceso conforme al procedimiento fijado en el  Decreto 1211 de 1999.  

Con  fundamento en lo anterior en la demanda se formulan las siguientes  pretensiones:  

“1)  CONCEDER El Amparo De Los Derechos Fundamentales Del Derecho De  Petición, Debido Proceso, Administración De Justicia,  Debido Proceso, Habeas Data, Dignidad Humana, Honra Y Buen Nombre, E  Igualdad Jurídica.  

2)  Ordenar a la Fiscalía Gral de la Nación y al Tribunal  Superior de Bogotá – Sala 29 Penal, separe del proceso  como investigado, a ELISEO PALACIO PANA y JUDITH ELENA ROSSETTE  VELASQUEZ, dentro del proceso contra MANUEL HERIBERTO ZABALETA, como  quiera que se demostró desde el 2015, su INOCENCIA, por ende,  se derogaron los actos de suspensión de pensión por  INEXISTECIA de ERRORES DE LIQUIDACIÓN.  

3)  Ordenar a la UGPP, la NULIDAD de todo lo actuado por el GIT adscrito  a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP POR  INEXISTENCIA DE ACTO JURÍDICO y VIOLACIÓN DEL DEBIDO  PROCESO. Como  consecuencia ordenar las acciones pertinentes, que deje sin efectos  la resolución RDP 29031 del 15 de diciembre de 2020, RDP No.  006234 del 10 de marzo de 2021 y resolución RDP 007932 29 de  marzo de 2021que niegan los recursos de vía gubernativa.  

4)  ORDENAR  a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP y FOPEP proceda  a RESTAURAR SUS DERECHOS de reclamación, dar trámite y  REAPERTURA inmediata al TURNO No. Siete Mil Trescientos Cuarenta y  Cuatro (7344) del Orden Secuencial de Pagos, con  observancia al debido proceso.  

5)  Ordenar Reliquidar e Indexar los incrementos dejados de percibir por  parte de ELISEO PALACIO PANA y la JUDITH ELENA ROSSETTE VELÁSQUEZ,  en razón a la orden suspendida de la indexación de su  mesada pensional, que liquidó el Juzgado Primero Laboral Del  Circuito De Barranquilla, Rad. 14.300,  actualizados  a valor presente, para efectos de acceder a las pretensiones del  turno referido.  

6)  Una vez, Reliquidadas la DEUDAS Y RECLAMACIONES reconocidas por  sentencia judicial, ORDENAR proceder  a INICIAR proceso administrativo de ORDEN DE CANCELACIÓN DE  LOS VAORES RELIQUIDADOS.  

7)  Dada la IRRENUNCIABILIDAD de la seguridad social, la inexistencia de  DESESTIMIENTO de las pretensiones, y  la presunta ilegalidad del desestimiento (art.342 CPC), Ordenar  al Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Barranquilla, reabrir  el proceso Radicado 080013105001-1991-10300-00, ordenando  la reliquidación a valor PRESENTE de la sentencia precitada, y  reconocer a JUDITH ELENA PALACIO ROSSETTE (sic), como heredera legal  del proceso”.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla informó  que allí cursó el proceso ordinario laboral n°  0800131050019911030000 promovido por Eliseo Antonio Palacio Pana  contra la Empresa Puertos de Colombia y/o Fondo de Pasivo Social  Empresa Puertos de Colombia, el cual se encontraba archivado, por lo  que ordenó su desarchivo y digitalización.  

Agregó  que revisado dicho proceso se encuentra que el 23 de enero de 1993 se  realizó audiencia de juzgamiento y dictó sentencia en  la cual se ordenó a la demandada el pago al demandante de la  suma de $5.875.016,02 por concepto de prima de antigüedad, prima  de servicios y pensión de jubilación y la condenó  al pago de la pensión mensual de jubilación. Igualmente  le impuso el pago de salarios moratorios hasta el pago de la deuda  causada.  

Refiere  que el 23 de marzo de 1993 se libró mandamiento de pago y  decretó medidas cautelares contra la demandada, y que el 8 de  julio de 1998 La apoderada de Eliseo Antonio Palacio Pana solicitó  la terminación del proceso porque la  demandada canceló la totalidad de la obligación  mediante Resolución No. 2070 de mayo 20 de 1998 y, en  consecuencia, pidió el archivo del expediente y desglosar la  convención colectiva de trabajo, desistimiento que se aceptó  en auto de la misma fecha, en el cual se dispuso el archivo.  

