STP032-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP032-2021  

Radicación  n°. 114284  

Acta  4  

Bogotá,  D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ÁLVARO  NARANJO SALAZAR,  a través de apoderado, contra la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el PATRIMONIO  AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN  –P.A.R.- FIDUAGRARIA S.A.,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó al  JUZGADO  22 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y  a las partes en el proceso radicado bajo el No. 2008-00498.  

ANTECEDENTES  

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Indicó  que la actuación correspondió al Juzgado 22 Laboral del  Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a sus  pretensiones y condenó a la demandada al pago de la prestación  pensional a partir del 15 de enero de 2004, en cuantía  equivalente a $5.640.285, suma ya indexada, al igual que «al  reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre el saldo  insoluto a partir del 15 de enero de 2004 a la tasa máxima  vigente».  

Informó  que dicha decisión fue revocada parcialmente el 20 de agosto  de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  en el sentido de «señalar  que el contrato de trabajo cuya declaración de existencia se  impartió, estuvo interrumpido por la licencia no remunerada  durante el lapso comprendido entre el 1° de marzo de 1989 y el 14  de enero de 2004 y absolver a la demandada de los intereses  moratorios peticionados».  

Agregó  que contra el fallo de segunda instancia se instauró el  recurso extraordinario de casación, por lo que las diligencias  fueron remitidas a la Sala de Casación Laboral que en decisión  del 15 de septiembre de 2015, resolvió casar parcialmente la  decisión del Tribunal en cita y en sentencia de instancia del  14 de noviembre de 20181,  condenó al Banco demandado a «pagar  al actor la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985,  a partir del 15 de enero de 2004, en un monto equivalente a  $3.586.999.98; además condenó a la demandada a cancelar  al actor las mesadas pensionales adeudadas hasta la fecha (31 de mayo  de 2018)», al  igual que la indexación de las mesadas causadas y no pagadas,  pero no ordenó el pago de los intereses de mora, de que trata  el artículo 141 de la ley 100 de 1993.  

Adujo  que el criterio utilizado por el órgano de cierre de la  jurisdicción laboral para negar el pago de los aludidos  intereses era equivocado, toda vez que la Corporación durante  muchos años afirmó que dicha «sanción  legal solamente resulta viable para las prestaciones reguladas en su  integridad por la Ley del Sistema General de Seguridad Social  Integral, dentro de las cuales no se puede hallar la pensión  de jubilación de la Ley 33 de 1985, derivada del régimen  de transición de aquella».  

No  obstante, mediante providencia CSJSL1681 del 3 de junio de 2020, la  Sala de Casación Laboral abandonó dicho criterio y en  su lugar, «postula  que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de  1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con  posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de  pensiones».  

Refirió  que la decisión que en su momento resolvió su caso, le  ha causado perjuicio irremediable, por cuanto no se decidió  correctamente «el  mismo punto de derecho que hoy se resuelve sin mayor dificultad para  todos los pensionados».  

Sostuvo  que tiene 74 años de edad, que perdió la visión  a causa del estrés causado por las deudas, las cuales pudo  haber cancelado con el valor de los intereses moratorios que le  fueron negados.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó la protección de  los derechos al mínimo vital, igualdad, al pago oportuno de  mesadas pensionales y el principio de favorabilidad y en  consecuencia, que se dejara sin efecto las decisiones que le negaron  el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y en su lugar,  se ordenara al Patrimonio Autónomo de Remanentes Banco  Cafetero en Liquidación – P.A.R., constituido en  Fiduagraria S.A. cancelar los intereses correspondientes, de acuerdo  con lo señalado en la decisión CSJSL1681 del 3 de junio  de 2020.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto del 11 de diciembre de 2020, esta Sala de Decisión  avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al  contradictorio al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y  a las partes en el proceso radicado bajo el No. 2008-00498.  

2.  Dentro del término otorgado no se recibió respuesta  alguna.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por ÁLVARO  NARANJO SANDOVAL, a través de apoderado.  

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2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»2,  y  finalmente,  que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico3;  ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii) defecto  fáctico5;  iv) defecto material o sustantivo6;  v) error inducido7;  vi) decisión sin motivación8;  vii) desconocimiento del precedente9  y viii) violación directa de la Constitución.  

Desde  esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  antes mencionados.  

