STP14783-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14783-2021  

Radicación  No. 119631  

(Aprobado  Acta No.286)  

Bogotá D.C., dos  (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por NARDA  NATALIA VARGAS REY,  contra el fallo de tutela proferido el  7 de septiembre de 2021 por la Sala del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, que  declaró improcedente la solicitud de amparo elevada contra la  Fiscalía General de la Nación, la Subdirección  Nacional de Talento Humano y la Subdirección Regional de Apoyo  Orinoquía de la Fiscalía General de la Nación,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Expone la accionante que es sujeto de especial  protección constitucional, dada su pérdida de capacidad  de origen profesional del 43.70%, por el el altísimo grado de  estrés que le genera su empleadora la Fiscalía General  de la Nación, ocasionándole un agresivo cáncer  de mama que terminó en mastectomía de su seno derecho,  y actualmente se encuentra incapacitada y sometida a un agresivo  tratamiento de quimioterapia, que aumenta sus niveles de estrés  y pérdida de capacidad laboral.  

Sostuvo que, mediante petición del 27 de  febrero de 2021, solicitó a las accionadas se resolviera el  recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión  del 18 de diciembre de 2019, el cual había sido concedido en  efecto suspensivo mediante Resolución No. 013 de 2020.  

Precisó que, en decisión del 9 de julio  de 2021 esta Corporación ordenó a la Fiscalía  General de la Nación, tutelar los derechos fundamentales al  debido proceso administrativo y petición, en consecuencia  ordenó al Subdirector de Talento Humano y a la Subdirectora  Regional de Apoyo de acuerdo con el ámbito de sus competencias  que, en el término de 48 horas contadas a partir de la  notificación del fallo, le otorgaran respuesta de fondo a la  solicitud del 27 de febrero de 2021, en el que le pongan de presente  la improcedencia del recurso de apelación en contra de la  decisión del 18 de diciembre de 2019, la firmeza de este y le  expidieran su respectiva constancia de ejecutoria.  

Posteriormente, radicó incidente de desacato  ante el juzgado que conoció en primera instancia la tutela, lo  que obligó a la Fiscalía General de la Nación a  contestar su petición del 27 de febrero de 2021, aportándose  una constancia de ejecutoria de la Resolución 013 del 20 de  enero de 2020, la cual considera presenta una fecha que no  corresponde, impidiéndole con ello acceder a la justicia a  reclamar su prima especial del 30%, pues existiría caducidad  dado que ya transcurrió el término legal para acudir a  la vía contenciosa administrativa.  

Sostuvo que, posterior al incidente de desacato, por  su diagnóstico fue internada y operada, encontrándose  en incapacidad y dedicada a su tratamiento de quimioterapias para  salvaguardar su vida, por tanto, no había podido acudir a la  presente acción constitucional.  

Por lo expuesto, solicitó se ordene se  suspendan los términos de la constancia de ejecutoria del 13  de julio de 2021, hasta que le entregue la nueva constancia  debidamente corregida, con la cual pueda iniciar la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho, conculcado al no recibir la  prima especial, además, se deje sin efectos las constancias de  ejecutoria del 12 y 21 de julio de 2021.  

Igualmente,  se ordene iniciar los procesos disciplinarios que correspondan ante  la oficina de control interno, y se conmine a la Fiscalía  General de la Nación para que se abstenga de realizar actos  contrarios a la libertad y que atenten contra su integridad física,  mental y oral como servidora.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio declaró  improcedente el amparo invocado, al considerar que, si la accionante  tiene algún reproche frente al acto administrativo de 18 de  diciembre de 2019, debe acudir al medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso  Administrativa.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó el fallo  proferido en primera instancia, al alegar que, con la “actuación  ilegal” alegada, se vulnera su  derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que,  “con esa fecha FALSA  DE EJECUTORÍA: ni siquiera en la procuraduría, me  admiten la solicitud de conciliación prejudicial, por  encontrarse vencido el termino de 4 meses que exige el Art. 136 del  CPACA.”  

Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de  primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones  invocadas mediante la acción constitucional.  

Asimismo,  solicitó que se compulse copias a la Fiscalía General  de la Nación contra los funcionarios que han incurrido en “el  notorio fraude procesal y dilatación injustificada del  trámite”.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación interpuesto por NARDA  NATALIA VARGAS REY,  contra el fallo de tutela proferido el  7 de septiembre de 2021 por la Sala del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, que  declaró improcedente la solicitud de amparo elevada contra la  Fiscalía General de la Nación, la Subdirección  Nacional de Talento Humano y la Subdirección Regional de Apoyo  Orinoquía de la Fiscalía General de la Nación,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso.  

El carácter  subsidiario de la acción de tutela respecto de actos  administrativos  

Para  resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de  tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos  fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta  Política de Colombia, de orden subsidiario y residual1,  lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de  otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien  demanda.  

Sin  embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte  Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los  medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de  estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es  precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un  examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del  medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un  Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de  conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la  Constitución Política2.  

Con  todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa  ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se  resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás  acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con  excepción del hábeas corpus, serían  ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los  otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y  teleología de la acción constitucional-.  

La  Ley 1437 de 2011, introdujo cambios significativos al procedimiento  administrativo que, según la jurisprudencia constitucional,  resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción  de tutela contra actos administrativos. Así, una de las  modificaciones más importantes es la relativa a las medidas  cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden  ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión.  Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las  necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i)  mantener una situación o restablecerla al estado en que se  encontraba antes de la conducta que causó la vulneración  o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación  de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender  provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar  la adopción de una decisión por parte de la  administración o la realización o demolición de  una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de  hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso  correspondiente3.  