Indicó  que mediante auto de 21 de octubre de 2021 ese despacho judicial se  pronunció sobre la pretensión indicada en la tutela de  reabrir el proceso y ordenar la reliquidación a valor presente  de la sentencia, y resolvió tener como sucesora procesal a  JUDITH ELENA ROSSETTE VELASQUEZ y correr traslado a la UGPP de la  solicitud de reapertura del proceso para continuar con la ejecución,  para que se pronuncie al respecto, luego de lo cual adoptará  la decisión a que haya lugar.  

Así  las cosas, señala que ha atendido la pretensión  indicada en el numeral 7 de la demanda de tutela, por lo que no  existe una vulneración de los derechos y existe hecho  superado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Competencia.  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala  de Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela formulada por JUDITH  ELENA ROSSETTE VELASQUEZ, MARIA CLAUDIA PALACIO ROSSETTE y  MARCO TULIO PALACIO ROSSETTE  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL  y la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN – FONCOLPUERTOS.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

De manera  específica, en relación con la decisión  sin motivación,  la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una  autoridad judicial incurre en una decisión  sin motivación y,  por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso  de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de  los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados  al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el  sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual  se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha  de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en  conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico  alguno”10.  

            

3. La solución del caso  

3.1.En  el presente evento, JUDITH  ELENA ROSSETTE VELASQUEZ, MARIA CLAUDIA PALACIO ROSSETTE y  MARCO TULIO PALACIO ROSSETTE  presentan acción de tutela contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL  y la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN – FONCOLPUERTOS porque de manera  equivocada se ha vinculado a ELISEO PALACIO PANA con el acta de  conciliación que fue dejada sin efecto por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Bogotá, dentro del proceso N°2014-00001,  lo que consideran llevó a la suspensión en el pago de  la pensión y negar la  reclamación efectuada por su  esposa JUDITH ELENA ROSSETTE VELASQUEZ.  

Igualmente  cuestionan que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Barranquilla haya aceptado el desistimiento presentado por la  apoderada del causante y ordenado el archivo del proceso laboral  promovido por Eliseo Palacio Pana contra la Empresa Puertos de  Colombia, cuando ya existía una sentencia ejecutoriada.  

En  atención a que en la demanda se exponen varios hechos como  fuente de la violación de los derechos, se procederá a  hacer un análisis separado de cada uno de ellos.  

2. Demanda                  el amparo frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá                  y la Fiscalía General de la Nación porque considera                  que ELISEO PALACIO PANA Y JUDITH ELENA ROSSETTE VELASQUEZ han sido                  injustamente vinculados al proceso penal adelantado contra                  MANUEL HERIBERTO ZABALETA, aunque desde el 2015 se demostró                  su inocencia y, por ende, se derogaron los actos de suspensión                  de pensión por inexistencia de errores de liquidación.    

No  se concederá la tutela reclamada por cuanto se carece de  elementos de juicio que permitan afirmar que ELISEO PALACIO PANA o  JUDITH ELENA  ROSSETTE VELASQUEZ fueron  o se encuentran vinculados a alguna actuación penal seguida  también contra MANUEL HERIBERTO ZABALETA. A ello se suma que  consultado el módulo de consulta de procesos de la página  web de la Rama Judicial no se vislumbra su vinculación a  alguna de las actuaciones adelantadas contra éste último.  Es decir, no está acreditado el hecho en que se fundamenta la  solicitud de tutela contra el Tribunal y la Fiscalía General  de la Nación.  

Al  margen de lo anterior, es del caso precisar que en el evento en que  así fuere, la parte actora debe, en primera instancia y dado  el carácter residual y subsidiario de la acción de  tutela, reclamar la desvinculación dentro de la actuación  penal a la cual hubieren sido vinculados antes de promover esta  acción constitucional, pues como lo ha previsto el artículo  6.1 del Decreto 2591 de 1991, la demanda de amparo es improcedente  cuando no se han agotado los mecanismos o recursos judiciales  previstos para la defensa de sus derechos.  

                              

2. Reclama                  el amparo para que se ordene a la UGPP declarar la nulidad de la                  actuación del grupo interno de trabajo y se deje                  sin efectos las resoluciones RDP 29031 del 15 de diciembre de 2020,                  RDP No. 006234 del 10 de marzo de 2021 y RDP 007932 de 29 de marzo                  de 2021 y se ordene la reapertura                  inmediata al turno n°7344 del Orden Secuencial de Pagos.    

La  demanda de tutela contra la UGPP es improcedente porque para  cuestionar los actos administrativos de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social la parte actora debe  acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo  mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho, por lo cual, conforme al artículo  6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acción no cumple el requisito  de subsidiariedad  pues no se han agotado los medios judiciales ordinarios de defensa.  

Ahora  bien, respecto de la petición radicada el 13 de septiembre  pasado ante la UGPP, las pruebas indican que el 16 del mismo mes esta  entidad acusó recibo e indicó que le había  asignado el número 2021200502133512, por lo que no se avizora  afectación del derecho de petición, teniendo en cuenta  que de conformidad con los términos señalaos en el  artículo 5 del Decreto 491 de 2020, el plazo para contestar la  solicitud es de 30 días hábiles, los cuales no habían  trascurrido para la fecha de presentación de la acción  de tutela y terminan el 26 de octubre.  

                              

2. En                  tercer lugar, la parte actora solicita la intervención del                  juez constitucional para que el Juzgado Primero Laboral                  del Circuito de Barranquilla, reabra                  el proceso n° 08001310500119911030000, ordene                  la reliquidación de la sentencia proferida en el mismo y                  reconozca a JUDITH ELENA ROSSETTE como sucesora procesal.    

Al  respecto, de acuerdo con la información suministrada por el  mencionado despacho judicial, por auto de 8 de julio de 1998 se había  ordenado el archivo porque la apoderada del fallecido esposo de la  accionante así lo solicitó en razón a que la  demandada canceló la totalidad de la obligación  mediante Resolución No. 2070 de mayo 20 de 1998;  sin embargo, con ocasión de los hechos informados en la acción  de tutela, el juzgado accionado en auto de 21 de octubre pasado  resolvió  tener como sucesora procesal a JUDITH ELENA ROSSETTE VELASQUEZ y  correr traslado a la UGPP de la solicitud de reapertura del proceso  para continuar con la ejecución, luego de lo cual adoptará  la decisión a que haya lugar.  

En  este orden no resulta procedente conceder el amparo porque el juzgado  accionado admitió a JUDITH  ELENA ROSSETTE VELASQUEZ  como sucesora procesal y está adelantando el trámite  pertinente para resolver sobre la reapertura y reliquidación  de la condena impuesta a la demandada, de manera que encontrándose  la actuación judicial en curso no es viable al juez de tutela  inmiscuirse para direccionar al despacho judicial a cargo sobre el  sentido de las decisiones que por competencia le corresponde adoptar.  

De  otra parte, en este caso la parte actora no adujo ni está  demostrada alguna situación que permita evidenciar la  necesidad de intervenir de manera transitoria para evitar un  perjuicio irremediable.  

Por  ello, resulta improcedente la intervención del juez de tutela  toda vez que no  es posible suplantar a los funcionarios competentes para exponer  cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues  se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una  actuación en curso e implicaría una interferencia  injustificada en la órbita de competencia de las autoridades  ordinarias.  

Por  último, constata la Sala que consultada la página web  de la Rama Judicial se avizora que los accionantes promovieron la  demanda de tutela n° 08001220500020210021601,  contra la UGPP, el FOPEP y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Barranquilla, la cual fue fallada de segunda instancia por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el pasado 13  de octubre, sin embargo, en tanto no se pudo constatar si se trata o  no de los mismos hechos que expone en esta acción de tutela,  porque apenas se está surtiendo la notificación de  dicho fallo, hasta el momento no hay elementos para analizar si puede  presentarse temeridad en el ejercicio de la acción.  Aquello,  sin embargo, no incide en la solución que aquí se  adopta sobre los temas analizados.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3°.  ENVIAR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          CC          sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018      

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