Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP14541-2021
Radicación n.° 119961
Acta 282
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JUDITH ELENA ROSSETTE VELASQUEZ, MARIA CLAUDIA PALACIO ROSSETTE y MARCO TULIO PALACIO ROSSETTE contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FONCOLPUERTOS, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite tutelar se vinculó al Juzgado Primero Laboral de Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
JUDITH ELENA ROSSETTE VELASQUEZ y MARIA CLAUDIA PALACIO ROSSETTE y MARCO TULIO PALACIO ROSSETTE, como coadyuvantes de la primera, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales, al considerarlos vulnerados con base en los siguientes hechos que se extractan del confuso escrito de tutela:
1. A Eliseo Palacio Pana, esposo de JUDITH ELENA ROSSETTE VELASQUEZ y fallecido el 9 de noviembre de 2009, la liquidada Empresa Puertos de Colombia le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución n° 33427 de 8 de noviembre de 1982, pero luego le fue suspendida.
La UGPP mediante la Resolución RDP 29031 de 15 de diciembre de 2020 negó el reconocimiento de la reclamación pensional realizada por JUDITH ELENA ROSSETTE VELASQUEZ, en calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con fundamento en que los títulos reclamados y sus derivados fueron dejados sin efectos jurídicos y económicos por orden judicial.
Añadió que mediante las Resoluciones RDP 006234 de 10 de marzo de 2021 y RDP 007932 de 29 de marzo del mismo año se negaron las objeciones y los recursos por vía gubernativa.
Afirmó que no existe un acto administrativo proferido por el Comité de Apoyo Técnico, Jurídico y de Seguimiento de la UGPP “en el cual se precise como parte procesal a ELISEO PALACIO PANA o JUDITH ELENA ROSSETTE VELAQUEZ, ni me fue notificado”.
2. Expresó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla incurrió en irregularidades dentro del proceso ejecutivo laboral de mayor cuantía promovido por ELISEO ALFONSO PALACIO PANA contra FONCOLPUERTOS porque: (i) no ha notificado a JUDITH ELENA ROSSETTE VELASQUEZ; (ii) mediante auto de 8 de agosto de 1998 aceptó un desistimiento de las pretensiones por la apoderada de PALACIO PANA que no existe, y que es ilegal porque ya existía sentencia ejecutoriada. En la misma providencia el juzgado ordenó compulsar copias a la fiscalía.
Afirmó que la apoderada el 8 de julio de 1998 había informado que la entidad demandada mediante Resolución n°2070 de 20 de mayo de 1998 canceló la totalidad de la deuda laboral en títulos de deuda pública y, por tanto, solicitó el archivo del expediente y desglosar la Convención Colectiva, pero no desistió de las reclamaciones.
Por último, indicó la parte actora que el 13 de septiembre del año en curso radicó petición ante la UGPP solicitando información sobre el turno de reclamación de turno 7344, y se le absuelvan varios interrogantes sobre la prestación pensional de ELISEO PALACIO PANA y las acciones que pudieron adelantarse contra éste y la accionante JUDITH ELENA PALACIO PANA, que no han tenido respuesta.
Es decir, la situación de ELISEO PALACIO PANA debe separarse del proceso de Foncolpuertos, sin embargo, en virtud del mismo se le sustrajo de la orden secuencial, luego de fallecido, sin notificación o siguiendo un debido proceso conforme al procedimiento fijado en el Decreto 1211 de 1999.
Con fundamento en lo anterior en la demanda se formulan las siguientes pretensiones:
“1) CONCEDER El Amparo De Los Derechos Fundamentales Del Derecho De Petición, Debido Proceso, Administración De Justicia, Debido Proceso, Habeas Data, Dignidad Humana, Honra Y Buen Nombre, E Igualdad Jurídica.
2) Ordenar a la Fiscalía Gral de la Nación y al Tribunal Superior de Bogotá – Sala 29 Penal, separe del proceso como investigado, a ELISEO PALACIO PANA y JUDITH ELENA ROSSETTE VELASQUEZ, dentro del proceso contra MANUEL HERIBERTO ZABALETA, como quiera que se demostró desde el 2015, su INOCENCIA, por ende, se derogaron los actos de suspensión de pensión por INEXISTECIA de ERRORES DE LIQUIDACIÓN.
3) Ordenar a la UGPP, la NULIDAD de todo lo actuado por el GIT adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP POR INEXISTENCIA DE ACTO JURÍDICO y VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. Como consecuencia ordenar las acciones pertinentes, que deje sin efectos la resolución RDP 29031 del 15 de diciembre de 2020, RDP No. 006234 del 10 de marzo de 2021 y resolución RDP 007932 29 de marzo de 2021que niegan los recursos de vía gubernativa.
4) ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y FOPEP proceda a RESTAURAR SUS DERECHOS de reclamación, dar trámite y REAPERTURA inmediata al TURNO No. Siete Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro (7344) del Orden Secuencial de Pagos, con observancia al debido proceso.
5) Ordenar Reliquidar e Indexar los incrementos dejados de percibir por parte de ELISEO PALACIO PANA y la JUDITH ELENA ROSSETTE VELÁSQUEZ, en razón a la orden suspendida de la indexación de su mesada pensional, que liquidó el Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Barranquilla, Rad. 14.300, actualizados a valor presente, para efectos de acceder a las pretensiones del turno referido.
6) Una vez, Reliquidadas la DEUDAS Y RECLAMACIONES reconocidas por sentencia judicial, ORDENAR proceder a INICIAR proceso administrativo de ORDEN DE CANCELACIÓN DE LOS VAORES RELIQUIDADOS.
7) Dada la IRRENUNCIABILIDAD de la seguridad social, la inexistencia de DESESTIMIENTO de las pretensiones, y la presunta ilegalidad del desestimiento (art.342 CPC), Ordenar al Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Barranquilla, reabrir el proceso Radicado 080013105001-1991-10300-00, ordenando la reliquidación a valor PRESENTE de la sentencia precitada, y reconocer a JUDITH ELENA PALACIO ROSSETTE (sic), como heredera legal del proceso”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla informó que allí cursó el proceso ordinario laboral n° 0800131050019911030000 promovido por Eliseo Antonio Palacio Pana contra la Empresa Puertos de Colombia y/o Fondo de Pasivo Social Empresa Puertos de Colombia, el cual se encontraba archivado, por lo que ordenó su desarchivo y digitalización.
Agregó que revisado dicho proceso se encuentra que el 23 de enero de 1993 se realizó audiencia de juzgamiento y dictó sentencia en la cual se ordenó a la demandada el pago al demandante de la suma de $5.875.016,02 por concepto de prima de antigüedad, prima de servicios y pensión de jubilación y la condenó al pago de la pensión mensual de jubilación. Igualmente le impuso el pago de salarios moratorios hasta el pago de la deuda causada.
Refiere que el 23 de marzo de 1993 se libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares contra la demandada, y que el 8 de julio de 1998 La apoderada de Eliseo Antonio Palacio Pana solicitó la terminación del proceso porque la demandada canceló la totalidad de la obligación mediante Resolución No. 2070 de mayo 20 de 1998 y, en consecuencia, pidió el archivo del expediente y desglosar la convención colectiva de trabajo, desistimiento que se aceptó en auto de la misma fecha, en el cual se dispuso el archivo.
Indicó que mediante auto de 21 de octubre de 2021 ese despacho judicial se pronunció sobre la pretensión indicada en la tutela de reabrir el proceso y ordenar la reliquidación a valor presente de la sentencia, y resolvió tener como sucesora procesal a JUDITH ELENA ROSSETTE VELASQUEZ y correr traslado a la UGPP de la solicitud de reapertura del proceso para continuar con la ejecución, para que se pronuncie al respecto, luego de lo cual adoptará la decisión a que haya lugar.
Así las cosas, señala que ha atendido la pretensión indicada en el numeral 7 de la demanda de tutela, por lo que no existe una vulneración de los derechos y existe hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JUDITH ELENA ROSSETTE VELASQUEZ, MARIA CLAUDIA PALACIO ROSSETTE y MARCO TULIO PALACIO ROSSETTE contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FONCOLPUERTOS.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.
3. La solución del caso
3.1.En el presente evento, JUDITH ELENA ROSSETTE VELASQUEZ, MARIA CLAUDIA PALACIO ROSSETTE y MARCO TULIO PALACIO ROSSETTE presentan acción de tutela contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FONCOLPUERTOS porque de manera equivocada se ha vinculado a ELISEO PALACIO PANA con el acta de conciliación que fue dejada sin efecto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Bogotá, dentro del proceso N°2014-00001, lo que consideran llevó a la suspensión en el pago de la pensión y negar la reclamación efectuada por su esposa JUDITH ELENA ROSSETTE VELASQUEZ.
Igualmente cuestionan que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla haya aceptado el desistimiento presentado por la apoderada del causante y ordenado el archivo del proceso laboral promovido por Eliseo Palacio Pana contra la Empresa Puertos de Colombia, cuando ya existía una sentencia ejecutoriada.
En atención a que en la demanda se exponen varios hechos como fuente de la violación de los derechos, se procederá a hacer un análisis separado de cada uno de ellos.