3.  En  el presente evento, el accionante ÁLVARO NARANJO SALAZAR, a  través de apoderado, cuestiona por vía de tutela la  decisión emitida el 15 de septiembre de 2015, por la Sala de  Casación Laboral, mediante la cual casó la  sentencia dictada el 20 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario  laboral seguido por el hoy demandante contra el Banco Cafetero en  Liquidación:  

[…]  en  cuanto modificó “el ordinal primero de la sentencia  apelada, proferida el 16 de diciembre de 2008, por el Juzgado  Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el  sentido de señalar que el contrato de trabajo cuya declaración  de existencia se impartió, estuvo interrumpido por licencia no  remunerada durante el lapso comprendido entre el 1 de marzo de 1989 y  el 14 de enero de 2004” y en cuanto confirmó la condena  del a quo impuesta al Banco demandado a pagar la pensión de  jubilación de la Ley 33 de 1985, a partir del 15 de enero de  2004, en cuantía de $5.640.285 mensuales. No casa en lo  demás».  

En  dicha decisión, la accionada analizó los cargos  formulados por el apoderado del actor, relacionados con el  reconocimiento y pago los intereses moratorios, respecto de los  cuales indicó la Corporación, no prosperaron.  

Además,  en providencia del 14 de noviembre de 2018, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia,  dispuso:  

Primero:  Condenar  a la entidad demandada a pagar al actor la pensión de  jubilación de la Ley 33 de 1985, a partir del 15 de enero de  2004, en un monto equivalente a $3.586.999.98.  

Segundo:  Condenar  a la demandada a cancelar al actor las mesadas pensionales adeudadas  hasta la fecha en un monto equivalente a $982.838.496.92.  

Tercero:  Condenar  a la demandada a cancelar al demandante la indexación de las  mesadas causadas y no pagadas en monto de $305.960.280.57,  sin perjuicio de la que se siga causando hacia futuro.  

Cuarto:  Declarar  la compartibilidad de la prestación aquí  reconocida con la pensión de vejez que el Instituto de Seguros  Sociales le reconozca al actor, quedando a cargo del Banco demandado  solamente el mayor valor, si existiese, entre el beneficio pensional  otorgado por la entidad y el reconocido por el ISS. (Negrilla  incluido en el texto).  

Critica  el actor en la tutela, que la Sala demandada no ordenara el  reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por el no  pago de la pensión de jubilación, bajo el argumento de  que dichos emolumentos, previstos en el artículo 141 de la Ley  100 de 1993, procedían frente a pensiones reconocidas  integralmente con fundamento en las normas del Sistema General de  Pensiones.  

Advierte  en sustento de su postura, que en reciente pronunciamiento CSJSL1681  del 3 de junio de 2020, la autoridad accionada cambio dicho criterio  y en su lugar, «postula  que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de  1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con  posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de  pensiones».  

Al  respecto, debe indicar la Sala que más allá de la  fundamentación que presenta NARANJO SALAZAR en el escrito de  tutela, lo cierto es que la decisión dictada por la Sala de  Casación Laboral el 3 de junio de 2020, invocada en la  solicitud de amparo como sustento para propiciar una intervención  del juez de amparo, sólo se refiere a una nueva razón  jurídica, un novedoso soporte argumentativo a partir del cual  NARANJO SALAZAR estima que debe variarse el sentido de lo resuelto en  el litigio ordinario que le negó el reconocimiento y pago de  los intereses moratorios, lo cual resulta improcedente, por cuanto,  para el momento en que se resolvió el caso del actor, la  determinación adoptada guardaba coherencia con el criterio que  para entonces aplicaba la Sala de Casación Laboral desde el  año 2002 como órgano de cierre de la jurisdicción  laboral.  

Mal  podría criticarse, entonces, la materialización de una  vía de hecho en el caso concreto, bajo la perspectiva del  desconocimiento  del precedente,  si al caso que se pide aplicar es posterior  al  que decidió de fondo el asunto que el actor sometió a  consideración de la Sala de Casación Laboral.  

Adicionalmente,  en la providencia del 15 de septiembre de 2015, la Sala demandada al  analizar de manera conjunta los cargos segundo, tercero, cuarto y  quinto, formulados por el apoderado de ÁLVARO NARANJO SALAZAR,  por «denunciar  similar cuerpo normativo y perseguir idéntica finalidad»,  determinó que el Tribunal Superior de Bogotá, no había  incurrido en yerro alguno, al negar la condena por los intereses  moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de  1993, pues «de  vieja data esta Corporación ha sostenido que esta sanción  legal solamente resulta viable para las prestaciones reguladas en su  integridad por la Ley del Sistema General de Seguridad Social  Integral, dentro de las cuales no se puede hallar la pensión  de jubilación de la Ley 33 de 1985, derivada del régimen  de transición de aquélla».  

