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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP032-2021
Radicación n°. 114284
Acta 4
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ÁLVARO NARANJO SALAZAR, a través de apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN –P.A.R.- FIDUAGRARIA S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO 22 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a las partes en el proceso radicado bajo el No. 2008-00498.
ANTECEDENTES
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Indicó que la actuación correspondió al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a sus pretensiones y condenó a la demandada al pago de la prestación pensional a partir del 15 de enero de 2004, en cuantía equivalente a $5.640.285, suma ya indexada, al igual que «al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre el saldo insoluto a partir del 15 de enero de 2004 a la tasa máxima vigente».
Informó que dicha decisión fue revocada parcialmente el 20 de agosto de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de «señalar que el contrato de trabajo cuya declaración de existencia se impartió, estuvo interrumpido por la licencia no remunerada durante el lapso comprendido entre el 1° de marzo de 1989 y el 14 de enero de 2004 y absolver a la demandada de los intereses moratorios peticionados».
Agregó que contra el fallo de segunda instancia se instauró el recurso extraordinario de casación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Laboral que en decisión del 15 de septiembre de 2015, resolvió casar parcialmente la decisión del Tribunal en cita y en sentencia de instancia del 14 de noviembre de 20181, condenó al Banco demandado a «pagar al actor la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, a partir del 15 de enero de 2004, en un monto equivalente a $3.586.999.98; además condenó a la demandada a cancelar al actor las mesadas pensionales adeudadas hasta la fecha (31 de mayo de 2018)», al igual que la indexación de las mesadas causadas y no pagadas, pero no ordenó el pago de los intereses de mora, de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Adujo que el criterio utilizado por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral para negar el pago de los aludidos intereses era equivocado, toda vez que la Corporación durante muchos años afirmó que dicha «sanción legal solamente resulta viable para las prestaciones reguladas en su integridad por la Ley del Sistema General de Seguridad Social Integral, dentro de las cuales no se puede hallar la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, derivada del régimen de transición de aquella».
No obstante, mediante providencia CSJSL1681 del 3 de junio de 2020, la Sala de Casación Laboral abandonó dicho criterio y en su lugar, «postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones».
Refirió que la decisión que en su momento resolvió su caso, le ha causado perjuicio irremediable, por cuanto no se decidió correctamente «el mismo punto de derecho que hoy se resuelve sin mayor dificultad para todos los pensionados».
Sostuvo que tiene 74 años de edad, que perdió la visión a causa del estrés causado por las deudas, las cuales pudo haber cancelado con el valor de los intereses moratorios que le fueron negados.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos al mínimo vital, igualdad, al pago oportuno de mesadas pensionales y el principio de favorabilidad y en consecuencia, que se dejara sin efecto las decisiones que le negaron el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y en su lugar, se ordenara al Patrimonio Autónomo de Remanentes Banco Cafetero en Liquidación – P.A.R., constituido en Fiduagraria S.A. cancelar los intereses correspondientes, de acuerdo con lo señalado en la decisión CSJSL1681 del 3 de junio de 2020.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto del 11 de diciembre de 2020, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes en el proceso radicado bajo el No. 2008-00498.
2. Dentro del término otorgado no se recibió respuesta alguna.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por ÁLVARO NARANJO SANDOVAL, a través de apoderado.
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2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2, y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico3; ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; iv) defecto material o sustantivo6; v) error inducido7; vi) decisión sin motivación8; vii) desconocimiento del precedente9 y viii) violación directa de la Constitución.
Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
3. En el presente evento, el accionante ÁLVARO NARANJO SALAZAR, a través de apoderado, cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 15 de septiembre de 2015, por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual casó la sentencia dictada el 20 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el hoy demandante contra el Banco Cafetero en Liquidación:
[…] en cuanto modificó “el ordinal primero de la sentencia apelada, proferida el 16 de diciembre de 2008, por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de señalar que el contrato de trabajo cuya declaración de existencia se impartió, estuvo interrumpido por licencia no remunerada durante el lapso comprendido entre el 1 de marzo de 1989 y el 14 de enero de 2004” y en cuanto confirmó la condena del a quo impuesta al Banco demandado a pagar la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, a partir del 15 de enero de 2004, en cuantía de $5.640.285 mensuales. No casa en lo demás».
En dicha decisión, la accionada analizó los cargos formulados por el apoderado del actor, relacionados con el reconocimiento y pago los intereses moratorios, respecto de los cuales indicó la Corporación, no prosperaron.
Además, en providencia del 14 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, dispuso:
Primero: Condenar a la entidad demandada a pagar al actor la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, a partir del 15 de enero de 2004, en un monto equivalente a $3.586.999.98.
Segundo: Condenar a la demandada a cancelar al actor las mesadas pensionales adeudadas hasta la fecha en un monto equivalente a $982.838.496.92.
Tercero: Condenar a la demandada a cancelar al demandante la indexación de las mesadas causadas y no pagadas en monto de $305.960.280.57, sin perjuicio de la que se siga causando hacia futuro.
Cuarto: Declarar la compartibilidad de la prestación aquí reconocida con la pensión de vejez que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca al actor, quedando a cargo del Banco demandado solamente el mayor valor, si existiese, entre el beneficio pensional otorgado por la entidad y el reconocido por el ISS. (Negrilla incluido en el texto).