2. Demanda el amparo frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación porque considera que ELISEO PALACIO PANA Y JUDITH ELENA ROSSETTE VELASQUEZ han sido injustamente vinculados al proceso penal adelantado contra MANUEL HERIBERTO ZABALETA, aunque desde el 2015 se demostró su inocencia y, por ende, se derogaron los actos de suspensión de pensión por inexistencia de errores de liquidación.
No se concederá la tutela reclamada por cuanto se carece de elementos de juicio que permitan afirmar que ELISEO PALACIO PANA o JUDITH ELENA ROSSETTE VELASQUEZ fueron o se encuentran vinculados a alguna actuación penal seguida también contra MANUEL HERIBERTO ZABALETA. A ello se suma que consultado el módulo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial no se vislumbra su vinculación a alguna de las actuaciones adelantadas contra éste último. Es decir, no está acreditado el hecho en que se fundamenta la solicitud de tutela contra el Tribunal y la Fiscalía General de la Nación.
Al margen de lo anterior, es del caso precisar que en el evento en que así fuere, la parte actora debe, en primera instancia y dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, reclamar la desvinculación dentro de la actuación penal a la cual hubieren sido vinculados antes de promover esta acción constitucional, pues como lo ha previsto el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la demanda de amparo es improcedente cuando no se han agotado los mecanismos o recursos judiciales previstos para la defensa de sus derechos.
2. Reclama el amparo para que se ordene a la UGPP declarar la nulidad de la actuación del grupo interno de trabajo y se deje sin efectos las resoluciones RDP 29031 del 15 de diciembre de 2020, RDP No. 006234 del 10 de marzo de 2021 y RDP 007932 de 29 de marzo de 2021 y se ordene la reapertura inmediata al turno n°7344 del Orden Secuencial de Pagos.
La demanda de tutela contra la UGPP es improcedente porque para cuestionar los actos administrativos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social la parte actora debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual, conforme al artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acción no cumple el requisito de subsidiariedad pues no se han agotado los medios judiciales ordinarios de defensa.
Ahora bien, respecto de la petición radicada el 13 de septiembre pasado ante la UGPP, las pruebas indican que el 16 del mismo mes esta entidad acusó recibo e indicó que le había asignado el número 2021200502133512, por lo que no se avizora afectación del derecho de petición, teniendo en cuenta que de conformidad con los términos señalaos en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, el plazo para contestar la solicitud es de 30 días hábiles, los cuales no habían trascurrido para la fecha de presentación de la acción de tutela y terminan el 26 de octubre.
2. En tercer lugar, la parte actora solicita la intervención del juez constitucional para que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, reabra el proceso n° 08001310500119911030000, ordene la reliquidación de la sentencia proferida en el mismo y reconozca a JUDITH ELENA ROSSETTE como sucesora procesal.
Al respecto, de acuerdo con la información suministrada por el mencionado despacho judicial, por auto de 8 de julio de 1998 se había ordenado el archivo porque la apoderada del fallecido esposo de la accionante así lo solicitó en razón a que la demandada canceló la totalidad de la obligación mediante Resolución No. 2070 de mayo 20 de 1998; sin embargo, con ocasión de los hechos informados en la acción de tutela, el juzgado accionado en auto de 21 de octubre pasado resolvió tener como sucesora procesal a JUDITH ELENA ROSSETTE VELASQUEZ y correr traslado a la UGPP de la solicitud de reapertura del proceso para continuar con la ejecución, luego de lo cual adoptará la decisión a que haya lugar.
En este orden no resulta procedente conceder el amparo porque el juzgado accionado admitió a JUDITH ELENA ROSSETTE VELASQUEZ como sucesora procesal y está adelantando el trámite pertinente para resolver sobre la reapertura y reliquidación de la condena impuesta a la demandada, de manera que encontrándose la actuación judicial en curso no es viable al juez de tutela inmiscuirse para direccionar al despacho judicial a cargo sobre el sentido de las decisiones que por competencia le corresponde adoptar.
De otra parte, en este caso la parte actora no adujo ni está demostrada alguna situación que permita evidenciar la necesidad de intervenir de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, resulta improcedente la intervención del juez de tutela toda vez que no es posible suplantar a los funcionarios competentes para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso e implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias.
Por último, constata la Sala que consultada la página web de la Rama Judicial se avizora que los accionantes promovieron la demanda de tutela n° 08001220500020210021601, contra la UGPP, el FOPEP y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual fue fallada de segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el pasado 13 de octubre, sin embargo, en tanto no se pudo constatar si se trata o no de los mismos hechos que expone en esta acción de tutela, porque apenas se está surtiendo la notificación de dicho fallo, hasta el momento no hay elementos para analizar si puede presentarse temeridad en el ejercicio de la acción. Aquello, sin embargo, no incide en la solución que aquí se adopta sobre los temas analizados.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018