La suspensión provisional procede por la violación a  las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito  separado se formule, siempre y cuando la infracción surja del  análisis del acto administrativo que se demanda y su  confrontación con las normas superiores invocadas o del  estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.  

La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una  regulación particular, dependiendo de que se traten de medidas  ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras, se dispone que  podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto  admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a  las medidas cautelares de urgencia, el Código prevé que  desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y  sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad  judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las  condiciones generales previstas para su adopción, evidencia  que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite  previsto4.  

El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión  provisional en vigencia del anterior código -al exigirse no  sólo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la  demanda sino también la constatación de una manifiesta  y directa infracción de las normas invocadas-,  fue modificado  al establecerse que podrá solicitarse en cualquier momento y  prosperará cuando la violación surja del análisis  del acto demandado y su confrontación –no directa- con  las disposiciones invocadas.  

Tales variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden  sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la  procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si  se considera que para que ésta sea viable es necesario que los  medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para  controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas  cuestionadas5.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por NARDA  NATALIA VARGAS REY, cumple con el  requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar  la improcedencia del amparo constitucional dispuesta por el a  quo,  comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el  requisito general de subsidiariedad, esto es, que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios  y extraordinarios-  de defensa al alcance de la persona afectada.  

No  obstante, debe aclarar esta Sala que, adicional a  lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, quien  resolvió que la acción  de tutela presentada por NARDA NATALIA  VARGAS REY se  torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el actor no  ha agotado el mecanismo ordinario establecido para ello, a saber, la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho;  la presente acción  de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que  el accionante, no agotó  todos los mecanismos puestos a su disposición para la  obtención de sus pretensiones.  

En lo concerniente al requisito de subsidiariedad se ha pronunciado  en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como  la T375-18, donde dispuso:  

2. El  principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la  Constitución, implica que la acción de tutela solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter  subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que  “permite  reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios  de protección judicial, como dispositivos legítimos y  prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es  ese reconocimiento  el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales  con los que cuenten para conjurar la situación que estimen  lesiva de sus derechos.  

   

En otras palabras, las personas deben hacer uso de  todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema  judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o  lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de  este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia  judicial adicional de protección.  

13. No  obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia  constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción  de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en  aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial,  esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones  que justifican su procedibilidad[33]:  

   

(i)  cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para  resolver las controversias no es idóneo  y eficaz conforme  a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo  como mecanismo  definitivo; y,  

   

(ii)  cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo,  éste no impide la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, caso  en el cual la acción de tutela procede como mecanismo  transitorio.  

Esta  Corporación avizora, a partir del material probatorio allegado  al expediente tutelar, que el accionante acudió a la acción  de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin  establecer motivo alguno que justifique el no haber presentado, una  petición formal debidamente radicada ante la Subdirección  Regional de Apoyo Orinoquía de la Fiscalía General de  la Nación,  donde se advirtiera a esa dependencia el presunto error en el que  incurrió y solicitara la corrección de la fecha de  ejecutoria del alegado acto administrativo.  

Tampoco  acreditó que dicho  mecanismo carezca de idoneidad y eficacia para el cumplimiento de su  cometido y, mucho menos, aportó elementos probatorios  suficientes que permitan concluir que se encuentra ante un perjuicio  irremediable que amerite la intervención del juez  constitucional.  

Es  menester resaltar al actor que, por la especial naturaleza de esta  acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé  otra vía efectiva de protección, la persona interesada  debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar  la posible violación de sus garantías, pues si la  abandona, voluntariamente o por descuido, como ocurre en la situación  examinada, en la que no existe evidencia que la señora VARGAS  REY hubiese  presentado petición formal y reciente ante la dependencia  demandada, en la que solicitara las pretensiones que hoy expone vía  constitucional.  

La  Sala no puede invadir la esfera propia de otras autoridades, pues su  autonomía e independencia, reivindicadas por la norma  superior, repulsan dicha injerencia y, salvo eventos como los que  configuren violación manifiesta del debido proceso, una vía  de hecho o un perjuicio irremediable, que no se dan en este asunto,  sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos como el que se  depreca.  

Aunado  a lo anterior, aún si se agotará la sede administrativa  y los actos expedidos son contrarios a los intereses del actor, es la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho,  el mecanismo adecuado para analizar las censuras que presente la  parte accionante, puesto que, si bien la constancia de ejecutoria es  un documento esencial para determinar la caducidad del mencionado  mecanismo, tal como lo expuso el a quo:  “el juez puede  valorar otros elementos con los que ya cuenta la accionante, como es,  la decisión emitida dentro de la actuación que data del  12 julio de 2021 en el que se le informa de la improcedencia del  recurso de apelación, pero dichas situaciones deben ser  puestas de presente ante el juez natural y no ante el juez  constitucional.”  

Por  intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC  SU-355-2015),  puede el demandante esgrimir las argumentaciones que a su elección  intenta plantear por este sendero, además,  se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de  medidas cautelares urgentes o preventivas.  

Esta  Sala reitera que, al interior de los procesos ordinarios, existen  eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los  derechos presuntamente lesionados.  

Teniendo  en cuenta lo expuesto en precedencia, no existe mérito para  acceder a la protección constitucional invocada, ante la  inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. En  consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el  fallo de tutela impugnado.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408          de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992.  

2          Ver entre otros: sentencia  T-1277 de 2005, T- 771 de 2004,  T- 408          de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.  

3          Sentencia SU-355 de 2015.  

4          Ibídem.  

5          Ibídem.  

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