STP14535-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP14535 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 119050  

Acta No. 238  

Bogotá D.  C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por ZULLY  GABRIELA LASSO CACAIS  contra Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,  por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. ZULLY  GABRIELA LASSO CACAIS  cursó el plan de estudios de la carrera de Derecho en la  Universidad Cooperativa de Colombia – sede Ibagué, donde  terminó materias el 16 de noviembre de 2019.  

2. Para su  práctica jurídica se vinculó el 18 de marzo de  2020 como auxiliar judicial ad  honorem en  el Juzgado 7° Civil Municipal de Ibagué – Tolima.   Mediante Resolución No. 09 del 1° de junio del mismo año,  fue nombrada escribiente grado II en el mismo despacho.  

3. El 31 de mayo  de 2021 finalizó la judicatura, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 7°, numeral 1°, del Acuerdo  No. PSAA10 – 7543 de 2010.  

4. Afirma que el  21 de junio de 2021, a través de su correo electrónico  “gbernudg@cendoj.ramajudicial.gov.co” presentó  solicitud de acreditación de la práctica jurídica  ante la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura,  sin que, a la fecha de interposición de la acción, se  haya resuelto la solicitud.  

Explicó  que han transcurrido dos meses y cuatro días desde la fecha en  que realizó la ya mencionada petición, no obstante que  el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10 – 7543 de 2010  establece un término de 10 días hábiles para  tales efectos.  

5. En virtud de la  situación fáctica descrita, pretende el amparo del  derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene  a la entidad accionada expedir inmediatamente el acto administrativo  que apruebe su práctica jurídica, con el fin de obtener  el grado como abogada.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 1° de septiembre pasado y en la misma fecha se  ordenó su notificación y traslado a la autoridad  accionada, para el ejercicio del derecho de defensa, quien informó  haber expedido la Resolución No. 5418 del 3 de septiembre de  2021, por medio de la cual reconoció el cumplimiento de la  práctica jurídica a la egresada  ZULLY GABRIELA LASSO CACAIS.  

Además,  explicó que de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491  del 28 de marzo de 2020, le notificó al correo electrónico  de la solicitante el oficio No. 5418 de 2021. (aporta captura de  pantalla)  

Finalmente,  argumentó que no existe vulneración a ningún  derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  por lo que solicitó negar el amparo solicitado, por tratarse  de un hecho superado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de  2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Unidad  Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA del  Consejo Superior de la Judicatura.  

Problema  jurídico  

Consiste  en determinar si la Unidad Nacional de Registro de Abogados y  Auxiliares de la Justicia – URNA, vulneró los derechos  fundamentales de ZULLY  GABRIELA LASSO CACAIS,  ante la omisión de respuesta a la solicitud de reconocimiento  de la judicatura para obtener el título de abogada, o si la  acción que se promovió con tal fin perdió  vigencia por carencia actual de objeto por hecho superado.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

2. En el caso  objeto de estudio, la accionante ZULLY  GABRIELA LASSO CACAIS  afirma que la Unidad  Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA,  vulnera sus derechos fundamentales porque no ha dado respuesta a la  solicitud presentada el 21  de junio de 2021,  a través de la cual requirió el reconocimiento de la  práctica jurídica para obtener el título de  abogada.  

3. En el trámite  de la acción, la  Unidad  Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó  que la actuación que echa de menos la tutelante, se llevó  a cabo el 3 de septiembre de 2021, a través de la Resolución  No. 5418 de 2021 “Por  la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica”,  que  notificó vía correo electrónico a la accionante  al e-mail “gabylasso03@live.com”. Como prueba de ello,  aportó la captura de pantalla que da cuenta del envió  al aludido correo de dos documentos en formato PDF, que contienen  “oficio No. 5418 y “Resolución 5418”.  

4. La actuación  descrita permite concluir que la pretensión de la acción  de tutela ya fue satisfecha, puesto que versaba sobre la ausencia de  respuesta al trámite iniciado el 21  de junio de 2021,  que demandaba el reconocimiento de la práctica jurídica,  lo cual, como se indicó en precedencia, se cumplió por  la Unidad  Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  Por tanto, la vulneración de las prerrogativas invocadas se  halla superada y el amparo se torna improcedente por este motivo.  

Frente  a esta realidad,  cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento  carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la  acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha  referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre  otras):  

“Este  escenario se presenta cuando entre el momento de interposición  de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como  consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó  la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación, resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.  

Por  lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción,  por ausencia de objeto por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Declarar  improcedente el  amparo constitucional solicitado por ZULLY  GABRIELA LASSO CACAIS,  por las razones descritas en precedencia.  

2. Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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