Critica el actor en la tutela, que la Sala demandada no ordenara el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por el no pago de la pensión de jubilación, bajo el argumento de que dichos emolumentos, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, procedían frente a pensiones reconocidas integralmente con fundamento en las normas del Sistema General de Pensiones.
Advierte en sustento de su postura, que en reciente pronunciamiento CSJSL1681 del 3 de junio de 2020, la autoridad accionada cambio dicho criterio y en su lugar, «postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones».
Al respecto, debe indicar la Sala que más allá de la fundamentación que presenta NARANJO SALAZAR en el escrito de tutela, lo cierto es que la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral el 3 de junio de 2020, invocada en la solicitud de amparo como sustento para propiciar una intervención del juez de amparo, sólo se refiere a una nueva razón jurídica, un novedoso soporte argumentativo a partir del cual NARANJO SALAZAR estima que debe variarse el sentido de lo resuelto en el litigio ordinario que le negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, lo cual resulta improcedente, por cuanto, para el momento en que se resolvió el caso del actor, la determinación adoptada guardaba coherencia con el criterio que para entonces aplicaba la Sala de Casación Laboral desde el año 2002 como órgano de cierre de la jurisdicción laboral.
Mal podría criticarse, entonces, la materialización de una vía de hecho en el caso concreto, bajo la perspectiva del desconocimiento del precedente, si al caso que se pide aplicar es posterior al que decidió de fondo el asunto que el actor sometió a consideración de la Sala de Casación Laboral.
Adicionalmente, en la providencia del 15 de septiembre de 2015, la Sala demandada al analizar de manera conjunta los cargos segundo, tercero, cuarto y quinto, formulados por el apoderado de ÁLVARO NARANJO SALAZAR, por «denunciar similar cuerpo normativo y perseguir idéntica finalidad», determinó que el Tribunal Superior de Bogotá, no había incurrido en yerro alguno, al negar la condena por los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues «de vieja data esta Corporación ha sostenido que esta sanción legal solamente resulta viable para las prestaciones reguladas en su integridad por la Ley del Sistema General de Seguridad Social Integral, dentro de las cuales no se puede hallar la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, derivada del régimen de transición de aquélla».
En aquella oportunidad se reiteró lo dicho en la sentencia SL7972-2015, en la que se indicó:
“Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41187, criterio que ya ha sido reiterado recientemente en sentencias CSJ SL, 2560-2015 y CSJ SL16152-2014, se explicó:
La Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ante situaciones idénticas a la presente en donde se trata de pensiones reconocidas sin sujeción a su normatividad. Así lo ha definido, entre otras, en sentencias de 1º de sep. de 2009, rad. 37045; 24 de mar. de 2010 rad.42603; 25 de jul. de 2012, rad. 50029 y 30 de ene. de 2013, rad. 39662, última en la cual se dijo por la Corte:
“No habrá lugar al pago de los intereses moratorios pretendidos en la demanda, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte éstos sólo proceden respecto de pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones del Sistema General Integral de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993, y como es sabido la pensión de que aquí se trata es la establecida en la Ley 33 de 1985.
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Y se añadió que:
Según lo anterior, es claro para la Sala que al consagrar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 una sanción por el no reconocimiento y pago de la prestación gobernada íntegramente por dicha normatividad, no puede efectuarse, como lo pretende la censura, una aplicación analógica frente a prestaciones que no pertenecen en estricto rigor al Sistema General de Seguridad Social o fundar una condena en el criterio de la equidad en las relaciones de trabajadores y empleadores, pues es bien sabido que en materia sancionatoria no le está permitido al fallador realizar interpretaciones extensivas o analógicas, en aras de salvaguardar el principio de legalidad y tipicidad de las mismas.
Por lo anterior, se consideró en esencia que no eran procedentes los cargos formulados sobre dicho aspecto, sin que se observe vía de hecho que habilite el amparo invocado, pues se reitera, tal criterio era el que para aquella época tenía fijado el órgano de cierre de la jurisdicción laboral que fue recogido en la providencia CSJSL1681-2020, donde se dijo:
Al respecto, conviene recordar que esta Sala ha defendido la tesis de que los réditos moratorios del artículo 141 de 1993 únicamente proceden frente a pensiones reconocidas integralmente con base en las normas del sistema general de pensiones. Así, desde la sentencia CSJ SL, 28, nov. 2002, rad. 18273, reiterada en CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19424, CSJ SL, 19 feb. 2004, rad. 20951, CSJ SL, 9 sep. 2005, rad. 24257, CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602, CSJ SL, 11 mar. 2008, rad. 32043, CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 36022, CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 50681, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 40387, CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 39662, SL1851-2014, SL13649-2015, SL4959-2016, SL12962-2017, SL4404-2018, entre otras, esta Corporación sostuvo: (…).
Considera la Sala oportuno replantear ese criterio jurisprudencial, dada la existencia de razones poderosas y convincentes que obligan a su revisión.
De manera que, la decisión atacada por la vía de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y a la postura jurisprudencial que en materia de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se tenía hasta dicho momento y no puede pretender el accionante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada y que se decidió de acuerdo al criterio que, para la fecha de solución del caso, tenía sentado la Corporación.
A lo anterior, se suma que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política y así lo realizó la autoridad demandada en el momento procesal oportuno, sin que ello implique la afectación de los derechos del actor.
En ese orden, lo procedente en este evento es negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Radicado 43278.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.