En  aquella oportunidad se reiteró lo dicho en la sentencia  SL7972-2015, en la que se indicó:  

“Sobre  el particular en sentencia  CSJ  SL, 16 jul. 2014, rad. 41187, criterio que ya ha sido reiterado  recientemente en sentencias CSJ SL, 2560-2015 y CSJ SL16152-2014, se  explicó:  

La  Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la  improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo  141 de la Ley 100 de 1993 ante situaciones idénticas a la  presente en donde se trata de pensiones reconocidas sin sujeción  a su normatividad. Así lo ha definido, entre otras, en  sentencias de 1º de sep. de 2009, rad. 37045; 24 de mar. de 2010  rad.42603; 25 de jul. de 2012, rad. 50029 y 30 de ene. de 2013, rad.  39662, última en la cual se dijo por la Corte:  

“No  habrá lugar al pago de los intereses moratorios pretendidos en  la demanda, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte éstos  sólo proceden respecto de pensiones concebidas por el Sistema  General de Pensiones del Sistema General Integral de Seguridad Social  previsto por la Ley 100 de 1993, y como es sabido la pensión  de que aquí se trata es la establecida en la Ley 33 de 1985.  

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Y  se añadió que:  

Según  lo anterior, es claro para la Sala que al consagrar el artículo  141 de la Ley 100 de 1993 una sanción por el no reconocimiento  y pago de la prestación gobernada íntegramente por  dicha normatividad, no puede efectuarse, como lo pretende la censura,  una aplicación analógica frente a prestaciones que no  pertenecen en estricto rigor al Sistema General de Seguridad Social o  fundar una condena en el criterio de la equidad en las relaciones de  trabajadores y empleadores, pues es bien sabido que en materia  sancionatoria no le está permitido al fallador realizar  interpretaciones extensivas o analógicas, en aras de  salvaguardar el principio de legalidad y tipicidad de las mismas.  

Por  lo anterior, se consideró en esencia que no eran procedentes  los cargos formulados sobre dicho aspecto, sin que se observe vía  de hecho que habilite el amparo invocado, pues se reitera, tal  criterio era el que para aquella época tenía fijado el  órgano de cierre de la jurisdicción laboral que fue  recogido en la providencia CSJSL1681-2020, donde se dijo:  

Al  respecto, conviene recordar que esta Sala ha defendido la tesis de  que los réditos moratorios del artículo 141 de 1993  únicamente proceden frente a pensiones reconocidas  integralmente con base en las normas del sistema general de  pensiones. Así, desde la sentencia CSJ SL, 28, nov. 2002, rad.  18273, reiterada en CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19424, CSJ SL, 19 feb.  2004, rad. 20951, CSJ SL, 9 sep. 2005, rad. 24257, CSJ SL, 13 dic.  2007, rad. 30602, CSJ SL, 11 mar. 2008, rad. 32043, CSJ SL, 17 feb.  2009, rad. 36022, CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, CSJ SL, 22 nov.  2011, rad. 50681, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 40387, CSJ SL, 30 en.  2013, rad. 39662, SL1851-2014, SL13649-2015, SL4959-2016,  SL12962-2017, SL4404-2018, entre otras, esta Corporación  sostuvo: (…).  

Considera  la Sala oportuno replantear ese criterio jurisprudencial, dada la  existencia de razones poderosas y convincentes que obligan a su  revisión.  

De  manera que, la decisión atacada por la vía de amparo,  respondió a las consideraciones del caso concreto y a la  postura jurisprudencial que en materia de los intereses moratorios de  que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se tenía  hasta dicho momento y no puede pretender el accionante convertir la  vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta  sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada  por la autoridad demandada y que se decidió de acuerdo al  criterio que, para la fecha de solución del caso, tenía  sentado la Corporación.  

A  lo anterior, se suma que cada  asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera  individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política y así  lo realizó la autoridad demandada en el momento procesal  oportuno, sin que ello implique la afectación de los derechos  del actor.  

En  ese orden, lo procedente en este evento es negar el amparo  solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Radicado          43278.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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