Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP14535 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 119050
Acta No. 238
Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por ZULLY GABRIELA LASSO CACAIS contra Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. ZULLY GABRIELA LASSO CACAIS cursó el plan de estudios de la carrera de Derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia – sede Ibagué, donde terminó materias el 16 de noviembre de 2019.
2. Para su práctica jurídica se vinculó el 18 de marzo de 2020 como auxiliar judicial ad honorem en el Juzgado 7° Civil Municipal de Ibagué – Tolima. Mediante Resolución No. 09 del 1° de junio del mismo año, fue nombrada escribiente grado II en el mismo despacho.
3. El 31 de mayo de 2021 finalizó la judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7°, numeral 1°, del Acuerdo No. PSAA10 – 7543 de 2010.
4. Afirma que el 21 de junio de 2021, a través de su correo electrónico “gbernudg@cendoj.ramajudicial.gov.co” presentó solicitud de acreditación de la práctica jurídica ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, sin que, a la fecha de interposición de la acción, se haya resuelto la solicitud.
Explicó que han transcurrido dos meses y cuatro días desde la fecha en que realizó la ya mencionada petición, no obstante que el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10 – 7543 de 2010 establece un término de 10 días hábiles para tales efectos.
5. En virtud de la situación fáctica descrita, pretende el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada expedir inmediatamente el acto administrativo que apruebe su práctica jurídica, con el fin de obtener el grado como abogada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La queja fue admitida el pasado 1° de septiembre pasado y en la misma fecha se ordenó su notificación y traslado a la autoridad accionada, para el ejercicio del derecho de defensa, quien informó haber expedido la Resolución No. 5418 del 3 de septiembre de 2021, por medio de la cual reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada ZULLY GABRIELA LASSO CACAIS.
Además, explicó que de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, le notificó al correo electrónico de la solicitante el oficio No. 5418 de 2021. (aporta captura de pantalla)
Finalmente, argumentó que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que solicitó negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA del Consejo Superior de la Judicatura.
Problema jurídico
Consiste en determinar si la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia – URNA, vulneró los derechos fundamentales de ZULLY GABRIELA LASSO CACAIS, ante la omisión de respuesta a la solicitud de reconocimiento de la judicatura para obtener el título de abogada, o si la acción que se promovió con tal fin perdió vigencia por carencia actual de objeto por hecho superado.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. En el caso objeto de estudio, la accionante ZULLY GABRIELA LASSO CACAIS afirma que la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA, vulnera sus derechos fundamentales porque no ha dado respuesta a la solicitud presentada el 21 de junio de 2021, a través de la cual requirió el reconocimiento de la práctica jurídica para obtener el título de abogada.
3. En el trámite de la acción, la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la actuación que echa de menos la tutelante, se llevó a cabo el 3 de septiembre de 2021, a través de la Resolución No. 5418 de 2021 “Por la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica”, que notificó vía correo electrónico a la accionante al e-mail “gabylasso03@live.com”. Como prueba de ello, aportó la captura de pantalla que da cuenta del envió al aludido correo de dos documentos en formato PDF, que contienen “oficio No. 5418 y “Resolución 5418”.
4. La actuación descrita permite concluir que la pretensión de la acción de tutela ya fue satisfecha, puesto que versaba sobre la ausencia de respuesta al trámite iniciado el 21 de junio de 2021, que demandaba el reconocimiento de la práctica jurídica, lo cual, como se indicó en precedencia, se cumplió por la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por tanto, la vulneración de las prerrogativas invocadas se halla superada y el amparo se torna improcedente por este motivo.
Frente a esta realidad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre otras):
“Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.
Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción, por ausencia de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por ZULLY GABRIELA LASSO CACAIS, por las razones descritas en precedencia.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria