STP4460-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

  

STP4460-2021  

Radicación  No.: 115740  

Acta  90  

  

  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ  RICAURTE ROJAS HERMAN,  a través de apoderado,  frente  al fallo proferido el 17 de febrero de 2021 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de las  EMPRESAS  MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE E.S.P.-  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali.  

  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Noveno Laboral del  Circuito de Cali y las partes e intervinientes del proceso laboral  que adelantó el ahora impugnante contra la sociedad  accionante.  

  

ANTECEDENTES  

  

  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

  

“El  apoderado judicial de la sociedad convocante promueve el instrumento  de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección  de los derechos fundamentales de la entidad que representa al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad,  buena fe y los que denominó «seguridad jurídica y  confianza legítima».  

  

Para  respaldar su solicitud, relata que el trabajador José Ricaurte  Rojas Herman laboró para EMCALI EICE E.S.P. hasta el 14 de  febrero de 2002.  

  

Aduce  que a través de Resolución número 002272 de 28  de agosto de 2002, la entidad le reconoció pensión de  jubilación a partir del día siguiente al retiro.  Asimismo, le pagó el retroactivo que se causó entre  esta última data y la de expedición del acto  administrativo.  

Refiere  que el 29 de julio de 2019 el pensionado solicitó a la entidad  que le reconociera la indexación a la primera mesada  pensional, no obstante, por medio de oficio 83220603392019 de 6 de  agosto de 2019 su pretensión se negó por improcedente.  

  

Expone  que, inconforme con la respuesta, el ciudadano Rojas Herman instauró  demanda ordinaria laboral contra su defendida para lograr el  reconocimiento y pago de la indexación en comento, asunto que  se asignó por reparto al Juez Noveno Laboral del Circuito de  Cali, quien negó las pretensiones del actor por medio de  sentencia de 6 de noviembre de 2019.  

  

Menciona  que contra la anterior decisión el trabajador interpuso  recurso de apelación y a través de fallo de 11 de  diciembre de 2020 la Sala Laboral de Tribunal Superior de Cali la  revocó. En su lugar, condenó a EMCALI EICE E.S.P. a  indexar la mesada pensional del proponente y a pagarle la suma de  $16.351.726,83 por concepto de diferencias pensionales adeudadas  presuntamente.  

  

Argumenta  que la autoridad cuestionada se apartó del criterio de esta  Sala de Casación sobre el asunto en controversia y vulneró  los derechos fundamentales de la entidad que representa, pues pasó  por alto que la prestación del demandante no perdió  valor adquisitivo, en tanto la disfrutó a partir del día  siguiente a su retiro.  

  

Conforme  lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas  constitucionales invocadas, que se deje sin efecto la providencia  censurada y que se (i) ordene a la autoridad judicial convocada  proferir una nueva decisión acorde con el precedente  jurisprudencial de esta Sala y (ii) exhorte «para que, en lo  sucesivo, se acoja al precedente judicial pacífico que data de  varios años»”.  

  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

  

La  Sala de Casación Laboral tuteló el derecho fundamental  al debido proceso de EMCALI EICE E.S.P. tras evidenciar que, en la  decisión controvertida, el Colegiado de instancia accionado se  equivocó al ordenar el reajuste pensional en discusión,  pues pasó por alto los pronunciamientos de esa Sala de  Casación en sentencias CSJ SL698-2013, CSJ SL8248-2014, CSJ  SL11386-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019.  

  

Agregó  que, en dichas decisiones, se ha insistido en que la indexación  de la primera mesada pensional no es procedente cuando el trabajador  inicia el disfrute de la prestación económica a partir  del día siguiente a la desvinculación laboral, dado que  en dichos eventos el ingreso base de cotización, que se toma  para liquidar la pensión, no pierde valor adquisitivo por el  paso del tiempo.  

  

Con  esto, concluyó que el juez plural convocado no aplicó  el precedente consolidado sobre el asunto en controversia y, en  consecuencia, dejó sin efecto la sentencia del 11 de diciembre  de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.  

  

Asimismo,  le ordenó que, en un término no superior a 10 días,  profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta  los razonamientos expuestos en esa decisión.  

  

Por  último, exhortó a la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali para que, en lo sucesivo, acate el  precedente judicial de esa Corporación y, de considerar  imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber  de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos  de las sentencias C-621-2015 y CC SU-354-2017 de la Corte  Constitucional.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

  

Fue  propuesta por JOSÉ RICAURTE ROJAS HERMAN, a través de  apoderado, quien sostiene, en términos generales, que el a  quo  “olvidó  estudiar de manera minuciosa los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales”.  

  

Al  respecto, sostiene que la Homóloga Sala de Casación  Laboral desconoció que la sociedad accionante no hizo uso del  recurso extraordinario de casación contra la decisión  controvertida, pese a que era procedente, pues “el  monto del interés económico para recurrir en casación,  se eleva a la suma de $106.202.789 […] valor que es superior a  los 120 salarios mínimos legales mensuales, exigidos para  recurrir en casación y que para la data de la sentencia de  segunda instancia equivalían a $105.336.360”.  

  

Por  lo anterior, solicita que:  

  

“[S]e  sirva Revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se  sirva Negar por improcedente la acción de tutela impetrada por  EMCALI-EICE-ESP”.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

  

3.  En el presente evento, EMCALI EICE E.S.P. cuestiona, por vía  de la acción de amparo, la decisión proferida el 11 de  diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,  mediante la cual la condenó a indexar la mesada pensional de  JOSÉ RICAURTE ROJAS HERMAN y pagarle la suma de $16.351.726,83  por concepto de diferencias pensionales adeudadas presuntamente.  

  

Sostiene  que dicha providencia vulneró su derecho fundamental al debido  proceso, pues se apartó del criterio de la Sala de Casación  Laboral sobre el asunto en controversia.  

  

4.  Es cierto, como afirma el impugnante, que EMCALI EICE E.S.P. podía  interponer el recurso extraordinario de casación contra la  decisión proferida el 11 de diciembre de 2020 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali.  

  

  

“QUINTO:  A partir del día siguiente a la inserción de la  presente decisión en la página web de la Rama Judicial  en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término  para la interposición del recurso extraordinario de casación,  para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, si a ello hubiere lugar”.  

  

Con  esto, en principio, la demanda de tutela no cumple con la  subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela.  

  

No  obstante, acierta el a  quo al  superar dicha falencia procedimental y conocer de fondo la solicitud  de amparo, pues se evidencia una circunstancia que habilita la  intervención del juez constitucional, en tanto se advierte que  el juzgador de instancia incurrió en una vía  de hecho  por desconocimiento del precedente judicial aplicable.  

  

Esto,  debido a que, en la decisión censurada, la Sala Laboral  accionada consideró lo siguiente:  

  

“La  Sala precisa que la indexación si bien no es una institución  expresamente reglada en la legislación colombiana, por lo  menos hasta la aparición de la Ley 100 de 1993, encontró  desde sus inicios sustento en principios generales de derecho como el  de la equidad, justicia, enriquecimiento sin causa e integralidad del  pago, los cuales sin duda son fuente del derecho como la ley y la  costumbre. Sin embargo, cabe agregar, que desde la Constitución  Política de 1991 se instituyeron principios constitucionales  relacionados con este mecanismo de actualización que obligaron  a dimensionar la indexación como parte esencial para el  reconocimiento de derechos de índole prestacional como las  pensiones.  

  

Por  esta razón, la tendencia jurisprudencial que inicialmente le  otorgó reconocimiento institucional con fundamento en los  principios inicialmente señalados y posteriormente la  proscribió por carecer de regulación expresa, terminó  aceptándola para las pensiones reconocidas a partir de la  Constitución Política de 1991. Pero esta posición  que limitaba el reconocimiento de la indexación al hecho de  haberse causado el derecho en vigencia de la actual Constitución  sufrió un cambio importante, a partir de la sentencia de  octubre 16 de 2013, radicación 47709, donde la Sala Laboral  acogió nuevamente la tesis inicial de la indexación  para todas las pensiones anteriores o posteriores a la vigencia de la  actual Constitución, con fundamento en los mismos criterios  que sirvieron de fundamento a la posición inicial de 1982, no  obstante, recientemente la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, retomó el criterio de la  improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional,  concedidas por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo del  acuerdo 049 de 1990, pues consideró que conforme con los  reglamentos del Instituto, las prestaciones otorgadas por éste  se calculaban “según sus propias fórmulas, con el  salario mensual base de cotización y no con los salarios  devengados”, así lo expuso en sentencia SL1186-2018, con  radicación número 50748 del 18 de abril de 2018. Aunque  en sentencia SL-3343 del 26 de agosto de 2020 vuelve a esgrimir la  Sala de Casación Laboral que “esta Sala de la Corte de  manera reiterada, uniforme y pacífica, tiene sentado que la  indexación del salario que sirve de base para el cálculo  de las pensiones, procede para todas ellas sin importar su naturaleza  o fecha de causación”.  

  

Los  antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, enseñan  desde la sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006, que frente a la  ausencia de una previsión legal que determinara la forma de  actualizar la primera mesada pensional para los pensionados cobijados  por el artículo 260 del CST, situación contraria a los  principios consagrados en la Carta de 1991, era preciso adoptar un  criterio reparador de tal afectación en igualdad de  condiciones para todos los pensionados, siendo la indexación  el mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y  principios constitucionales en juego, razones que, entre otras,  llevaron a la Corporación a declarar exequible en forma  condicionada la expresión “salarios devengados en el  último año de servicios” contenida en los  numerales 1º y 2º del artículo 260 del CST, en el  entendido que el salario base para la liquidación de la  pensión debía actualizarse con base en la variación  del índice de precios del consumidor certificada por el DANE  para todos los pensionados sin discriminación.  

  

En  el mismo sentido se pronunció en sentencia C-891A del 01 de  noviembre de 2006, respecto a la expresión “y se  liquidará con base en el promedio de los salarios devengados  en el último año de servicios” contenida en el  artículo 8º de la Ley 171 de 1961 relativo a las  pensiones restringidas en él contempladas, bajo el  entendimiento que el salario base para la liquidación de la  primera mesada pensional debe ser actualizado con base en la  variación del índice de precios al consumidor  certificado por el DANE.  

  

La  Corte Constitucional ha aclarado sus decisiones constitucionales,  advirtiendo que la indexación de la primera mesada pensional  no sólo debe reconocerse para pensiones causadas con  posterioridad a la vigencia de la nueva Carta Política de 1991  sino frente a todas las pensiones, legales o extra legales,  anteriores o posteriores a la reforma constitucional sin  discriminación de ninguna índole, en tanto que no  hacerlo conduce a la vulneración de derechos fundamentales de  los pensionados.  

  

En  sentencias SU-069 de 21 de junio de 2018 (en la cual la Corte  Constitucional acometió la tarea de construir las líneas  jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, confirmando la aplicabilidad de la indexación  para todo tipo de pensiones, análisis coincidente con la línea  jurisprudencial publicada y graficada en la página web de la  Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia1) y SU 168  del 16 de marzo de 2017, la Corte Constitucional hizo un recuento de  las reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la indexación  de la primera mesada pensional, señalando que aplica a todos  los pensionados, y determinó las siguientes razones “(…)  para sostener que la indexación también se aplica a las  pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1886”.  

  

[…]  

  

Analizados  los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, así  como sus decisiones más recientes, la Sala acoge tales  precedentes frente a la procedencia de la indexación de la  primera mesada pensional, pues además, como se consideró  desde los albores de la aplicación por la jurisprudencia, la  indexación no representa en si ninguna condena adicional, sino  simplemente la actualización en términos de valor de  una obligación o acreencia laboral, cuya satisfacción  ocurre en tiempo posterior a la época en que se causaron los  salarios o en este caso las cotizaciones y que por esa razón  sufrieron los efectos devaluatorios de una economía  inflacionaria como la nuestra”.  

  

En  tales condiciones, se observa que el Tribunal accionado, para dar  solución al problema jurídico planteado, si bien  interpretó y aplicó los antecedentes jurisprudenciales  de la Corte Constitucional frente a la procedencia de la indexación  de la primera mesada pensional, no trajo a colación la postura  particular adoptada por el órgano de cierre en la jurisdicción  ordinaria laboral, esto es, la Corte Suprema de Justicia.  

  

Así,  no explicó siquiera por qué consideraba necesario  separarse de lo establecido en las sentencias CSJ SL698-2013, CSJ  SL8248-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL3191-2018 y CSJ  SL2880-2019.  

  

En  este orden de ideas, la Sala encuentra probado que el despacho  accionado incurrió en un desconocimiento del precedente  judicial de la Sala de Casación Laboral y, por consiguiente,  incurrió en un defecto sustantivo, pues dejó de evaluar  que la indexación de la primera mesada pensional no es  procedente cuando el trabajador inicia el disfrute de la prestación  económica a partir del día siguiente a la  desvinculación laboral, dado que en dichos eventos el ingreso  base de cotización que se toma para liquidar la pensión  no pierde valor adquisitivo por el paso del tiempo.  

  

Con  esto, la decisión de segunda instancia presenta una falencia  motivacional, lo cual permite calificarla como constitutiva de una  vía  de hecho  derivada del defecto conocido como decisión sin motivación,  que se configura “cuando  la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el  servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta  de los fundamentos fácticos y jurídicos que la  soportan”  (C-590/2005 y T-041/2018, entre otras).  

  

Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

CÚMPLASE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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